TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2007-00038-04-(25-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2007-00038-04-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Apelación de Autos Civil. Proceso Ejecutivo Singular. Demandante: Sociedad Azcarate Arango y CIA S en C. Demandado: Harold Mauricio Lemos Vasco y otra. Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2007-00038-04 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA SINGULAR
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DEL PROVEÍDO.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto de 19 de marzo del año en curso proferido por la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, en el proceso ejecutivo promovido por SOCIEDAD AZCÁRATE ARANGO & S. EN C., contra HAROLD MAURICIO LEMOS VASCO y ALBA MERY VASCO DE LEMOS , a través del cual se negó la solicitud de nulidad elevada por el extremo ejecutado.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
En la misma fecha de la diligencia de remate del bien aprisionado en el proceso, la parte ejecutada p resentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto fechado cinco de octubre de 2020 por medio del cual se corrió el traslado del avaluó presentado por la parte demandante, argumentándose una indebida notificación a las partes.
Se indica que hay solicitudes que no fueron resueltas tales como el dictamen pericial aportado en tiempo por la parte demandada en donde, se señala un
el traslado del avaluó presentado por la parte demandante, argumentándose una indebida notificación a las partes.
Se indica que hay solicitudes que no fueron resueltas tales como el dictamen pericial aportado en tiempo por la parte demandada en donde, se señala un precio del bien que riñe con el allegado por la parte demandante. Que revisado la dirección de correo aportada para notificaciones no obra ninguna del pronunciamiento respecto de esa contradicción; y, que mirada laApelación de Autos Civil. Proceso Ejecutivo Singular. Demandante: Sociedad Azcarate Arango y CIA S en C. Demandado: Harold Mauricio Lemos Vasco y otra. Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2007-00038-04 2 plataforma del Juzgado se observa que la última actuación es de 19 de mayo de 2016, por lo que el 11 de marzo de este año solicitó el expediente virtual íntegro, pero fue imposible obtenerlo. Agrega que el auto de aviso de remate publicado en el periódico Occidente el día 28 de febrero de 2021 le fue notificado a su correo electrónico, sin embargo , el proveído que aclaró el anterior no lo fue legalmente.
La parte demandante descorrió el traslado señalando que no halla asidero en la solicitud por cuanto si el apoderado de los demandados está asistiendo a la audiencia en donde se desarrolla la diligencia de remate es porque está debidamente notificado. Así mismo se e stima que las causales de nulidad son taxativas y en la solicitud no se señala la cual se alega. Se agrega que la contradicción al avalúo la presentó extemporáneamente tal como se decidió con por le Juzgado en providencia precedente, de tal manera que
son taxativas y en la solicitud no se señala la cual se alega. Se agrega que la contradicción al avalúo la presentó extemporáneamente tal como se decidió con por le Juzgado en providencia precedente, de tal manera que esto se dio por la incuria del apoderado y que la petición de nulidad debió presentarla en la oportunidad debida, no cuanto se surtió la diligencia de remate que resultó desierta.
En el auto impugnado se consigna que del avalúo presentado por la parte demandante se corrió traslado a la parte demandada por auto de 5 de octubre de 2020, insertado en el estado electrónico publicado en la página de la Rama Judicial y que para abundar en garantías el proveído fue remitido a los correos electrónicos de las partes ta l como lo ordena la ley. Que posteriormente se tuvo en firme e l avalúo por auto que siguió el mismo procedimiento de notificación anterior. La valoración presentada por la parte demandada se hizo de manera extemporánea, por lo que en auto de 10 de noviembre del mismo año el Despacho se abstuvo de darle trámite, providencia publicada en la página de la Rama Judicial, tal como se observa en la constancia secretarial obrante en el expediente. Lo anterior permite concluir, se añade, que al avalúo comercial si s e le dio trámite , sin que el apoderado de esta parte hubiere interpuesto recursos de ley respecto de la última decisión. Luego se señaló fecha para la diligencia de remate yApelación de Autos Civil. Proceso Ejecutivo Singular. Demandante: Sociedad Azcarate Arango y CIA S en C. Demandado: Harold Mauricio Lemos Vasco y otra. Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2007-00038-04
en C. Demandado: Harold Mauricio Lemos Vasco y otra. Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2007-00038-04 3 después se aclaró algo sobre la misma. Se concluye estimando que la petición de an ulación carece de fundamento fáctico y jurídico. En consecuencia, se denegó el pedido anulatorio.
La demandada se alzó contra la decisión reseñada exponiendo que el dictamen pericial presentado para la contradicción del avalúo exhibido por la parte actora se hizo en tiempo, porque el escrito fue enviado a un Juzgado equivocado, pero debió tenerse por presentado en esa fecha y o en la que llegó a este Despacho , más del auto que declaró extemporáne a la contradicción del avalúo no tuvo conocimiento, porque no fue enviado a su correo y, pese a la constancia secretarial, no lo hallaron en la plataforma de la Rama Judicial. Se dice que se hicieron varias peticiones y no le fueron contestadas, se pidió información así como el expediente, súplicas que no han sido atendidas, además, el auto que resolvió la corrección tampoco lo halló en la plataforma.
