TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2012-0145-01-(06-02-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2012-0145-01-(06-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación Sentencia – No. 018 - 2015
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual
Demandante: Gloria Marcela Moreno Monedero
Demandados: Coomeva E.P.S.
Radicado: 76-111-31-03-001-2012-0145-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga Asunto: Responsabilidad Médica: Habrá error en el diagnóstico si está demostrado que a pesar de que la patología del paciente demanda el conocimiento de un médico especialista, se omite la interconsulta, y no se trata a tiempo desencadenándose un perjuicio irreversible en su salud.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero seis (6) de dos mil quince (2015)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 007)
1. OBJETO DE LA DECISION: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la demandante GLORIA MARCELA MORENO MONEDERO contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica adelantado por aquella contra la COOMEVA E.P.S.
2. ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones de la demandante se sintetizan a que se declare que la
médica adelantado por aquella contra la COOMEVA E.P.S.
2. ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones de la demandante se sintetizan a que se declare que la E.P.S. COOMEVA, es responsable por su negligencia, de la pérdida de la visión de su ojo derecho, a causa del mal manejo médico que se dio a su enfermedad de toxoplasmosis; y que como consecuencia de ello se la condene al pago de los siguientes perjuicios y en la cuantía que se detalla:
11. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de ($300’000.000.oo) cuatrocientos millones de pesos, reflejados en el detrimento del patrimonio económico del grupo familiar de la demandante.
2. Por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de ($1.000’000.000.oo) mil millones de pesos.
3. Por concepto de perjuicios morales la suma de MIL GRAMOS ORO, o su equivalente en SMMLV.
4. Que se tenga en cuenta dentro de la condena, que los padres de la demandante tuvieron que vender su casa de habitación para atender los gastos de transporte, consultas, cirugía y droga de la enfermedad, que no eran atendidos por la EPS. 2.2. Los enunciados descriptivos narrados por la parte actora admiten la siguiente síntesis: El 1° de agosto de 2003 , en calidad de beneficiaria de su padre Jorge Humberto Moreno Lozano, la demandante fue afiliada a COOMEVA EPS en consideración a la buena reputación como EPS, época para la cual gozaba de una
Humberto Moreno Lozano, la demandante fue afiliada a COOMEVA EPS en consideración a la buena reputación como EPS, época para la cual gozaba de una buena salud como lo demuestra la historia clínica. Posteriormente, el 07 de diciembre de 2005 , la menor fue llevada por sus padres a la EPS con un fuerte dolor de cabeza e inyección de conjuntivas (ojos rojos), que le fueron tratados con dólex y acetaminofén, presentando una mejoría temporal; allí se restó importancia a los primeros síntomas de la toxoplasmosis. 2.3. El 22 de febrero de 2006, fue llevada nuevamente a la EPS y esta vez se le diagnosticó un “trastorno de la refacción no específico” por lo que el médico general ordenó un examen optométrico en la clínica Guadalajara, sin embargo la orden “...nunca le fue dada a los padres” 4. El 17 de mayo de 2006 siguiente acudió de nuevo a la EPS con una fiebre de dos días de evolución, escalofríos y malestar general, que fueron diagnosticados como un dolor abdominal, el cual fue tratado con Histiocina de 10 Mg y Acitaminofén de 500 Mg. 2.4. El 29 de junio de 2006 , los padres vuelven con la menor a la EPS, donde fue tratada de un dolor epigástrico, acompañado de nauseas, diarrea y cólico, para lo que se le recetó de nuevo Histiocina 10 Mg y Ranitidina de 150 Mg. El 21 de julio de 2006 la menor volvió a la EPS con dolor en el ojo derecho y malestar general,
