TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-1997-09313-01-(15-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-1997-09313-01-(15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Rad. Nal. 76-111-31-03-001-1997-09313-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2.026).
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto del auto proferido el diez de noviembre del año pasado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de de Buga, Valle, dentro del proceso divisorio, promovido por Luz Alba Giraldo Ramírez contra Alba Lucía Saavedra de Ortíz.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 La demandada Alba Lucía Saavedra de Ortíz promovió incidente con el propósito que se revoque y/o anule la sentencia del 15 de junio de 2007, mediante la cual el despacho adicionó y modificó la sentencia del 29 de octubre de 1999, pese a que esta última había quedado debidamente ejecutoriada el 9 de noviembre de 1999, esto es, siete años, siete meses y diecisiete días antes de dicha adición.
Sostiene que la sentencia del 15 de junio de 2007 fue proferida por fuera del término legal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, norma que permitía la adición de sentencias
Sostiene que la sentencia del 15 de junio de 2007 fue proferida por fuera del término legal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, norma que permitía la adición de sentencias únicamente dentro del término de su ejecutoria. En consecuencia, afirmaRad. Nal. 76-111-31-03-001-1997-09313-01.
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que el despacho carecía absolutamente de competencia temporal para modificar una providencia que ya h abía hecho tránsito a cosa juzgada material, configurándose así la causal de nulidad consistente en revivir un proceso legalmente concluido, hoy prevista en el artículo 133 numeral 2 del Código General del Proceso (antes art. 140 num. 3 del CPC).
Se argumenta que dicha actuación vulneró de manera grave y directa los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se alteró de forma extemporánea una sentencia firme, sin solicitud de parte, sin competencia funcional y en abierta contravía del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas. Por ello, se afirma que la providencia de 2007 es nula de pleno derecho, al igual que todos los actos procesales posteriores que tuvieron en ella su fundamento.
Se dice que los efectos jurídicos ilegítimos de la sentencia de 2007 se han proyectado hasta la actualidad, afectando gravemente la situación jurídica de la petente, como que fue utilizada como prueba trasladada en un proceso de pertenencia iniciado en 2015, en el cual se negó la prescripción
proyectado hasta la actualidad, afectando gravemente la situación jurídica de la petente, como que fue utilizada como prueba trasladada en un proceso de pertenencia iniciado en 2015, en el cual se negó la prescripción adquisitiva del 50 % del inmueble, al computar erradamente el término a partir de la sentencia de 2007 y no desde la ejecutoria del fallo de 1999, lo que condujo a una decisión desfavorable confirmada en segunda instan cia en 2018.
Asimismo, la sentencia cuestionada dio origen a proceso s ejecutivos por obligación de hacer y condena en costas, dentro de los cuales se han adelantado actuaciones de cobro, avalúo y remate, pese a que el proceso ejecutivo por obligación de hacer incluso terminó por desistimiento tácito.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, se considera que la nulidad puede y debe ser declarada conRad. Nal. 76-111-31-03-001-1997-09313-01.
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posterioridad a la sentencia, por cuanto el vicio ocurrió en ella misma y sus efectos continúan produciendo consecuencias jurídicas adversas.
En virtud de lo anterior, se solicita el desarchivo del proceso divisorio, la declaratoria de nulidad o que se revoque la sentencia del 15 de junio de 2007, así como la nulidad de todos los actos procesales posteriores que se expidieron en cumplimiento de dicha providencia. Igualmente, se pide que se declare la nulidad de los procesos ejecutivos y de las sentencias proferidas en el proceso de pertenencia que se fundaron en dicha decisión, y que se suspendan todas las actuaciones en curso hasta tanto se resuelva
se declare la nulidad de los procesos ejecutivos y de las sentencias proferidas en el proceso de pertenencia que se fundaron en dicha decisión, y que se suspendan todas las actuaciones en curso hasta tanto se resuelva de fondo el incidente de nulidad, todo ello en garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y la autoridad de la cosa juzgada. Asimismo, que se declare la prescripción de los efectos jurídicos de la sentencia de octubre 29 de 1999.
2.2 El auto recurrido resolvió no dar trámite a la solicitud de nulidad . Se consideró la petición resulta totalmente improcedente, por cuanto la sentencia del 15 de junio de 2007 fue debidamente notificada, se encuentra ejecutoriada, y no fue objeto de reparo oportuno, además de que el proceso divisorio se encuentra archivado desde hace más de diez años.
