🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2013-00010-01-(12-07-2017)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2013-00010-01-(12-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio doce (12) de dos mil diez y siete (2017).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por

JAIRO FLÓREZ FEO y CARMEN ADELA MARTÍNEZ FIERRO contra

LUIS ALFREDO VILLEGAS MEJÍA, CARLOS ARTURO SERNA URIBE y

SERVIAGRÍCOLA DE COLOMBIA S.A.S. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 761113103001201300010-01

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAM IENTO Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por los (i) los demandantes (jairo flórez feo y carmen adela Martínez fierro );

(ii) los demandados (luis Alfredo Villegas mejía , Carlos arturo serna uribe y serviagrícola de Colombia s.a.s.), y (iii) la llamada en garantía (Liberty seguros s.a.), contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga1.

II, DATOS RELEVANTES

1. Por conducto de apoderado judicial JAIRO FLÓREZ FEO y CARMEN ADELA MARTÍNEZ FERRO formularon demanda contra LUIS

ALFREDO VILLEGAS MEJÍA, CARLOS ARTURO SERNA URIBE y

1. Por conducto de apoderado judicial JAIRO FLÓREZ FEO y CARMEN ADELA MARTÍNEZ FERRO formularon demanda contra LUIS ALFREDO VILLEGAS MEJÍA, CARLOS ARTURO SERNA URIBE y SERVIAGRÍCOLA DE COLOMBIA S.A.S. pidiendo declarar que éstos son solidariamente responsables por los daños morales que han padecido a raíz de la muerte de sus hijos JAIRO ANDRÉS FLÓREZ HERRÁN y LINA MARÍA LOZANO MARTÍNEZ, respectivamente, en el accidente de tránsito acaecido el 30 de septiembre de 2011 en la vía Cali - Andalucía a la altura del kilómetro 75 + 222 metros, sentido sur-norte, entre el vehículo tracto-camión de placas SRO 088 y la motocicleta de placas DYC-33C, velocípedo éste en el cual se movilizaban las 1 Folios 218 a 249. cdo. 1.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-001-2013-00010-01. Demandantes: JAIME FLÓREZ FEO y otra. Demandados: CARLOS ARTURO SERNA URIBE y otros. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de Sentencia. dos víctimas en mención. Consecuencialmente piden condenar a los prenombrados demandados a pagarles las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican2.

2. Como soporte factual de las anteriores súplicas la demanda refiere lo que a continuación se sintetiza: 2 .1 . En la fecha y lugar antes mencionados se registró un accidente

se especifican2.

2. Como soporte factual de las anteriores súplicas la demanda refiere lo que a continuación se sintetiza: 2 .1 . En la fecha y lugar antes mencionados se registró un accidente de tránsito entre el tracto-camión de placas “...SRO 088, conducido por el señor LUIS ALFREDO VILLEGAS MEJÍA y afiliado a la Empresa de Transportes SERVI AGRICOLA DE COLOMBIA S. A. y el vehículo motocicleta de placas DYC 33 C, conducido por el señor JAIRO ANDRES FLOREZ HERRAN...”. El locatario del camión de placas SRO-088 es el señor CARLOS ARTURO SERNA URIBE,

según contrato de LEASING FINANCIERO No. 7.983.490 suscrito con INVERSORA PICHINCHA S.A, hoy BANCO PICHINCHA S.A. 2 .2 . El aludido siniestro ocurrió por culpa del conductor del camión, pues éste a...de forma imprudente invadió el carril del sentido contrario por donde se desplazaba la motocicleta (..) ocasionando la muerte de su conductor, señor JAIRO ANDRES FLOREZ HERRAN Y de su compañera permanente, LINA MARIA LOZANO MARTINEZ, quien lo acompañaba como parrillera... 2 .3 . Para esa calenda, la señora LINA MARÍA LOZANO MARTÍNEZ “...tenía tres meses y medio de gestación y convivía con el señor JAIRO ANDRES FLOREZ HERRAN, que a la fecha de su muerte se encontraba vinculado con la policía nacional...”. 2 .4 . Con el fallecimiento de LINA MARIA LOZANO MARTINEZ su

