TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2013-00095-01-(06-02-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2013-00095-01-(06-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rad. Nal. 2013-00095-01.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, febrero seis (06) de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado según Acta No.07 de la fecha.
ASUNTO.
Ocupa la atención de la Sala, desatar la apelación de la sentencia emitida el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en el Proceso Ordinario Reivindicatorío adelantado por Humberto Viscay frente a Héctor Alonso Quintero, quien al momento de dar contestación a la demanda presentó reconvención con petición de pertenencia por prescripción extraordinaria.
RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.
La demanda v el sustento factual. En demanda inicial1 se pretende declarar que pertenece al actor el dominio pleno y absoluto del bien inmueble determinado en el introductorio2, y en consecuencia, ordenar su restitución. Asimismo, 1 Folios 64 a 71, C. 1. 2 Se trata de un lote de terreno y su correspondiente casa de habitación con una extensión superficiaria de frente 7 metros por un fondo de 15 metros con cédula catastral No. 0102003200001000 de catastro de Buga, con matrícula inmobiliaria No. 373-39125 de la Oficina de Registro de Buga alinderado así: NORTE, su
frente con calle 15; SUR, predio de ISABEL EULALIA VIZCAY, ORIENTE, con predio de JOSÉ ARNOLDO GUTIÉRREZ y OCCIDENTE, con la carrera 5. 1Rad. Nal. 2013-00095-01. solicita se realice el pago por parte del demandado del valor de los frutos naturales o civiles del inmueble así como las costas del proceso. Asegura el accionante, haber heredado dicho predio por medio de sucesión intestada de su señora madre LILIA INÉS VIZCAY GONZÁLEZ, la cual, quedó protocolizada en escritura pública número 2.777 del 23 de octubre de 2003. Que se encuentra privado de la posesión del fundo, el cual está en poder del demandado, quien se ha negado a entregarlo. Lo tilda como poseedor de mala fe. Relata el actor que el señor Héctor Alonso Quintero lo demandó en proceso de pertenencia extraordinaria, empero el Juzgado Tercero Civil ^ del Circuito de Buga en sentencia de 2 de mayo de 2006 confirmada por el Tribunal Superior de Buga desestimó sus pretensiones. Fase de admisión v listiscontestatio : Notificado el demandado, contestó y a la sazón formuló demanda de reconvención. Alega la parte que el peticionario ha omitido información, como el hecho de que el señor Héctor Alonso Quintero es hermano suyo y que este ^ vivió con la madre del demandante, en el inmueble en comento motivo por el cual: “ (...) Mi representado se reputa dueño del inmueble en virtud de la posesión que ha ejercido tanto en vida de su madre cómo después de su muerte, hasta la fecha (...)” 3 . Manifiesta además, haber sido él
por el cual: “ (...) Mi representado se reputa dueño del inmueble en virtud de la posesión que ha ejercido tanto en vida de su madre cómo después de su muerte, hasta la fecha (...)” 3 . Manifiesta además, haber sido él mismo quien construyó la casa de habitación que hoy existe en lote de terreno y que aunado a esto ha efectuado el pago de impuestos entre otros actos de dominio. 3 Folio 2, cdo. 4 2Rad. Nal. 2013-00095-01. Solicita se le paguen las mejoras útiles y necesarias, ello, de salir vencido en el proceso, por ser poseedor de buena fe. En la demanda de reconvención, se aduce que ha ejercido posesión material sobre el inmueble desde 1.980 cuando este estaba tan deteriorado que determinó demolerlo completamente para construirlo de nuevo, lo cual efectivamente realizó. Que desde la anotada fecha lo ocupa con su esposa e hijos, paga impuestos, todo sin reconocer otro dueño. Informa, que el demandante se hizo adjudicar el derecho de propiedad O que le correspondía a la señora LILIA INÉS VISCAY GONZÁLEZ, suceso el cual, “ (...) no constituyen actos de señor y dueño, pues no obstante todo lo anterior es mi mandante quien ostenta la posesión y materialmente el inmueble. (...)”4. Admitió que el proceso de pertenencia promovido por él en frente del señor HUMBERTO VIZCAY GONZÁLEZ no le fue favorable y que tanto el juez de primer grado, como el Tribunal dejaron claro que solo podía poseer el bien, “ desde el 24 de enero de 1994, fecha en que falleció la ^ señora LILIA INÉS VIZCAY, por lo que m i mandante ha cumplido con