que se le recetó de nuevo Histiocina 10 Mg y Ranitidina de 150 Mg. El 21 de julio de 2006 la menor volvió a la EPS con dolor en el ojo derecho y malestar general, para los que le mandaron Ibuprofeno, Diclofenaco y Neosaldina, sin mejoría alguna; en esa cita se halló “Eritema y congestión conjuntival con visión borrosa pero con fondo de ojo normal”. Lo anterior denota negligencia médica en la evaluación física que se hizo, toda vez que se omitió “....preguntarle a la paciente si veía puntos negros: miodesopsias o telarañas flotantes, si presentaba lagañas o no, fotofobia, visión roja”, síntomas todos éstos que de haber sido detectados oportunamente no hubieran conllevado a una toxoplasmosis. Tampoco en esta oportunidad se remitió a un especialista. 4 Así se afirmó en el hecho 4° de la demanda, visible a folio 3. 22.5. La menor fue atendida nuevamente los días 25 y 26 de julio de 2006 , consultas en las que refirió dolor en el ojo derecho, que no le calmaron con los medicamentos recetados. En esa oportunidad fue remitida a la Clínica Guadalajara para valoración oftalmológica por urgencias; también se le recetó Diclofenaco Sódico inyectable 75Mg/3ml por 6 ampollas. En ese punto a pesar de la urgencia de una revisión por un retinólogo, no fue remitida para donde ese profesional. El 27 de julio de 2006 , a través de un examen de laboratorio dio
la urgencia de una revisión por un retinólogo, no fue remitida para donde ese profesional. El 27 de julio de 2006 , a través de un examen de laboratorio dio positivo para toxoplasmosis, sin embargo la EPS no remitió oportunamente la menor a un retinólogo, a pesar de ser una urgencia vital manifiesta. 2.6. Posteriormente la menor tuvo citas médicas los días 02, 11 y 24 de agosto de 2006, y 04 de septiembre de 2006 , donde le hallaron toxoplasma ocular severa, con desprendimiento de retina de ojo derecho –cero visión de ese lado-, lo cual le causó un gran desequilibrio emocional al punto de perder la cordura en varias ocasiones. La ultima cita médica, afirma el abogado, fue pagada del bolsillo del padre de la menor por la falta de resultados de la EPS, a pesar de ser un humilde asalariado por su trabajo como vigilante. El 06 de septiembre la menor fue llevada por sus padres a un retinólogo particular, quien también halló desprendimiento de la retina. 2.7. Se agregó en la demanda que tras casi dos meses de espera, finalmente el 14 de septiembre de 2006 el Retinólogo de la EPS la revisó, hallando en su ojo derecho vitreo turbio, desprendimiento de retina con fibrosis, ordenando una ecografía y recomendando un control urgente. El 18 de septiembre siguiente ya le fue establecida la inminente pérdida del ojo derecho por parte del médico oftalmólogo Tulio Enrique Cabal. El 25 de septiembre, contando la demandante
fue establecida la inminente pérdida del ojo derecho por parte del médico oftalmólogo Tulio Enrique Cabal. El 25 de septiembre, contando la demandante con 17 años de edad fue sometida a una cirugía para “vitrectomía más retinoplexia + silicón del ojo derecho”, que practicó el médico Jorge Eduardo Satizabal García; esta cirugía fue pagada por sus papás, dada la negligencia de la EPS. 2.8. Al analizar la historia clínica de la menor, se establece que entre el 07 de diciembre de 2005, cuando aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad, hasta el 25 de septiembre de 2006, cuando ocurrió la pérdida irreversible del ojo derecho, trascurrieron más de nueve meses, lo que deja al descubierto el mal manejo de la enfermedad. A ello se agrega que a la demandante la revisaron más de 4 médicos diferentes lo que influyó en que no se adoptaran las medidas adecuadas a tiempo, por ello hay un incumplimiento contractual de parte de la EPS. 32.9. La demanda inicialmente fue presentada ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, despacho que la admitió con auto del 09 de diciembre de 2008, pero posteriormente el proceso fue remitido por competencia al Juzgado 1° Civil del Circuito de Buga, el que avocó el conocimiento con auto del 05 de diciembre de 2012. 2.10. En su contestación COOMEVA EPS afirmó que como se desprende de la historia clínica, la sintomatología de trastorno ocular comenzó en julio de 2006,
