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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2012-00072-01-(28-10-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2012-00072-01-(28-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandado:

Radicado: Apelación Sentencia No. S-1872015

Divisorio Martha Cecilia Velásquez de Torres Danilo Toro Campo 76-111-31-03-001-2012-00072-01

Asunto: El trabajo de partición en proceso divisorio.

Previo a elaborarse deben estar plenamente dilucidados el valor del inmueble y las mejoras o gastos que se hubiesen solicitado oportunamente.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintiocho (28) de dos mil quince (2015)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 090)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 5 de mayo de 2015, proferida por la Juez Primero Civil del Circuito de Buga (V).

2. ANTECEDENTES 2.1. La señora MARTHA CECILIA VELÁSQUEZ DE TORRES inició un proceso divisorio en contra del señor DANILO TORO CAMPO, con la finalidad de terminar con la comunidad ejercida sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 373-73593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), sobre el cual cada uno ostenta el derecho de dominio en proporción al

con la comunidad ejercida sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 373-73593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), sobre el cual cada uno ostenta el derecho de dominio en proporción al 50%. En forma principal, solicitó la división material del inmueble y en forma subsidiaria su venta en pública subasta; en todo caso solicitó reconocer a su favor las mejoras consistentes en impuestos prediales de los años 2010 y 2012 por valor de $3’998.991.oo y $2’679.104.oo respectivamente.2 2.2. Admitida la demanda con providencia del 5 de junio de 20121, fue notificada personalmente al demandado DANILO TORO CAMPO, quien a través de apoderado judicial procedió a contestarla oportunamente asintiendo en la mayoría de hechos y sin oponerse a la división material del inmueble. Respecto a las mejoras deprecadas refirió que solo deben ser reconocidas en proporción al 50% por tratarse de impuestos que ambos comuneros deben asumir. 2.3. Con miras a establecer la viabilidad de la división material, con auto del 8 de julio de 20 1 32, se decretó oficiosamente la elaboración de un dictamen pericial, a través del cual el perito experto dictaminó que el inmueble era física y jurídicamente divisible. De aquel trabajo se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para los fines de rigor, el cual transcurrió en silencio3. 2.4. A través de providencia del 12 de septiembre de 20134, el juzgado de primer grado dispuso la división material del inmueble objeto del proceso y ordenó el

2.4. A través de providencia del 12 de septiembre de 20134, el juzgado de primer grado dispuso la división material del inmueble objeto del proceso y ordenó el avalúo del mismo. Elaborados los avalúos y el trabajo de partición, todo lo cual fue objeto de aclaración, complementación, y objeción oportuna por parte de la demandante, se dictó sentencia aprobatoria de la partición.

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. A través de la sentencia recurrida, el juez de conocimiento declaró infundada la objeción propuesta, aprobó en todas sus partes el trabajo de partición; ordenó su inscripción en las oficinas de registro correspondientes; y su protocolización en una de las notarías de la municipalidad. 3.2. En cuanto a la objeción al avalúo y trabajo partitivo planteada a instancia de la comunera demandante, argüyó que la misma carece de fundamento, por cuanto, a más de que no se acompasa a las formalidades de dicho medio impugnatorio, el experticio y partición practicados por el perito se acompasan a la legislación procesal, sustancial y urbanística vigente, de ahí que no merece reparo alguno. Frente a la franja de protección del rio Guadalajara refirió que el mismo no hace parte del inmueble materia de la división, luego no afecta en nada la distribución. 3.3. De esta forma, el inmueble objeto de división se distribuyó y adjudicó a las partes a así: a MARTHA CECILIA VELASQUEZ DE TORRES (50%) un área total 1 Ver folio 21 del cuaderno 1 2 Ver folio 55 cuaderno 1 3 Ver folio 70 cuaderno 1 4 Ver folios 72 a 75 cuaderno 13

1 Ver folio 21 del cuaderno 1 2 Ver folio 55 cuaderno 1 3 Ver folio 70 cuaderno 1 4 Ver folios 72 a 75 cuaderno 13 de 747 m2 alinderados por el Norte, en una extensión de 21.30 metros, con el predio de protección del rio Guadalajara; por el Oriente, en una extensión de 27.09 metros con el predio de propiedad del municipio de Guadalajara de Buga (V); por el Occidente, en una extensión de 27.50 metros con la carrera 19; y por el Sur, en una extensión de 23.40 metros con predio de Danilo Toro Campo. A DAÑILO TORO CAMPO (50%) un área total de 747 m2 alinderados por el Norte, en una extensión de 23.40 metros, con el predio de Martha Cecilia Velásquez de Torres; por el Oriente, en una extensión de 27.09 metros con el predio de propiedad del municipio de Guadalajara de Buga (V); por el Occidente, en una extensión de 27.50 metros con la carrera 19; y por el Sur, en una extensión de 25.40 metros con predio de Danilo Toro Campo.

