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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2011-00085-02-(01-12-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2011-00085-02-(01-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs.

PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) Discutido y aprobado según Acta No. 116.

CUESTIÓN.

Se ocupa la Sala de desatar la apelación del fallo adiado 11 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dentro de! proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA OLGA

BEDOYA CORTÉS contra LA PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA

S.A.- PRONAVÍCOLA S.A. y la COMPAÑÍA LIBERTY SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. Básicamente persiguió la demandante se declare que la sociedadPRONAVICOLA S.A. en su condición de propietaria del vehículo de placas NKP001, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S,A,, como compañía aseguradora del rodante, son civil y extracontractualmenteresponsables de todos los perjuicios de orden moral y material sufridos por la demandante en su condicióndeprogenitora del señor JULIÁN ANDRÉS BEDOYA CORTÉS

(q.e.p.d.). Consecuencial a lo anterior se les condene a pagar como perjuicios materiales, por lucro cesante, la suma de $171.415.038, y por perjuicios morales, reclamó mil salarios mínimos mensualesvigentes.

(q.e.p.d.). Consecuencial a lo anterior se les condene a pagar como perjuicios materiales, por lucro cesante, la suma de $171.415.038, y por perjuicios morales, reclamó mil salarios mínimos mensualesvigentes. iR.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs.

PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A.

2. Los enunciados descriptivos narrados por la actora se pueden sintetizar así: El señor JULIÁN ANDRÉS BEDOYA CORTÉS falleció como consecuencia de un accidente de tránsitoacaecido en la vía CaliAndalucía-Km58+100 metros, el ocho de agosto de 2009, al colisionar el vehículo de placas NKP 001 de propiedad de PRONAVICOLA S.A, en el que viajaba como pasajero, y cual era conducido por el señor JORGE ANTONIO VEGA HIGUERA, quien también murió. En el croquis que se levantó con ocasión del siniestro se consignó como causa del insuceso, exceso de velocidad.

Para la fecha del accidente el señor BEDOYA CORTÉS contaba con 25 años de edad, soltero, sin descendencia y vivía con su progenitora, por quien velaba. Se desempeñaba como profesional en entrenamiento en PRONAVICOLA S.A., percibiendo la suma de $1.277.000.oo mensuales. Su deceso generó un gran traumatismo en su progenitora, causándole serios perjuicios materiales y morales, porque además de que veía por ella, era su único hijo, y sin posibilidad de tener más

mensuales. Su deceso generó un gran traumatismo en su progenitora, causándole serios perjuicios materiales y morales, porque además de que veía por ella, era su único hijo, y sin posibilidad de tener más descendencia por su edad, pues para la fecha del siniestro contaba con 62 años de edad. Considera la parte actora que PRONAVICOLA S.A. debe responder como propietaria del vehículo en el que viajaban, por los daños que genere su conductor, en el ejercicio de una actividad peligrosa.

3. Sinopsis del acontecer procesal.

Trabada la litis, se obtuvieron estos pronunciamientos: 2R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs. PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A. 3.1 PRONAVICOLA S.A.: Aceptó la ocurrencia del accidente y dijo desconocer el exceso de velocidad, así como la conexidad de la muerte de JULIÁN ANDRÉS BEDOYA CORTÉS con el siniestro. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, las siguientes excepciones: I) Culpa exclusiva de la víctima por asunción de riesgo y culpa concurrente, aduciendo que el perjuicio se debió, “a un fenómeno jurídicamente exterior y ajeno a la sociedad propietaria del vehículo, como fue la propia conducta asumida por la víctima, quien aceptó el riesgo y se expuso al peligro.” -F. 222 C. 1-, agregando, que en cierta medida consintió el daño, puesto que si el conductor transitaba con exceso de velocidad, se pudo evitar el desenlace abandonando el vehículo;

