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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00363-00-(22-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00363-00-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 007 - 2026

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Jeydi Vaneza Carabalí Ospina

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y

Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura

Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00363-00

Asunto: Debido proceso. No se vulnera este derecho al interior de un trámite tutelar de segunda instancia cuando las actuaciones cuestionadas —como la incorporación oficiosa de documentos al expediente de segundo grado — se ajustan al carácter sumario e informal del proceso . Tutela contra tutela. No resulta procedente la tutela contra providencias que definen de fondo asuntos de la misma naturaleza.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 005)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por JEYDI VANEZA CARABALÍ OSPINA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó la accionante que se dejara sin efecto lo actuado en segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicación 76 -109-40-03-003-202500242 a partir del momento en que se configuró la vulneración de su derecho al debido proceso. Consecuentemente, pidió que se ordenara al despacho accionado garantizar su acceso pleno y efectivo al expediente digital, concederle la2

www.ramajudicial.gov.co oportunidad para pronunciarse frente a los documentos incorporados y notificarle en debida forma la sentencia.

2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó que dentro de la acción de tutela instaurada en causa propia bajo la radicación 76-109-40-03-003-2025-00242-01 los juzgados de primera y segunda instancia omitieron informarle sobre la existencia del expediente digital. Particularmente, en el trámite de la impugnación, fueron incorporados documentos provenientes del ADRES y RUAF los cuales resultaron determinantes para la decisión de segundo grado, sin que le hubiesen informado sobre su existencia, ni permitido controvertirlos. Finalmente, anotó que la sentencia de tutela de segunda instancia no le fue notificada en debida forma, pues no existe en el plenario constancia de la fecha de comunicación, medio utilizado, destinatario, ni soporte de recepción efectiva.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la

pues no existe en el plenario constancia de la fecha de comunicación, medio utilizado, destinatario, ni soporte de recepción efectiva.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación de los juzgados accionados, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción instaurada en su contra, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA solicitó que se negara el amparo invocado, por cuanto no se presentaron las falencias procesales advertidas por la accionante. Enfatizó que la incorporación oficiosa al expediente de datos públicos de afiliaciones a la seguridad social está permitida por e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, resaltó que e l fundamento de la sentencia fue el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2.3.2. Por su parte, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA anotó que en el trámite de la acción de amparo no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, enfatizando que no existe vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela sobre procesos de la misma naturaleza.

2.3.3. En escrito posterior, la accionante amplió los argumentos de su solicitud de amparo, enfatizando que la sentencia de primera y segunda instancia omitieron el análisis de la protección laboral reforzada, guardaron silencio frente a su condición de madre cabeza de familia y desconocieron el precedente constitucional, materializando así el defecto fáctico, sustantivo y de falta de motivación. En este

el análisis de la protección laboral reforzada, guardaron silencio frente a su condición de madre cabeza de familia y desconocieron el precedente constitucional, materializando así el defecto fáctico, sustantivo y de falta de motivación. En este sentido, pidió que se revocaran los fallos de primera y segunda instancia para ordenar a la ARL SEGUROS BOLIVAR cumplir su obligación constitucional y legal de aplicar el precedente constitucional para calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.3

www.ramajudicial.gov.co 2.3.4. El ADRES adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. En el mismo sentido se pronunció PORVENIR SA , COOSALUD EPS , la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE

DELAGENTE, SEGUROS BOLÍVAR ARL, la EPS COMFENALCO VALLE y la

CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO SAS.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. Los problemas jurídicos se centra n en determinar si : (i) ¿el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante

accionado.

3.2. Los problemas jurídicos se centra n en determinar si : (i) ¿el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante dentro del trámite de la acción de tutela de segunda instancia, al no correrle traslado de los documentos incorporados oficiosamente al expediente? Y si, (ii) ¿procede la acción de tutela para controvertir lo resuelto en otro trámite tutelar?

3.2.1. Desde antaño se ha venido sosteniendo que, en principio la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela; no obstante, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del mismo o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección. En concreto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 627 de 2015 estructuró las siguientes reglas:

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de4

www.ramajudicial.gov.co fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

3.2.2. En un caso de similar contenido al aquí estudiado, la Corte Suprema de Justicia1 expresó que:

... frente al primer reproche, esto es, la supuesta omisión al no correrse traslado de las pruebas allegadas con la impugnación es oportuno traer el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece:

Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

De lo anterior se colige que los jueces unipersonales o colegiados, podrán de oficio o a solicitud de parte solicitar informes y practicar pruebas, sin que de estas deba correr traslado, puesto que la norma en parte alguna así lo ordena, además de que tampoco prohíbe que los interesados dentro del término de los 20 días con los que se cuenta para resolver la impugnación aporten las pruebas que pretendan hacer valer.

En igual términos, recientemente reiteró2:

En cuanto a las inconformidades relacionadas con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente sobre el hecho superado, la Sala advierte que no se configuran. El primero porque, dada la naturaleza preferente, sumaria e informal de la acción de tutela, el ordenamiento no impone el traslado de cada prueba recaudada.

3.2.3. Frente a la inviabilidad de atacar por esta vía de amparo sentencias de tutela, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control, la

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL5411 del 05 de agosto de 2020. M.P. LUIS

BENEDICTO HERRERA DÍAZ

tutela, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control, la

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL5411 del 05 de agosto de 2020. M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil STC14614 del 16 de septiembre de 2025. M.P. MARTHA

PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ5

www.ramajudicial.gov.co impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en esta clase de trámites, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el litigio, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Con relación a la idoneidad del mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional, ha precisado reiteradamente nuestro superior funcional lo que sigue:

(…) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza , toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien

concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad -quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del intere sado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto , y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo3 (Negrillas de la Sala).