Se fundamenta la decisión en el principio de intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas y en la prohibición legal de revivir procesos legalmente concluidos, destacando que, conforme al artículo 133 numeral 2., CGP, constituye causal de nulidad cualquier actuación judicial que pretenda reabrir o modificar un proceso terminado, salvo aquellas estrictamente encaminadas al cumplimiento de la sentencia.
2.3 La solicitante de la nulidad, a través de su apoderado judicial, se alzó en reposición y apelación. Argumenta que, aunque la providencia de 2007 se encuentre formalmente ejecutoriada y el proceso divisorio haya permanecido archivado por más de diez años, lo cierto es que sus efectos
en reposición y apelación. Argumenta que, aunque la providencia de 2007 se encuentre formalmente ejecutoriada y el proceso divisorio haya permanecido archivado por más de diez años, lo cierto es que sus efectos jurídicos se mantienen vigentes y continúan produciendo consecuenciasRad. Nal. 76-111-31-03-001-1997-09313-01.
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adversas en perjuicio de su representada, circunstancia que habilita la invocación de la nulidad conforme al artículo 134 del CGP, que permite alegarla incluso con posterioridad a la sentencia cuando el vicio se presenta en ella.
Se afirma que el despacho incurre en un razonamiento contradictorio al invocar el artículo 133 numeral 2 ., del CGP —relativo a la prohibición de revivir procesos legalmente concluidos — para negar el trámite de la nulidad, cuando precisamente el proceso fue revivido de manera ilegítima por el propio juzgado al proferir la sentencia del 15 de junio de 2007. Se insiste en los mismos planteamientos de la solicitud de nulidad.
Estima que la verdadera vulneración al ordenamiento jurídico no proviene de la solicitud de nulidad, sino de la expedición extemporánea de la sentencia de 2007, la cual habría configurado la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 3 del CPC (hoy artículo 133 numeral 2 del CGP), al revivir un proceso legalmente concluido , por lo cual es necesario restablecer el debido proceso, el derecho de defensa, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia.
2.4 Con los mismos argumentos de la decisión atacada, la demandante
al revivir un proceso legalmente concluido , por lo cual es necesario restablecer el debido proceso, el derecho de defensa, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia.
2.4 Con los mismos argumentos de la decisión atacada, la demandante descorre el traslado del recurso. Añade que el artículo 134 del C GP debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 135 del CGP, el cual prohíbe alegar nulidades a quien dio lugar a la causal, omitió alegarla oportunamente o actuó en el proceso sin proponerla, y autoriza al juez a rechazar de plano las solicitudes que no cumplan los requisitos legales.
Indica que la demandada tuvo plena oportunidad de interponer los recursos correspondientes contra las sentencias ahora cuestionadas y guardó silencio, lo cual saneó cualquier eventual vicio.
Frente a la causal de nulidad invocada por la parte recurrente —esto es, la prevista en el artículo 133 numeral 2 del CGP, relativa a revivir un procesoRad. Nal. 76-111-31-03-001-1997-09313-01.
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legalmente concluido—, se señala que dicha hipótesis no es imputable al Juzgado, sino que es precisamente la conducta que hoy pretende desplegar la señora Saavedra de Ort íz, al buscar reabrir un proceso terminado en forma legal mediante sentencias ejecutoriadas.
Adicionalmente, informa que las mismas discusiones planteadas en la solicitud de nulidad y en el recurso de reposición han sido reiteradamente examinadas en distintos escenarios procesales, incluidos recursos, solicitudes de revisión y varias acciones de tutela, todas con resultados
solicitud de nulidad y en el recurso de reposición han sido reiteradamente examinadas en distintos escenarios procesales, incluidos recursos, solicitudes de revisión y varias acciones de tutela, todas con resultados adversos a los intereses de la señora Saavedra de Ort Íz, incluso en sede de la Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, considera jurídicamente improcedente y procesalmente impropio insistir en cuestionar decisiones ejecutoriadas de un proceso archivado desde hace muchos años.