JAIRO ANDRES FLOREZ HERRAN, que a la fecha de su muerte se encontraba vinculado con la policía nacional...”. 2 .4 . Con el fallecimiento de LINA MARIA LOZANO MARTINEZ su madre CARMEN ADELA MARTINEZ “...quedó desprotegida económicamente (..) y además quedó afectada moralmente por la pérdida de su hija y de su futuro nieto... ”. 2 .5 . Por su parte el señor JAIRO FLOREZ FELO también “...se vio afectado económicamente (..) por la muerte de su hijo JAIRO ANDRES FLOREZ HERRAN y además sufrió afectación moral, por la pérdida de su hijo y futuro nieto... ”. 2 Folios 46 y 47. cdo. I 2\ Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-001-2013-00010-01. Demandantes: JAIME FLÓREZ FEO y otra. Demandados: CARLOS ARTURO SERNA URIBE y otros. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de Sentencia. 3 . La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de febrero de 2013 (folios 5 5 y 56 cdo. i .).

4 . El demandado LUIS ALFREDO VILLEGAS MEJÍA

(conductor del tracto-camión) se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción que intituló “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”. En ese designio adujo que: (i) según se desprende del informe del accidente y de los demás documentos allegados con la demanda, los dos vehículos no impactaron directamente, lo cual significa, a su juicio, que el conductor de la

ese designio adujo que: (i) según se desprende del informe del accidente y de los demás documentos allegados con la demanda, los dos vehículos no impactaron directamente, lo cual significa, a su juicio, que el conductor de la moto, quien no se movilizaba por el carril derecho “...perdió el control de la misma, y tanto él como la pasajera señora LINA MARIA LOZANO MARTINEZ cayeron al pavimento yendo a parar a las llantas traseras izquierdas del remolque...”, como se desprende de la “...huella de arrastre de la moto sobre la vía...” que describe e ilustra dicho informe; (ii) el mismo informe refiere que los ocupantes de la moto llevaban “...dos morrales y una maleta...”, situación que al afectar la visibilidad o incomodar la conducción de ese velocípedo fue considerada en el informe policial de accidentes de tránsito No. C-0911487 como una posible causa del siniestro; (¡ii) el dictamen o informe privado de “reconstrucción del accidente ” que se aporta como prueba permite deducir que el conductor del pesado camión viajaba “...a la velocidad permitida, cumpliendo con todas las normas de tránsito, es decir, que en ningún momento infringió en el deber objetivo de cuidado, y por lo tanto no debe responder por la presunción de culpa que establece el artículo 2347 del Código Civil, ya que actuó con diligencia y cuidado...” (folios 1 1 2 a 1 2 1 , cdo. lo.).

5. Los otros dos demandados, CARLOS ARTURO SERNA URIBE y SERVIAGRÍCOLA DE COLOMBIA S.A.S. también se opusieron

lo.).

5. Los otros dos demandados, CARLOS ARTURO SERNA URIBE y SERVIAGRÍCOLA DE COLOMBIA S.A.S. también se opusieron a lo suplicado en la demanda advirtiendo delanteramente que no es cierto que el conductor del tracto-camión haya “...invadido el carril del sentido contrario...”, pues la vía donde ocurrió el accidente “...es una sola dirección

(sur-norte) por ser una autopista donde los carriles opuestos de sentido contrario están al otro lado de la vía, a una distancia muy considerable por la existencia de un separador central de calzadas, como puede verse en el croquis...”. De ahí que en la demanda “...debió decirse..." que el conductor del camión invadió el carril derecho, v no el carril “contrario". Adicionalmente propusieron las excepciones de mérito que denominaron “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “HECHO DE UN 3Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-001-2013-00010-01. Demandantes: JAIME FLÓREZ FEO y otra. Demandados: CARLOS ARTURO SERNA URIBE y otros. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de Sentencia. TERCERO” y “NEUTRALIZACION DE PRESUNCIONES”, cuya plataforma táctica estriba en que: (i) la causa exclusiva del trágico accidente fue "... el exceso de velocidad que JAIRO ANDRES le imprimía a su velocípedo, quien no pudo controlar la motocicleta frente a la reducción de velocidad que les obligaba a realizar la existencia de los conos reflectivos sobre el carril derecho de la calzada...”] (ii) consecuencialmente, en relación con el deceso de la pasajera