4. LA IMPUGNACIÓN:

( / C 4.1. Inconforme con la anterior providencia, la demandante MARTHA CECILIA VELASQUEZ DE TORRES, a través de su procurador judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo, alegando principalmente, idénticos argumentos a los plasmados en la objeción al avalúo y trabajo de partición, esto es, que el primero no se acompasa a la realidad del inmueble, y que el segundo no tuvo en consideración las limitaciones al derecho de dominio que pesan sobre la porción

plasmados en la objeción al avalúo y trabajo de partición, esto es, que el primero no se acompasa a la realidad del inmueble, y que el segundo no tuvo en consideración las limitaciones al derecho de dominio que pesan sobre la porción del inmueble adjudicado a la demandante (servidumbre y zona de protección del río Guadalajara), amén de que la porción del señor DANILO TORO CAMPO tiene mayor extensión. 4.2. Por lo demás, reprocha el recurrente que el avalúo y partición del inmueble se surtieron simultáneamente e injustificadamente se negó el trámite de la objeción que había formulado frente al primero; y no se resolvió sobre el pago de expensas solicitado con la contestación de la demanda, ni las solicitadas posteriormente. En ese orden, solicita de manera principal que se decrete la nulidad del proceso con sustento en la causal 6o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en subsidio se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar disponer la venta en pública subasta.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Reunidos como se encuentran los presupuestos procesales y al no advertirse causal de nulidad que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado se procede a decidir de fondo. 5.2. En este punto se impone precisar, que la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la demandante al sustentar el recurso de apelación en esta4 instancia no será acogida, toda vez que no se advierte configurada la causal 6o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil invocada, esta es, “Cuando se omiten términos u oportunidades procesales para pedir o practicar pruebas o formular

instancia no será acogida, toda vez que no se advierte configurada la causal 6o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil invocada, esta es, “Cuando se omiten términos u oportunidades procesales para pedir o practicar pruebas o formular alegatos de conclusión”. Ciertamente, para esta Sala de Decisión la citada causal de nulidad no se verifica por el hecho de que no habérsele dado trámite a una objeción al avalúo del inmueble, pues ello a lo sumo generaría la nulidad de dicho trámite o etapa concreta, pero no del proceso divisorio propiamente dicho, al cual solo sería dable imputar una irregularidad procesal no susceptible de ser remediada por el mecanismo de la nulidad. 5.3. Puestas así las cosas, se impone resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente realizar y aprobar el trabajo partitivo dentro de un proceso divisorio en el que se dispuso la división material del bien, sin que exista un avalúo en firme? 5.3.1. Los procesos divisorios tienen como finalidad en esencia poner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado cuando quiera que éstos por ley o convención no estén obligados a ella5, evento que constituye una forma de terminación de la comunidad, conforme lo prevé el artículo 2340 del Código Civil, que indica que ésta termina por:

1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;

2. Por la destrucción de la cosa común,

3. Por la división del haber común. 5.3.2. Ahora, el proceso divisorio, previsto en los artículos 467 a 468 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto poner fin a la comunidad mediante la división material del bien, si esa división es jurídica y físicamente posible, o de no

5.3.2. Ahora, el proceso divisorio, previsto en los artículos 467 a 468 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto poner fin a la comunidad mediante la división material del bien, si esa división es jurídica y físicamente posible, o de no ser así, vendiendo el bien y repartiendo su producto entre los comuneros, a prorrata de sus derechos. En efecto cabe resaltar que la forma usual de terminar una comunidad es mediante la denominada división material y solo en caso de no ser ella posible, procede la venta, criterio claramente plasmado en el artículo 468 ejusdem, según el cual “la división material será procedente cuando se trate de bienes que pueden partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta”. 5.3.3. Descendiendo al asunto concreto, se observa sin mayor dificultad que el juzgado accionado incurrió en la irregularidad que se le enrostra en esta instancia -aprobar la partición sin que exista avalúo en firme-, situación que aunque no 5 El artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato”.5 amerita la declaratoria de nulidad solicitada en forma principal, impone a la Sala acceder a la revocatoria solicitada en forma subsidiaria, como sigue. 5.3.3.1. Para el efecto es menester retrotraerse a la providencia del 12 de septiembre de 20136, a través de la cual el juzgado de primer grado dispuso la división material del inmueble objeto del proceso y ordenó el avalúo del mismo.

