TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2008-00097-01-(08-10-2013)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2008-00097-01-(08-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre ocho (08) de dos mil trece
(2013).
REF: Proceso ORDINARIO (" actio quanti minoris") promovido
por BERTHA CATALINA GONZALEZ SÁNCHEZ contra
RENTING COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación #76-111-31-03-001-2008-00097-01 (p r o v id e n c ia
PROFERIDA DENTRO DEL PLAN DE DESCONGESTION IMPLEMENTADO POR ACUERDO No.
PSAAA-13-9962 DEL 31-07-2013-- EMANADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL C.S. DE LA
JUDICATURA)1.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA el 7 de diciembre de 20122.
II. DATOS RELEVANTES
1. Mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, y anunciando ejercer “...la acción quanti minoris o rebaja del precio...”, la señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SÁNCHEZ pidió rebajar “.en la suma de (..) $21.267.462.96 (..) o lo que salga probado en el proceso a favor de la parte actora y en contra de la parte demandada.", el precio acordado y pagado por ella a RENTING COLOMBIA S.A. por concepto de la compraventa del automotor de placas EWW-019, como consecuencia de los vicios
proceso a favor de la parte actora y en contra de la parte demandada.", el precio acordado y pagado por ella a RENTING COLOMBIA S.A. por concepto de la compraventa del automotor de placas EWW-019, como consecuencia de los vicios ocultos o redhibitorios que tiene el vehículo ...”, y consecuencialmente se condene a la sociedad demandada al pago de las sumas de dinero que por concepto de "daño emergente", "lucro cesante"y "perjuicios morales" se especifican en dicho libelo3.
2. El pivote factual de las anteriores súplicas, en apretada
síntesis expuesto, estriba en lo siguiente: 1 Abogado Asesor: Juan Gabriel Prado Pedroza. 2 Folios 213 a 246 cdo. 1. 3 Folios 81 y 82 cdo. ib.2.1. Debido al hurto de su vehículo blindado4 y la necesidad de desplazarse en un rodante que garantizara su seguridad [teniendo en cuenta las amenazas de las cuales viene siendo objeto], el día 3 de octubre de 2007 la señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ celebró con RENTING DE COLOMBIA S.A. contrato de compraventa a fin de adquirir el dominio del vehículo automotor de placa EWW-019, carrocería blindada nivel III, marca Toyota, clase campero, línea Prado VXA, color gris xerus, modelo 2001, acordando para tal efecto un precio de $56.939.000.oo5 La entrega del rodante quedó diferida hasta tanto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizara su uso y traspaso a la demandante. 2.2. En orden a que la compradora conociera el estado del vehículo,
del rodante quedó diferida hasta tanto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizara su uso y traspaso a la demandante. 2.2. En orden a que la compradora conociera el estado del vehículo, durante las tratativas la sociedad vendedora dio traslado a la demandante del formato de inspección realizado el 24 de julio de 2007 por la firma SURENTING S.A. en el cual se hicieron observaciones sobre el mal estado de los vidrios eléctricos, “sumidos y rayones" y recomendó, a más del aseo, desmancharlo, brillarlo y pintarle algunas piezas, repararle el "bomper trasero", arreglos éstos estimados en la suma de $280.000.oo6 2.3. Por cuenta de la demandante, el día 29-02-08 MAPFRE S.A. realizó en la ciudad de Medellín una inspección al aludido vehículo, en la cual no hubo descripción de piezas afectadas y se determinó su buen estado técnico7. Por estas razones, creyó la compradora "...que el vehículo estaba en óptimas y buenas condiciones..." 2.4. Mediante Resolución No. 1458 del 22 de abril de 2008 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizó el traspaso y uso del vehículo de placa EWW-019 blindado en nivel tres a nombre de la señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ y JUAN TIBERIO PAGANESSI GONZALEZ8, acto administrativo notificado a la demandante el 9 de mayo de 2008, día en que ésta canceló el saldo del precio. En consecuencia, el 16-05-2008 le fue entregado en la ciudad de Cali el aludido