controlar la motocicleta frente a la reducción de velocidad que les obligaba a realizar la existencia de los conos reflectivos sobre el carril derecho de la calzada...”] (ii) consecuencialmente, en relación con el deceso de la pasajera de la moto, “...la conducta imprudente del Sr. FLOREZ HERRAN, se constituye en la causa única y exclusiva del accidente de tránsito que le produjo la muerte de LINA MARIA (..) que viene a ser un tercero en la relación jurídica procesal que se ha trabado...”] y (iii) que como ambos vehículos estaban en movimiento al ocurrir el accidente “...la presunción de responsabilidad que pesa sobre los demandados se “neutraliza o neumatiza” con la de la parte demandante, y por consiguiente los actores estarán obligados a tener que demostrar todos los elementos tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual...” (folios 122 a 125, cdo. lo). LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Blandiendo la Póliza de Seguros N° 3786 (seguro de automóviles colectiva), vigente -según dijopara la época de los hechos, el locatario del tracto-camión llamó en garantía a la compañía SEGUROS LIBERTY S.A. (folios n y 12, cdo. 2.), la cual se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a lo procurado con el llamamiento en garantía del cual fue objeto. En relación con las primeras expresó que no se le puede imputar responsabilidad a su asegurado debido a que “...esa responsabilidad recae únicamente en la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, por la muerte de Señor Jairo Andrés Florez Herran, y la CULPA DE UN TERCERO, por la

imputar responsabilidad a su asegurado debido a que “...esa responsabilidad recae únicamente en la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, por la muerte de Señor Jairo Andrés Florez Herran, y la CULPA DE UN TERCERO, por la muerte de su pasajera LINA MARIA LOZANO MARTINEZ...”. Y bajo esa premisa formuló las excepciones que intituló “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL, POR INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” e “IMNOMINADA (sic) (folios 57 a 65, cdo. ib.). Y en relación con el llamamiento en garantía se opuso al mismo “...en la medida que se desborden los amparos, coberturas limitaciones y disponibilidades de los valores asegurados, deducibles, que por tener la calidad de acuerdo contractuales, deben regir por la Ley civil...”, pues, según destacó, los perjuicios morales v el lucro cesante están excluidos de la cobertura de la póliza con base en la cual se le convocó al presente juicio (folios 65 a 71, cdo. ib.). 1De cara a la anterior postura de la aseguradora los demandados manifestaron que la excepción de no cobertura del daño moral debe desestimarse porque a partir de lo establecido en el artículo 1127 del Código de Comercio no hay razón para eximirse “...en el caso de una eventual condena de responsabilidad del pago del daño moral reclamado por las víctimas...”. A lo cual agregaron que, de existir cláusula que no cubra el lucro cesante, ella estaría viciada de ilegalidad o ineficacia atendiendo las voces de los

condena de responsabilidad del pago del daño moral reclamado por las víctimas...”. A lo cual agregaron que, de existir cláusula que no cubra el lucro cesante, ella estaría viciada de ilegalidad o ineficacia atendiendo las voces de los artículos 897 y 1162 del Código de Comercio “...y por consiguiente debe entenderse como no escrita por ser ineficaz...” (folios 1 2 8 a 1 3 0 , cdo. l).

6. Los demandantes, por su lado, se pronunciaron frente a las excepciones de fondo propuestas por los demandados señalando que la jurisprudencia ha establecido “...que por el solo hecho del resultado dañoso es el demandado quien se encuentra obligado a probar la fuerza mayor o caso fortuito, en virtud de que la sola ocurrencia del daño conlleva la presunción de culpa del autor y así las cosas es el demandado quien deberá probar que existe un elemento de exoneración de responsabilidad y en este caso en concreto, tal elemento no existe... ”.

