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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2012-00074-02-(13-07-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2012-00074-02-(13-07-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

juswn W 'W a eo'M jAs TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Guadalajara de Buga, 13 de julio de 2016

Referencia: PERTENENCIA (SANEAMIENTO DE

PEQUEÑA PROPIEDAD) propuesta por José Hamilton Triana Cárdenas contra Luis Enrique Posada Wolf, Nelly Méndez de García, Celmira Ospina de Lozano, Betancourt Serna Hermanos Ltda., Esneda Cañarte de Echeverry, Jairo Echeverry Orozco, José Israel Betancourt Betancourt, Laura Trujillo de Ospina, Luis Ángel Ospina Vélez, Alfonso Ospina Trujillo, Matilde Arango viuda de Mejía, Juan Cando Arango Arbeláez y personas indeterminadas; trámite al cual fue vinculado el Municipio de Yotoco. REIVINDICATORIA EN RECONVENCIÓN propuesta por Luis Enrique Posada Wolf contra José Hamilton Cárdenas Triana.

Radicación: 76-111-31-03-001-2012-00074-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 158 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el lit. a, num. 1 del art. 26 del C.P.C., la que se conserva en los términos de los nums. 5 y 8 del art. 625 del C.G.P., se deciden los recursos de apelación propuestos por los demandantes inicial y en reconvención contra la sentencia de primera instancia n.° 14, proferida el 23 de noviembre de 2015 por la Juez 1o Civil del Circuito de Buga dentro del asunto de la referencia.

los demandantes inicial y en reconvención contra la sentencia de primera instancia n.° 14, proferida el 23 de noviembre de 2015 por la Juez 1o Civil del Circuito de Buga dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1

1. La demanda inicial de pertenencia Página 1 de 13Pertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02

Apelación de Sentencia Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado judicial el 31 de mayo de 2012 (f. 168-173, c. 1) -que previa inadmisión (f. 175-176, c. 1) fue subsanado el 25 de junio de ese mismo año (f. 188-190, ib.)-, José Hamilton Cárdenas Triana formuló demanda en contra de Luis Enrique Posada Wolf, Nelly Méndez de García, Celmira Ospina de Lozano, Betancourt Serna Hermanos Ltda., Esneda Cañarte de Echeverry, Jairo Echeverry Orozco, José Israel Betancourt Betancourt, Laura Trujillo de Ospina, Luis Ángel Ospina Vélez, Alfonso Ospina Trujillo, Matilde Arango viuda de Mejía, Juan Cando Arango Arbeláez y personas indeterminadas, solicitando se declare la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre un inmueble rural de 400mt de extensión, ubicado en el corregimiento Mediacanoa, jurisdicción del municipio de Yotoco (Valle), 100mt al norte de la glorieta que une las vías Buga-Cali-Buenaventura, identificado con la ficha catastral 02-003municipio de Yotoco (Valle), 100mt al norte de la glorieta que une las vías Buga-Cali-Buenaventura, identificado con la ficha catastral 02-0030029-000, el que afirma es parte del bien inmueble de mayor extensión distinguido con la M.l. 373-4548 con ficha catastral 02-003-0030-000. Como supuestos tácticos narró el usucapiente que posee materialmente de forma quieta, pacifica, exclusiva e ininterrumpida desde hace aproximadamente quince (15) años , concretamente desde el año de 1.997 (sic.), sin reconocer dominio ajeno y con ánimo de señor y dueño, el bien objeto de usucapión, en el cual dice haber realizado cultivos, producción avícola, mejoras en alcantarillado, cocina, techo y redes de servicios públicos domiciliarios, así como el pago del consumo de estos últimos1.

