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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2026-00006-00-(28-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2026-00006-00-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 012 - 2026

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionantes: Edilma Torres Cuarán en su propio nombre y como agente oficiosa de Maria Noemi Cuaran de Torres

Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Nueva

EPS y Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe SAS

Radicado: 76-111-22-13-005-2026-00006-00

Asunto: Tutela contra incidente de desacato . Procede la acción de tutela contra la providencia que se abstiene de continuar el incidente de desacato, cuando contiene una interpretación contraevidente de la orden de amparo y omite considerar los hechos expuestos por la accionante en su solicitud , configurando el defecto de falta de motivación.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 008)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por EDILMA TORRES CUARAN en su propio nombre y como agente oficiosa de MARIA NOEMI CUARAN DE TORRES contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, la NUEVA EPS y la CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE URIBE.

2. ANTECEDENTES:

MARIA NOEMI CUARAN DE TORRES contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, la NUEVA EPS y la CLÍNICA NUEVA RAFAEL URIBE

URIBE.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó la accionante que se amparan sus derechos fundamentales y los de la agenciada, a la salud, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia. De manera principal, pidió que se dejara “sin efectos el auto que negó el incidente de desacato ” aunado a que se le ordenara al Despacho accionado2

www.ramajudicial.gov.co continuar su trámite. Como medida provisional, requirió que se emitieran órdenes para garantizar la prestación del servicio de salud.

2.2. En sustento de sus súplicas, reseñó que mediante auto interlocutorio 649 del 25 de noviembre de 2025, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA se abstuvo de continuar el incidente de desacato instaurado por el incumplimiento del fallo de tutela 120 del 31 de octubre de 2023, incurriendo en una vía de hecho. En concreto, adujo que el Despacho accionado interpretó de manera fragmentada la orden constitucional, desconoció el alcance de su propia decisión en torno al tratamiento integral y pasó por alto las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta de la continuidad de la vulneración del derecho a la salud.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación de los accionados, así como de los vinculados, la cual se surtió a

derecho a la salud.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación de los accionados, así como de los vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico. Adicionalmente, se ordenó como medida provisional al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA que:

(…) inicie inmediatamente el incidente de desacato contra los funcionarios de la NUEVA EPS responsables de acatar el fallo de tutela 120 del 31 de octubre de 2023 y contra su respectivo superior jerárquico, teniendo como base las omisiones en la prestación del servicio de salud expuestas en esta nueva solicitud de amparo. En forma concomitante, deberá procurar el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de tutela citada, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911.

2.3.1. Enterado de la acción instaurada en su contra, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA hizo un recuento de lo acontecido dentro del incidente de desacato. En particular, sostuvo que “la orden de tutela se emitió con el propósito que la agenciada fuera valorada medicamente, y producida dicha valoración, sería el médico tratante quien conceptuaría la necesidad de los servicios requeridos”2. Dicho esto, e nfatizó que “ lo concedido fue tan sólo la valoración médica”3 punto que fue explicado a la promotora en el auto que se abstuvo de continuar el trámite. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

valoración médica”3 punto que fue explicado a la promotora en el auto que se abstuvo de continuar el trámite. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

2.3.2. Satisfecho el trámite legal y previo a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

1 Archivo 005, cuaderno acción de tutela. 2 Archivo 007, cuaderno acción de tutela. 3 Op cit.3

www.ramajudicial.gov.co

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2 Preliminarmente, conviene precisar que la vulneración aducida por la actora se centra en que el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante auto del 12 de noviembre de 2025 , desconoció el alcance de su propio fallo frente a la protección del derecho a la salud de su madre y pasó por alto el incumplimiento sistemático de la NUEVA EPS.

3.3 En este escenario, aunque la agente oficiosa predicó la protección de sus propios derechos fundamentales, la interpretación del escrito de tutela y la literalidad de las pretensiones permiten colegir que el objeto de esta nueva solicitud es el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la agenciada , ante la imposibilidad de hacer efectiva la sentencia de tutela a su favor.

literalidad de las pretensiones permiten colegir que el objeto de esta nueva solicitud es el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la agenciada , ante la imposibilidad de hacer efectiva la sentencia de tutela a su favor.