Y referentemente a las excepciones formuladas por LIBERTY SEGUROS S.A. puntualizaron: (i) que no es cierto que el conductor de la motocicleta hubiese invadido el carril del tracto camión, pues según se detalla en el croquis el punto de caída de la moto se dio en el carril que ella utilizaba (el izquierdo), lo cual indica que fue el pesado rodante quien invadió el carril por donde se desplazaba la moto. Además, la huella de arrastre inicia precisamente en dicho carril, corroborándose así que su conductor circulaba correctamente “...y fue el tracto camión , quien lo cerró y golpeó , ocasionando el

donde se desplazaba la moto. Además, la huella de arrastre inicia precisamente en dicho carril, corroborándose así que su conductor circulaba correctamente “...y fue el tracto camión , quien lo cerró y golpeó , ocasionando el accidente de tránsito...9 9 ; y (ii) que estando vigente para la época del accidente la póliza N° 3786, la cual incluye el amparo de perjuicios causados con motivo de responsabilidad civil extracontractual, “...no es cierto que exista una exoneración de obligación contractual...”; amén que en la referida póliza no hay exclusión de cobertura de perjuicios morales y lucro cesante, toda vez que los perjuicios amparados “...son de manera integral y operan globalmente...” (folios 1 3 1 a 134cdo. lo). Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-001-2013-00010-01. Demandantes: JAIME FLÓREZ FEO y otra. Demandados: CARLOS ARTURO SERNA URIBE y otros. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de Sentencia.

7. Adelantada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin lograrse conciliación entre las partes3, y practicadas las pruebas decretadas, dióse traslado a las partes para alegar de 3 Según se hizo constar a folio 148. cdo. I.V Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación tt 76-111-31-03-001-2013-00010-01. Demandantes: JAIME

FLÓREZ FEO y otra. Demandados: CARLOS ARTURO SERNA UR1BE y otros. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de Sentencia. conclusión4, oportunidad de la cual -con excepción del demandado VILLEGAS MEJÍAse sirvieron los apoderados judiciales de ambos extremos de la litis y de la llamada en garantía, para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio, y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados.

8. Mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 el juzgado a-quo, tras dejar asentado que ambos conductores tuvieron “incidencia” en el accidente, declaró "... probada parcialmente la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima... ” y desestimó los demás medios exceptivos propuestos por los demandados. Declaró "... civilmente responsable a los señores LUIS ALFREDO VILLEGAS', CARLOS ARTURO SERNA URIBE y a la sociedad SER VIA GRICOLA DE COLOMBIA S.A. en sus calidades de conductor, locatario y empresa afiliadora del vehículo de placas SRO-088 en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2011, en el que fallecieron Jairo Andrés Flórez Herrán y Lina María Lozano Martínez. ..”, condenándolos a pagarle a los actores, “...como perjuicios morales...”, las sumas de dinero que relacionó en el numeral CUARTO de su parte resolutiva ($io.ooo.ooo.oo para carmen

ADELA MARTINEZ FIERRO y $10.000.000.oo para JAIRO FLOREZ FEO).

El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente

en el numeral CUARTO de su parte resolutiva ($io.ooo.ooo.oo para carmen

ADELA MARTINEZ FIERRO y $10.000.000.oo para JAIRO FLOREZ FEO).

El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: (i) considerando que el riesgo de daño que genera una tractomula es mayor al de una motocicleta, no opera en éste caso la “neutralización de presunción de culpas” alegada por los demandados. Por tanto, correspondía a los demandados “...demostrar la ausencia de culpa para exonerarse de la responsabilidad...”] (ii) el propio conductor del tracto-camión declaró haber observado < c unos conos9 9 sobre el carril derecho por el cual transitaba, dispositivos que indicaban la presencia de un vehículo “varado” más adelante. Esa situación no aparece mencionada ni considerada en el dictamen o estudio privado presentado por los demandados al contestar la demanda, lo cual le resta credibilidad; (iii) ante la existencia de esas señales el conductor del pesado camión “necesariamente” debía cambiar de carril, esto es, “...tomar el carril izquierdo...”. Dicho conductor, quien tenía más visibilidad sobre la vía (que la que podía tener el conductor de la moto), viró hacia dicho carril (el izquierdo) sin percatarse que por allí transitaba la moto ("no wo la moto", como lo admitió en su declaración). Ante ello, y puesto que “...como se sabe, el camión atrae por la presión del viento a su interior los vehículos más pequeños...”, lo más 4 Según lo determinado en auto del 17 de junio de 2014. (folio 193. cdo. ib.). 6v