2. Integración del litigio y defensa de los sujetos pasivos El demandado Luis Enrique Posada Wolf se notificó personalmente el 29 de agosto de 2012 (f. 219, ib.) y, por conducto de apoderado judicial, el 1 1 Admitida la demanda por auto del 29 de junio de 2012 (f. 192-194, ib.), mediante escrito adiado el 10 de agosto siguiente el Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Valle acusó haber recibido el oficio en el que se le comunicó la existencia del proceso el 25 de julio anterior (f. 196, 197, 207 y 210, ib.),

sin que tal agente del Ministerio Público realizara ninguna otra intervención procesal. Página 2 de 13Pertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02 Apelación de Sentencia 13 de septiembre del mismo año, presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 227232, ib.). Adujo el referido demandado que si bien el predio que ocupa el actor es de su propiedad al formar parte del de mayor extensión que en el folio de M.l. 373-4548 está a su nombre desde 1991, lo cierto es que la permanencia del pretensor se ha cumplido sin ánimo de señor y dueño, pues se debió a una autorización que los anteriores propietarios dieron para que allí funcionara la Inspección de Policía, razón por la cual incluso la ficha catastral del predio en disputa se registra en posesión del Municipio de Yotoco, de lo que se sigue que la ocupación del actor se dio por su autorización. Propuso como apoyo de su defensa las excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho demandado ; imprescriptibilidad del derecho respecto a la relación del demandante con el tenedor y el propietario ; mala fe e innominada. Por otro lado, previo emplazamiento a los demás demandados determinados (f. 216-217, ib.) y las personas indeterminadas (f. 204-206, 213, 234 vto. y 237, ib.), todos estos sujetos pasivos se notificaron personalmente el 19 de marzo de 2013 por medio de curadora ad litem designada para su representación (f. 240 y 247, ib.), auxiliar de la justicia que el 2 de abril siguiente contestó la demanda manifestando no

personalmente el 19 de marzo de 2013 por medio de curadora ad litem designada para su representación (f. 240 y 247, ib.), auxiliar de la justicia que el 2 de abril siguiente contestó la demanda manifestando no constarle los hechos principales de la demanda sobre la posesión del actor (f. 248-250, ib.). Por cuenta de la excepción previa que se declaró probada en el sentido de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, la Juez de instancia dispuso la citación del Municipio de Yotoco (ver c. 3), entidad territorial respecto de quien, dicho sea de paso, se negó la denuncia del pleito que le intentara el demandado Posada Wolf (ver c. 4). Página 3 de 13Pertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02 Apelación de Sentencia La referida entidad estatal se notificó personalmente por conducto de abogado el 8 de mayo de 2015 (f. 271, c. 1), procediendo a dar contestación el día 22 de ese mismo mes y año aduciendo no constarle el hecho de la posesión invocada por el actor, aunque agregó como hechos conocidos por la administración municipal sobre el bien que la Alcaldía Municipal rechazó la querella policiva que el demandado Posada Wolf le formuló al demandante Cárdenas Triana y que la demanda de reparación directa que por ocupación de hecho le propuso el demandado Posada Wolf al municipio de Yotoco fue fallada negativamente por el Juzgado 1o Administrativo de Buga al radicado 2012-00043, la cual fue en apelación al Tribunal Administrativo del Valle (f. 278-280, ib.).

3. La demanda reivindicatoría de reconvención

negativamente por el Juzgado 1o Administrativo de Buga al radicado 2012-00043, la cual fue en apelación al Tribunal Administrativo del Valle (f. 278-280, ib.).

3. La demanda reivindicatoría de reconvención El 13 de septiembre de 2013, el accionado Luis Enrique Posada Wolf presentó demanda de reconvención contra el actor inicial Luis Hamilton Cárdenas Triana (f. 2-4. c. 2) -libelo que previa inadmisión (f. 6-7, ib.) fue subsanado el 30 de mayo de 2014 (f. 19-20)- pretendiendo la reivindicación del predio objeto de declaración de pertenencia en la demanda inicial que dice ocupa el usucapiente como tenedor a nombre del Municipio de Yotoco, a quien se le entregó para el funcionamiento de la Inspección de Policía, entidad territorial que no lo ha entregado por lo que solicita la devolución de la posesión2.

4. La réplica del demandante a la reivindicación El 12 de noviembre de 2013 y a través de su procurador judicial, Luis Hamilton Cárdenas Triana contestó la demanda de reconvención en la 2 Luego de que el rechazo de plano que decretó la Juez de instancia (f. 22-23, c. 2) fuera revocado en este Tribunal mediante auto del 16 de septiembre de 2013 (f. 10-15, c. 5), la demanda de reconvención resultó admitida mediante auto notificado el por estados el 15 de octubre de siguiente (f.

