🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2012-00133-01-(17-02-2016)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2012-00133-01-(17-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

R.N. 76111310300120120013301

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Discutido y aprobado según Acta N. 010

1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación de la sentencia anticipada adiada 14 de agosto de2013 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Buga Valle, al interior del proceso ordinario de Responsabilidad

Contractual, promovido por JUAN BAUTISTA GALLEGO

ECHEVERRY, contra ALMACAFÉ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE

VIDA SURAMERICANA S.A.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 La demanda y su sustento táctico.

Se depreca la condena de las demandadas al pago de las coberturas contenidas en el Contrato de Seguro de Vida -Póliza 9152 de agosto 21 de 2001 con vigencia 01-10.2001por no haber reconocido y cancelado el amparo del siniestro asegurado en la forma, manera y oportunidad convenida, por lo que aspira al reconocimiento de la suma de $147.840.000,oo como pago total del seguro a 01 de enero de 2007, y adicionalmente en el monto en que el seguro haya sido Página 1 de 29incrementado por la empresa, hasta la fecha efectiva del pago al beneficiario. Como pretensión subsidiaria, pide se declare la responsabilidad civil por enriquecimiento sin causa en cabeza de la aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., y solidariamente a la

beneficiario. Como pretensión subsidiaria, pide se declare la responsabilidad civil por enriquecimiento sin causa en cabeza de la aseguradora SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., y solidariamente a la empresa ALMACAFÉ S.A., por el aprovechamiento patrimonial del extremo demandado en detrimento del demandante, por lo que, solicita se condene respecto del monto del valor correspondiente al amparo del punto 2.3.3.6 de la póliza, valor que al 1 de enero de 2007 asciende a $147.840.000,oo. Se finca el petitum, en el recuento fáctico que se sintetiza como sigue: La entidad ALMACAFÉ S.A en asocio con Agrícola de Seguros, diseño, promovió y comercializó una póliza de seguros grupo de vida, póliza que fue aceptada por los empleados de ALMACAFÉ S.A. que estaban en capacidad de pagar la correspondiente prima. El 21 de agosto de 2001 se entregó el certificado individual de seguro de vida con toda la información; póliza que llegó en el mes de octubre del mismo año, es decir, cuando se realizó el primer descuento por nómina al demandante. El 25 de junio de 2004 asistió a la Clínica Valle del Lili para la práctica de un cateterismo cardiaco, arrojando como resultado que era necesario someterse a un procedimiento denominado Revascularización Coronaria, por lo que fue internado inmediatamente. El 5 de julio siguiente le dieron de alta y le ordenaron una incapacidad de 45 días contados desde el 25 de junio de 2004. El 29 de junio de 2004 el demandante fue sometido a una cirugía de Revascularización Coronaria en la Clínica Valle del Lili de Cali. No

una incapacidad de 45 días contados desde el 25 de junio de 2004. El 29 de junio de 2004 el demandante fue sometido a una cirugía de Revascularización Coronaria en la Clínica Valle del Lili de Cali. No R.N. 76111310300120120013301 Página 2 de 29obstante, 18 horas después tuvo que ser sometido a una reoperación por complicaciones post operatorias. Dicho evento, junto con la historia clínica, fueron puestos en conocimiento inmediatamente del Jefe de Gestión Humana de ALMACAFÉ S.A. Buga, este último remitió tales documentos a la Jefe de Gestión Humana Oficina Principal Bogotá (carta de remisión No. 111-21-5467 de julio 29 de 2004). Luego de cumplir la incapacidad y al reintegrarse a la empresa, el actor se comunicó con la Oficina Principal en Bogotá para indagar respecto del auxilio a que era derechoso por el seguro de vida, siendo informado por la Dra. ZORAIDA ORTIZ que dicho seguro solo cubría el riesgo de muerte. Posteriormente, cuando recaudaba la documentación para solicitar la pensión (finales de 2007), se encontró con la pieza original de la póliza en comento, descubriendo la existencia de amparos adicionales, los cuales abrigaban su padecimiento. En consecuencia, el 1o de abril de 2008, una vez realizó algunos requerimientos verbales, elevó petición haciendo el reclamo del derecho al pago del amparo adicional del seguro por enfermedades graves, siendo remitida tal misiva, en copia, a la Jefe de Personal de ALMACAFÉ S.A. Oficina Principal y al Departamento de indemnizaciones de SURAMERICANA DE