el 9 de mayo de 2008, día en que ésta canceló el saldo del precio. En consecuencia, el 16-05-2008 le fue entregado en la ciudad de Cali el aludido vehículo con la sola observación de "... rayones y sumidos en general, vehículo sucio y blindaje en buen estado."9. 2.5. El día 24 de mayo de 2008 la compañía MAPFRE S.A, con sede en la ciudad de Cali, realizó una inspección al vehículo encontrando varias piezas afectadas, a saber: "Marco de la puerta izquierda. Reparación. $2.500.000.oo. Marco de la puerta trasera izquierda (...) Proceso ORDINARIO (Actio Quanti Minoris) promovido por BERTHA CATALINA GONZALEZ SÁNCHEZ contra RENTING COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación Nacional #76-111-31-03-001-2008-00097-01. 4 Folios 60 a 63 cdo. ib. 5 Folio 9 cdo. 1. 6 Folio 44 cdo. 1. 7 Folios 31 a 32 cdo. 1. 8 Folios 21 y 22 cdo. ib. 9 Folio 11 cdo. 1. 2$2.500.000.oo. Bomper trasero (...) $1.800.000.oo. Marco puerta trasera derecha (...) $2.500.000.oo. Marco puerta delantera derecha (...) $2.500.000.oo. Capó (...) $300.000.oo. Piquete panorámico delantero...", vicios que la demandante desconoció durante la negociación ".por no ser experta en blindajes..." 2.6. Pocos días después, a petición de la aseguradora MAPFRE y con autorización de la compradora, la firma BLINDACOL, previa revisión técnica
la negociación ".por no ser experta en blindajes..." 2.6. Pocos días después, a petición de la aseguradora MAPFRE y con autorización de la compradora, la firma BLINDACOL, previa revisión técnica para reparación, conceptuó que el costo estimado de la reparación de los daños por los cuales aquella no aseguró el vehículo asciende a la suma de $14.836.606.oo10 Adicionalmente, el 29-07-2008 se detectó "con imanes" que el techo del vehículo no tiene blindaje, lo cual "lo hace imperfecto", para prestar "la debida seguridad a sus ocupantes", vicio que BLIDACOL LTDA. cotizó en $3.500.000.oo. 2.4. Por el uso de un carro que realmente protegiera su integridad, del 1 al 18 de junio de 2008 y del 26 al 31 de agosto del mismo año la demandante pagó la suma de $10.800.000.oo. De igual manera, por concepto de parqueadero desde el 4 de junio al 30 de agosto de 2008, canceló a BLIDACOL LTDA la suma de $1.800.000.oo.
3. La empresa demandada contestó la demanda negando parcialmente los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones incoadas.
En ese designio propuso las excepciones que intituló "... falta de requisitos sustanciales para la acción propuesta..." e "...Improcedencia de la acción. Inexistencia de vicios ocultos..." Todo ello afincado en los planteamientos que seguidamente se resumen: 3.1. Es falso que "... la demandante no tuviera conocimiento sobre los carros blindados pues en la misma demanda se confiesa que ha tenido de su propiedad vehículos de esa clase. Tampoco es cierto que la
se resumen: 3.1. Es falso que "... la demandante no tuviera conocimiento sobre los carros blindados pues en la misma demanda se confiesa que ha tenido de su propiedad vehículos de esa clase. Tampoco es cierto que la sociedad demandada conociera de siniestros anteriores del vehículo y que engañara a la compradora. La demandante siempre tuvo a disposición el vehículo y se tomó el tiempo necesario para hacer la negociación, por lo que es extraño que ahora manifiesta (sic) que fue engañada o defraudada por la entidad demandada". Tampoco es cierto que "... haya vendido un carro totalmente blindado, Proceso ORDINARIO (Actio Quanti Minoris) promovido por BERTHA CATALINA GONZALEZ SÁNCHEZ contra RENTING COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación Nacional #76-111-31-03-001-2008-00097-01. 10 Folios 25 y 26 cdo. 1. 3pues esas no fueron las condiciones del negocio...", razón por la cual no ha habido dolo, mala fe o engaño por parte de la vendedora, toda vez que el carro fue entregado en buen estado como se demuestra con dictámenes. 3.2. Los vicios no son ocultos, ”...pues desde un principio se ofertó el vehículo blindado (...) manifestando que era usado y existían todos los documentos e información (...) para efectos de que el comprador tuviera todo el conocimiento necesario para saber qué era lo que iba a comprar. Además (...) se hicieron varias revisiones y existen informes técnicos en los que aparece que el vehículo no tenía ningún desperfecto o daño, que impidiera su uso y goce normal". 3.3. No se ha demostrado que el vehículo no pueda ser usado o utilizado "...para el fin que se compró.".
los que aparece que el vehículo no tenía ningún desperfecto o daño, que impidiera su uso y goce normal". 3.3. No se ha demostrado que el vehículo no pueda ser usado o utilizado "...para el fin que se compró.". 3.4. Los “ vicios” que alega la actora son aparentes pues ésta recibió asesoría especializada sobre las condiciones del vehículo antes de la compra, por lo cual no hay lugar a la acción que se impetra.
