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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2026-00070-00-(08-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2026-00070-00-(08-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 052 - 2026

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira

Radicado: 76-111-22-13-005-2026-00070-00

Asunto: Acceso a la administración de justicia. Mora judicial. Se configura la vulneración cuando el juez omite pronunciarse sobre los recursos dentro de los términos legales y no acredita circunstancias que justifiquen la tardanza. Debido proceso y defensa. No se vulneran por la falta de actualización de los sistemas de información como Justicia Siglo XXI o la Consulta Nacional Unificada, en tanto se trata de herramientas de carácter auxiliar e informativo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril ocho (08) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 035)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el representante legal de CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S., contra el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, CALPINE ENTERPRISES ZONA

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S., solicitó que se ordene al juzgado accionado resolver de manera inmediata los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados el día 3 de febrero de 2026; registrar oportunamente en la página de la Rama Judicial2

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(sistema Justicia Siglo XXI o Consulta Nacional Unificada) todas las entradas al despacho y los traslados correspondientes; notificar las providencias conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso; y compulsar copias de la acción de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

2.2. Como sustento de las pretensiones, explicó que ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA se adelanta el proceso ejecutivo de radicado No. 76520310300120240012800, promovido por ACRON COLOMBIA S.A.S. contra CALPINE COLOMBIA S.A.S . En el marco de dicho proceso, se han decretado medidas cautelares que afectan a CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S., pese a no ser parte dentro del mismo.

El despacho judicial accionado profirió autos el 19 de diciembre de 2025, siendo registrados en la página de la Rama Judicial el 28 de enero de 2026, de forma tardía y en contravía de lo establecido en el artículo 295 del CGP. Contra esas decisiones se interpusieron, el 3 de febrero de 2026, recursos de reposición y en

tardía y en contravía de lo establecido en el artículo 295 del CGP. Contra esas decisiones se interpusieron, el 3 de febrero de 2026, recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que exista registro de su trámite, traslado o ingreso al despacho.

La omisión en el registro de actuaciones impide el control procesal por las partes y terceros, desconociendo los principios de publicidad y transparencia. El sistema de consulta no refleja fechas de estado ni el contenido de las decisiones, limitándose a anotaciones genéricas como “auto de trámite”. Tampoco es posible establecer la ubicación del expediente ni el estado de los recursos.

Frente a la solicitud de registro de entradas, el juzgado sostuvo que las anotaciones en el sistema Justicia XXI no constituyen una causal de nulidad del proceso, por tratarse de una herramienta auxiliar y no de un medio de notificación.

La sociedad accionante sostiene que estas omisiones vulneran el debido proceso, en infracción de los artículos 2 y 120 del Código General del Proceso y , 29 de la Constitución Política, al impedir el control efectivo de las actuaciones, generando incertidumbre sobre el trámite de los recursos interpuestos.

2.3. La acción de tutela fue admitida por auto No. 091 del 18 de marzo de 2026 disponiéndose la notificación de la parte encarada y de los vinculados.

2.4. En ejercicio del derecho de contradicción, el titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA expuso las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de amparo. Frente a la mora alegada, indicó que durante el año

CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA expuso las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de amparo. Frente a la mora alegada, indicó que durante el año 2025 se recibieron aproximadamente 3351 memoriales y 735 en lo corrido de 2026,3

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carga que supera la capacidad operativa del despacho, sin desconocer la prioridad en la atención de acciones constitucionales.

En el trámite del proceso ejecutivo ha sido necesario atender múltiples tutelas en contra del juzgado, recursos, recusaciones, vigilancias administrativas y denuncias penales, lo que ha alterado el orden ordinario de trabajo. Añadió la carga extraordinaria derivada de la función electoral del 8 de marzo de 2026, que se extendió por una semana, lo cual incidió en la atención de algunos asuntos, especialmente aquellos de mayor complejidad.

Las solicitudes y actuaciones relevantes incluidas medidas cautelares, autos de trámite, decisiones sobre interrupción e impulsos procesales, han sido atendidas dentro de un margen razonable.

Aunque se reclama que no existen registros oportunos en el Sistema Justicia XXI, lo cierto es que, todas las providencias por disposición legal han sido notificadas por estados electrónicos, además, el expediente digital está compartido sin límite temporal de consulta para las partes.