seguro por enfermedades graves, siendo remitida tal misiva, en copia, a la Jefe de Personal de ALMACAFÉ S.A. Oficina Principal y al Departamento de indemnizaciones de SURAMERICANA DE SEGUROS en la ciudad de Bogotá. La petición fue contestada y entregada por el Gerente de ALMACAFÉ S.A. Buga (quien recibió dos oficios de parte de la Jefe de Personal Oficina Principal ALMACAFÉ S.A. BOGOTÁ). El demandante, a lo largo de los hechos de la demanda, realiza un relato de todo lo que fue su vida laboral y los pormenores que rodearon el contrato de seguro de vida suscrito. R.N.76111310300120120013301 Página 3 de 29R.N.76111310300120120013301 El 01 de junio de 2012 se radicó solicitud de audiencia de extrajudicial ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Buga, diligencia que tuvo lugar el 4 de julio de 2012 sin que se llegara a acuerdo alguno. 2.2 Recuento del acontecer procesal. 2.2.1 La demanda fue admitida por auto de 29 de noviembre de 2011,ordenándose el correspondiente traslado a los demandados1, y una vez trabada la relación jurídica procesal2, el extremo demandado se puso a derecho así: la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., presentó excepción previa de Prescripción Extintiva y se valió de los siguientes argumentos: 1. - Se acepta la existencia del contrato de seguro contenido en la póliza 9152, celebrado entre ALMACAFÉ S.A. como tomadora y AGRÍCOLA DE SEGUROS como Aseguradora, el cual fue cedido a

1. - Se acepta la existencia del contrato de seguro contenido en la póliza 9152, celebrado entre ALMACAFÉ S.A. como tomadora y AGRÍCOLA DE SEGUROS como Aseguradora, el cual fue cedido a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. 2. - El 29 de junio de 2004 el demandante fue sometido a una REVASCULARIZACIÓN CORONARIA (cateterismo coronario con 4 by-pase), por lo que tuvo conocimiento del siniestro en ese mismo momento. 3. - El actor presentó demanda el 8 de octubre de 2012, data para la cual había operado la prescripción (art. 1081 C. Co.) de las acciones derivadas del contrato de seguro en comento. 4. - El 1o de junio de 2012 se radicó ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Buga solicitud de audiencia dispuesta en la

1Fol¡os 258-259 C. 1 2Fls. 264, 276 Página 4 de 29R.N.76111310300120120013301 Ley 640 de 2001, cuando ya habían pasado casi ocho años desde el siniestro, por lo que se configuró, no solo la prescripción ordinaria, sino también la extraordinaria. 5.- Se aduce que ALMACAFÉ S.A. recibió la incapacidad por el procedimiento realizado el 29 de junio de 2004 y que dicho evento constituye una reclamación a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA

5. A. a efecto contractual de interrumpir la prescripción, lo que no tiene sustento alguno, porque el demandante ni siquiera reclamó ante SURAMERICANA sino que presentó una queja el 11 de junio de 2008

5. A. a efecto contractual de interrumpir la prescripción, lo que no tiene sustento alguno, porque el demandante ni siquiera reclamó ante SURAMERICANA sino que presentó una queja el 11 de junio de 2008 a la SUPERFINANCIERA, de la cual se corrió traslado a SURAMERICANA S.A. 6. - En respuesta dada por SERGIO PÉREZ MONTOYA, Gerente Regional de SURAMERICANA S.A., se indicó la inexistencia del amparo para el momento del siniestro y la prescripción de las acciones que se derivan del contrato, pues el asegurado fue intervenido el 29 de junio de 2004, siendo lógico que el mismo día tuvo conocimiento del siniestro. Se agrega, que el señor JUAN BAUTISTA GALLEGO ECHEVERRYno cumplió con la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y presentar correcta y oportunamente la reclamación. 2.2.2 Sentencia de primer grado.

