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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-0-001-2018-00062-06-(07-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-0-001-2018-00062-06-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Especialidad Civil-Familia

Providencia: Apelación Auto No. 184 - 2023

Proceso: Posesorio

Demandante: Ramiro Villalobos y otros

Demandados: Fiduciaria Bancolombia S.A. y otro

Radicado: 76-111-31-0-001-2018-00062-06

Juzgado: Primero Civil de Circuito de Guadalajara de

Buga-Valle

Asunto: Devolución del expediente por omisión en los términos de traslado del recurso de apelación, procede cuando se omite el término de sustentación y de traslado a la contraparte del recurso de apelación, en aras de respetar el derecho de defensa y contradicción. Art. 322-3 y 326 del CGP.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre siete (07) de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Ordenar la devolución de expediente a su lugar de origen para que , en atención del recurso de apelación contra auto, formulado por la parte demandada, en subsidio a la reposición, se agote el traslado que los arts. 322-3 y 326 del CGP, garantizando el derecho de defensa.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Nos encontramos frente a un proceso verbal-posesorio de mayor cuantía, dentro del cual, la parte demandada-FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de

del cual, la parte demandada-FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas.www.ramajudicial.gov.co 2 El recurso de apelación contra la providencia que resuelve la liquidación de costas resulta procedente en aplicación del art. 366-5 del CGP y, en el caso particular, en el efecto suspensivo por no encontrarse actuación pendiente por resolver.

2.2. Previo traslado, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA -VALLE resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación mediante auto del 8 de mayo de 2023.

2.3. Si bien es cierto la providencia indicó que se garantizaría los términos del art. 322-3 del CGP, los mismos no se verifica ron pues, el expediente fue remitido a esta colegiatura el 16 de mayo de 2023.1

2.4. En consulta al micrositio del Juzgado de conocimiento de la página de la Rama Judicial, se advierte que la providencia que concedió la apelación fue notificada por estado del 9 de mayo de 2023. Luego entonces, el término adicional otorgado por la ley procesal trascurrió los días 10, 11 y 12 de mayo de 2023. Por tanto, el término a la parte contraria, conforme lo consagra el art. 326 debió trascurrir los días 17, 18 y 19 del mismo mes, si se hubiese corrido el traslado señalado en el art. 110 ibídem2. Téngase en cuenta que la fijación en lista del 23 de febrero de 20233 anunció el

19 del mismo mes, si se hubiese corrido el traslado señalado en el art. 110 ibídem2. Téngase en cuenta que la fijación en lista del 23 de febrero de 20233 anunció el traslado de reposición, pero no hubo fijación en lista para la contradicción de la sustentación de apelación.

2.5. Teniendo en cuenta que con la remisión del expediente a esta colegiatura el 16 de mayo de 2023 se negó la oportunidad al no recurrente de pronunciarse dentro de la oportunidad que señala el art. 326 del C GP, no es posible por lo pronto, emitir pronunciamiento de segundo grado , pues, se estaría pretermitiendo las oportunidades procesales y con ello, vulnerando el derecho al debido proceso.

2.6. La Sala Segunda Civil Familia de este Tribunal, se pronunció en igual sentido al considerar:

Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, luego de concedida la apelación debió correr traslado del escrito de sustentación de la misma tal como lo dispone el artículo 326 del C.

G. del P. y surtido éste remitir el expediente a esta Corporación; sin embargo, el juez a quo, omitió correr traslado del escrito de sustentación de la impugnación, por lo que el envío de las copias del expediente a esta Colegiatura para que se surtiera la alzada fue prematuro, toda vez que, se insiste, previamente

1 Archivo 189 del expediente digital primera instancia. 2 No se verifica en la página de la Rama Judicial, en el micrositio del juzgado, el traslado del art. 110 del C. Gral del P.

1 Archivo 189 del expediente digital primera instancia. 2 No se verifica en la página de la Rama Judicial, en el micrositio del juzgado, el traslado del art. 110 del C. Gral del P. 3 Archivo 185 del expediente digital primera instanciawww.ramajudicial.gov.co 3 a la remisión del asunto a éste Tribunal debió surtirse el traslado del escrito de sustentación de la apelación a la parte no recurrente. 4

Luego no hay otra posibilidad que enmendar la omisión descubierta en esta instancia para cumplir a cabalidad la forma diseñada por el legislador para garantizar el derecho de defensa y contradición en cumplimiento del debido proceso.

2.7. Es de resaltar que no podría hablarse de nulidad procesal dado que no se ha emitido pronunciamiento de prim era o segunda instanci a con posterioridad a la decisión de conceder la alzada. Con todo, es necesario agotar las formas propias del procedimiento en aras de evitar, precisamente, una nulidad procesal.

2.8. Así las cosas, previa decisión de segunda instancia respecto al auto que aprobó la liquidación de costas deberá garantizarse al no apelante el término previsto en el art. 326 del CGP, como quiera que de la exposición de motivos iniciales solo se agotó traslado para la reposición.

DECISION:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA,

RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER a su lugar de origen , al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA,

RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER a su lugar de origen , al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA -VALLE el expediente contentivo del proceso posesorio, para que conforme con lo reseñado, se garantice la oportunidad prevista en el art. 326 del CGP. Cumplido lo anterior, deberá remitirlo nuevamente para decidir de fondo el recurso de apelación incoado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ref. 76-111-31-03-001-2018-00062-06

4 Magistrado Ponente Felipe Francisco Borda Caicedo, decisión del veinticinco (25) de octubre dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso verbal (Pertenencia) promovido por el señor BERNARDO MEJÍA TASCON y OTROS contra la señora CLARA INÉS MEJÍA LONDOÑO y OTROS, con radicado interno No. 76-111-31-03-003-2019-00001-01.Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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