33, c. 2), luego de lo cual efectuó una reforma en punto de las pruebas (f. 54-55, ib.).Pertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02 Apelación de Sentencia que se opuso a la reivindicación, insistiendo para el efecto en los planteamientos de la demanda inicial referidos a la posesión que del bien ha cumplido por más de quince años; formuló en tal sentido las excepciones de mérito tituladas: improcedibilidad de la acción reivindicatoría ; falta de singularidad de la cosa objeto de reivindicación y la referida la existencia anterior de prescripción adquisitiva de dominio (f. 46-50, ib.).

II. OBJETO DE APELACIÓN La juez a quo profirió sentencia de primera instancia n.° 014 el 23 de noviembre de 2015 en la cual negó las pretensiones, tanto de la demanda inicial como las de reconvención, considerando para el efecto que como de la ficha catastral del predio objeto de usucapión y reivindicación se desprendía que el inmueble pertenece al municipio de Yotoco, tal situación tornaba imprescriptible el bien para el demandante inicial y ajeno para el reconviniente (f. 319-330, c. 1).

Inconformes con la providencia en cuestión que se notificó mediante edicto fijado entre el 27 de noviembre y el 2 de diciembre de 2015 (f. 334-335, ib.), los demandantes inicial y en reconvención formularon recursos de apelación el 26 de noviembre y 1o de diciembre del mismo año (f. 337-338, ib.). Centralmente coinciden los apelantes en las correspondientes

334-335, ib.), los demandantes inicial y en reconvención formularon recursos de apelación el 26 de noviembre y 1o de diciembre del mismo año (f. 337-338, ib.). Centralmente coinciden los apelantes en las correspondientes sustentaciones que presentaron en esta instancia (f. 6-8 y 10-18, c. 10) en que la Juez a quo erró al establecer la propiedad del predio objeto de litigio con base en la ficha catastral, cuando el derecho real de dominio para estos efectos se debe establecer con el correspondiente certificado de tradición, mismo que en sentir de ambos recurrentes acredita en el plenario que el propietario inscrito es el señor Posada Wolf. Página 5 de 13Pertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02 Apelación de Sentencia < ■ Por otro lado, el demandante inicial insiste en que se acceda a la declaración de pertenencia por haber cumplido los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria; mientras que el reconviniente suplica se niegue la usucapión y en cambio se conceda la reivindicación porque el actor careció del animus pues su permanencia en el sitio se dio por autorización del verus dominus.

III. CONSIDERACIONES

1. El yerro en la prueba de la propiedad del predio La juez a quo, considerando que el perito que acompañó la diligencia de inspección judicial dictaminó que el inmueble -objeto de usucapión por el demandante inicial y de reivindicación por el reconvinientedistinguido con la ficha catastral 00-02-0003-0029-000 no forma parte del predio que en el folio de M.l. 373-4548 obra como de propiedad de Luis Enrique Posada

demandante inicial y de reivindicación por el reconvinientedistinguido con la ficha catastral 00-02-0003-0029-000 no forma parte del predio que en el folio de M.l. 373-4548 obra como de propiedad de Luis Enrique Posada Wolf (f. 15-20, c. 6), concluyó entonces que el bien de que se trata le pertenece al municipio de Yotoco de acuerdo con lo consignado en la correspondiente ficha catastral aportada con la demanda (f. 19-23, c. 1). Claramente en el fallo cuestionado se incurrió en un defecto táctico cuando, sin estarlo, se tuvo por demostrada la propiedad en cabeza del vinculado municipio de Yotoco, todo por confundir, como bien lo plantearon los apelantes, la actividad catastral con la labor registral. Sobre el particular ha ilustrado el Consejo de Estado3: Es entendido que la labor que adelanta el catastro no acredita la tradición y, por ende, la ficha catastral no es medio idóneo para probar tal derecho real. Su fu n ción es, como y a quedó anotado, servir de censo obviam ente actualizado, de la propiedad inmueble. Además, con base en dicha fic h a catastral se adelantan los procesos tendientes a fija r el avaluó catastral de un predio. 3 C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 11 de mayo de 2000.