4. Seguidamente se dio paso a la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil, acto procesal durante el cual las partes no conciliaron sus diferencias a pesar de la propuesta de la entidad demandada en el sentido de resolver el contrato de compraventa, que implicaría la devolución del automotor y el reembolso del precio recibido por la venta, más intereses del 1% desde que se recibió el capital (folio 147 a 1536 fte. cdo. 1).
Proceso ORDINARIO (Actio Quanti Minoris) promovido por BERTHA CATALINA GONZALEZ SÁNCHEZ contra RENTING COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación Nacional #76-111-31-03-001-2008-00097-01.
5. Por auto del 30-09-2009 procedió el juzgado a-quo a decretar las pruebas allegadas y/o solicitadas por las partes, teniendo como tales los documentos aportados con la demanda y la contestación a ésta. Y en cumplimiento de dicho ordenamiento se recepcionó declaración de de la demandante y de la representante legal de de RENTING COLOMBIA S.A.
Por solicitud de la parte demandante se escuchó en declaración de terceros a JOSE MANUEL PAGANESSI GONZALEZ (hijo de la
representante legal de de RENTING COLOMBIA S.A. Por solicitud de la parte demandante se escuchó en declaración de terceros a JOSE MANUEL PAGANESSI GONZALEZ (hijo de la demandante), CARLOS ARTURO ROLDAN MENDEZ (amigo de la demandante), HUMBERTO ESCOBAR RIVERA (amigo de la demandante), NAUDIN DE JESÚS GOMEZ GARCIA (amigo de la demandante) y ALICIA SERRATO LENIS (secretaria de la demandante). También por solicitud del extremo activo se practicó inspección judicial con intervención de perito al vehículo objeto del litigio (folios 1 a 10 cdo. 4o).
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar esencialmente lo que seguidamente se resume:
1. El automotor objeto del contrato "...dejó ver los desperfectos o deficiencias después de haberlo negociado y recibido la compradora demandante.", y tales fallas "... existían al momento de llevarse a cabo el convenio..." las cuales "... impidieron que ella diera al campero Toyota prado de placas (sic) EWW-019 la destinación para la cual fue adquirido, pues no ha podido usarlo..." al punto de tener que tomar en alquiler un vehículo blindado para su seguridad.
Proceso ORDINARIO (Actio Quanti Minoris) promovido por BERTHA CATALINA GONZALEZ SÁNCHEZ contra RENTING COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación Nacional #76-111-31-03-001-2008-00097-01.
2. La señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, por su lado, "... no tenía conocimientos sin culpa de su parte del desperfecto al
2. La señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, por su lado, "... no tenía conocimientos sin culpa de su parte del desperfecto al instante de la contratación, no hay prueba en el plenario de lo contrario, ni de que fuera versada en la materia de blindaje para haber detectado la falta."; además ".no era fácil percatarse" de los vicios sobre el blindaje del carro, los que a su juicio son graves por cuanto "no ofrece la seguridad (.) que da el vehículo totalmente blindado.", y por tanto, no cumple el propósito para el cual fue adquirido por la demandante.
3. Considerando el objeto social de RENTING COLOMBIA S.A, es dable concluir que estaba en condiciones de conocer dichos desperfectos, razón por la cual se abre paso no solo a la rebaja del precio pagado ".sino también por los perjuicios que dicha situación le generó a la compradora.".