septiembre de 20136, a través de la cual el juzgado de primer grado dispuso la división material del inmueble objeto del proceso y ordenó el avalúo del mismo. Con ese fin, mediante providencia del 16 de mayo de 20147 se designó como perito avaluador al auxiliar de la justicia LUIS HEBERTH BOCANEGRA VALENCIA, quien cumplió con la labor que le fue encomendada -el avalúo del predio a dividirvalorando el inmueble en $997.020.000.oo8. 5.3.3.2. Luego, sin correr traslado del avalúo practicado, con auto del 29 de julio de 2014, la juez de primer grado requirió al auxiliar de la justicia “...a fin de que cumpla con lo solicitado en el numeral I o de la parte resolutiva del auto de fecha 12 de septiembre de 2013...”; es decir, conminó al perito -cuya labor se circunscribía al avalúo del inmueblepara que efectuara la división material o mejor dicho, la partición del inmueble, solicitud oficiosa que además fue atendida por el experto quien procedió de conformidad con lo ordenado, elaborando el trabajo partitivo9. 5.3.3.3. Posteriormente, con auto del 21 de agosto de 2014 visible a folio 158 del Cuaderno Principal, la juez a-quo corrió traslado a las partes por el término de cinco días, pero no del avalúo practicado, sino del “...informe pericial de partición...”. Fue en esa oportunidad, cuando el apoderado judicial de la parte demandante formuló una objeción contra el avalúo practicado uniformemente con la partición, siendo su trámite denegado a través de providencia del 2 de

partición...”. Fue en esa oportunidad, cuando el apoderado judicial de la parte demandante formuló una objeción contra el avalúo practicado uniformemente con la partición, siendo su trámite denegado a través de providencia del 2 de septiembre de 2014, precisamente, porque ajuicio de la juzgadora, el dictamen rendido no era un avalúo sino el trabajo de partición10, decisión ésta que motivó la interposición de sendos recursos, sin embargo cobró firmeza y permaneció incólume. 5.3.3.4. Por último, con proveído del 22 de enero del año en curso1 1 se le requirió al para entonces ya denominado perito partidor LUIS HEBERT BOCANEGRA para que aclarara o complementara ciertos aspectos de su trabajo partitivo, los cuales fueron aparentemente dilucidados y previo traslado de la aclaración y/o complementación visible a folio 230 del Cuaderno Principal, la parte demandante presentó una nueva objeción, que fuera decidida desfavorablemente en sentencia que aprobó la partición y por ser apelada es ahora objeto de análisis. 6 Ver folios 72 a 75 cuaderno 1 7 Ver folio 107 cuaderno 1 8 Ver folios 123 a 127 cuaderno 1 9 Ver folios 148 a 156 cuaderno 1 10 Ver folios 188 y 189 cuaderno 1 1 1 Ver folio 224 cuaderno 16 ( / 5.3.4. Fácil es apreciar que pese a que lo había ordenado en providencia del 12 de septiembre de 2013 a través de la cual dispuso la división material del predio de marras, y la norma procesal así lo dispone, la juez de primera instancia,

de septiembre de 2013 a través de la cual dispuso la división material del predio de marras, y la norma procesal así lo dispone, la juez de primera instancia, pretermitió la etapa del avalúo, pues aunque éste SI fue elaborado por el auxiliar de la justicia, lo cierto es que de él NUNCA se corrió traslado con el fin de que fuese controvertido. Recuérdese que los únicos traslados corridos fueron el del 21 de agosto de 2014 y el del 24 de febrero de 2015, recayendo el primero sobre el “...informe pericial de partición [que no tenía por qué obrar en el proceso para ese entonces]...” y el segundo sobre la aclaración y complementación al mismo. Es más, cuando en dichos interregnos el apoderado de la demandante presentó su inconformidad frente al valor asignado al inmueble en la experticia, la misma fue rechazada ratificándosele la calidad de trabajo partitivo que no avalúo del dictamen, atribuyéndose la confusión al perito, quien a juicio de la juez no tenía por qué valorar el fundo. 5.3.5. Pues bien, como se dijo ab-initio de este acápite considerativo, a una comunidad puede ponérsele fin mediante la división material o la venta en pública subasta, medios que tienen características totalmente distintas, pues la una culmina con una sentencia aprobatoria de la partición, mientras que la otra con el auto que aprueba el remate, así partan de un supuesto procesal común; el auto que decreta la división material o la venta en subasta pública ordena que antes de proceder a los pasos propios de cada una de las mencionadas soluciones, esté agotada la etapa del avalúo, idéntica para las dos hipótesis.