3.4 Así las cosas, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar: ¿procede la acción de tutela contra la providencia que se abstiene de continuar el trámite de incidente de desacato por falta de motivación, cuando contiene una interpretación contraevidente de la sentencia de tutela y omite considerar los hechos expuestos por la accionante en su solicitud inicial?

3.4.1 En principio, la Corte Suprema de Justicia ha considerado improcedente una nueva revisión constitucional de las actuaciones surtidas en los incidentes de desacato, originados por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela primigenia. Lo anterior “dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar”4.

3.4.2 No obstante, en sentencia STC 125 de 2024 la aludida Corporación explicó que, de manera excepcional, resulta viable este mecanismo cuando en el trámite de desacato se ha desconocido de manera “flagrante” el derecho al debido proceso de los intervinientes. Al respecto, reiteró:

4 CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015 -82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC5402-2022, STC 12598-2024, entre otros.4

4 CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015 -82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC5402-2022, STC 12598-2024, entre otros.4

www.ramajudicial.gov.co (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…)

En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. (Negrilla fuera del texto)

3.4.3 Con todo, para que el amparo se abra paso, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como son: la relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Una vez superado dicho examen, corresponde verificar la existencia de alguno

causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como son: la relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Una vez superado dicho examen, corresponde verificar la existencia de alguno de los defectos que a la luz de la jurisprudencia constitucional configuran una vía de hecho5.

3.4.4. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, las decisiones proferidas por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del incidente de desacato ostentan relevancia constitucional, por cuanto involucran el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2025 que se abstuvo de continuar el trámite incidental no procedía ningún recurso en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 19916 y fue emitido tan sólo hace dos meses, superando con ello los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

3.4.5. Pasando a los requisitos específicos, la Sala constata que el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA incurrió en una vía de hecho por falta de motivación, la cual se configura cuando: “la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento

el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.”7 (Negrilla fuera del texto)

5 STC075-2022 6 A 055 de 2020 “Como se establece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en este trámite” 7 Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio5

www.ramajudicial.gov.co 3.4.6. En efecto, el despacho incurrió en una falacia que afecta gravemente la motivación de la decisión, consistente en afirmar que “lo concedido” en el fallo de tutela “ fue tan sólo valoración médica y que se autorizara y suministrara (a la agenciada) el dispositivo de aseo silla pato”. Sin lugar a equívocos, una lectura ligera del acápite resolutivo permite evidenciar que el alcance de la orden fue mayor. Literalmente, la sentencia dispuso:

Primero. - TUTELAR a la usuaria M.N.C. de T. identificada con cédula de ciudadanía N°27..., los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la salud, conforme a los razonamientos aducidos en este fallo.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA, que INMEDIATAMENTE Y SIN DILACIÓN ALGUNA la NUEVA EPS S.A autorice las valoraciones medicas de rigor, por parte del médico tratante adscrito

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA, que INMEDIATAMENTE Y SIN DILACIÓN ALGUNA la NUEVA EPS S.A autorice las valoraciones medicas de rigor, por parte del médico tratante adscrito a la entidad, a fin de que prescriba, una vez revisado el estado actual de salud de la agenciada M.N.C. de T, los servicios que pudiere demandar (INSUMOS, DISPOSITIVO SILLA DE RUEDAS, SERVICIO DE TRANSPORTE, SERVICIO DE CUIDADOR POR HORAS) en procura de su bienestar o mejoría, los cuales le serán suministrados de m anera integral y en relación con sus dolencias actuales.

Además, deberán realizar todos los trámites administrativos necesarios con el fin de que se autorice y suministre (a la agenciada) el dispositivo de aseo “silla pato”, según lo ordenado por MD tratante y a las voces de la orden medica allegada a las presente diligencias (ver pantallazo).