Consecuencialmente ordenó la rebaja del precio en cuantía de $21.267.462.96 más los intereses corrientes desde el 09-12-2009, fecha en que fue presentado el dictamen pericial, hasta que se produzca el pago. Adicionalmente, por concepto de lucro cesante, condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma $20.284.537.04 ".equivalente al incremento del costo de la reparación del automotor (..) y que constituyó la rebaja del precio pagado, que según dictamen pericial emitido en diciembre 09 del 2009, ascendió a $41.552.000.oo". Dicha suma, añadió, generará intereses a partir de dicha data hasta que ocurra su cancelación. En relación con el daño emergente reconoció -en beneficio de la compradoralas sumas de (i) $10.800.000.oo "correspondiente al valor que
suma, añadió, generará intereses a partir de dicha data hasta que ocurra su cancelación. En relación con el daño emergente reconoció -en beneficio de la compradoralas sumas de (i) $10.800.000.oo "correspondiente al valor que pagó por el alquiler de un vehículo blindado." para su movilización, y (ii) $1.800.000.oo “cantidad que canceló por concepto de parqueadero"; más "el interés bancario corriente, a partir del día siguiente de la fecha en que se realizó cada uno de los pagos hasta que se cubran tales valores".
IV. EL RECURSO DE APELACION
5Contra la sentencia anterior el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. En lo basilar, adujo que (i) aunque la sentencia opugnada afirma que la sociedad demandada "conocía los defectos ocultos de la cosa", no indica dicha providencia "el por qué de su conclusión". Tampoco se analizan "uno a uno" los requisitos de la acción estimatoria; (ii) en el expediente "no existe prueba alguna que acredite que los supuestos defectos del vehículo sean vicios graves "; por el contrario, existen dos revisiones al vehículo de las compañías MAPFRE COLOMBIA S.A. de Medellín e INTERAUTOS en las que se determina que "si era posible usarlo como carro blindado"; (iii) los vicios no eran ocultos; RENTING COLOMBIA S.A. "nunca ofreció ni vendió un vehículo diferente al que es materia de este proceso (...). En el proceso no existe prueba que lo que vendía la sociedad demandada era de las especificaciones que pretende la demandante con su demanda", es decir, de un vehículo "... con blindaje en techos, llantas y otros
este proceso (...). En el proceso no existe prueba que lo que vendía la sociedad demandada era de las especificaciones que pretende la demandante con su demanda", es decir, de un vehículo "... con blindaje en techos, llantas y otros aditamentos y que ofreciera un vehículo que no tuviera siniestros (accidentes)". Igualmente, la calidad del blindaje y demás desperfectos que se encontraron en el proceso "...son perceptibles por los sentidos. En el caso específico de vehículos automotores, los únicos vicios ocultos que pueden declarase, son los relacionados con el funcionamiento y conservación del motor y sistema eléctrico, porque los demás supuestos defectos son perceptibles con el tacto y demás sentidos del ser humano... " (iv) si la demandante no contaba con los conocimientos técnicos sobre blindajes "... debió de haber acudido con persona experta en el tema para efectos de adquirir lo que realmente quería comprar o haberse asesorado de una empresa experta en blindajes antes de celebrar el contrato y cerrar el negocio"; (v) en la sentencia de primera instancia, a más de condenarse a la rebaja del precio, se le condenó -a título de lucro cesanteal pago de una suma de dinero "...para que el vehículo quede en las condiciones que (...) quería la demandante", incurriéndose así en un doble cobro, pues "... en primer lugar se ordena el pago de la diferencia entre lo que quería comprar la actora y lo que recibió y, a renglón seguido, se ordena que se cancele también el valor de la reparación". De otra parte, el pago que presuntamente hizo la demandada por concepto de arrendamiento de un carro blindado “no se encuentra acreditado", y el juzgado a-quo ni siquiera enunció
seguido, se ordena que se cancele también el valor de la reparación". De otra parte, el pago que presuntamente hizo la demandada por concepto de arrendamiento de un carro blindado “no se encuentra acreditado", y el juzgado a-quo ni siquiera enunció cual es la base de dicha condena, pues “las declaraciones no son el medio idóneo para tal fin", máxime que el señor NAUDIN DE JESÚS GOMEZ GARCIA (arrendador) incurre en varias contradicciones en su declaración "... porque inicialmente afirma que alquiló un vehículo de su propiedad a la actora (..) para más adelante expresar que no era propietario del bien sino otra persona."; (vi) es exagerado el monto del canon por el alquiler del vehículo blindado, equivalente según lo que pagó la demandante, a $180.000.oo diarios, cuando se trata de un bien avaluado en apenas $60.000.000.oo; y (vii) el pago que la actora aduce haber hecho por concepto de parqueadero ". tampoco se encuentra debidamente acreditado, y en últimas, es un pago que quiso realizar la demandante y que la sociedad demandada no tiene por qué entrar a cancelar.". Proceso ORDINARIO (Actio Quanti Minoris) promovido por BERTHA CATALINA GONZALEZ SÁNCHEZ contra RENTING COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación Nacional #76-111-31-03-001-2008-00097-01.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
61. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y en la actuación no se avista motivo de nulidad que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior. En tales condiciones, procede decisión de mérito.