el juez de primer grado, como el Tribunal dejaron claro que solo podía poseer el bien, “ desde el 24 de enero de 1994, fecha en que falleció la ^ señora LILIA INÉS VIZCAY, por lo que m i mandante ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 2532 del C.C. pues lleva en posesión, real y material ininterrumpida por un lapso superior a los 10 años, sobre el inmueble objeto de esta demanda. ”5. Desarrollo del Juicio. Agotada la audiencia preliminar, en el término probatorio se recibieron
los testimonios de ROSALBA CALLE DE GONZÁLEZ, LILIANA LOZANO GALLEGO, MARINO MOSQUERA HERNÁNDEZ y MARIA 4 Folios 1 a 6, cdo. 2. 5 F. 4 C. 2.
3Rad. Nal. 2013-00095-01. LINA ESCOBAR VISCAY. Además, se practicó inspección judicial y prueba pericial. Es de anotar que vencida la fase de alegaciones -estadio utilizado por el extremo actor para abogar por la prosperidad de sus pretensionespor auto de 20 de noviembre de 2.0136, la Jueza Tercera Civil Municipal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de mayo de 2.0117 (auto por medio del cual se admite la demanda de reconvención), motivando dicha nulidad en la falta de competencia . Asumido el conocimiento del asunto por la Jueza Primera Civil de Circuito de Buga y rehecha la actuación, se dio paso a la fase de alegaciones, durante la cual ambos contendientes intervinieron en defensa de sus posturas. Por el extremo actor, recabando sobre la
Circuito de Buga y rehecha la actuación, se dio paso a la fase de alegaciones, durante la cual ambos contendientes intervinieron en defensa de sus posturas. Por el extremo actor, recabando sobre la reunión de los requisitos de la reivindicación; en tanto que por el demandado en reivindicación y demandante en pertenencia, se reafirmó su condición de poseedor material del bien, aceptando que conforme a los fallos del proceso de pertenencia antes avivado por él, “ solo a partir de enero de 1994, fecha del fallecimiento de la señora U U AN INÉS VIZCAY GONZÁLEZ, se debe em pezara contarse la posesión ejercida por mi presentado. . .” 8 . Agregó que la Ley 791 de 2002 redujo a la mitad el término para la prescripción extraordinaria, “/o que indica que pese a que mi representado se encuentra en posesión del inmueble desde 1994, tomando como base para ello y como base la fecha de fallecimiento de su madre la señora LILIA INÉS VIZCAY GONZÁLEZ, solo a partir de la entrada en vigencia de la ley puede contarse el término de prescripción extraordinaria...”9. Concluyó que desde la data de 6 Folios 129 y 130, C. 1. 7 Por error mecanográfico se plasmó el año como 2010, en realidad la fecha corresponde al treinta y uno de mayo de 2011 8 Folio 155 C. 1. 9 Ibídem. 4Rad. Nal. 2013-00095-01. promulgación de la anotada ley “ hasta hoy” lleva aproximadamente 12 años de posesión, cumpliendo así el requisito del tiempo. El failo apelado
9 Ibídem. 4Rad. Nal. 2013-00095-01. promulgación de la anotada ley “ hasta hoy” lleva aproximadamente 12 años de posesión, cumpliendo así el requisito del tiempo. El failo apelado Al destrabar el nudo jurídico procesal en primera instancia, la a-quo Estimó la pretensión reivindicatoria al hallar acopiados sus elementos axiológicos. Y en lo que respecta a la demanda de reconvención con pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se consideró que O como el usucapiente se acogió a la Ley 791 de 2002 que entró en vigencia el 27 de diciembre de ese año, y además, aceptó poseer solo con posterioridad a la muerte de la señora LILIA INÉS VIZCAY GONZÁLEZ ocurrida el 24 de enero de 1994, para la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria -10 de noviembre de 2010-, no habían transcurrido los 10 años que exige la norma para la prescripción. En este orden, denegó su pretensión. La alzada. Cy Dos reparos formula el demandado Héctor Alonso Quintero contra la sentencia primer grado: I) Alega que el señor Humberto Viscay nunca ha ejercido actos de señor y dueño, aun cuando exista la escritura referida a lo largo del proceso. Indica que conforme al artículo 787 del Código Civil “Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente la exceptúan”, y agregó que la posesión que ejerció el demandante fue efectiva y no material, por lo que al demandado en
ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente la exceptúan”, y agregó que la posesión que ejerció el demandante fue efectiva y no material, por lo que al demandado en reconvención nunca le fue arrebatada esta última; II) Plantea que la prescripción extintiva no se interrumpió con la presentación de la demanda reivindicatoria por cuanto el decreto de la nulidad procesal por 5Rad. Nal. 2013-00095-01. «o el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga cobijó el auto admisorio de la citada demanda. Insinúa la existencia de una posible causa de nulidad afirmando no haber recibido notificación del auto que aceptó a trámite la reivindicación. Por su parte el extremo reivindicante y demandado en pertenencia procuró por la confirmación del fallo de primer grado, aseverando que están reunidos los supuestos para el buen suceso de su pretensión. CONSIDERACIONES No hay inconveniente que obstaculice decidir de mérito, puesto que concurren los presupuestos procesales y no se percibe vicio que degenere en nulidad de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa en sus dos ámbitos igualmente está presente en los extremos procesales. Como primera medida se ocupará la Sala de resolver sobre la nulidad por indebida notificación insinuada por el recurrente, basada en la contraevidente afirmación consistente en que, como la nulidad decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal se extendió al auto admisorio de la demanda reivindicatoria, a hoy no ha sido enterado del mismo. El aludido argumento no resiste el menor análisis dado que: I) La
decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal se extendió al auto admisorio de la demanda reivindicatoria, a hoy no ha sido enterado del mismo. El aludido argumento no resiste el menor análisis dado que: I) La nulidad procesal declarada a través del proveído fechado el 20 de noviembre de 201310 invalidó la actuación posterior al auto 873 de 31 de mayo de 201111, es decir, del auto que admitió la demanda de 1 0 F. 129 y ss. C. 1. 1 1 Si bien hubo un lapsus tanto en el auto que admitió la demanda de reconvención como en la parte resolutiva del que declaró la nulidad, por cuanto en lugar de anotar 2011 se consignó 2010, es evidente que ello ocurrió en la primera calenda citada y que tal imprecisión de forma deviene completamente intrascendente. 6Rad. Nal. 2013-00095-01. reconvención12 -pertenencia-, dejando incólume la actuación concerniente a la pretensión reivindicatoría, lo cual desnuda la sinrazón del argumento; y, II) En el hipotético caso de haberse dado una indebida notificación, el eventual motivo de nulidad quedó en todo caso saneado por la actuación posterior del sujeto procesal, pues con arreglo al numeral 1., artículo 136 C.G.P.-, la nulidad se considera saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin p r o p o n e r laEs entonces desconsiderado e inconsulto a estas alturas del proceso sugerir una nulidad que no existió. En consecuencia, la presentación de la demanda reivindicatoría -11 de ^ noviembre de 201013interrumpió la prescripción que se venía
alturas del proceso sugerir una nulidad que no existió. En consecuencia, la presentación de la demanda reivindicatoría -11 de ^ noviembre de 201013interrumpió la prescripción que se venía consolidando, en atención a que el auto admisorio de la misma se notificó al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado del mismo al actor -13 de abril de 201114-, conforme al artículo 90 del C.P.C. vigente para la época. Lo anterior, partiendo igualmente del supuesto fáctico y jurídico acogido por el actor en el introductorio, es decir, que su posesión comenzó unos meses después de la muerte de la señora LILIAN INÉS VIZCAY GONZÁLES sucedida en el mes de enero de 1994 según se sentenció en el anterior proceso de pertenencia ^ y lo confirman los testimonios de MARÍA LILIA ESCOBAR VIZCAY, CLAUDIA ANDREA GUTIÉRREZ ISAACS y GLORIA EUGENIA ISAACS DE GUTIÉRREZ, razón por la que enmarcó su pedido en la Ley 791 de 2002, la cual establece como termino para usucapir 10 años, amén que con arreglo al Art. 41 Ley 153 de 1887; “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no hubiese completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente. Eligiéndose la última. 1 2 F. 53 C. 2. 1 3 F. 71 C. 1. 1 4 F. 83 C. 1. 7Rad. Nal. 2013-00095-01.