2.5 La decisión en cuestión se mantuvo en auto de once de diciembre de 2025 y en subsidio se concedió la apelación interpuesta, con reiteración de los razonamientos ya conocidos. El Despacho de primer grado consideró que acceder a la pretensión del recurrente implicaría desconocer la seguridad jurídica y avalar una actuación negligente consistente en dejar vencer los términos legales para impugnar las decisiones ahora cuestionadas, pretendiendo su nulidad muchos años después de su ejecutoria.
2.6 En realidad, no es mucho lo que hay que considerar para confirmar la decisión recurrida , por cuanto los mismos argumento s esgrimidos para deprecar la nulidad de una decisión judicial producida hace ya casi dos décadas, sirven de sustento para su rechazo, en cuanto lo que se pretende es revivir un proceso legalmente concluido, a través de una providencia que desde el año 2007 hizo tránsito a cosa Juzgada.
Ciertamente, conforme al numeral 2., artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, total o parcialmente, entre otras circunstancias, cuando se, “ revive un
que desde el año 2007 hizo tránsito a cosa Juzgada.
Ciertamente, conforme al numeral 2., artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, total o parcialmente, entre otras circunstancias, cuando se, “ revive un proceso legalmente concluido.”, nulidad por demás insaneable -parág., art.Rad. Nal. 76-111-31-03-001-1997-09313-01.
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136 ibídem-. Sin embargo, ello no significa que ese motivo de nulidad se puede invocar en cualquier tiempo de tal forma que se autorice llevarse de calle los principios de eventualidad, preclusión, cosa juzgada y seguridad jurídica.
Esta causal de nulidad debe ser oportunamente alegada, como lo indica autorizada voz de doctrina, “ mientras no culmine la actuación respectiva…Esta nulidad solo puede alegarse dentro del mismo proceso en que se dictó el fallo y a manera de incidente (Art. 142 del C. de P. C.), porque la sentencia en firme sanea las nulidades, salvo la falta de citación y la indebida representación…”1
No se pierda de vista que el proceso civil está estructurado de tal manera que su desarrollo se lleva a cabo a través de fases o etapas sobre las cuales no puede volverse una vez agotadas. Y es justamente en esos segmentos o estadios en los cuales las partes procesales tienen el deber de ejercen su derecho de defensa y contradicción, a la sazón que el juez emite sus pronunciamientos. Es lo que se conoce doctrinariamente como los principios de eventualidad y preclusión. A través de esta articulación se hace vívido el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional. En derredor de estos principios se ha expuesto:
los principios de eventualidad y preclusión. A través de esta articulación se hace vívido el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional. En derredor de estos principios se ha expuesto:
PRINCIPIOS PRECLUSIVO Y DE EVENTUALIDAD. Este principio procedimental, es opuesto al de concentración que rige en el proceso oral. Según el mismo, el proceso se articular en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la ley. Al expirar el tiempo señalado para la actividad específica, el acto ya no puede realizarse, o sea que sufre efecto preclusivo. Este principio se opone al de desarrollo libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia.
1 MORALES MOLINA, Hernando , Curso de derecho procesal civil, parte general, editorial ABC, Bogotá 1991, págs.. 464 y 465.Rad. Nal. 76-111-31-03-001-1997-09313-01.
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Íntimamente vinculado con este principio está el de eventualidad, o sea que deben aducirse al tiempo todos los medios utilizados en el respectivo momento procesal, así unos se aduzcan in eventum, es decir para el caso de que otros no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de las pretensiones y de las defensas, de las las póstulaciones y de los medios de pruebá.2
expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de las pretensiones y de las defensas, de las las póstulaciones y de los medios de pruebá.2
En el presente caso la nulidad debió proponerse una vez proferida la sentencia cuestionada, bien a través de formulación ante el mismo despacho que la profirió, o a través del recurso de apelación. Ahora, si la sentencia no fuere recurrible, bien lo debió hacer por medio del recurso extraordinario de revisión -para entonces num. 8., art. 380 CPC -, o en últimas, plantearse el asunto en los procesos ejecutivos subsiguientes a la decisión en cuestión. Ergo, como así no se procedió, la nulidad se supera, en cuanto el asunto cobra el sello de cosa juzgada y, por tanto, se torna inmutable.
En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la proponente de la nulidad –art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado a que se contrae esta providencia.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente vencida. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 875.452.oo), cifra que está dentro del
liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 875.452.oo), cifra que está dentro del
2 Ib., pág. 204.Rad. Nal. 76-111-31-03-001-1997-09313-01.
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rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,