2. Como es bien sabido, el contrato de compraventa obliga
la actuación no se avista motivo de nulidad que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior. En tales condiciones, procede decisión de mérito.
2. Como es bien sabido, el contrato de compraventa obliga al vendedor no sólo a entregar materialmente la cosa vendida al comprador, sino también a garantizarle su aprovechamiento y utilidad, lo cual implica que la cosa que se entrega debe encontrarse en el estado que más convenga al uso que naturalmente le corresponde, es decir, sin defectos o vicios que lo impidan o lo mengüen de manera anorm al.
De ésta guisa, si quien vende entrega la cosa con defectos o vicios de naturaleza intrínseca que impiden al comprador el beneficio o uso señalado, el ordenamiento dota a éste de un instrumento jurídico para obtener, bien la resolución del contrato, ora la rebaja del precio a su justo valor (denominada acción estimatoria o quanti minoris), caso éste ultimo en el que, desde luego, el comprador persevera en el contrato y conserva la cosa. En ambos casos (resolución o rebaja del precio), el comprador puede acumulativamente pedir que se le indemnice por los perjuicios causados, probando -eso sí- que el vendedor conocía o debía conocer los defectos de la cosa al tiempo de la negociación, pues como lo ha señalado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, “...sin embargo de que ambas hallan su razón de ser en la garantía que gravita sobre el vendedor en favor del comprador, es lo cierto que la presencia del vicio oculto no da lugar, per se, a la indemnización de perjuicios; esta, como se acaba de anotar, depende del conocimiento que el vendedor hubiera tenido o debido tener, al tiempo del
presencia del vicio oculto no da lugar, per se, a la indemnización de perjuicios; esta, como se acaba de anotar, depende del conocimiento que el vendedor hubiera tenido o debido tener, al tiempo del contrato, del vicio o defecto , en lo cual se palpa una diferencia cardinal con la acción resolutoria común (arts. 870 C. de Co, y 1546 C. C.), pues en ésta el resarcimiento sí está ligado, sin consideraciones adicionales, al incumplimiento de la obligación en el que se hace descansar la resolución” . (Cas. Civ. de 12 de agosto de 1988). Es que, en desarrollo del postulado de la buena fe y de los deberes conexos al deber de protección, transparencia e información, el vendedor está obligado a informar al comprador -con claridad, precisión y a plenitudlos vicios o defectos que conozca o deba conocer y, por ello, la reparación de los daños encuentra también venero en su inobservancia, por cuanto de conocerlos o haber logrado conocerlos, podía evaluarlos y abstenerse de contratar o hacerlo en términos diferentes. Tales deberes suben de punto respecto de quienes se dedican habitual o profesionalmente a la venta, ya de manera exclusiva, concurrente o conexa con otras actividades, sea por sí mismo o por otro, en cuyo caso, han de adoptar todas las medidas exigibles, razonables e idóneas para conocer e informar Proceso ORDINARIO (Actio Quanti Minoris) promovido por BERTHA CATALINA GONZALEZ SÁNCHEZ contra
RENTING COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación Nacional #76-111-31-03-001-2008-00097-01. 7el exacto estado de la cosa.