riesgo y se expuso al peligro.” -F. 222 C. 1-, agregando, que en cierta medida consintió el daño, puesto que si el conductor transitaba con exceso de velocidad, se pudo evitar el desenlace abandonando el vehículo; II) Inexistencia o falta de relación entre uso de vehículo y el siniestro, fundada en que el día de los hechos el vehículo no se encontraba laborando, por tanto se rompe el nexo de causalidad; III) lnexistencia de la obligación a indemnizar; inexistencia de prueba de la responsabilidad del vehículo, falta de presupuestos de la responsabilidad aquiliana de responsabilidad a terceros indirectos e ilegitimidad en la causa del demandado, sobre la base de que no se ha acreditado responsabilidad en cabeza de la demandada; IV) Enriquecimiento sin justa causa, con base en que la indemnización reclamada supera los límites a que tendría derecho la demandante en caso de que sus pretensiones fueran acogidas; V) Las meras expectativas no son indemnizables, aludiendo a que el perjuicio debe ser cierto y no meramente hipotético o eventual; y, VI) Juramento estimatorio, pidiendo la aplicación del artículo 211 del C.P.C. modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010. 3.2 LIBERTY SEGUROS S.A.:También se opuso a las pretensiones tras aceptar la ocurrencia del accidente y la existencia del contrato de 3R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs. PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A. seguro que ampara el vehículo siniestrado. Pone de presente que a la demandante se le está pagando pensión de sobrevivencia en la

PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A. seguro que ampara el vehículo siniestrado. Pone de presente que a la demandante se le está pagando pensión de sobrevivencia en la modalidad de renta vitalicia inmediata. Considera exorbitantes las cifras pedidas como indemnización, las cuales objeta con apoyo en el artículo 211 del C.P.C. Interpone estas excepciones: I) Exclusión del lucro cesante del amparo de contrato de seguro, inasistencia para perjuicios extrapatrimoniales diferentes a morales por cuenta de la póliza de responsabilidad civil; límites máximos de responsabilidad eventual, exclusiones de amparo, acudiendo a los términos de la póliza de seguro contratada, dando a conocer que por virtud de ésta hubo de cancelarse, de la suma asegurada por $ 400.000.000.oo, el monto de $ 110.000.000.oo a otras personas perjudicadas con el accidente; II) Carencia de prueba del supuesto perjuicio; enriquecimiento sin causa, alegando la carencia absoluta de medios de prueba en la producción, naturaleza e identidad del perjuicio y su cuantía, más reiterando que conforme al Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF, la señora OLGA BEDOYA CORTÉS recibe pensión vitalicia de sobrevivientes por riesgo común, lo cual demuestra que el lucro cesante es inexistente. Fenecido el término probatorio, los extremos procesales presentaron sendas alegaciones defendiendo sus respectivas posiciones -F. 337 y ss. C. 1-.

4. El fallo.

El núcleo esencial de la decisión de la sentencia de primer grado, para declarar responsables de los hechos imputados en el libelo genitor a la

ss. C. 1-.

4. El fallo.

El núcleo esencial de la decisión de la sentencia de primer grado, para declarar responsables de los hechos imputados en el libelo genitor a la PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA -PRONAVICOLA S.A.- en su condición de propietaria del vehículo NKP-001, y a la COMPAÑÍA LIBERTY SEGUROS S.A., estribó en que los presupuestos propios de 4R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs. PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A. la responsabilidad civil se cumplen. Se acreditó el hecho dañoso y el nexo de causalidad, destacando que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y por ello se presume la culpa. Relievó que la responsabilidad que se le imputa a la demandada es en condición de propietaria del rodante, no existiendo prueba de que el vehículo haya sido utilizado sin autorización de la sociedad o que no tuviera la guarda del automotor. Estimó que, contrario a lo discurrido por la empresa demandada, no puede imputársele responsabilidad al pasajero fallecido, “por ser ajeno a la actividad de conducción y en este caso a la responsabilidad de la víctima no se demostró, aunque en su interrogatorio el representante legal de Pronavícola señala que el conductor se encontraba bajo los efectos del licor, tampoco se probó.” -.F. 365 C. 1-. Bajo esta consideración despachó desfavorablemente siete de las diez excepciones promovidas, alusivas a la culpa de la víctima, inexistencia de la prueba de la responsabilidad e ilegitimidad en la causa en el

consideración despachó desfavorablemente siete de las diez excepciones promovidas, alusivas a la culpa de la víctima, inexistencia de la prueba de la responsabilidad e ilegitimidad en la causa en el demandado. Al abordar el tema de los perjuicios, no encontró suficiente prueba de la dependencia económica alegada por la actora con relación al causante y del lucro cesante, luego de desdeñar declaraciones extrajuicio presentadas como soporte de esa pretensión, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del C.P.C., además que no fueron ratificados, lo cual debió hacerse a petición de parte. Igual aconteció con la única declaración obtenida en el curso del proceso, la del señor ALEJANDRO VELANDIA BENJUMÉA, con relación a la cual dijo, “no se puede determinar fehacientemente que en verdad la señora BEDOYA CORTÉS dependía exclusivamente de los ingresos que obtenía su hijo de sus salarios, no existe prueba para determinar con qué cantidad de dinero le colaboraba su hijo...” -F. 5R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs. PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A. 368 C. 1-. Ello para concluir en el no reconocimiento de lucro cesante a favor de la actora por perjuicios materiales. Tasó perjuicios morales en la cantidad de $30.000.000, siguiendo el derrotero marcado por el máximo tribunal de la justicia ordinaria el 20 de enero de 2009. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010