Tras constatar la existencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que generen nulidad, así como dar por sentado la presencia de la legitimación en la causa en ambos extremos, abordó el tema de la excepción previa de prescripción para concluir, que el punto de partida para contabilizar el término prescriptivo ordinario (art. 1081 inc. 2 C. Co.) data del 25 de junio de 2004, fecha en la que el demandado ingresó a la Fundación Valle del Lili con diagnóstico de “Enfermedad coronaria severa de 3 vasos ” e “Hipertensión arteriaf’ y

que en esa calenda fue realizada “Coronariografía y cateterismoR.N.76111310300120120013301 cardiaco” para posteriormente (29 de junio) ser intervenido quirúrgicamente. En consecuencia, al hacer el cómputo del tiempo que exige la norma para ejercer el correspondiente derecho, consideró que transcurrieron 7 años 11 meses entre el siniestro y la presentación de la demanda, motivo por el cual determinó la operancia de “prescripción ordinaria de la acción”. Destaca igualmente la primera instancia que en el evento de acoger el hecho que el demandante reclamó ante la demandada el1° de abril de 2008, al enterarse de que el seguro amparaba enfermedades como padecida, también se presenta el fenómeno prescriptivo, pues entre dicha fecha y la conciliación extrajudicial (junio 1o de 2012) transcurrieron 4 años. Finalmente, se precisa que no obstante la operancia del fenómeno en mientes y ante la no presentación de excepciones previas frente a la pretensión subsidiaria, se continuará el proceso para resolver respecto de la misma. Por todo ello, se declaró probada la excepción propuesta con relación a ambas demandadas y dispuso continuar el asunto en lo atinente a la pretensión de enriquecimiento sin causa. Se profirió condena en costa en contra del extremo demandante. 2.2.3Apelación de la decisión. Se concreta el argumento del recurrente en el hecho de que como quiera que la empresa tomadora ALMACAFÉ S.A. no realizó diligencia alguna tendiente al reclamo que le asiste al demandante por el siniestro sufrido, éste hizo por su cuenta los trámites administrativos pertinentes, iniciando por una petición verbal (2007), y luego mediante

alguna tendiente al reclamo que le asiste al demandante por el siniestro sufrido, éste hizo por su cuenta los trámites administrativos pertinentes, iniciando por una petición verbal (2007), y luego mediante Página 6 de 29R.N.76111310300120120013301 derecho de petición de fecha 1o de abril de 2008 ante ALMACAFÉ S.A., siendo remitida a la Jefatura de Personal de la Oficina Principal de esta empresa en Bogotá, quien a su vez lo direccionó el 25 de abril de 2008 a SURAMERICANA S.A.; sin embargo, esta última dependencia reportó respuesta negativa el 27 de junio de 2008, pero por exigencia de la SUPERFINANCIERA. Por lo anterior, considera el apelante que el trámite administrativo que se inició en el 2007 interrumpe el término de prescripción y ante la negativa de la aseguradora, aflora la posibilidad de acudir a la vía judicial, estando dentro del término legal de 5 años3. 2.2.4.- Apelación Adhesiva.4 SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., atacó por esta vía, el numera 2o de la sentencia, aduciendo equívoco por parte de la primera instancia al considerar que la prescripción no comprende la pretensión subsidiaria, pues esta figura que se desprende del contrato de seguro, abarca todo lo concerniente al mismo, y si se considera que las primas recibidas por la aseguradora lo enriquecieron sin justa causa, igualmente sobrevino la prescripción, pues la prima es un elemento del Cy contrato conforme al art. 1045 del Código de Comercio, y no hay razón para concluir que probada una prescripción de las acciones que se

igualmente sobrevino la prescripción, pues la prima es un elemento del Cy contrato conforme al art. 1045 del Código de Comercio, y no hay razón para concluir que probada una prescripción de las acciones que se derivan del contrato por inactividad del asegurado, se continúe vinculando la aseguradora sin que exista en la Ley un término prescriptivo diferente al establecido en el canon 1081 del Código de Comercio. 2.2.4 Seguidamente, por auto de enero13 de 2014, el juez de conocimiento, decidió conceder la alzada5. En esta Colegiatura se 3Fol¡OS 23-26 C. 2 4Folios 31-32 C. 2 5Folios 153-154 Página 7 de 29R.N. 76111310300120120013301 admitió y fue rituada con apego a los dictados de las normas procesales.