Ahora bien: para que los vicios o defectos de la cosa vendida tengan la virtualidad de enervar el contrato en su totalidad [por la vía del ejercicio de la acción resolutoria], o de modificar un elemento toral de su contenido, el precio, [a través de la "actio quanti minoris''], es menester que ellos exterioricen las siguientes características: (i) deben existir, cuando menos, al tiempo de la venta, y revelarse con posterioridad a ésta; (ii) deben ser trascendentes, esto es, que impidan el goce útil o natural de la cosa, o sólo lo permitan en forma limitada, circunstancias de las cuales pueda inferirse que si el comprador hubiere conocido esos defectos había podido optar por no comprar, o por com prar a un menor precio ; (iii) verdaderamente han de ser “ ocultos” ya porque el vendedor no los dio a conocer al comprador, o que éste no podía apreciarlos de un examen juicioso de la cosa o mediante una averiguación suficiente sobre sus calidades, estos es, por negligencia grave de su parte (art. 1915 C.C., 934 C. de Co).
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre ese particular, ha discurrido dentro del siguiente universo: "...a) La presencia de vicios o defectos ocultos de la cosa vendida con posterioridad a su entrega, esto es, escondidos, no conocidos, dados a conocer ni perceptibles a simple vista y detectados lueao de recibirse ; b) Una causa ex ante de los vicios al contrato
posterioridad a su entrega, esto es, escondidos, no conocidos, dados a conocer ni perceptibles a simple vista y detectados lueao de recibirse ; b) Una causa ex ante de los vicios al contrato de compraventa (sentencia de 15 de octubre de 1968, CXXIV, pág. 334; 25 de marzo de 1969, CXXIX, pág. 17); c) La revelación exterior de los defectos y su conocimiento después de la celebración del contrato y de la entrega; d) La ignorancia de los vicios sin culpa del comprador ; e) La relevancia o gravedad del vicio proyectada en la ineptitud de la cosa para su destinación natural o la finalidad prevista en el contrato, "cuestión de hecho que el juzgador ha de apreciar directamente" (cas. civ. 15 de octubre de 1968, CXXIV, pág. 334) por "constatación objetiva derivada del carácter sinalagmático de la venta" (Alain BENABENT, Droit civil; les contrats spéciaux civils et commerciaux, 5a edición, Editorial Montchrestien, Paris, 2001), excluyendo "imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador" (cas. civ. 15 de marzo de 1969, CXXIX p. 17); y f) Su ejercicio en la oportunidad legal de seis meses contados a partir de la entrega (cas. civ. sentencia de 14 de enero de 2005, [SC-0052005])." (Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de octubre de 2009, magistrado ponente Dr. WILLIAN NAMEN VARGAS, radicación No. 05001-3103-009-2001 00263-01).
2005])." (Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de octubre de 2009, magistrado ponente Dr. WILLIAN NAMEN VARGAS, radicación No. 05001-3103-009-2001 00263-01). Proceso ORDINARIO (Actio Quanti Minoris) promovido por BERTHA CATALINA GONZALEZ SÁNCHEZ contra RENTING COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación Nacional #76-111-31-03-001-2008-00097-01.
3. Como claramente fluye de la demanda que dio génesis al presente proceso, la actora -aduciendo la existencia de vicios ocultos en el vehículo que adquirió de la sociedad demandadapropugna porque mediante 8sentencia (i) se ordene la rebaja del precio que pagó a RENTING COLOMBIA S.A. por el enllantado de marras [“ ...en la suma de (..) $21.267.462.96 (..) o lo que salga probado en el proceso a favor de la parte actora y en contra de la parte demandada..."], y
(ii) se condene a la referida sociedad a pagarle, a título de indemnización, las sumas de dinero que por concepto de "daño emergente", "lucro cesante" y "perjuicios morales" relacionó en aquel libelo11. Así las cosas, la Sala emprende la labor dialéctica encaminada a establecer si en éste caso concurren los requisitos axiológicos que de vieja data la jurisprudencia ha identificado para el buen suceso de las acciones acumulativamente ejercidas por la demandante (estimatoria o quanti minoris e indemnizatoria), puntualizando delanteramente, a ese propósito, que a éstas alturas del debate son temas pacíficos los siguientes:
acumulativamente ejercidas por la demandante (estimatoria o quanti minoris e indemnizatoria), puntualizando delanteramente, a ese propósito, que a éstas alturas del debate son temas pacíficos los siguientes: A. ) El día 3 de octubre de 2007 se perfeccionó el contrato de compraventa entre BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ y RENTING COLOMBIA S.A. sobre el vehículo automotor de placa EWW-019, carrocería blindada nivel III, marca Toyota, clase campero, línea Prado VXA, color gris xerus, modelo 2001; fijando las partes, como precio, la suma de $56.939.000.oo.