La parte ejecutante descorrió el traslado del recurso reiterando lo que ya había expuesto frente al pedido de nulidad, y agregó no entender por qué a esta parte si le llegaron todas las notificaciones, de forma que no se tiene ningún reparo al procedimiento adelantado.
Verificado el recuento de la actuación y lo central de la controversia, n o es mucho lo que hay que auscultar para concluir que la decisión recurrida reclama confirmación, más que por las razones expuestas por la a quo, por
Verificado el recuento de la actuación y lo central de la controversia, n o es mucho lo que hay que auscultar para concluir que la decisión recurrida reclama confirmación, más que por las razones expuestas por la a quo, por la extemporaneidad en la proposición de la nulidad, lo cual incluso hacía imperar su rechazo de plano.
El inciso 2º, artículo 135 del C.G.P. el cual consagra los requisitos para alegar la nulidad establece, “No podrá alegar la nulidad…quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”, regla acorde con lo establecido por el inciso 3º de la misma norma, conforme a la cual, “El juez rechazará de plano la sol icitud de nulidad…que se proponga despuésApelación de Autos Civil. Proceso Ejecutivo Singular. Demandante: Sociedad Azcarate Arango y CIA S en C. Demandado: Harold Mauricio Lemos Vasco y otra. Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2007-00038-04 4 de saneada…”. Anejo a lo mismo, el numeral 1., artículo 136 ibídem dicta que la nulidad se considera saneada, “ Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”.
Es de memorar que el proceso civil está concebido de tal manera que su desarrollo se lleva a cabo a través de fases o estadios sobre las cuales no puede volverse una vez agotado s. Y es justamente en esos segmentos o fases en los cuales las partes procesales ejercen su der echo de defensa y contradicción, a la sazón que el juez emite sus pronunciamientos. Es lo que
puede volverse una vez agotado s. Y es justamente en esos segmentos o fases en los cuales las partes procesales ejercen su der echo de defensa y contradicción, a la sazón que el juez emite sus pronunciamientos. Es lo que se conoce doctrinariamente como los principios de eventualidad y preclusión. A través de esta articulación se hace vívido el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional. En derredor de estos principios se ha expuesto:
PRINCIPIOS PRECLUSIVO Y DE EVENTUALIDAD. Este principio procedimental, es opuesto al de concentración que rige en el proceso oral. Según el mismo, el proceso s e articular en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la ley. Al expirar el tiempo señalado para la actividad específica, el acto ya no puede realizarse, o sea que sufre efecto preclusivo. Este principio se opone al de desarrollo libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia.
Íntimamente vinculado con este principio está el de eventualidad, o sea que deben aducirse al tiempo todos los medios utilizados en el respectivo momento procesal, así unos se aduzcan in eventum, es decir para el caso de que otros no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de las pretensiones y de las defensas, de las las póstulaciones y de los medios de pruebá.1
no produzcan efectos, si fueren incompatibles entre sí. Podetti expresa que es la ‘deducción conjunta y subsidiaria ad eventum de las pretensiones y de las defensas, de las las póstulaciones y de los medios de pruebá.1
En el caso que se decide se halla, que según el escrito promotor de la nulidad y los reparos formulados a la decisión de la misma, se censura la supuesta indebida notificación de decisiones judiciales, en especial, la del auto que declaró extemporánea la contradicción del avalúo comercial traído por la
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte general. Undécima edición. EDITORIAL ABCBOGOTÁ, 1991|, pág. 204.Apelación de Autos Civil. Proceso Ejecutivo Singular. Demandante: Sociedad Azcarate Arango y CIA S en C. Demandado: Harold Mauricio Lemos Vasco y otra. Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2007-00038-04 5 parte demandante, providencia proferida el 10 de noviembre de 2020, empero, en el primer memorial aludido el acudiente de los demandados confiesa que le fue notificado el auto de aviso de remate publicado el 28 de febrero del año en curso , lo cual licenc ia colegir que cualquier supuesta nulidad debió haberla alegado desde entonces y, como así no se hizo, el eventual vicio quedó saneado , orden en el cual , el pedimento de nulidad debió rechazarse de plano.
Pero aun haciendo abstracción de lo que viene de considerarse, realizada la correspondientes revisión tanto del expediente, como de la plataforma de la Rama Judicial , se tiene que el sustento de la solicitud de nulidad es
debió rechazarse de plano.