Rad. 628. Página 6 de 13Pertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02 Apelación de Sentencia La inscripción catastral, de otra parte, está definida como la incorporación de la propiedad inm ueble en el censo catastral, dentro de los procesos de form ación, actualización de la form ación o conservación aunque no tenga p o r efecto jurídico constituir título traslaticio de dom inio o saneam iento de los vicios que tenga una titulación o una posesión, s í ostenta indudable im portancia, dado que la inform ación catastral que se consisnará en docum entos cartosráñcos que perm itan la m esura del área , la elaboración del plano de conjunto de un m unicipio v de las cartas catastrales con su respectiva identificación predial v que contensan la clasificación asro ló sica de los suelos v su uso es base para la form ación catastral que incluye la elaboración de una ficha predial que es el acta de identificación predial debidam ente firm ada p o r el funcionario catastral y p o r el propietario, poseedor o su representante y el plano o croquis del predio con indicación de sus colindantes. La actualización de la form ación catastral tiene p o r objeto m antener al día los docum entos catastrales, de acuerdo con los cam bios que experim ente la propiedad inmueble, para asegurar una debida conexión entre el Notariado, el Registro de Instrum entos y el Catastro. De conform idad con lo anotado, la Sala encuentra que la fu n ció n principal de la labor de las O ficinas de C atastro es el levantam iento de un censo incorporando la propiedad

Instrum entos y el Catastro. De conform idad con lo anotado, la Sala encuentra que la fu n ció n principal de la labor de las O ficinas de C atastro es el levantam iento de un censo incorporando la propiedad inm ueble de propiedad del Estado y de los particulares; pero en lo relativo al derecho de dominio sobre una propiedad en particular, debe atenerse a lo consignado en los respectivos certificados de tradición expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pues son éstas las únicas encargadas de atestar sobre la tradición de la propiedad inmueble y, por ende, tal documento es el único válido para probar el derecho de dominio en relación con un inmueble, (negrillas y subrayas fuera de texto original) Con todo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que si bien el certificado de tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro del Instrumentos Públicos es prueba de la situación jurídica del bien inmueble, ese documento no suple la prueba del título de dominio4: El certificado del registrador demuestra, pues, que al funcionario se le presentaron documentos para su inscripción y prueba la situación jurídica de los bienes, pero no está probando el título del dominio. En un pronunciamiento más reciente la misma Alta Corte reiteró5: cuando la controversia se centra justamente en la titularidad del derecho de dominio de un bien inmueble, es preciso que se aporte el respectivo título que da origen a ese 4 C.S.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de noviembre de 1986. GJ CLXXXIV, 2423, p. 339 5 C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC11334-2015 del 27 de agosto de 2015, Rad.

5 C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC11334-2015 del 27 de agosto de 2015, Rad. 11001-31-03-025-2007-00588-01. Página 7 de 13Pertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02 Apelación de Sentencia derecho, sin que sea posible suplir la solemnidad que la ley sustancial exige por medio de otras pruebas que no resultan idóneas para tal efecto, como por ejemplo, el certificado de tradición y libertad. De lo anterior se sigue que el censo o inventario actualizado de los bienes inmuebles está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (art. 1, R. 70 de 2011), pero el registro de la propiedad inmueble es servicio a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos (art. 1, L. 1579 de 2012); dada su natural conexidad, en la Matrícula Inmobiliaria donde se inscriben los actos, contratos y providencias que afecten al respectivo bien raíz debe señalarse la identificación predial del inmueble que tiene en el censo catastral (inc. 2, art. 8, ib.). Quiere decirse que la identificación física de los predios en el catastro (inventario o censo de los inmuebles) es función a cargo del I.G.A.C. de la que se sirven los Registradores de Instrumentos Públicos para mantener el control de la situación jurídica de los mismos. Entonces, la Juez de instancia descaminó al establecer la situación jurídica (propiedad) del inmueble objeto de litigio a partir de la ficha catastral que solo tiene efectos de identificación física.

2. La usucapión del demandante inicial

instancia descaminó al establecer la situación jurídica (propiedad) del inmueble objeto de litigio a partir de la ficha catastral que solo tiene efectos de identificación física.

2. La usucapión del demandante inicial De antaño ha predicado la Corte Suprema de Justicia6 que la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio alegada por José Hamilton Cárdenas Triana requiere para su prosperidad de la confluencia de los siguientes tres presupuestos: a) Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente: b) Que sobre dicho bien ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio una posesión pacífica, pública e ininterrumpida; y c) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 20 años. 6 C.S.J., Sala de Casación Civil. GJ SC CLII primera parte n° 2393, pág. 24 del 22 de enero de 1976.