2012. 2.10. En su contestación COOMEVA EPS afirmó que como se desprende de la historia clínica, la sintomatología de trastorno ocular comenzó en julio de 2006, toda vez que ni en las consultas de diciembre de 2005, ni febrero ni mayo de 2006, había sintomatología ocular. La demandante sí fue valorada por especialistas, de hecho el oftalmólogo es uno, y allí se remitió el 26 de julio de 2006, una semana después del inicio de los síntomas. Sin embargo no es cierto que para esta época la valoración por retinólogo fuera de Urgencia Vital Manifiesta “No hay ninguna anotación que indique la necesidad de manejo por retinólogo en la fase inicial. Es más, se recomienda que cualquier tratamiento adicional debe realizarse trascurrido un tiempo, una vez mejore la inflamación”5. En el caso de la demandante se siguieron las recomendaciones de la Lex Artis, además los síntomas como defecto de refracción, cefalea, diarrea, dolor abdominal etc, no tienen relación con el cuadro de toxoplasmosis. El abogado de la EPS agregó que si bien es cierto que la valoración por el retinólogo fue el 14 de septiembre de 2006, ello fue casi un mes después de la solicitud de la oftalmóloga, y no dos meses como se dijo en la
demanda, adicionalmente el proceso de diagnóstico fue de solo una semana y no 9 meses; lamentablemente, a pesar del tratamiento adecuado la demandante sufrió un desprendimiento de la retina que le produjo la pérdida de su ojo derecho. Con fundamento en lo anterior COOMEVA EPS formuló las siguientes excepciones:
meses; lamentablemente, a pesar del tratamiento adecuado la demandante sufrió un desprendimiento de la retina que le produjo la pérdida de su ojo derecho. Con fundamento en lo anterior COOMEVA EPS formuló las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de Nexo Causal, 2) Inexistencia del Daño, 3) Inexistencia de responsabilidad por parte de Coomeva, 4) Falta de Legitimación en la causa por activa. 2.11. Simultáneamente con la contestación de la demanda, COOMEVA EPS llamó en garantía a la CLÍNICA GUADALAJARA DE BUGA S.A. , con fundamento en el contrato de prestación de servicios de salud suscrito el 06 de noviembre de 2004 prorrogado automáticamente por las partes. Dentro del contrato la clínica actuó como IPS, obligándose a prestar los servicios de salud a los afiliados de Coomeva, con plena autonomía científica, técnica y administrativa, asumiendo en forma exclusiva los perjuicios que puedan generarse en la prestación de esos servicios de salud, bien sea por acción u omisión. Dicho llamamiento fue admitido con auto del 02 de abril de 2009. 5 Ver folio 135 del cuaderno 1. 42.12. Una vez notificada del llamamiento la CLÍNICA GUADALAJARA, allegó contestación en la que afirmó que la demandante fue atendida el 26 de julio de 2006 por la Dra. María Victoria Santa Figueroa, quien le mandó antibióticos y antiinflamatorios. Después fue valorada nuevamente el 02 y el 11 de agosto de 2006, encontrando mejoría en el cuadro clínico con disminución de turbidez y
antiinflamatorios. Después fue valorada nuevamente el 02 y el 11 de agosto de 2006, encontrando mejoría en el cuadro clínico con disminución de turbidez y dificultad en la visualización, por lo que se ordenó valoración con retinólogo, especialista con el que no contaban, quedando la paciente por cuenta de COOMEVA, luego la clínica cumplió con su obligación contractual. Por lo anterior se opuso a cualquier condena que se llegue a proferir en su contra.