Pero aun haciendo abstracción de lo que viene de considerarse, realizada la correspondientes revisión tanto del expediente, como de la plataforma de la Rama Judicial , se tiene que el sustento de la solicitud de nulidad es contraevidente como pasa a exponerse.
El auto a través del cual se declaró extemporánea la contradicción del avalúo fue proferido el 10 de noviembre de 2020 y notificado por estado No. 061 del 11 siguiente, según la constancia secretarial que obra en el expediente. Más, consultada la página de la Rama Judicial se confirma que la aludida providencia fue debidamente notificada por estado conforme lo dispone el artículo 9º, Decreto 806 de 2020, el cual es del siguiente tenor literal:
Las notificaciones por estado se fijar án virtualmente, con inserci ón de la providencia, y no ser á necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertar án en el estado electr ónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan menci ón a menores, o cu ando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservaran en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la
para consulta permanente por cualquier interesado.
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual seApelación de Autos Civil. Proceso Ejecutivo Singular. Demandante: Sociedad Azcarate Arango y CIA S en C. Demandado: Harold Mauricio Lemos Vasco y otra. Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2007-00038-04 6 entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
La ruta para la consulta es bien sencilla: ramajudicial.gov.co; Juzgados del Circuito; Juzgados Civiles del Circuito; Valle del Cauca, Buga; JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA; Estados Electrónicos; 2020; buscar el mes y el número de estado, para este auto, el 061 de noviembre 11 de 2020; Ver estado y allí aparece el siguiente estado subido en la fecha indicada:
Al oprimir la casilla “ver auto” se abre el texto completo de la providencia.
Desarrollado el mismo simple procedimiento respecto del auto d e 4 de febrero de 2021, a trav és del cual se corrigió el auto por medio d el cual se señaló fecha y hora del remate, en lo que atiende a la dirección del fundo en pública subasta, se halla el siguiente estado No. 08 subido el 5 de febrero del año en curso así:Apelación de Autos Civil. Proceso Ejecutivo Singular. Demandante: Sociedad Azcarate Arango y CIA S
pública subasta, se halla el siguiente estado No. 08 subido el 5 de febrero del año en curso así:Apelación de Autos Civil. Proceso Ejecutivo Singular. Demandante: Sociedad Azcarate Arango y CIA S en C. Demandado: Harold Mauricio Lemos Vasco y otra. Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2007-00038-04 7
La anterior constatación muestra que al aseveración del apodera do de los demandados no corresponde a la realidad y, tal como lo afirmara la a quo, lo que busca a través del instituto de la nulidad, y debe decirse, también por medio de la alzada, es tratar de revivir estadios procesales ya superados y reabrir debates que se cerraron sin su participación por su propia incuria y descuido.
De otro lado, es importante señalar que ni las normas del Código General del Proceso, ni las del Decreto 806 del 2020 alusivas a la notificación por estado de las providencias judicia les, imponen el deber de enviarlas a los correos electrónicos de las partes o apoderados. Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia2 reiterando su propio precedente recientemente razonó así:
2 CAS. CIVIL, STC de 18 de marzo de 2021, M.P. Dr. LUÍS ARMAND O TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 20001-22-14-003-2021-00006-01.Apelación de Autos Civil. Proceso Ejecutivo Singular. Demandante: Sociedad Azcarate Arango y CIA S en C. Demandado: Harold Mauricio Lemos Vasco y otra. Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2007-00038-04 8
en C. Demandado: Harold Mauricio Lemos Vasco y otra. Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2007-00038-04 8 Así las cosas, no es de recibo cuestionar a la autorid ad convocada por no haber notificado la inadmisión del libelo al correo electrónico de la demandante, pues, se itera, el enteramiento de esa decisión se realizó por los canales virtuales estatuidos para tal efecto, esto es, mediante estado electrónico conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
En ese sentido, esta Sala ha precisado:
“(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.
“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.
“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje
acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.
“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artíc ulo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)”3. –el subrayado es del original-.
Finalmente, debe decirse que si en realidad existen solicitudes elevadas por los demandados que no han sido resueltas, esa supuesta omisión lejos está de constituir una causal de nulidad, de tal suerte, que son otros los mecanismos para lograr un pronunciamiento sobre las mismas.
En consecuencia, el auto apelado será confirmado con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante vencida –art.365 C.G.P.-. En este orden se, R ESU EL VE :
3 CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 0266900Apelación de Autos Civil. Proceso Ejecutivo Singular. Demandante: Sociedad Azcarate Arango y CIA S en C. Demandado: Harold Mauricio Lemos Vasco y otra. Rad. Nal. 76-111-31-03-001-2007-00038-04 9
1º. Confirmar el auto recurrido.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada apelante. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366
1º. Confirmar el auto recurrido.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada apelante. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.00), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 4º, artículo 5º, Acuerdo 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
3º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,