Más adelante, reiteró, 4

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterada, entre otros, en STC, 31

acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterada, entre otros, en STC, 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551-2021, S TC14046-2022, STC30762023 y STC1590-2024).

3.2.4. Por manera que, se insiste, en línea de principio la acción de tutela no es procedente contra sentencias proferidas en asuntos del mismo linaje, admitiéndose ello solo de manera excepcionalísima cuando concurren los siguientes presupuestos fijados por la Corte Constitucional:

(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

3 CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258 -01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145 -01 4 Sentencia STC 10981 del 29 de agosto de 2024. M.P. Hilda González Neira.6

www.ramajudicial.gov.co (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y

(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación5. (Negrilla fuera del texto)

3.2.5. Del marco jurisprudencial expuesto, pronto se decanta que en el asunto objeto de estudio el amparo deviene improcedente. En relación con los documentos incorporados al trámite de tutela de segunda instancia identificado con el radicado

3.2.5. Del marco jurisprudencial expuesto, pronto se decanta que en el asunto objeto de estudio el amparo deviene improcedente. En relación con los documentos incorporados al trámite de tutela de segunda instancia identificado con el radicado 2025-00242-01, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, provenientes de la ADRES y del RUAF, relativos al estado de afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social, debe precisarse que, conforme lo ha reiterado el superior funcional, su traslado no constituye una carga procesal impuesta al juez de tutela.

El alcance del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no exige al juez constitucional correr traslado de las documentales obtenidas en el curso de la segunda instancia, en atención al carácter sumario, informal y preferente del trámite tutelar. Aun si, se admitiera una interpretación distinta, los documentos que aducen no le fueron puestos en conocimiento, contienen información objetiva sobre la situación de afiliación de la propia accionante, los cuales no fueron ocultados , alterad os ni manipulados por el despacho judicial, ni introducidos de manera arbitraria dentro del proceso , si no, precisamente haciendo uso de la facultad otorgada en el precitado artículo.

3.2.6 En cuanto a la supuesta falta de notificación de la sentencia de tutela de segunda instancia, la afirmación resulta desvirtuada por el material probatorio que obra en el expediente. En el archivo identificado 006 ConstanciaNotificaciónSentencia144Confirma.pdf se acredita la notificación realizada tanto a la accionante como a los demás accionados y vinculados,

obra en el expediente. En el archivo identificado 006 ConstanciaNotificaciónSentencia144Confirma.pdf se acredita la notificación realizada tanto a la accionante como a los demás accionados y vinculados, mediante el envío del fallo al correo electrónico vanessacarabali@outlook.com con constancia de entrega efectiva.

5 Corte Constitucional, Sentencia SU -627 de 2015, reiterada en sentencia T -093 de 20187

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Adicionalmente, obra memorial fechado el 13 de diciembre de 20256, en el cual la señora CARABALÍ OSPINA reconoce expresamente haber recibido la notificación de la sentencia el 2 de diciembre de 2025 en el correo electrónico previamente suministrado, lo que descarta cualquier irregularidad en la comunicación de la providencia.

3.2.7. Respecto de la remisión del enlace de acceso al expediente digital de segunda instancia, se advierte que dicha solicitud no fue formulada por la accionante con anterioridad a la expedición del fallo del ad quem. La interesada contaba con la posibilidad de solicitar el acceso al legajo por los canales electrónicos o de manera presencial, opción que no fue ejercida. No puede predicarse vulneración alguna de sus derechos, tanto porque no existe disposición legal que imponga al despacho la remisión oficiosa del enlace de acceso a los procesos judiciales, como porque la propia accionante no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 123 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, las actuaciones desplegadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA no merecen reproche alguno, al no evidenciarse vulneración alguna al debido proceso.

General del Proceso.

En este orden de ideas, las actuaciones desplegadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA no merecen reproche alguno, al no evidenciarse vulneración alguna al debido proceso.

3.2.8. Finalmente, los demás argumentos presentados por la señora JEYDI VANEZA tanto en el escrito tutelar como en su ampliación, versan exclusivamente sobre su inconformidad frente a las razones de hecho y de derecho que motivaron la resolución judicial en el anterior trámite constitucional, en concreto la declaratoria de improcedencia de su acción, situación que a todas luces denota su intención de reabrir un debate jurídico ya consolidado.

A ello se suma que el expediente contentivo de la acción de tutela objeto de controversia fue remitido el 12 de diciembre de 2025 7 para eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, circunstancia que impide la procedencia del presente amparo, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico y

6 Ver PDF 011 SolicitudAccte. Expediente de tutela de segunda instancia. 7 001 ConstanciaRemisiónCorteConstitucional.pdf8

www.ramajudicial.gov.co prevalente de control constitucional para las decisiones de tutela, el cual excluye la posibilidad de habilitar una nueva instancia a través de otra acción tutelar.

3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que declarar improcedente el amparo al debido proceso deprecado por la señora JEYDI VANEZA CARABALÍ

OSPINA.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

el amparo al debido proceso deprecado por la señora JEYDI VANEZA CARABALÍ

OSPINA.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección constitucional al debido proceso deprecada por la señora JEYDI VANEZA CARABALÍ OSPINA.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591 de 1991 art. 33), en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada9

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Rad. 76-111-22-13-005-2025-00363-00

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