derrotero marcado por el máximo tribunal de la justicia ordinaria el 20 de enero de 2009. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 211 del C. de P. C. condenó a la demandante a pagar la suma de$13.068.000, a quien realice el pago de los perjuicios. Así las cosas, prosperaron parcialmente las excepciones de enriquecimiento sin causa, las meras expectativas no son indemniables y el juramento estimatorio, propuestas por la demandada PRONAVICOLA S.A.; así como las de enriquecimiento sin causa y objeción a la cuantía, planteadas por la aseguradora; más desestimó la restantes en consideración a que, “la condena se tasó en cuantía inferior al tope máximo asegurado y que como la misma entidad lo aceptó y reza en el clausulado como un servicio especial con la citada póliza se ampararon los perjuicios morales del tercero damnificado cuando han sido ordenado por sentencia y que no excedan por persona a 100 SMMLV.”- F. 370 ibídem-.

5. La apelación, su fundamento y trámite de la segunda instancia. 4.1 En tiempo los procuradores judiciales de todos los extremos de la litis, se alzaron,contra el proveído en mención, con sustento en los siguientes argumentos: I) LIBERTY SEGUROS S.A.: Aunque insistió en la culpa exclusiva de la víctima como hecho determinante del accidente, básicamente indicó 63 ^ en que su responsabilidad está supeditada al contenido de la póliza, a los límites asegurados por cada riesgo tomado, cubriendo por muerte a

la víctima como hecho determinante del accidente, básicamente indicó 63 ^ en que su responsabilidad está supeditada al contenido de la póliza, a los límites asegurados por cada riesgo tomado, cubriendo por muerte a más de una persona hasta la suma de $ 400.000.000.oo. Recuerda que ha realizado pagos por valor de $110.000.000 con ocasión del siniestro, por lo que aspira que este valor sea tenido en cuenta en el momento de imponérsele la obligación, centrando en ello la discrepancia con el fallo que recurre.

  1. LA DEMANDANTE:Asintió en que los presupuestos propios de responsabilidad estudiada, están probados y a esa conclusión llegó efectivamente la a-quo. Su disentimiento se circunscribió a la ausencia de condena a perjuicios materiales, y a la tasación de los perjuicios morales, ésta que estima inferior a la correspondiente a la realidad, reclamando condena por cifra superior y, en consecuencia, rechazando la aplicación de lo previsto en el artículo 211 del C. de P.

Civil. Criticó la decisión de primer grado, en el sentido que la juezno apreció las pruebas obrantes en el proceso; ni siquiera la circunstancia de que se está frente a un hijo único de la demandante que era su sostén económico ymoral, situación que no tiene nada que ver con el hechode que se le haya otorgado la pensión porel deceso de su descendiente. Considerófacilista la posición de la juez de primer grado, al desechar las declaracionesextrajuicio, cuando el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, indica que los documentos privados emanados de terceros se apreciarán sin necesidad de ratificar el contenido, salvo que la parte

las declaracionesextrajuicio, cuando el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, indica que los documentos privados emanados de terceros se apreciarán sin necesidad de ratificar el contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación, situación que no ocurrió en el caso bajo examen. Ni siquiera tuvo en cuenta lo que dice la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar que cuando no exista prueba del monto de los gastos debe ordenarse de todas formas, deduciendo un R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs.

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7R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs. PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A. porcentaje del 25% de gastos personales. Atacó la decisión de primer grado, en el sentido que desconoce los efectos de la carga dinámica de la prueba, al igual que, cree, deja de aplicar el artículo 228 de la Constitución Nacional y los artículos 4 y 5 del C.de P. C. lll)PRONAVICOLA S.A.:solicitó la revocatoria integral del fallo, atribuyendo la muerte del hijo de la demandante, a su exclusiva imprudencia, puesto que se subió a un vehículo conducido por una persona enestado de embriaguez avanzado. De no declararse esa circunstancia, solicitó que se estime la presencia de concurrencia de culpas, por el actuar imprudente del occiso quien asumió el riesgo. Culminó su alegato, aseverando que el vehículo implicado en el

circunstancia, solicitó que se estime la presencia de concurrencia de culpas, por el actuar imprudente del occiso quien asumió el riesgo. Culminó su alegato, aseverando que el vehículo implicado en el accidente donde perdió la vida eldescendiente de la demandante, para la época del accidente no se encontraba laborando y estaba asegurado, por lo que es la compañía de seguros demandada quien debe responder. 4.2 Por auto del 4 de noviembre de 2013, se admitió la apelación y vencido el término previsto en el artículo 360 del C. de P. C., procede decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES.