presión del viento a su interior los vehículos más pequeños...”, lo más 4 Según lo determinado en auto del 17 de junio de 2014. (folio 193. cdo. ib.). 6v Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación tt 76-111-31-03-001-2013-00010-01. Demandantes: JAIME FLÓREZ FEO y otra. Demandados: CARLOS ARTURO SERNA URIBE y otros. Llamada en Garantía: LIBERTY factible es que el conductor de la moto “...perdió el control (..) tal vez frenó para dar vía a él, pero por la maniobra que hubiera pretendido hacer la víctima no se puede tener como culpa exclusiva del accidente...” (folio 241 fte. cdo. lo); (iv ) el informe del accidente aparece mencionado que las victimas llevaban consigo “dos morrales y una maleta ”, y el acta de entrega de pertenencias a sus familiares relaciona, respecto de JAIRO ANDRES FLOREZ, “...un morral marca Totto con prendas de vestir; un canguro con elementos de aseo, anillo, reloj', billetera y celular...”. Y en relación con LINA MARIA LOZANO .un morral marca Totto con prendas de vestir, sanduchera, DVD, bolso con elementos de aseo personal y candongas...”, (v) independientemente de la discusión sobre la existencia real de la “maleta” y “...su tamaño, espesor, quien la transportaba, etc...”, ello no puede considerarse como “causa probable” del accidente, toda vez que la pasajera de la moto bien podía portarla sin que ello incidiera en la visibilidad del conductor; (vi) tampoco hay evidencia de que el conductor de la moto estuviese

considerarse como “causa probable” del accidente, toda vez que la pasajera de la moto bien podía portarla sin que ello incidiera en la visibilidad del conductor; (vi) tampoco hay evidencia de que el conductor de la moto estuviese conduciendo con exceso de velocidad. En tales condiciones, “...presumida la culpa..." del conductor del tracto-camión, y demostrado que el conductor de la moto no fue el único culpable del siniestro, se reducirá en un 50% el monto de la indemnización reclamada en el libelo inicial, “...lo que nos da una indemnización de $10.000.000 para cada uno de los demandantes...” por concepto de los daños morales padecidos; (vi) no procede la indemnización reclamada a título de “daño a la vida de relación” pues éste tipo de menoscabo no fue acreditado por los actores, amén que “...la aflicción y tristeza que genera la muerte son sentimientos pertenecientes a la esfera interna de la persona que están incluidos en el perjuicio de tipo moral, lo que se distingue de este tipo de daño es que éste afecta no la vida interior sino la vida exterior de la persona que le impiden definitivamente el disfrute de actividades sociales...”; (v ii) en el contrato de Seguro de responsabilidad civil suscrito entre el locatario del tracto-camión y LIBERTY SEGUROS S.A. no fueron excluidos los daños morales. Y en cuanto al lucro cesante debe tenerse en cuenta que los demandantes no solicitaron indemnización por dicho rubro. Así las cosas, “...al estar acreditada la obligación que tienen los demandados de pagar al demandante los perjuicios que por daño moral ya fueron determinados, y con base en la

indemnización por dicho rubro. Así las cosas, “...al estar acreditada la obligación que tienen los demandados de pagar al demandante los perjuicios que por daño moral ya fueron determinados, y con base en la póliza de automóviles que el señor Carlos Arturo Sema Uribe constituyó con la compañía Liberty Seguros S.A., esta aseguradora será obligada a responder por tales perjuicios hasta el límite señalado... ” (folios 21R a 249 cdo.lo). SEGUROS S.A. Apelación de Sentencia. 7V