que decreta la división material o la venta en subasta pública ordena que antes de proceder a los pasos propios de cada una de las mencionadas soluciones, esté agotada la etapa del avalúo, idéntica para las dos hipótesis. 5.3.6. En efecto, el artículo 471, num. 1 indica que “El auto que la decrete [la división o la venta] ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidirán por auto apelablé’. Así que, salvo que las partes de común acuerdo señalen un precio al bien objeto de la división -pues por ser los dueños son los llamados a determinar su valor-, será menester que se practique un avalúo sobre el mismo, frente al cual podrán formularse objeciones. 5.3.7. De esta manera, -sobre el punto indica la doctrinauna vez en firme el avalúo o señalado este por los comuneros es decir, solo definido el valor del bien, los pasos varían según se trate de división material en pública subasta. En el primer caso -división materialel juez debe dictar un auto previniendo a los comuneros, demandantes v demandados, para que designen un partidor. nombramiento que debe ser de común acuerdo. Los comuneros pueden hacer la partición, por sí o por medio de sus apoderados, sino designan partidor o no7 deciden hacerla por sí mismos, el juez nombrará al partidor que, una vez posesionado deberá cumplir con su cargo en el plazo que se le conceda12. 5.3.8. En suma, no puede ordenarse la partición del inmueble y mucho menos su

deciden hacerla por sí mismos, el juez nombrará al partidor que, una vez posesionado deberá cumplir con su cargo en el plazo que se le conceda12. 5.3.8. En suma, no puede ordenarse la partición del inmueble y mucho menos su venta en pública subasta, cuando no existe un avalúo en firme, entendido este como el que elabora un auxiliar de la justicia una vez ha superado las solicitudes de aclaración, complementación y objeciones que frente al mismo realicen eventualmente las partes, o el que éstas mismas señalen de común acuerdo como precio de la cosa común. En este punto debe recalcarse que el avalúo previo es un requisito común, tanto de la división como de la venta en pública subasta, que por encontrarse consagrado normativamente no puede ser pretermitido. Ello no fue un mero capricho del legislador; nótese que aunque en el primer caso el predio se divide a prorrata del derecho -sin perjuicio del precio que tenga-, lo cierto es que el valor de cada hijuela resulta de superlativa importancia cuando con la demanda o contestación se solicita el reconocimiento de mejoras o expensas. 5.3.9. En ese orden de ideas, emerge con suficiente claridad que NO existe actualmente un avalúo en firme para el inmueble que hoy nos ocupa, dado que contraevidentemente se le exigió al perito complementar el dictamen pericial de avalúo elaborado, asignando a las partes las correspondientes hijuelas, mutando así el avalúo -que no pudo ser controvertidoen una partición, lo que permite concluir que se elaboró y aprobó un trabajo partitivo, sin la verificación de uno de los presupuestos normativos para ello, esto es, un avalúo en firme del bien

así el avalúo -que no pudo ser controvertidoen una partición, lo que permite concluir que se elaboró y aprobó un trabajo partitivo, sin la verificación de uno de los presupuestos normativos para ello, esto es, un avalúo en firme del bien inmueble objeto de la división, establecido a través de dictamen pericial, o bien de mutuo acuerdo entre los comuneros; escenario que indefectiblemente vuelve imperiosa la revocatoria de la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá este Tribunal en la parte resolutiva, para que se rehaga la partición, previo avalúo de la cosa común. 5.3.10. Respecto al no reconocimiento de mejoras o gastos alegado por el apoderado recurrente, observa ésta Corporación, que en efecto, con el libelo introductorio, la parte demandante había solicitado el pago de unas expensas que habría invertido en el inmueble por valor de “...$3’998.991.oo correspondiente al valor de los impuestos prediales del referido inmueble causados al 16 de marzo de 201(T y “...$2’679.104.oo correspondiente al valor de los impuestos prediales del referido inmueble causados al 30 de enero de 2012”; pedimentos sobre los cuales nada se ha resuelto o pronunciado hasta el momento en este proceso. 12 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial, Bogotá Dupré editores, 8a edición, 2004, p. 371 y 3728 5.3.11. Ciertamente, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala que el condomino que se considere con mejoras en el bien común, deberá solicitar su reconocimiento con la demanda -si se trata del demandanteo en la contestación