1. Despejado halla la Sala el sendero para definir de fondo el asunto, teniendo en cuenta la regular, válida conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal, derivadas de la cabal reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con potencialidad para anular la actuación acontecida.

La legitimación en la causa en sus dos aristas -activa y pasivaninguna glosa merece.

82. De entrada debe advertirse, que en virtud déla regla establecida en el artículo 357 del C.P.C., según la cual la apelación se entiende promovida en lo desfavorable al apelante, no siendo permitido al superior enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso; norma que se conecta con la que prevé la sustentación del recursoParágrafo 1o , art. 352 ejusdem-, la competencia del Tribunal se ejercerá con estricto acatamiento de esas disposiciones, de tal suerte que los puntos que no fueron motivo de inconformidad y sustentación resultan intangibles en esta instancia.

Parágrafo 1o , art. 352 ejusdem-, la competencia del Tribunal se ejercerá con estricto acatamiento de esas disposiciones, de tal suerte que los puntos que no fueron motivo de inconformidad y sustentación resultan intangibles en esta instancia.

R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs

PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A.

Así las cosas, la Sala en procura de desanudar la relación jurídica procesal en esta instancia, a manera de ratio decidendi, se ocupará de los puntos que fueron materia de controversia a través de la alzada exhibida por todos los demandados, a saber: i) Las excepciones alusivas a la culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, la concurrencia de culpas en cabeza de JULIÁN ANDRÉS BEDOYA CORTÉS, situación alegada por PRONAVÍCOLA S.A. LIBERTY SEGUROS S.A. del mismo modo, reitera que el día del accidente el vehículo no se encontraba laborando;II) La desestimación de la pretensión de indemnización por perjuicios materiales y la tasación de los perjuicios, al igual que la sanción que le fuera impuesta conforme al artículo 211 del C.P.C. decisiones controvertidas por la demandante;y,lll) La responsabilidad de la compañía aseguradora, que debe entenderse hasta la cobertura o topes convenidos en la póliza o contrato de seguros existente entre LIBERTY SEGUROS S.A. y PRONAVÍCOLA S.A., en punto del seguro del vehículo inmiscuido en el accidente en donde perdió la vida el señor JULIÁN ANDRÉS

BEDOYA CORTÉS.

y PRONAVÍCOLA S.A., en punto del seguro del vehículo inmiscuido en el accidente en donde perdió la vida el señor JULIÁN ANDRÉS

BEDOYA CORTÉS.

3. El artículo 2341 del Código Civil, consagra el principio con arreglo al cual,el que ha cometido hechos dañosos -delito o culpay ha generado perjuicio a los bienes o persona de otro, es obligado a la

9R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs. PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A. correspondiente indemnización. Esta regla general, es considerada por la jurisprudencia y doctrina vernáculas, axial, si se tiene en cuenta que sobre ella se ha edificado toda la teoría de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, y en la misma se condensan los elementos estructurales de la figura, a saber: Daño, culpa, y relación de causalidad. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, “(...) En el texto del artículo 2341 de dicha obra, que consagra los hechos ilícitos como fuentes de la obligación de reparar los daños que producen, han encontrado la doctrina y la jurisprudencia los tres elementos esenciales que configuran dicha responsabilidad, vale decir, la culpa, el daño y la relación de causalidad necesaria entre una y otro.”' Ahora, en materia de responsabilidad extracontractual, existen tres grandes vertientes diáfanamente definidas: I) responsabilidad directa o por el hecho propio, con culpa probada, regulada en el artículo 2341 del C.C.; II) responsabilidad por el hecho ajeno consagrada en los