3.4.7. Luego, es patente que la orden no consistió únicamente en que la paciente fuese valorada por el médico tratante para que prescribiera los servicios necesarios a fin de lograr su bienestar , como lo estimó erradamente la juez accionada. La sentencia también dispuso que dichos insumos o servicios debían ser suministrados de manera integral por la NUEVA EPS, lo que sin duda implica su entrega o prestación material.

3.4.8. Como si ello fuera poco, el Despacho NO atendió los hechos y argumentos traídos a colación por la agente oficiosa en su solicitud de inicio del incidente de desacato , donde resaltó que “los médicos han manifestado expresamente que no están autorizados para emitir órdenes

argumentos traídos a colación por la agente oficiosa en su solicitud de inicio del incidente de desacato , donde resaltó que “los médicos han manifestado expresamente que no están autorizados para emitir órdenes médicas directas y, por tanto, el cumplimiento de la tutela se ve obstaculizado. En los casos que intentan intervenir, lo hacen a través de fórmulas médicas, los cuales tienen un alcance y efectos diferentes al de una orden médica” 8, refiriéndose en especial al servicio de cuidador. (Negrilla fuera del texto)

3.4.9. De hecho, la agenciada aportó una declaración extraprocesal donde señaló que: “a pesar de existir diagnósticos médicos claros, historias clínicas recientes y conceptos de trabajadora social que evidencian la necesidad de un cuidador permanente por 8 horas diarias, así como el suministro de pañales de una marca específica prescrita en fórmula médica , los

8 Archivo 02, cuaderno incidente de desacato.6

www.ramajudicial.gov.co médicos tratantes no han emitido órdenes médicas que permitan autorizar dichos servicios e insumos (…) algunos médicos han intentado reflejar la necesidad de estos servicios mediante fórmulas médicas, pero me explican que estas no tienen el efecto administrativo que una orden médica , motivo por el cual la EPS no autoriza ni ejecuta los servicios de cuidador, atención domiciliaria o suministro integral de insumos”9. (Negrilla fuera del texto)

3.4.10. Lo descrito por la agente oficiosa no es otra cosa que la denuncia de graves barreras administrativas para el suministro de insumos y

domiciliaria o suministro integral de insumos”9. (Negrilla fuera del texto)

3.4.10. Lo descrito por la agente oficiosa no es otra cosa que la denuncia de graves barreras administrativas para el suministro de insumos y servicios que sí han sido considerados o prescritos por los médicos tratantes, pero no a través d el formato requerido para que proceda su autorización. No obstante, ninguna consideración se plasmó sobre este tópico en el auto que se abstuvo de continuar el trámite incidental , materializando así la vía de hecho reseñada.

3.4.11. Finalmente, no puede pasar por alto esta Sala q ue la titular del Despacho t ampoco realizó ninguna indagación tendiente a verificar el cumplimiento íntegro del fallo de tutela. Ello, no sólo como una de las etapas propias del incidente de desacato, sino del procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , omisión que compromete la efectividad de la orden constitucional.

3.3. En consecuencia, se CONCEDERÁ el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA NOEMI CUARÁN DE TORRES, se DEJARÁ SIN EFECTO el auto 649 del 12 de noviembre de 2025 y se RATIFICARÁ la medida provisional decretada a fin de que se surta atendiendo las consideraciones expuestas.

DECISIÓN:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MARIA NOEMI CUARAN DE TORRES de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto 649 del 12 de noviembre de 2025, por las

NOEMI CUARAN DE TORRES de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto 649 del 12 de noviembre de 2025, por las razones previamente expuestas.

TERCERO: RATIFICAR la medida provisional aquí decretada, consistente en ORDENAR al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA que inicie inmediatamente el incidente de desacato contra los funcionarios de la

9 Op cit.7

www.ramajudicial.gov.co NUEVA EPS responsables de acatar el fallo de tutela 120 del 31 de octubre de 2023 y contra su respectivo superior jerárquico, teniendo como base las omisiones en la prestación del servicio de salud expuestas en esta nueva solicitud de amparo. En forma concomitante, deberá procurar el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de tutela citada, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , atendiendo las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acciones de tutela 1ª Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2026-00006-00

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