9. Por vía de apelación las partes v la llamada en garantía se alzaron contra el fallo antes mencionado. 9.1. LIBERTY SEGUROS S.A. aduciendo: (i) que el caudal probatorio revela “...LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA ..." toda vez que “...Jairo Flórez Herrán y la joven Lina María Lozano Martínez fallecen lamentablemente por la misma conducta del primero pues estando violando claras disposiciones de tránsito, perdió el control del motocicleta cuando trataba de adelantar indebidamente al tracto camión y por los elementos que llevaban perdió el equilibrio y lamentablemente cayó sobre la parte trasera del tracto camión, cuando este debidamente circulaba por su carril derecho...”, situación que origina el rompimiento de la relación de causalidad; (i¡) que en el decurso del proceso no se acreditó la existencia y cuantía del daño, concretamente de las sumas de dinero dejadas de percibir por los demandantes, reconociéndoseles “sólo daños morales ”, los cuales se encuentra excluidos de la cobertura de la Póliza: (iii) que la determinación

cuantía del daño, concretamente de las sumas de dinero dejadas de percibir por los demandantes, reconociéndoseles “sólo daños morales ”, los cuales se encuentra excluidos de la cobertura de la Póliza: (iii) que la determinación adoptada en el numeral SEXTO del fallo es equivocada por cuanto desatiende lo establecido en los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, al ordenarle pagar la indemnización “...a los demandantes , que no demandaron directamente al asegurador...” (folios 256 a 257, cdo. 1 y 8 a 20 cdo. 8). Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación # 76-111-31-03-001-2013-00010-01. Demandantes: JAIME FLÓREZ FEO y otra. Demandados: CARLOS ARTURO SERNA URIBE y otros. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de Sentencia. 9.2. CARLOS ARTURO SERNA URIBE y SERVIAGRÍCOLA DE COLOMBIA S.A.S. argumentando: (i) que hubo error en la valoración de la prueba por parte de la a-guo al desestimar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues no se tuvo en cuenta que el Policía que elaboró el informe del accidente, JOSÉ ROLANDO PÉREZ DELGADO, y el perito NÉSTOR DANIEL GONZÁLEZ OVIEDO, señalaron la ausencia de impacto entre los vehículos accidentados: (ii) que en el fallo apelado se desestimó equivocadamente la concurrencia de actividades peligrosas y la culpa exclusiva de la víctima, pues en el proceso aparece acreditado que la “...causa

impacto entre los vehículos accidentados: (ii) que en el fallo apelado se desestimó equivocadamente la concurrencia de actividades peligrosas y la culpa exclusiva de la víctima, pues en el proceso aparece acreditado que la “...causa absoluta y exclusiva del accidente radicó en la imprudencia e impericia del conductor de la moto, quien no pudo controlar la velocidad que le imprimía a su vehículo, de tal manera que perdió el control del mismo...”', (iii) que no es usual declarar probada en forma parcial la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que lo pertinente es “...aceptarla de manera completa y definitiva, cuando se logra demostrar, o bien rechazarla cuando no se logre establecer, o acreditar la incidencia causal del comportamiento de la víctima en la producción del daño... ” (folios 21 a 29 cdo. 8). 8Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Radicación tí 76-111-31-03-001-2013-00010-01. Demandantes: JAIME FLÓREZ FEO y otra. Demandados: CARLOS ARTURO SERNA URIBE y otros. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de Sentencia. 9.3. LUIS ALFREDO VILLEGAS MEJÍA, fustigando la apreciación probatoria sobre la cual se edificó la sentencia de primer grado, pues a su juicio “...seprobó la culpa exclusiva de una de las víctimas, señor Jairo Andrés Florez Herrón...”. Al efecto señaló: (i) que ningún documento allegado al plenaño permite identificar zona de daño o contacto de los vehículos, lo cual significa que el conductor de la moto “...perdió el control de la misma y tanto