grandes vertientes diáfanamente definidas: I) responsabilidad directa o por el hecho propio, con culpa probada, regulada en el artículo 2341 del C.C.; II) responsabilidad por el hecho ajeno consagrada en los artículos 2347 a 2349 del C.C.; y, III) responsabilidad por el hecho de las cosas o por actividades peligrosas -C.C. arts. 2350 a 2356.1 2 Es de resaltar, por la relación analogizante que presenta con el evento subjúdice, que la distinción entre la responsabilidad directa disciplinada en el artículo 2341 y la responsabilidad directa por actividades peligrosas contenida en el artículo 2356, radica en el régimen de la prueba que las disciplina, dado que en la primera es carga del actor demostrar el hecho, el daño, la relación de causalidad y la culpa; en tanto que en la segunda, la culpa se presume. Así lo decantó la jurisprudencia, cuando en un largo camino que viene desde 1938, en sentencia hito, halló en el citado artículo 2356 el 1 C.S.J. Cas. 30 de abril de 1976, G.J., t. CLII. 2TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la responsabilidad Civil, Tomo I, volumen 2. Ed. Temis S.A. Santa Fe de Bogotá Colombia 1996. 10R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs. PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A. fundamento a partir del cual desarrolló la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas. Luego vinieron innumerables pronunciamientos sobre el particular,defendiendo la tesis de la presunción de culpa en estas

fundamento a partir del cual desarrolló la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas. Luego vinieron innumerables pronunciamientos sobre el particular,defendiendo la tesis de la presunción de culpa en estas actividades, de forma tal que la exoneración del autor del daño sólo puede estar dada por el rompimiento del nexo de causalidad a través de la demostración del elemento extraño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o culpa exclusiva de la víctima3 . Por su parte, autorizada doctrina ha sido del mismo parecer, al sostener: Mientras que en el artículo 2341 el juez se reserva la facultad de juzgar cada conducta para considerar si ella es o no culposa, el artículo 2356, a príori, señala como culposo el ejercicio de actividades peligrosas; en el artículo 2341 el demandante prueba genéricamente los hechos, y de allí el juez deduce la culpabilidad; en cambio, en la responsabilidad por actividades peligrosas, probada la peligrosidad, el juez deberá dar por sentada la prueba de la culpa. En conclusión, pues, la responsabilidad directa del artículo 2341 se caracteriza porque, además de probar el hecho físico, el demandante corre con la dura carga probatoria de demostrar factores negligentes, de imprudencia o de impericia, en tanto que en la responsabilidad del artículo 2356, la modalidad peligrosa de hecho excluye la prueba de una negligencia adicional.4 En la especie de este proceso se impone que el análisis se haga bajo los supuestos de la responsabilidad por una actividad peligrosa, partiendo de que el accidente fuente de este juicio, ocurrió durante el ejercicio de esa naturaleza de desempeño, por cuanto, se tiene por

los supuestos de la responsabilidad por una actividad peligrosa, partiendo de que el accidente fuente de este juicio, ocurrió durante el ejercicio de esa naturaleza de desempeño, por cuanto, se tiene por averiguado, que la conducción de vehículos automotores, constituye 3 Ver entre otras las sentencias de: 14 de marzo de 2000, expediente 5177; 30 de septiembre de 2002, expediente 7069; 3 de marzo de 2004, expediente, expediente 7623; 30 de junio de 2005, expediente 1998-00650-01; 19 de diciembre de 2006, expediente 2000-00011-01; y 2 de mayo de 2007, expediente 1997-030001-01. 4 Ob. Cit. Pág. 5. 11R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs. PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A. un accionar peligroso con eco legislativo en el artículo 2356 del C.C. y en el amplio desarrollo jurisprudencial que el mismo ha tenido en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa.

4. Es pacífico en el proceso que el ocho de agosto de 2009, producto de la colisión del vehículo de placas NKP 001 de propiedad de PRONAVÍCOLA S.A, con un árbol, fallecieron los señores JULIÁN ANDRÉS BEDOYA CORTÉS, hijo de la demandante y JORGE ANTONIO VEGA HIGUERA, quien conducía automotor, ambos empleados de la referida sociedad. Es decir, se acreditó el hecho, el daño y la relación de causalidad. Más, la culpa se presume, por haberse

ANTONIO VEGA HIGUERA, quien conducía automotor, ambos empleados de la referida sociedad. Es decir, se acreditó el hecho, el daño y la relación de causalidad. Más, la culpa se presume, por haberse producido el insuceso como producto del ejercicio de una actividad peligrosa.