Advirtió que CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S., carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar, vía de tutela, el trámite del proceso ejecutivo, dado que no es parte principal y su intervención se limita al incidente de levantamiento de medidas cautelares en calidad de tercero afectado.

legitimación en la causa por activa para cuestionar, vía de tutela, el trámite del proceso ejecutivo, dado que no es parte principal y su intervención se limita al incidente de levantamiento de medidas cautelares en calidad de tercero afectado.

Finalmente, informó que requirió al citador del despacho para que en adelante observe mayor diligencia en el registro de actuaciones en el sistema Justicia XXI, conforme al manual de funciones.

2.5. ACRON COLOMBIA S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones tutelares, al considerar que el juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sostuvo, por el contrario, que se evidencian actuaciones dilatorias y contrarias al debido proceso por parte de la entidad accionante.

2.6. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.4

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3.2. Los problemas jurídicos se centran en determinar: ¿el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira vulnera el acceso a la administración judicial y el debido proceso, por mora judicial, al no pronunciarse sobre los recursos de reposición, en subsidio de apelación, interpuestos el 3 de febrero de 2026 y, no allegar evidencia de circunstancias expresas que justifiquen la tardanza? Y ¿La omisión del registro

subsidio de apelación, interpuestos el 3 de febrero de 2026 y, no allegar evidencia de circunstancias expresas que justifiquen la tardanza? Y ¿La omisión del registro oportuno de las actuaciones procesales en los sistemas de Justicia Siglo XXI o Consulta Nacional Unificada, configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante?

3.2.1. La Corte Constitucional desde vieja data ha sostenido que:

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo der echo fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las par tes vinculadas al proceso1.

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

vinculadas al proceso1.

Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas . [ Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o adminis trativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)2.

1 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1992 2 CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313 -2021, 23 abr. 2021, rad. 00545 -01.5

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3.2.2. Recientemente, en providencia del 25 de febrero de 2026 3 el Máximo

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3.2.2. Recientemente, en providencia del 25 de febrero de 2026 3 el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, recordó que, en cuanto a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias a saber:

  1. el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante

(CSJ STC2072-2023, STC39692024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC115652024, entre muchas otras).

En la misma sentencia puntualizó:

Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque . Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonabl es y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.

Asimismo, en el precedente antes citado, se sostuvo que existen circunstancias que justifican la mora en los procesos, lo cual debe ser objeto de prueba y apreciación

concretas que ha enfilado para superar el represamiento.

Asimismo, en el precedente antes citado, se sostuvo que existen circunstancias que justifican la mora en los procesos, lo cual debe ser objeto de prueba y apreciación en el caso en concreto, so pena de protegerse los derechos fundamentales a través de acción de tutela:

Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora . Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan. Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla.

(…)

En ese punto, debe recordarse que, en este escenario constitucional, cuando los funcionarios o empleados atribuyen la tardanza a la congestión del despacho, están obligados a sustentar dicha afirmación mediante pruebas claras sobre su

(…)

En ese punto, debe recordarse que, en este escenario constitucional, cuando los funcionarios o empleados atribuyen la tardanza a la congestión del despacho, están obligados a sustentar dicha afirmación mediante pruebas claras sobre su existencia, su incidencia directa en el incumplimiento de los términos y las gestiones concretas adelantadas para superarla. (Negrilla fuera del texto original).

Cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; en tal caso, el juez constitucional puede

3 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC2333 del 25 de febrero de 2026. M.P. ADRIANA

CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ6

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ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley , lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”4.

3.2.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso “en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin”.

3.2.4. Sobre este primer estudio, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que

sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin”.

3.2.4. Sobre este primer estudio, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado a prosperar, habida cuenta de que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA no ha emitido pronunciamiento alguno frente a los recursos de reposición y apelación formulados por el apoderado de CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S. el 3 de febrero de 2026 , dirigidos a controvertir la negativa de levantamiento de medidas cautelares.

En su informe, la autoridad accionada atribuyó la demora a la congestión del despacho, al volumen de memoriales recibidos en lo que va del 2026, la atención prioritaria de acciones constitucionales y la carga derivada de la jornada electoral del 08 de marzo de 2026 . Sin embargo, no aportó prueba que respalde dichas afirmaciones ni acreditó medidas concretas orientadas a superar el represamiento.

Del expediente se observa que, antes del inicio de la jornada electoral, ya habían transcurrido más de veintitrés (23) días desde la interposición de los recursos. Se trata de una actuación que, conforme al estatuto procesal, debió resolverse en un término de diez (10) días. El asunto se refiere a medidas precautorias decretadas sobre bienes de un tercero ajeno al proceso y los recursos ya fueron descorridos por la parte ejecutante, sin que exista actuación posterior encaminada a su concretar una decisión.

La Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de “evitar

por la parte ejecutante, sin que exista actuación posterior encaminada a su concretar una decisión.

La Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de “evitar la lentitud procesal” (art. 153, núm. 20). Si bien es cierto, la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no es menos cierto que tal situación no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales, no se olvide que “quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de

4 Corte Constitucional. Sentencia T -230 de 2013.7

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servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo” (STC132822022).

3.2.5. En ese contexto , le asiste razón a la empresa accionante al señalar la existencia de mora por parte del despacho accionado para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra los autos No. 1229 del 19 de diciembre de 2025 y 028 del 28 de enero de 2026, en tanto que, a la fecha de emisión de esta providencia, no se evidencia en el dossier actuación alguna encaminada a resolver de fondo dichos memoriales.

3.2.6. Tal omisión habilita la procedencia del amparo constitucional deprecado, dando lugar a ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

dichos memoriales.

3.2.6. Tal omisión habilita la procedencia del amparo constitucional deprecado, dando lugar a ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA que dentro de los seis (06) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, formulados por CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S, el 3 de febrero de 202 6 al interior del proceso ejecutivo de radicado 76-520-31-03-0012024-00128.

3.2.7. Frente al segundo cuestionamiento objeto de análisis, la Corte Suprema de Justicia5 se ha encargado de aclarar que los sistemas de información habilitados para la rama judicial no configuran medios de notificación efectiva para las partes:

… la Consulta de Procesos Nacional Unificada es un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los procesos , el cual permite realizar búsquedas por nombre de las partes, herramienta que hubiera facilitado advertir la existencia del nuevo radicado asignado al trámite del recurso de apelación. En esa medida, no puede desconocerse que, si bien los sistemas de consulta no reemplazan la obligación de acceder al micrositio del Juzgado de conocimiento, constituyen una vía complementaria válida y asequible para que los intervinientes puedan ejercer el seguimiento oportuno de sus procesos, más aún cuando estos involucran la etapa recursiva de un litigio que afecta sus intereses. En el mismo sentido, esta Corte ha sido enfática en afirmar que ese deber de vigilancia impone a las partes la tarea de consultar los expedientes, a través de los

involucran la etapa recursiva de un litigio que afecta sus intereses. En el mismo sentido, esta Corte ha sido enfática en afirmar que ese deber de vigilancia impone a las partes la tarea de consultar los expedientes, a través de los micrositios asignados en la página web a cada despacho judicial, pues es allí donde se incorporan las notificaciones y se visualizan las decisiones.

(…)

En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal . Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado.

Al respecto, la Sala ha dispuesto que con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.

5 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC 10372 del 9 de julio de 2025. M.P. MARTHA PATRICIA

GUZMÁN ÁLVAREZ.8

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En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…»,

notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).

Inclusive, esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste hab ía sido sometido ». (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621 -01, reiterado en AC015 - 2015, STC3670 -2021, STC12496 -2021, STC4590 - 2022, STC84942022 reiterado en STC1585 de 2024 y STC1004-2025). (Negrilla fuera de texto)

Mas recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 4 de febrero de 20266 consideró:

En efecto, la crítica del accionante va dirigida a la falta de actualización de las plataformas de información TYBA, Justicia Siglo XXI y la Consulta de Procesos de la Rama Judicial dentro del proceso cuestionado , lo cual implicó el desconocimiento de los principios de transparencia y publicidad. A su juicio, esta

plataformas de información TYBA, Justicia Siglo XXI y la Consulta de Procesos de la Rama Judicial dentro del proceso cuestionado , lo cual implicó el desconocimiento de los principios de transparencia y publicidad. A su juicio, esta omisión le impidió conocer el estado del trámite y la providencia del 10 de noviembre de 2025 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial, lo que afectó el ejercicio de su derecho de defensa.

El examen del expediente se advierte que la sentencia del 10 de noviembre de 2025, mediante la cual la autoridad judicial convocada aprobó la partición presentada por los apoderados de los sujetos procesales, fue publicada en estados electrónicos el 11 de noviembre de 20252. En dicha publicación se identificaban el número de radicado del proceso y la actuación correspondiente.