3. LA SENTENCIA APELADA Culminó la primera instancia con sentencia del 13 de agosto de 2013, a través de la cual se declaró probada la excepción de “Inexistencia de nexo Causal” propuesta por COOMEVA EPS. Como consecuencia de ello se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Tras evaluar la historia clínica, referirse a las características de la cefalea (dolor de cabeza), de la toxoplasmosis y los motivos de los ojos rojos (inyección conjuntival), concluyó la juez de primera instancia que no se demostró que el actuar de los médicos que trataron a la demandante GLORIA MARCELA MORENO MONEDERO, hubiera sido tardío o que no se le prestó el tratamiento necesario. Por el contrario, la prueba pericial que se practicó a instancia de la demandada, concluyó que “...el área de oftalmología hizo todo lo indicado en un tipo de enfermedad como esta”. A ello se suma que los médicos especialistas en
concluyó que “...el área de oftalmología hizo todo lo indicado en un tipo de enfermedad como esta”. A ello se suma que los médicos especialistas en oftalmología dependientes de la clínica afirmaron que a la menor se le ordenaron exámenes y también se remitió a especialistas, luego la conclusión es que a la actora le fueron prestados los servicios y tratamientos médicos requeridos, por lo que se negaron las pretensiones.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Inconforme con la sentencia negatoria de las pretensiones, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, cuyo argumento central fue que COOMEVA E.P.S. obró con impericia, negligencia e ignorancia, toda vez que “nunca otorgaron a la paciente el tratamiento adecuado que hubiere evitado la pérdida de su ojo derecho”, máxime cuando se trataba de una menor de 16 años que es sujeto de especial protección. Tampoco se agotaron todos los recursos físicos, científicos y profesionales que hubieran permitido diagnosticar tempranamente la toxoplasmosis que dejó secuelas irreversibles en su ojo derecho.
5A pesar que el peritaje demuestra que los síntomas de la enfermedad estaban dados desde julio de 2006, la demandante no fue remitida a tiempo al especialista, tampoco se le practicó ni un examen de laboratorio de toxoplasmosis IGM, ni un examen optométrico, ni ecografía, ni Tac ocular, ni tampoco se le hizo una
tampoco se le practicó ni un examen de laboratorio de toxoplasmosis IGM, ni un examen optométrico, ni ecografía, ni Tac ocular, ni tampoco se le hizo una valoración y estudio calificado de la historia clínica, que hubiese permitido detectar a tiempo la enfermedad. La diligencia solo vino después de la pérdida del ojo. Por ultimo solicitó el recurrente que se revoque la sentencia del a quo en la parte donde se condenó en costas a la demandante, quien además de tener que cargar el resto de su vida con el karma de perder su ojo, tiene que sumir la parte económica, a lo que se suma que aún no empieza con su vida laboral. 4.2. Dentro del término de traslado del recurso de apelación, la apoderada de COOMEVA allegó escrito en que se opuso a la prosperidad del mismo, aduciendo en lo medular que la EPS colocó a disposición de los usuarios toda una red de instituciones prestadoras del servicio de la más alta calidad, que brindaron una atención diligente, ininterrumpida, experta y en todo caso acorde a la lex artis, sin que jamás existiera negación del servicio, luego solicita confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a la EPS.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Se trata en este caso de acción ordinaria encaminada a obtener la reparación de los perjuicios causados, por lo que la demandante considera una mala praxis
actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Se trata en este caso de acción ordinaria encaminada a obtener la reparación de los perjuicios causados, por lo que la demandante considera una mala praxis médica, tras atribuir la pérdida de su ojo derecho a causa de una Toxoplasmosis que la aquejó, a una falta oportuna de diagnóstico que hubiese permitido tratar la enfermedad previniendo el lamentable resultado. 5.3. Así las cosas, el planteamiento de la alzada centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿Si como lo dijo la juez a quo, no se demostró por la parte actora la responsabilidad por falta de diagnóstico oportuno, que evitara la pérdida del ojo derecho de la demandante? 5.4. A efectos de dar respuesta al anterior planteamiento debe empezar por precisarse que como la acción ejercida a través del presente proceso está encaminada a que se declare responsable civilmente a una EPS por los daños 6causados a unos de sus afiliados, considera el Tribunal que el caso entraña una relación de tipo contractual. 5.5. En tratándose de este tipo de procesos, a la parte demandante corresponde la carga de probar los elementos que configuran esa responsabilidad civil: (a) la existencia de un contrato, o de una obligación negocial surgida entre las partes; (b) la inejecución o ejecución tardía o defectuosa de ese contrato, a título de culpa; ( c) el daño -debidamente cuantificado-; y ( d) el nexo causal , entre el incumplimiento contractual y el daño.