5. El bloque contradictor, repele la responsabilidad que se le endilga aduciendo culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, concurrencia de culpas, del señor JULIÁN ANDRÉS BEDOYA CORTÉS, por cuanto "aceptó el riesgo y se expuso al peligro” -ver folio 222al abordar el vehículo. Argüyó, que bien pudo el prenombrado evitar el desenlace abandonando el vehículo por el exceso de velocidad. En el curso del proceso, específicamente en interrogatorio de parte rendido por el representante legal de PRONAVÍCOLA S.A., agregó que el conductor iba en estado avanzado de embriaguez -ver folio 24 C. pruebas parte demandante-.

El anterior planteamiento impone recordar que cuando de la participación de la víctima en el hecho dañoso se trata, bien a título de culpa exclusiva, ora en culpa concurrente, es trascendental dejar establecido, de acuerdo a las particulares circunstancias de cada caso, el grado de causalidad exclusiva para romper el nexo y exonerar de responsabilidad al endilgado, o el grado de causalidad concurrente en orden a la reducción proporcional de la indemnización. Es decir,R.U.N: 761113103001-2011-00085-02. Responsabilidad Civil Extracontractual. María Olga Bedoya Cortés Vs.

PRODUCTORA NACIONAL AVÍCOLA Y LIBERTY SEGUROS S.A. & cualquiera que sea la participación que se le atribuya a la víctimatotal o concurrente-, el asunto se reduce a demostrar naturalísticamente que la causa del acontecimiento perjudicial estuvo en el comportamiento de ésta. La jurisprudencia lo ha expuesto así5 : Tratándose de la actividad de la víctima, ésta puede influir en el alcance de la responsabilidad haciendo irrelevante total o parcialmente la conducta de la persona a quien se hace la imputación. La primera situación, que conduce a la exoneración total, se presenta cuando esa actividad, dadas las circunstancias particulares de cada caso, rompe la relación de causalidad porque el daño se atribuye a la culpa exclusiva de la víctima. El segundo evento implica una atenuación de responsabilidad, por la aparición de concausas, pues lo que sucede es una concurrencia de culpas, ya que al lado de la del victimario confluye la de la víctima. De ahí que para esos casos, la Sala haya dicho, que mediando pluralidad de causas “y si se trata concretamente de supuestos donde en este plano concurren el hecho ilícito del ofensor y la conducta de la víctima, fundamental es establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del menoscabo habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. Por eso, en la estimación que a los juzgadores de instancia les

saber: Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. Por eso, en la estimación que a los juzgadores de instancia les corresponde hacer de la forma como el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de una acción civil de reparación, nunca deben perder de vista que existe allí involucrado un problema de causalidad y que, por consiguiente, su tarea empieza por discernir -atendiendo naturalmente a las circunstancias específicas de cada 5C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 21 de febrero de 2002, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, exp. 6063. 13caso y en ejercicio de un amplio poder de razonable apreciación táctica que la jurisprudencia de casación les ha reconocido reiteradamente (v. G.J. tomos LXi, pág. 60, LXXVII, pág. 699 y CLXXXVIII, pág 186, entre otras), el segmento de causalidad que le cabe a cada partícipe en el daño cuyo resarcimiento se pretende; entonces y por principio, a cada cual se procurará hacerle soportar las secuelas del daño en la medida y proporción en que su conducta se identifique como causa de dicho resultado dañoso, lo que equivale a afirmar, en tesis general por supuesto, que la distribución del daño entre ofensor y ofendido procede hacerla de acuerdo con el criterio de la influencia causal de las respectivas actividades, vale decir observando a manera de factor preponderante el grado de causalidad imputable ai obrar de cada uno

ofendido procede hacerla de acuerdo con el criterio de la influencia causal de las respectivas actividades, vale decir observando a manera de factor preponderante el grado de causalidad imputable ai obrar de cada uno frente a aquel acontecimiento.” (G.J. No. 2443, págs. 64 y s.s.). En orden a regular la proporción de la indemnización en consideración a la incidencia o relevancia de cada una de las intervenciones culposas, el artículo 2357 del Código Civil, teniendo en cuenta la concurrencia de las dos culpas, o sea la del agente del daño y la del que lo padece, establece que en estos casos la apreciación “está sujeta a reducción reducción que se ha dejado al razonable arbitrio judicial, atendidas las circunstancias particulares de cada caso y por supuesto de la información ofrecida por el acervo probatorio obrante en el expediente, pues sólo así se puede llegar a una justa proporcionalidad en la distribución de la responsabilidad. -Las negrillas son del Tribunal-. Mirando entonces las cosas de la forma com

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