Página 8 de 13Pertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02 Apelación de Sentencia La Ley 791, promulgada el 27 de diciembre de 2002, redujo a la mitad el referido término de la prescripción adquisitiva extraordinaria previsto en el original art. 2532 del C.C.; empero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 153 de 1887, el usucapiente que decida acogerse a este reducido plazo debe cumplir los diez años completos a partir de la modificación normativa, sin que para el efecto pueda sumarle tiempo anterior a su vigencia. En la demanda que fue presentada el 31 de mayo de 2012, subsanada el 25 de junio siguiente y admitida en auto notificado del 6 de julio del mismo

modificación normativa, sin que para el efecto pueda sumarle tiempo anterior a su vigencia. En la demanda que fue presentada el 31 de mayo de 2012, subsanada el 25 de junio siguiente y admitida en auto notificado del 6 de julio del mismo año (f. 173, 190 y 194, c. 1), se invoca que el actor ostenta una posesión desde hace aproximadamente quince (15) años , concretamente desde el año de 1.997 (ver hechos 1 y 2 a f. 168 y 169, ib.); a priori, resulta evidente que el usucapiente no pudo cumplir el tiempo de posesión requerido, esto porque los alegados quince años resultan ser inferiores a los veinte que exigía el original art. 2532 del C.C. vigente al tiempo de iniciarse la alegada posesión, mientras que los diez años a los que alude el art. 6 de la Ley 791 de 2002 -término del que pretende beneficiarse-, de conformidad con lo previsto en el art. 41 de la Ley 153 de 1887 no pudieron ser completados antes del 27 de diciembre de 2012, fecha posterior al tiempo de presentación de la demanda inicial, época hasta la cual se presume se extendió la posesión en los términos del inc. 1 del art. 780 del C.C. En este sentido, se confirmará la negación de las pretensiones de la demanda inicial de usucapión, comoquiera que la posesión invocada por José Hamilton Cárdenas en su demanda no pudo durar el tiempo exigido

por el art. 2532 del C.C.

3. La reivindicación del demandante en reconvenciónPertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02

Apelación de Sentencia En el presente caso en el que ninguna de las partes discutió el corpus que José Hamilton Cárdenas Triana dijo detentar desde 1997 sobre el cuerpo cierto pretendido en pertenencia, lo que -ya se dijoresulta insuficiente para la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, el reivindicante Luis Enrique Posada Wolf viene planteando desde la contestación a la demanda inicial que el usucapiente es un simple tenedor de la cosa a nombre del Municipio de Yotoco -entidad que si bien fue vinculada a la demanda inicial de pertenencia no se citó en la reconvención para resistir la acción de dominio-, lo cual de entrada resulta disonante con su pretensión reivindicatoría, la que exige que el sujeto pasivo tenga la calidad de poseedor. Quiere decirse que si efectivamente el demandante en usucapión no es más que un mero tenedor de la cosa pretendida en pertenencia, tal atributo haría sucumbir la reconveniente pretensión reivindicatoría que exige la calidad de poseedor del sujeto pasivo, pues otra es la vía para recuperar la tenencia: el proceso de restitución. Coherente con sus alegatos, debía el reivindicante citar a quien dijo lo despojó de la posesión y a cuyo nombre se dice el usucapiente detenta el inmueble, lo que no hizo. Empero, más allá de este ambivalente planteamiento del apelante Posada Wolf, lo cierto es que no se cumplió con el presupuesto principal de toda

y a cuyo nombre se dice el usucapiente detenta el inmueble, lo que no hizo. Empero, más allá de este ambivalente planteamiento del apelante Posada Wolf, lo cierto es que no se cumplió con el presupuesto principal de toda pretensión reivindicatoría, cual es la prueba de que el demandante es el propietario de la cosa cuya posesión se pretende recuperar, lo que precisamente justifica que a esta se le conozca como la acción de dominio. En este estado debe la Sala traer a colación el dictamen rendido en apoyo de la inspección judicial practicada por la a quo (f. 1-10, c. 6) en el cual el perito estableció que el bien objeto de ocupación por José Hamilton Cárdenas Triana -y que en reconvención pretende Luis Enrique Posada Wolf le sea reivindicadoestá identificado catastral mente con el código 00Página 10 de 13Pertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02 Apelación de Sentencia 02-0003-0029-000 (f. 15-20, c.6), ficha que se aportó con la demanda inicial de pertenencia (f. 19-23, c. 1). Al inicio de esta decisión se dejó sentado que la ficha catastral no constituye prueba de propiedad, sino de identificación física del bien y su inclusión en el censo o inventario oficial de inmuebles; también se recordó que la situación jurídica de los predios se acredita con el respectivo certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien y que -según inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciaquien aspire a demostrar tener el dominio debe además aportar

certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien y que -según inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciaquien aspire a demostrar tener el dominio debe además aportar el título, el que se entiende debe estar inscrito como modo de tradición. Así, aunque la ficha del predio identificado con el n.° 00-02-003-0029-000 expedida por el I.G.A.C. que acredita la inclusión del inmueble en el catastro (f. 19-23, c. 1) no es prueba de que el predio pertenezca al Municipio de Yotoco como erradamente lo concluyó la a quo, resulta que el certificado de tradición del folio de M.l. 373-4548 que aportó el reivindicante (f. 11-14, c. 2) tampoco demuestra la situación jurídica del predio objeto de disputa, pues tal como lo concluyó el perito (f. 20, c. 6), el que ocupa José Hamilton Cárdenas Triana no forma parte de aquel que según el referido certificado de tradición pertenece a Luis Enrique Posada Wolf. Para la Sala no cabe duda de que se trata de dos bienes físicamente distinguidos en el inventario o censo de inmuebles: uno es el que se dice ocupa José Hamilton Cárdenas Triana, distinguido con el código catastral 00-002-003-0029-000 (f. 19-23, c. 1) y otro es al que se refiere la M.l. 3734548 (f. 11-14, c. 2), que -en cumplimiento del inc. 2 del art. 8 de la Ley 1579 de 2012se hizo constar corresponde al distinguido con el código

4548 (f. 11-14, c. 2), que -en cumplimiento del inc. 2 del art. 8 de la Ley 1579 de 2012se hizo constar corresponde al distinguido con el código catastral 00-2-0003-0030 (hoy 768900020003003000). ficha aportada con el dictamen pericial (f. 29-30, c. 6).Pertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02 Apelación de Sentencia Entonces, revisadas en conjunto ambas fichas catastrales, los planos oficiales en ellas incorporados, el elaborado por el perito y el certificado de tradición (f. 19-23, c. 1 y 15-30, c. 6), no cabe duda que siendo físicamente dos predios diferentes los incluidos en el censo o inventario catastral, se aportó el certificado de tradición del folio de M.l. 373-4548 que corresponde al código catastral 00-02-003-0030-000. predio diferente del que se reclama en reivindicación, el cual ya se ha dicho está identificado con el código 00-02-003-0029-000. del cual el reconviniente no probó ser su propietario.

4. Conclusiones y costas Aunque la Juez de primer grado erró al fundamentar su decisión a partir de tener por establecida la propiedad del predio en cabeza del Municipio de Yotoco con base en un documento que no es idóneo para acreditar al situación jurídica del inmueble, en todo caso la sentencia será confirmada porque la pretensión inicial de usucapión no tiene vocación de prosperidad por incumplimiento del término de posesión, a la vez que la pretensión reivindicatoría también se frustra por la falta de prueba de

confirmada porque la pretensión inicial de usucapión no tiene vocación de prosperidad por incumplimiento del término de posesión, a la vez que la pretensión reivindicatoría también se frustra por la falta de prueba de que el reconviniente sea el propietario del predio objeto de debate. En segunda instancia se abstiene de efectuar condena de este tipo, en la medida que no aparece que se hayan causado.

IV. PARTE RESOLUTORIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Por las razones expuestas en precedencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia n.° 14 que el 23 de noviembre de 2015

Página 12 de 13Pertenencia con Reivindicatoría en reconvención: 76-111-31-03-001-2012-00074-02 Apelación de Sentencia profirió la Juez 1o Civil del Circuito de Buga dentro del asunto de la referencia Segundo. SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas. COPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE Los Magistrados, Página 13 de 13

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