la inejecución o ejecución tardía o defectuosa de ese contrato, a título de culpa; ( c) el daño -debidamente cuantificado-; y ( d) el nexo causal , entre el incumplimiento contractual y el daño. 5.6. En el asunto sub examine, la calidad de afiliada de la demandante GLORIA MARCELA MORENO MONEDERO a título de beneficiaria de su padre cotizante, respecto de COOMEVA EPS, ha sido un punto pacífico dentro de la litis, luego es claro que entre las partes existe un vínculo contractual de prestación de servicios de salud, contenido en un Plan Obligatorio de Salus –POS-. 5.7. Ahora bien, conviene recordar además que la responsabilidad médica solo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de aplicar sus conocimientos y realizar todos los esfuerzos que la ciencia médica le permita para remediar sus dolencias, sin perjuicio, claro está, de aquellos eventos en los que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de simple estética. 5.8. Entonces, por regla general, los médicos contraen una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta a dispensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia. 5.9. De otro lado, frente al tema del diagnóstico, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento6 y reiterando la jurisprudencia de la misma corporación, señaló lo siguiente: En relación con las diversas situaciones a que se ve sometido el médico cuando
reciente pronunciamiento6 y reiterando la jurisprudencia de la misma corporación, señaló lo siguiente: En relación con las diversas situaciones a que se ve sometido el médico cuando realiza el diagnóstico, la Corte ha reiterado que ese proceder "(…) está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la ‘anamnesia’, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes. 6 CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 30 de agosto de 2013, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, Ref.: Exp. Nº 11001-31-03-0182005-00488-01 7Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio. Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del
difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro
ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad. Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el
determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron.7 Como se extracta de la anterior cita jurisprudencial, es claro que el error en el diagnóstico que compromete la responsabilidad médica, será aquel que tenga la calidad de culposo, es decir, que obedezca o a la falta de actualización profesional del galeno, o a la no práctica de los exámenes recomendables, o a la falta de remisión a un especialista por exigir la patología unos conocimientos más específicos de tratamiento, entre otros. Por el contrario, no habrá error en el diagnóstico, cuando éste obedezca a la ambigüedad en la situación del paciente o 7 Corte Suprema de Justicia Sentencia de 28 de junio de 2011, exp. 1998-00869-00. 8en la manifestación incierta de los síntomas, o reacciones imprevisibles de su organismo. 5.10. Bajo tal panorama, adentrémonos al estudio del material probatorio recaudado en primera instancia, para con él determinar si como lo aduce la parte demandante, se halla probado el actuar negligente de COOMEVA EPS, de modo que se configure una responsabilidad civil.
recaudado en primera instancia, para con él determinar si como lo aduce la parte demandante, se halla probado el actuar negligente de COOMEVA EPS, de modo que se configure una responsabilidad civil. 5.11. Con dicho propósito se allegó por la parte demandante como anexo de la demanda la historia clínica de la paciente GLORIA MARCELA MORENO MONEDERO, cuyo contenido es punto pacífico dentro de la litis y de la que en orden cronológico se extracta lo siguiente: Historia Clínica De Gloria Marcela Moreno Monedero – COOMEVA EPS. 1 Cefalea (Wikipedia) El término cefalea hace referencia a los dolores y molestias localizadas en cualquier parte de la cabeza, en los diferentes tejidos de la cavidad craneana, en las estructuras que lo unen a la base del cráneo, los músculos y vasos sanguíneos que rodean el cuero cabelludo, cara y cuello. En el lenguaje coloquial cefalea es sinónimo de dolor de cabeza. 2 Hallux (Wikipedia) hallux es el término latino que designa al dedo más interno o medial del pie. En humanos también se emplea el término dedo gordo o grueso del pie. 3 El vómito (Wikipedia), también llamado emesis, es la expulsión violenta y espasmódica del contenido del estómago a través de la boca. 9Fecha y edad de la paciente Síntomas – Enfermedad Actual Diagnóstico y Tratamiento Nombre y especialidad del médico 07-Dic-2005 16 años Cuadro de cefalea1 hemicránea
edad de la paciente Síntomas – Enfermedad Actual Diagnóstico y Tratamiento Nombre y especialidad del médico 07-Dic-2005 16 años Cuadro de cefalea1 hemicránea derecha, con inyección de conjuntivas (ojos rojos). (fl. 108) Cefalea Vascular, Rinitis alérgica. // Flunarizina Tab. 10 Mg, Naproxeno Tab. o cápsula 250 Mg, Loratadina Tab. 10 Mg. Dr. Jorge Humberto Arias Patiño, Médico General. 22-feb-2006 16 años Paciente que acude para valoración de lesión en uña de Hallux2 Izquierdo, Refiere dolor leve, además por edad requiere valoración visual. (fl. 106-107)