Andrés Florez Herrón...”. Al efecto señaló: (i) que ningún documento allegado al plenaño permite identificar zona de daño o contacto de los vehículos, lo cual significa que el conductor de la moto “...perdió el control de la misma y tanto él como la pasajera señora LINA MARIA LOZANO MARTINEZ cayeron al pavimento yendo a parar a las llantas traseras izquierdas del remolque... ”] (ü) que el informe de accidente de tránsito N° C0911487 da cuenta que el conductor del tracto camión viajaba por el carril derecho de la vía, y que el motociclista se desplazaba por el carril izquierdo “...presentándose una huella de arrastre de la moto sobre la vía, lo que implica una pérdida de control y una caída de sus ocupantes por el impulso de su caída terminaron arroyados por las llantas traseras del remolque...”] (iii) que de acuerdo con “la causa probable” consignada en el informe del accidente, en la motocicleta se transportaban 2 morrales y 1 maleta, lo cual permite deducir que el motociclista, con su conducta imprudente, quebrantó los artículos 94 y 55 del Código Nacional de Tránsito; (iv ) que a partir del informe de accidente de tránsito se puede concluir que el conductor del tracto camión “...no obró con culpa, no infringió el deber objetivo de cuidado, y confiaba en que el conductor de la motocicleta señor JAIRO ANDRES FLOREZ HERRAN cumpliera con sus obligaciones como conductor lo que implica el principio de confianza legítima...”. Por el contrario, el motociclista actuó

conductor de la motocicleta señor JAIRO ANDRES FLOREZ HERRAN cumpliera con sus obligaciones como conductor lo que implica el principio de confianza legítima...”. Por el contrario, el motociclista actuó imprudentemente, exponiéndose, junto con su acompañante, a un peligro inminente, siendo su conducta la causa eficiente del accidente, existiendo por tanto culpa exclusiva de la víctima (folios 259 a 265, cdo.i). 9.4. Los demandantes, por su parte, cuestionando el monto de la indemnización por perjuicios morales señalada a su favor en la sentencia opugnada, pues consideran que el único culpable del siniestro fue el conductor del tracto-camión. También critican que no se les haya reconocido indemnización por concepto de daño a la vida de relación. En ese designio argumentan lo siguiente: (i) el motorista VILLEGAS MEJÍA actuó imprudentemente y quebrantó los artículos 61, 67 y 73, entre otros, del Código Nacional de Tránsito, con lo cual originó el accidente de tránsito, hecho en el que el motociclista fallecido no tuvo responsabilidad alguna; (i¡) según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la compensación de culpas sólo tiene ocurrencia cuando la culpa de la víctima incide en el hecho dañoso, situación que no ocurrió en el presente caso, pues como lo reconoció el juzgado a-quo, el conductor del 9camión invadió el carril del motociclista debido a que “...debía adelantar los conos que estaban sobre el carril derecho por donde transitaba, por tanto el Juzgado determinó responsabilidad en los demandados en esta falta de

9camión invadió el carril del motociclista debido a que “...debía adelantar los conos que estaban sobre el carril derecho por donde transitaba, por tanto el Juzgado determinó responsabilidad en los demandados en esta falta de cuidado...”; (i¡¡) la tasación de los perjuicios morales no se atempera a la realidad vivida por los demandantes, esto es, la aflicción muy elevada “...que modificó sus estados de ánimo individual en cada uno de ellos y que hicieron que cambiara su vida...”, lo cual se deriva “...de haber presenciado los cuerpos de sus hijos prácticamente desbaratados por el impacto del tracto camión y de su nieto que se salió del vientre y que también muró en el accidente (..) de lo cual da cuenta la diligencia de necropsia ...”; y (iv ) el daño a su vida de relación aparece acreditada en el expediente con el cambio notable de los demandantes al dejar de ser las personas alegres en su entorno familiar y social (folios 266 a 275, cdo.lo).

10. Resumidos en lo posible los antecedentes relevantes del asunto que ocupa la atención de la Sala, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito.

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito.

Por otra parte, atendiendo la preceptiva del inciso primero del artículo 357 del C. de P. Civil, ésta Sala “...resolverá sin limitaciones..." los recursos de alzada, toda vez que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia.

2. En el libelo que dio génesis al presente proceso los demandantes (jaim e flórez feo y carm en adela M a r tín ez fie r r o) reclaman el abono de los perjuicios morales v a la vida de relación A ELLOS causados por el fallecimiento de sus hijos JAIRO ANDRÉS FLÓREZ HERRÁN y LINA MARÍA LOZANO MARTÍNEZ acaeci

Consultar sobre este documento ...