1 2 F. 53 C. 2. 1 3 F. 71 C. 1. 1 4 F. 83 C. 1.
7Rad. Nal. 2013-00095-01. la prescripción no empezará a contarse desde la fecha en que la lev nueva hubiere empezado a regir. -Subrayado fuera de texto-. Ahora, la pretensión de pertenencia enarbolada en reconvención para que tenga buen suceso requiere el acopio de los siguientes presupuestos: I) La posesión material ininterrumpida en el demandante; II) Por el tiempo indicado en la ley -10 años en el presente caso-; y, III) Ejercida con relación a un bien susceptible de adquirirse por el modo de la usucapión15. Los aludidos requisitos deben concurrir todos, de tal suerte que si faltare tan solo uno, la pretensión colapsa. En el subjúdice, según viene de verse, se tiene que efectivamente como lo sentenció el juez de primer grado, a la fecha de la presentación de la demanda, la sedicente posesión del pretendiente propietario no superaba los siete años, tiempo inferior al requerido para adquirir el dominio por vía de la prescripción extraordinaria, lo cual conlleva a la derrota de su pretensión. Alusivo al primer reparo, esto es, que el demandante en reivindicación nunca ha tenido la posesión material del bien, expuesto en orden a enervar la pretensión reivindicatoria, queriendo tal vez significar el recurrente -por cuando no lo dice expresamenteque su posesión es anterior al título y posesión del demandante, tampoco le haya asidero la Sala, habida consideración que, como quedara acreditado con la
recurrente -por cuando no lo dice expresamenteque su posesión es anterior al título y posesión del demandante, tampoco le haya asidero la Sala, habida consideración que, como quedara acreditado con la postura del propio demandado acogiéndose a lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Buga, en el anterior proceso de pertenencia promovido por el aquí demandado, aserto corroborado por los unísonos, contestes y por tanto creíbles testimoniantes arriba citados, su posesión solo inició unos meses l5C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 13 de septiembre de 1980, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero. 8después de la muerte de la señora LILIA INÉS VIZCAY GONZÁLEZ a quien hasta entonces reconoció como propietaria. Lo acabado de plasmar permite concluir que ocurrido este último suceso, los bienes, derechos y obligaciones, es decir, la universalidad hereditaria se trasmitieron, por ministerio de la ley, a sus sucesores, en este caso al señor HUMBERTO VIZCAY, quien a la postre fue el adjudicatario de los bienes de aquella, concretamente, del inmueble materia de discusión, razonamiento que deja sin piso la afirmación del impugnante, toda cuenta que así las cosas, el título y posesión del actor devenidos de la causante son anteriores a la posesión del demandado en reivindicación. Sobre este tópico ha señalado la Corte Suprema de
Justicia: Rad. Nal. 2013-00095-01. (...) no resulta suficiente para enervar la pretensión que el demandado sea poseedor del bien, sino que, además, debe probar
Justicia: Rad. Nal. 2013-00095-01. (...) no resulta suficiente para enervar la pretensión que el demandado sea poseedor del bien, sino que, además, debe probar en forma contundente que esa posesión ha sido ininterrumpida por un período suficiente que le asegure que el actor, con los títulos que aduce, no pueda desvirtuar la presunción de dominio que ampara la situación posesoria así establecida, postulado este acerca de cuyo significado dijo esta Corporación en la sentencia del 25 de mayo de 1990, 'la anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adjudicación de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.
Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones: derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del 9Rad. Nal. 2013-00095-01. demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir'”(G. J., t. CCXIX, pags.590 y 591, entre otras).16 1 7 Esta última exigencia se justifica, en la medida en que al interior de un juicio de esta naturaleza, debe quedar establecido sin el más mínimo
J., t. CCXIX, pags.590 y 591, entre otras).16 1 7 Esta última exigencia se justifica, en la medida en que al interior de un juicio de esta naturaleza, debe quedar establecido sin el más mínimo asomo de duda, cuál de los títulos aducidos por los legítimos contradictores debe prevalecer, y por consiguiente, ser objeto de protección legal, toda vez que el poseedor material de acuerdo con lo establecido en el inc. 2o art. 762 del Código Civil, lo abriga una fuerte presunción de ser reputado dueño, mientras otro no justifique serlo, siendo entonces al demandante a quien le corresponde desvirtuar esa presunción, “tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un m ejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado.’7 Ello atendiendo igualmente al carácter declarativo y retroactivo de los actos de partición y adjudicación de la herencia, respecto de lo cual tiene dicho la Corte Suprema de Justicia:
3. Y como es sabido, para efectos de su liquidación es menester atender, por mandato explícito del artículo 1832 del Código Civil, las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios, particularmente la prevista en el artículo 1401 Ibídem, en virtud de la cual "cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubiere cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión".
Mírese, entonces, cómo el trasuntado precepto le reconoce carácter
exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubiere cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión". Mírese, entonces, cómo el trasuntado precepto le reconoce carácter declarativo a la partición, en virtud del cual no sólo pone fin al estado de indivisión, sino que lo hace de manera retroactiva, ya que la comunidad se disuelve o termina con efectos hacía el pasado, de modo 1 6 Referida en la sentencia del 20 de octubre de 2005. Sala de Casación Civil. M.P. César Julio Valencia Copete. Expediente número 25286-31-89-001-1996-1289-03. 1 7 Sentencia 006 de 10 de febrero de 2003, expediente 6788. 10Rad. Nal. 2013-00095-01. que ésta deja las cosas como si la Indivisión no hubiera jamás existido. Ese efecto borra el tiempo intermedio entre el nacimiento de la comunidad (fecha de la muerte del de cujus o de la disolución de la sociedad conyugal) y el día de la partición, fingiendo que no ha existido en el dominio solución de continuidad.