B. ) Para la compradora [aquí demandante] el fin esencial de la adquisición del referido vehículo blindado era el de movilizarse de manera segura ante el riesgo que, para esas calendas, corría su vida en razón a su actividad como periodista y propietaria de una emisora, al igual que por su condición de propietaria de inmuebles ubicados en zona rural de alto riesgo.
C. ) La demandante pagó la totalidad del precio pactado.
D. ) La entrega del vehículo a la compradora se produjo en la ciudad de Cali el día 16 de m ayo de 2008.
E. ) El 29 de junio de 2008 [con posterioridad a la fecha en la cual sociedad demandada entregó el vehículo a la demandante] el gerente comercial de BLINDACOL LTDA comunicó a RENTING COLOMBIA S.A. que “.e l 4 de junio del 2008. ” recibió de manos de la demandante el vehículo para revisión técnica y reparación debido a que la aseguradora MAPFRE “.manifiesta no poder asegurar el
S.A. que “.e l 4 de junio del 2008. ” recibió de manos de la demandante el vehículo para revisión técnica y reparación debido a que la aseguradora MAPFRE “.manifiesta no poder asegurar el vehículo...” por los desperfectos o daños allí relacionados12, Proceso ORDINARIO (Actio Quanti Minoris) promovido por BERTHA CATALINA GONZALEZ SÁNCHEZ contra RENTING COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación Nacional #76-111-31-03-001-2008-00097-01. 1 1 Folios 81 y 82 cdo. ib. 12 “.1 . Daño en el paral central, derecho e izquierdo. 2. Descuadre de la base soporte carrocería. 3.Daño en marcos de las puertas excepto la quinta puerta. 4. Daño en extensión costado trasero izquierdo. 5. Descuadre en puertas. 6. Daño en escaparate.” 9agregando que el costo de la reparación “...es de $14.836.606 mas IVA.. . ” (folio 26 fte. cdo. 1o).
F. ) En ese mismo sentido, obra en el expediente la "inspección"realizada por MAPFRE al tantas veces citado vehículo el 29 de febrero de 2008 , vale decir, cuando éste aun no había sido entregado a la compradora, en el cual se describen los desperfectos detectados en ese oportunidad al carro, concluyendo que éste es “...no asegurabie...” . Se trata de: "...Marco de la puerta izquierda.
Reparación. $2.500.000.oo. Marco de la puerta trasera izquierda (...) $2.500.000.oo. Bomper trasero (...) $1.800.000.oo. Marco
asegurabie...” . Se trata de: "...Marco de la puerta izquierda. Reparación. $2.500.000.oo. Marco de la puerta trasera izquierda (...) $2.500.000.oo. Bomper trasero (...) $1.800.000.oo. Marco puerta trasera derecha (...) $2.500.000.oo. Marco puerta delantera derecha (...) $2.500.000.oo. Capó (..) $300.000.oo. Piquete panorámico delantero...".
G. ) RENTING COLOMBIA S.A, al contestar la demanda, no negó la existencia de los “ daños” denunciados por la demandante como vicios redhibitorios. Alegó, sí, (i) que no eran ocultos, pues la demandante tuvo la oportunidad de hacer revisar el vehículo por parte de expertos, como en efecto lo hizo; (ii) que la demandante no era neófita en materia de carros blindados, pues con anterioridad a la compraventa ya había tenido vehículos con esas características; y (iii) que nunca se comprometió a entregar un carro “totalmente blindado”.
H. ) En la inspección judicial realizada al vehículo por el juzgado a-quo se detectó que "... El parabrisas (...) no tiene blindaje (...). El techo del carro así como (...) las llantas no tienen blindaje (...), al cerrar las puertas no quedan en la misma línea del resto del carro".
I. ) La prueba pericial, por su parte, de la mano de concepto técnico especializado emanado por la empresa SERVIBLINDAJES señaló que "...la batería no tiene blindaje, el radiador carece de blindaje (...) El vehículo presenta problemas de ajuste debido a una colisión o volcamiento, lo que se refleja en que las partes del blindaje se
"...la batería no tiene blindaje, el radiador carece de blindaje (...) El vehículo presenta problemas de ajuste debido a una colisión o volcamiento, lo que se refleja en que las partes de