(…)

De manera que, la decisión se encontraba disponible en la página oficial de la Rama Judicial (publicaciones procesales -estados electrónicos) desde el 11 de noviembre de 2025, con acceso íntegro a la providencia, lo que permitía a los sujetos procesales conocer el alcance de lo resuelto a través del canal dispuesto para la divulgación de los estados electrónicos. En tal sentido, correspondía a las partes realizar el seguimiento del estado del proceso, razón por la cual la vulneración alegada no resulta atri buible al accionado, comoquiera que la información fue debidamente incorporada en los estados procesales.

En este contexto, al margen de los planteamientos del tutelante en el sentido que la determinación no fue publicada en TYBA, Justicia Siglo XXI ni en Consulta de

información fue debidamente incorporada en los estados procesales.

En este contexto, al margen de los planteamientos del tutelante en el sentido que la determinación no fue publicada en TYBA, Justicia Siglo XXI ni en Consulta de Procesos de la Rama Judicial, lo cierto es que sí se notificó por estados electrónicos en la página web oficial de la Rama judicial y, en todo caso, esas plataformas que él menciona no afectan la validez de dicha notificación por estados ni la reemplazan, dado que la actualización de dichas bases de datos constituye un acto de comunicación procesal y no un medio de notificación . Al respecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones que « los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los

6 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC921 del 4 de febrero de 2026. M.P. ADRIANA CONSUELO

LÓPEZ MARTÍNEZ9

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procesos» (CSJ STC8909 -2017), criterio que fue reforzado en la providencia

CSJ STC14319-2025.

3.2.8. Tales aserciones jurisprudenciales conllevan a descartar la vulneración alegada CALPINE ENTERPRISES S.A.S., en relación con la actualización tardía de las actuaciones en el sistema de Consulta Nacional de Procesos.

Contrario a lo argüido en la tuitiva, los autos proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 19 de diciembre de 2025 fueron publicados

Contrario a lo argüido en la tuitiva, los autos proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 19 de diciembre de 2025 fueron publicados en estados electrónicos el 13 de enero de 2026 en la página web de la rama judicial, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. A partir de dicha publicación se surtió su notificación válida, tal como se observa7.

El hecho de que dichas decisiones hayan sido registradas posteriormente en el sistema de consulta procesal, esto es el 28 de enero de 2026, no compromete su validez ni implica vulneración de los derechos al debido proceso, defensa o acceso a la administración de justicia. Tales plataformas cumplen una función meramente informativa – complementaria, pero de ninguna manera sustituyen los mecanismos legales de notificación establecidos por el legislador.

El juzgado accionado ha comunicado las decisiones conforme a la normativa aplicable. De ello se deriva el deber de las partes y, en especial, de sus apoderados

7 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=91787f33 -36ea-fdb60e5d-9767f3f07cf7&groupId=609890210

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judiciales, de ejercer un seguimiento diligente y permanente del trámite a través de los canales oficiales dispuestos para tal fin.

3.2.9. El ejercicio del derecho de defensa exige una actitud activa por parte de los profesionales del derecho. No se agota en la espera pasiva de comunicaciones, sino

los canales oficiales dispuestos para tal fin.

3.2.9. El ejercicio del derecho de defensa exige una actitud activa por parte de los profesionales del derecho. No se agota en la espera pasiva de comunicaciones, sino que implica la verificación constante del estado del proceso, la consulta oportuna de las actua ciones a través de los medios legales y la adopción de las gestiones necesarias para la adecuada representación de los intereses en litigio.

En el marco de la justicia digital, este deber se refuerza. Los apoderados cuentan con la posibilidad de acceder al plenario electrónico, revisar las decisiones proferidas y conocer el curso del proceso en cualquier momento. Están facultados para solicitar el acceso al expediente digital cuantas veces lo requieran, sin que ello esté sujeto a restricciones distintas a las previstas en la ley.

En el caso concreto, no se evidencia que el despacho haya limitado o negado el acceso al expediente a ninguna de las partes u omitido la notificación debida de las providencias. Por el contrario, el legajo ha permanecido disponible para consulta, lo que permitía conocer el contenido de las providencias y el estado del trámite.

3.2.10. De suerte que la actualización tardía de actuaciones en sistemas de consulta como Justicia Siglo XXI o la Consulta de Procesos Nacional Unificada no constituye una justificación válida para relevar a las partes de su deber de vigilancia y diligencia procesal a través de los medios y canales establecidos para notificaciones o enteramientos. En consecuencia, no es posible atribuir reproche alguno al despacho accionado por este aspecto.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

notificaciones o enteramientos. En consecuencia, no es posible atribuir reproche alguno al despacho accionado por este aspecto.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia y debido proceso de CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA S.A.S., de conformidad con la p

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