3. MOTIVACIONES. 3.1 El caso reclama decisión de fondo, habida cuenta que como a simple brillo de ojo se constata, concurren a cabalidad en el plenario los presupuestos procesales; amen que la tramitación de las diligencias se ha cumplido conforme a las disposiciones de la Normatividad Adjetiva Civil, sin que se perciba germen que con categoría de nulidad malogre la actuación surtida. 3.2 Es del caso, en las propias puertas de esta decisión, amen que por imperativo jurídico, por haberse planteado por una de las personas que integran el extremo demandado -ALMACAFÉ S.A.-, arrostrar el análisis de la legitimación en la causa, como que es asunto de imprescindible y liminar estudio, habida cuenta que en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y

análisis de la legitimación en la causa, como que es asunto de imprescindible y liminar estudio, habida cuenta que en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y siendo así, de sentencia favorable. Expresado en otros términos, la ausencia de la legitimación en la causa en alguno de los lados de la relación jurídica procesal lleva fatalmente al colapso de la pretensión, cayendo en el terreno de lo inane cualquiera otra estimación que pudiere hacerse de la controversia6. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “...que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o 6La Corte Suprema de Justicia ha considerado que su ausencia, “...en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519). Página 8 de 29R.N. 76111310300120120013301 desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio;

desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión...” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)7. -Negrillas no originales-. En este juicio, al rompe se aprecia que la demandada ALMACAFÉ S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que conforme a las reglas del Código de Comercio que disciplinan el contrato de seguro, en su condición de tomadora del seguro del cual se derivan las acciones aquí ventiladas, no tiene la obligación legal de responder por las prestaciones que le corresponden a la aseguradora, como pasa explicarse. A la luz del artículo 1037 del C. de Co. son partes del contrato de seguro: el asegurador, que debe ser una persona jurídica debidamente autorizada para asumir los riesgos que le traslada el tomador. Según la doctrina8: El concepto legal de parte cobra gran importancia porque implica el surgimiento de deberes cuyo cumplimiento puede ser exigido por la vía judicial. En efecto, la principal obligación que deriva para el asegurador es la de pagar la indemnización en caso de siniestro. El nacimiento de esta prestación depende del acaecimiento de una condición, de la realización del riesgo asegurado9. El asegurador debe pagar la suma asegurada a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que el

prestación depende del acaecimiento de una condición, de la realización del riesgo asegurado9. El asegurador debe pagar la suma asegurada a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurador le demuestre, aún en forma extrajudiclal, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida10. Pagar por fuera de los plazos legales implicará, para el asegurador, la obligación de reconocer intereses moratorios o de indemnizar perjuicios, a elección del 7 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 8ZORNOSA PRIETO, Hilda. Artículo: Las partes en el contrato de seguro, En: Escritos sobre riesgos y seguros. Universidad Externado de Colombia, mayo de 2012, pág. 648. 9Artículo 1072 C. de Co. l0Art. 1080 C.Co. Página 9 de 29R.N.76111310300120120013301 asegurado o beneficiario y la posibilidad de que se accione en su contra por la vía ejecutiva11. Lo dicho señala con inconcusa claridad que el sujeto de derecho obligado al pago de la prestación por la realización del riesgo es el asegurador. El tomador, con arreglo a la disposición arriba citada, es la persona que, actuando por cuenta propia o ajena -dependiendo de si es o no titular del interés que se pretende asegurar, o lo tiene simultáneamente con el tercero-, traslada los riesgos al asegurador a cambio de una prima establecida. Ahora, independientemente de si en el tomador se fundan o coincidan las calidades de asegurado y