4. Esclarecido como se encuentra que la partición tiene carácter declarativo, no atributivo de dominio, y que, subsecuentemente, produce efectos retroactivos, se impone asentar, entonces, que esa retroactividad se remonta hasta el momento del nacimiento de la comunidad, pues, recuérdese que esa regla de la partición sucesoral rige para la de los bienes sociales e, inclusive, sea oportuno acotarlo, para las comunidades ordinarias (artículos 1832 y 2335 del Código
Civil). (...) Sobre el aludido efecto de la partición, la Corte, refiriéndose a la
rige para la de los bienes sociales e, inclusive, sea oportuno acotarlo, para las comunidades ordinarias (artículos 1832 y 2335 del Código Civil). (...) Sobre el aludido efecto de la partición, la Corte, refiriéndose a la sucesoral, sostuvo que "la partición de la masa hereditaria tiene el efecto retroactivo señalado en los artículos 779 y 1401 del C.C. Este efecto consiste en que se tenga por efectuada, no en la fecha de su aprobación por el juez o de su verificación extrajudicial, sino el día de la delación de la herencia, que generalmente coincide con el de la muerte del causante, según los artículos 1012 y 1013 Ibídem. Por tanto: primero, no hay discontinuidad entre la propiedad y la posesión del heredero, ya que éste es el continuador de la persona de aquél; segundo, queda borrado jurídicamente el tiempo de comunidad o indivisión que realmente haya existido entre la muerte del causante y la partición de los bienes; y tercero, cada heredero se reputa no haber tenido jamás parte alguna en los bienes distribuidos a los demás copartícipes. "... Tal efecto retroactivo sitúa la adquisición de los bienes distribuidos en la fecha de la muerte del causante, porgue es la muerte el punto de partida de un modo de adquirir cuya finalidad es poner en cabeza del sobreviviente los bienes del sujeto fallecido. En consecuencia, es jurídicamente imposible que la partición, así retrotraída al día de la muerte, sea un acto que transfiera derechos o bienes entre los coherederos. "... El artículo 765, inciso 4o del C. C. prescribe que pertenecen a la
retrotraída al día de la muerte, sea un acto que transfiera derechos o bienes entre los coherederos. "... El artículo 765, inciso 4o del C. C. prescribe que pertenecen a la clase de títulos traslaticios 'las sentencias de adjudicación en juicios 11Rad. Nal. 2013-00095-01. divisorios y los actos legales de partición'. Este texto comprende todo acto de partición judicial o extrajudicial, cualquiera que sea el origen de la comunidad: legal o convencional; y cualquiera que sea la especie de comunidad: universal o singular. Respecto de todas ellas, dicho precepto señala a la partición, judicial o extrajudicial, el valor de título traslaticio de propiedad. Este valor no existe porque es incompatible con la naturaleza y funcionamiento del mencionado modo de adquirir y con el carácter retroactivo de la partición, ambos factores de prevaleciente influjo en la interpretación legal de la materia. "... La sentencia de adjudicación y la partición misma extrajudicial son simples títulos declarativos de ser titulares los herederos de los bienes distribuidos, desde la fecha de la muerte del causante, en virtud de la transición directa hereditaria y del efecto retroactivo expresado. ..." (Casación Civil, sentencia de 3 de junio de 1970. G.J. Tomo XCII, págs. 909 a 922). Igualmente, esta Corporación precisó que "la consecuencia inmediata de una partición sucesoral es la de que los herederos se reputan dueños de los bienes adjudicados desde la fecha de la muerte del causante (artículo 1401 del C. C.). Por ministerio de la ley al acto de la partición y adjudicación, debidamente protocolizado y registrado, se
dueños de los bienes adjudicados desde la fecha de la muerte del causante (artículo 1401 del C. C.). Por ministerio de la ley al acto de la partición y adjudicación, debidamente protocolizado y registrado, se le reconoce efecto retroactivo y en esa virtud se presume que el adjudicatario sucede directamente al causante, respecto de los bienes heredados y legalmente adjudicados" (destaca la Corte), (Casación Civil, sentencia de 6 de noviembre de 1941).18 En consecuencia, el fallo recurrido habrá de ser confirmado con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente. Las agencias en derecho de la segunda instancia serán tasadas en auto posterior en Sala Singular, y la liquidación general de las costas habrá de realizarse por el Juez de primer grado. -Art. 365 y 366 C.G.P.- En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre 18 Sentencia del 30 de marzo de 2006. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 15829 12Rad. Nal. 2013-00095-01. de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada emitida el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2.014), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, por lo anotado en este proveído. Se condena en costas de segunda instancia al recurrente. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez se fijen las agencias en derecho por el Magistrado Ponente.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
segunda instancia al recurrente. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez se fijen las agencias en derecho por el Magistrado Ponente.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
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