5.3.11. Ciertamente, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala que el condomino que se considere con mejoras en el bien común, deberá solicitar su reconocimiento con la demanda -si se trata del demandanteo en la contestación a la misma -tratándose de los demandados-. La forma en cómo se decide sobre aquellas, dependerá si existe oposición a la división o no, toda vez que en el primer caso se decidirán en el auto que resuelva la oposición, y en el segundo a través de trámite incidental13. ( . 5.3.12. Es así como en este caso, en el que ninguna oposición se planteó a la pretensión divisoria, refulge paladinamente que a la juez de instancia se le imponía tramitar la solicitud de reconocimiento de expensas o mejoras, a través de un incidente, sin embargo así no se hizo -ni de ninguna otra forma-, situación que para cuando se elabore y apruebe la partición debe estar plenamente dilucidada, puesto que cabe la posibilidad de que en aquel -trabajo de particiónse dispongan afectaciones derivadas del reconocimiento de mejoras o gastos al peticionario. 5.3.13. Así las cosas, dado que como ya se mencionó, con la demanda se formuló una petición de reconocimiento de gastos que pasó inadvertida por la juez de primer grado, se ordenará tramitar el correspondiente incidente, a fin de que se dilucide dicho aspecto, previo a elaborarse el trabajo de partición. Con todo, debe aclararse que en el incidente sólo deberá estudiarse la solicitud de reembolso sobre los gastos por concepto de impuestos que se formuló con el escrito de demanda, y no los que posteriormente trajo a colación la parte, pues como ya

aclararse que en el incidente sólo deberá estudiarse la solicitud de reembolso sobre los gastos por concepto de impuestos que se formuló con el escrito de demanda, y no los que posteriormente trajo a colación la parte, pues como ya quedó suficientemente visto, la oportunidad para ello es perentoria y se circunscribe a la demanda y la contestación a la misma. 5.3.14. Respecto a los gastos de la división -tales como el pago de impuestos causados a partir de la presentación de la demanda-, debe aclarársele al apoderado judicial que aquellos son distintos a las mejoras y de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil14, deben ser pagados por los comuneros en proporción a su derecho, pero si son sufragados por uno solo de los comuneros, 1 3 Código de Procedimiento Civil. Artículo 472. Mejoras. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente. 1 4 Código de Procedimiento Civil. Artículo 473. Gastos de la División. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa. El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquél si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la

cosa. El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquél si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material, podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o pedir que se libre ejecución contra los deudores en la forma prevista en el artículo 335. La liquidación de los gastos se hará como la de costas, pero el auto que señale la suma que debe reembolsarse es apelable en el efecto diferido.9 éste tiene derecho a que, en caso de venta, los otros le reembolsen ese valor, o en caso de división material, se le imputen a los rubros que deba pagar por mejoras, si es que se han reconocido al condomino moroso. Ahora bien, de no ser posible ninguna de las anteriores alternativas podrá pedirse que se libre mandamiento de pago contra el comunero deudor por la vía prevista en el artículo 335 ejusdem. Sobra decir que para este efecto es menester que el juez de conocimiento fije de manera precisa el monto a rembolsarse. 5.3.15. Finalmente, considera ésta Sala, con relación a la pretensión subsidiaria de la apelación, tendiente a que se ordene la venta del inmueble objeto del proceso en pública subasta, que ello no es posible, pues desde hace ya bastante tiempo12 de septiembre de 2013se encuentra en firme el auto que dispuso la división material del predio, teniendo en cuenta los criterios de divisibilidad del mismo; luego cualquier reparo al respecto debió elevarse dentro de la ejecutoria de dicha

12 de septiembre de 2013se encuentra en firme el auto que dispuso la división material del predio, teniendo en cuenta los criterios de divisibilidad del mismo; luego cualquier reparo al respecto debió elevarse dentro de la ejecutoria de dicha providencia, máxime cuando las afectaciones que dice dificultan la división, se encontraban presentes desde antes de presentarse la demanda. 5.4. Baste entonces lo expuesto para REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar rehacer la partición, con las precisiones establecidas en los párrafos precedentes.

6. DECISIÓN: Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia aprobatoria de la partición de fecha y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR que se REHAGA EL TRABAJO DE PARTICIÓN, siguiendo las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia, y en la forma prevista en la ley, esto es, una vez se haya determinado en debida forma el precio del inmueble y decidido sobre las mejoras o expensas solicitadas por la demandante.TERCERO: SIN COSTAS ante la prosperidad del recurso. (Numeral 1, artículo 392

del C. de P. Civil).

CUARTO: DEVOLVER el encuademamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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