simultáneamente con el tercero-, traslada los riesgos al asegurador a cambio de una prima establecida. Ahora, independientemente de si en el tomador se fundan o coincidan las calidades de asegurado y beneficiario, o se radiquen en personas diferentes, las obligaciones de este sector no van más allá que las que le impone el mismo contrato, tales como pagar la prima12, la declaración sincera del estado del riesgo13, etc., pero nunca estará obligado el pago de la prestación. Semejante pretensión choca con la lógica elemental e invierte el orden que está establecido en el Código de Comercio en materia de obligaciones derivadas del contrato de seguro. Así las cosas, resulta claro que, como se reconoce desde la propia demanda y lo acredita la póliza arrimada al proceso, siendo ALMACAFÉ S.A., tomadora por cuenta ajena del Seguro de Vida Grupo Empresarial, no tiene la obligación de responderle al asegurado por las prestaciones surgidas a partir de la realización de los riesgos, lo cual apareja que carece de legitimación en la causa por pasiva en este proceso y así habrá de declararse. 3.3 De otro lado, importa desde el inicio recordar, acorde con el principio tantum devolutum quantum apelattum, que la impugnación "Art. 1053 C.Co. 12Art. 1066 C.Co. 13Art. 1058 C.Co. Página 10 de 29R.N. 76111310300120120013301 señala la medida y los confines de la competencia del juez en segunda instancia, la cual, por estar nuestro ordenamiento informado por el sistema dispositivo, está atada al principio de la congruencia y nopuede ir allende de los límites que los propios litigantes le señalen,

señala la medida y los confines de la competencia del juez en segunda instancia, la cual, por estar nuestro ordenamiento informado por el sistema dispositivo, está atada al principio de la congruencia y nopuede ir allende de los límites que los propios litigantes le señalen, porque de ocurrir así, se invadiría la esfera de la autonomía de la voluntad privada, "... de ese modo, el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la inclusión de las “razones de la inconformidad’’, deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del “objeto’’ del recurso.” u. 14 C.S.J. Cas. Civil, Sent. de 8 de septiembre de 2009, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Exp. 2001-0585-01. Explica la alta corporación en esta providencia: “Así, de antaño la jurisprudencia ha abordado el impacto de la sustentación del recurrente en la competencia del superior, en especial, en el año de 1951, la Corte consideró que “cuando un recurrente no ataca sino lo desfavorable que contra él contiene una providencia judicial no recurrida por su contraparte, en lo que le favorezca es inmodificable, pero cuando él mismo expresa categóricamente su voluntad en contrario, combatiendo por ilegal la solución que le favorece, no existe la limitación para resolver el recurso, porque en tal caso desaparece su fundamento, que no es otro que una presunta interpretación de la voluntad de quien recurre” (Sent. Cas. Civ. de 17 de marzo de 1951,

para resolver el recurso, porque en tal caso desaparece su fundamento, que no es otro que una presunta interpretación de la voluntad de quien recurre” (Sent. Cas. Civ. de 17 de marzo de 1951,

G.J. LXIX, Pág. 363).

Igualmente, la Corte en sentencia de casación de 4 de julio de 1979 dijo que “no sólo el principio antes aludido [se refiere al de la prohibición de la reformatio in pejus] constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelación. El sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque” (G.J. CLIX, primera parte, Págs. 236 a 241). En época más reciente, también se ha escrutado el mismo asunto, estudio que ha dado en establecer que “cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los ountos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide el juez de segundo

cuando, como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone, máxime en las circunstancias que ofrece este proceso: a) La delimitación expresa del apelante que no deja duda de que su inconformidad radica en el monto de la condena que estima debe reducirse, incluso en una porción exactamente definida por él, consintiendo plenamente en los demás aspectos del fallo recurrido: b) La conformidad del demandante con la condena impuesta en primera instancia; y c) ante la circunstancia de orden legal civil que, en general, permite al juez que cuando la controversia verse sobre la cantidad de la deuda o sobre sus accesorios pueda ordenare! pago de la cantidad no disputada (artículo 1650 del

C. Civil)" (Sent. Cas. Civ. de 12 de octubre de 2004, Exp. No. 7922),como se ve, la Corte encuentra que el juzgador ad quem se halla compelido a respetar las restricciones expresas demarcadas por el recurrente, so pena de romper los confines de su competencia funcional, en conducta reprochable que provocaría la nulidad del fallo del Tribunal, en tanto ese juez desbordaría, en palabras de la Sala, “/os hitos o mojones que al recurso de apelación le ha propuesto el propio impugnante".