1. Trastorno de la refracción, no específicado, 2. Amenorrea, sin otra especificación, 3.
Examen de pesquisa especial para tumor de cuello uterino // 1. Gonadotropina Coriónica –Prueba de Embarazo, 2. Vaginal Tumoral Citología, 3. Examen optométrico (se subraya) Dra. Stella Tatiana Parra López, Médico General. 17-may-2006 16 años Cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en fiebre, escalofríos, malestar general, emesis3 (fl. 104-105)
General. 17-may-2006 16 años Cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en fiebre, escalofríos, malestar general, emesis3 (fl. 104-105) 1. otros dolores abdominales y los no especificados // 1. Hioscina N-butil bromuro cubierta 10Mg, 2. Acetaminofén tableta 500 Mg. Dra. Claudia Lorena Mera Paz, Médica General 29-jun-2006 17 años Cuadro de 48 horas de evolución de dolor epigástrico y nauseas. Diarrea, cólicos, ha recibido acetaminofén. orina normal. (fl. 103)
1. Diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso // 1. hioscina N-butil Bromuro Tableta cubierta 10 Mg. 2. Ranitidina (clorhidrato) tableta 150 Mg. de base
Dr. Edilberto Bustos Lourido, Médico General 21-jul-2006 17 años Paciente refiere desde ayer dolor en ojo derecho y malestar general manejado con ibuprofeno, diclofenaco y neosaldina sin mejoría (fl. 101) Examen físico: Ojos Anormal. Dolor en ojo derecho con eritema y congestión conjuntival con visión borrosa pero con fondo de ojo normal // diagnóstico:
Anormal. Dolor en ojo derecho con eritema y congestión conjuntival con visión borrosa pero con fondo de ojo normal // diagnóstico: cefalea // Dipirona Solución inyectable, Naproxeno Tableta o Cápsula 250 Mg. Dra. Claudia Lorena Mera Paz, Médico General Fecha y edad de la paciente Síntomas – Enfermedad Actual Diagnóstico y Tratamiento Nombre y especialidad del médico 25-jul-2006 17 años Hace una semana dolor en ojo derecho asociado a congestión, ojo rojo y visión borrosa, cefalea. No secreción, no epifor, ha utilizado Dipirona y Naproxeno
Examen físico: Ojos Anormal. Tonometría digital OD, aumentada eritema conjuntival blefaroespasmo OD. // Diagnóstico: otros trastornos especificados del ojo en enfermedades clasificadas en otra parte. Ojo rojo. // 1.
Diclofenaco sódico solución inyectable 75 Mg. 2. Valoración por oftalmología urgente Dra. Stella Tatiana Parra López, Médico General 26-jul-2006 17 años (Fl. 98.) Nota del Tribunal: A pesar que esta parte de la historia clínica es en su mayoría ilegible, de su conjunto se advierte que a la paciente le
(Fl. 98.) Nota del Tribunal: A pesar que esta parte de la historia clínica es en su mayoría ilegible, de su conjunto se advierte que a la paciente le fueron enviados exámenes de laboratorio de toxoplasmosis los cuales fueron practicados al día siguiente con resultado positivo. (fl. 96) Dolor ojo derecho // 1. se envían exámenes de laboratorio, 2. se recetan antiinflamatorios, y 3. se ordena control para dentro de 8 días Dra. María Victoria Santa FigueroaMédico Oftalmólogo 10La anterior fue en detalle, la actuación desplegada por COOMEVA EPS, toda vez que para el 04-sep-2006, los padres de la menor acudieron a una oftalmóloga particular en la ciudad de Buga, de nombre Jackeline Ríos C