Enseguida la Corte matizó la postura anterior, para sostener que el Tribunal podía superar los argumentos expuestos por los apelantes, pues no es “atinado sostener en verdad que lo que no alegue el apelante es intocable por el superior, habida cuenta que así se distorsionan los

superar los argumentos expuestos por los apelantes, pues no es “atinado sostener en verdad que lo que no alegue el apelante es intocable por el superior, habida cuenta que así se distorsionan los principios que informan el recurso ordinario de apelación”; en aplicación de la fórmula legal Página 11 de 29R.N. 76111310300120120013301 dispuesta por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante", la Corte halló la esencia de la apelación, porque dicha frase, estableced//? duda los contornos de la competencia que adquiere el superior, quien desde allí sabe cuál es la actividad judicial a emprender. Dicho a secas, no es otra que revisar todo lo que perjudica al apelante único. Para expresarlo con criterio de contraste, ajeno a su competencia es todo lo que hasta ahora favorece al apelante", todo, dijo la Corporación, salvo que el recurrente haya acotado los alcances de su impugnación, restricción que sólo emerge cuando obren elementos de juicio concluyentes que asi lo señalen, pero 7o que no puede es suponerse que si no hay alegato expreso respecto de un punto, es porque el recurrente lo está excluyendo de la apelación"; en síntesis, la Corte fijó como criterio orientador que “elfallador está competido, en ese orden de ideas, a examinar lo que desfavorece al apelante y a respetar lo que le favorece" (Sent. Cas. Civ. de 13 de diciembre de 2005, Exp. No. 2001-003301, reiterada el 19 de diciembre de 2006, Exp. No. 0001101).

(Sent. Cas. Civ. de 13 de diciembre de 2005, Exp. No. 2001-003301, reiterada el 19 de diciembre de 2006, Exp. No. 0001101). En otro episodio relacionado con esta polémica, la jurisprudencia, a propósito de declarar próspero un cargo por nulidad procesal, dedujo que una vez negada “la pretensión de nulidad [absoluta del contrato] por el juzgado, y aceptada esa adversa decisión por el demandante afectado con ella, quien no la impugnó, no cabe entender cosa distinta a que ese punto del debate quedó fuera de la órbita de competencia del ad quem, luego de adicionar a lo dicho que el demandado carecía de interés para discutirlo y que en efecto no lo hizo" (Sent. Cas. Civ. de 30 de junio de 2006, Exp. No. 0002601 );de donde viene que el Tribunal carece de competencia para abordar las decisiones del juzgado de primera instancia que hayan sido excluidas de la labor impugnaticia del apelante, pues el juez de segundo grado no puede penetrar en los aspectos que son pacíficos para el recurrente. Esa postura recién advertida, fue reiterada en otra providencia, en la cual se precisó que “en tratándose de los procesos de que conoce [el Tribunal] como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad (...) la competencia sin

de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad (...) la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél [juzgador] la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala 14, y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte" (Sent. Cas. Civ. 8 de mayo de 2007, Exp. No. 792201). En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que “el recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta, comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada" (Sent. Cas. Civ. de 9 de julio de 2008 Exp. No. 2002-00017-01).

5. La Corte ha analizado los efectos del acto de sustentación del recurso de apelación, para definir que en dicha oportunidad el interesado en verdad restringe los perfiles de su impugnación, a partir de la situación creada con el fallo de primer grado cuando el recurrente cuenta con una información más precisa acerca de los lindes de la controversia, todo lo cual conduce a que el recurrente pueda replantear o poner “limites cuantitativos a su pretensión,

cuenta con una información más precisa acerca de los lindes de la controversia, todo lo cual conduce a que el recurrente pueda replantear o poner “limites cuantitativos a su pretensión, [conducta que] sin duda, tiene honda repercusión en el trámite de la impugnación que sigue" (auto de 15 de agosto de 2007, Exp. No. 0180900). En el mismo sentido, esta Sala determinó que asiste al apelante la facultad de “señalar con precisión aquellos aspectos del fallo que son motivo de su disconformidad y, justamente, como una consecuencia de esa potestad, que al hacerlo, esto es, al concretar las cuestiones objeto de su disonancia, delimita el ámbito de atribuciones de esta Corporación, como lo evidencian las sentencias de 30 de septiembre de 2002 (Exp. 7605) y 15 de agosto de 2003 (Exp. 7840), entre muchas otras. (...) y esto resulta verdaderamente signi

Consultar sobre este documento ...