TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2013-00115-01-(23-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2013-00115-01-(23-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
S A LA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil contractual).
Demandante: DIEGO SANTAMARÍA. Demandadas: AVIDESA DE
OCCIDENTE S.A. y FRIMAC S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-111-31-03-001-2013-00115-01.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Estriba en decidir el recurso de APELACION interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 07-05-2015 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA1 en el proceso de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. En la demanda el prenombrado actor pidió declarar que las sociedades AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. (antes c a r i o c a s .a .) y FRIMAC S.A. son “...SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES del incumplimiento contractual por la terminación sin justa causa del contrato de prestación de servicios en transporte que se venía ejecutando de manera continua e ininterrumpida desde el 01 de Abril de 2002...”, y como consecuencia de ello, condenarlas a indemnizarle, en las modalidades y cuantías allí descritas, por los daños que ese proceder le ha causado.
2. Como fundamento fáctico de lo así pretendido el actor adujo lo que a continuación se sintetiza: 2.1. El 01-04-2002 suscribió con la sociedad CARIOCA S.A. (hoy
causado.
2. Como fundamento fáctico de lo así pretendido el actor adujo lo que a continuación se sintetiza: 2.1. El 01-04-2002 suscribió con la sociedad CARIOCA S.A. (hoy 1 Folios 120 fte. a 132, cdo. 4.avidesa de occidente s.A.) un “...contrato de transporte..." para “...transportar alimento para aves, que se realizaba a las diversas granjas asignadas por CARIOCA ..." siendo la mencionada sociedad quien anualmente le “fijaba” el valor de “los fletes” (folio ío, cdo. 4.). 2.2. Dicho contrato se firmó “...por periodo fijo de un año y renovable automáticamente si no se avisa su terminación, según la clausula CUARTA...”. Así fue como el mismo se prorrogó “...por los años siguientes al 2002; su última prórroga fue el 1 de abril de 2010, vigente hasta el 31 de marzo de 2011, con idénticas condiciones... ” (folios 10 y 11, cdo. Ib.). 2.3. En desarrollo del mismo Carioca S.A. (hoy a v id e s a de o c c id e n t e s .a .) exigió al demandante un vehículo “Turbo” nuevo con estacas y un furgón especial “...para transportar pollito y huevo...”, rodante que éste adquirió a aquélla en la suma de $12.000.000 (ib.). 2.4. Para poder cumplir con las exigencias de la empresa demandada el actor invirtió $200.000.000.oo comprando tres (3) vehículos financiados con el Banco de Occidente y Finandina, obligaciones que al momento de presentar la demanda se
2.4. Para poder cumplir con las exigencias de la empresa demandada el actor invirtió $200.000.000.oo comprando tres (3) vehículos financiados con el Banco de Occidente y Finandina, obligaciones que al momento de presentar la demanda se encontraban en mora (ib.). 2.5. En la ejecución del contrato AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. pagó al actor diversas sumas de dinero durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2009 y 2009, respectivamente, contándose con las certificaciones expedidas por el Departamento de Contabilidad de CARIOCA S.A. (ib.). Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: DIEGO SANTAMARÍA.
Demandadas: SOCIEDADES AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. y FRIMAC S.A. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-111-31-03-001-2013-00115-01 2.6. AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. “...transfirió de forma unilateral el contrato de transporte que tenía con el señor Diego Santamaría a la empresa FRIMAC S.A,, contrato que mantuvo sus condiciones, subordinación, dirección y tarifas... ”. La subrogación así suscitada fue “automática”, pues los servicios prestados no sufrieron alteración y el actor continuó “...realizando las mismas funciones, las mismas tareas y recibiendo ordenes de las mismas personas, con la única diferencia que los pagos eran realizados por FRIMAC S.A....”, sociedad ésta que le entregó al demandante certificado de ingresos y retencionesProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: DIEGO SANTAMARÍA.
de las mismas personas, con la única diferencia que los pagos eran realizados por FRIMAC S.A....”, sociedad ésta que le entregó al demandante certificado de ingresos y retencionesProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: DIEGO SANTAMARÍA.
Demandadas: SOCIEDADES AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. y FRIMAC S.A. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-111-31-03-001-2013-00115-01 del orden de $27.500.000 mensuales durante 2009 y $20.330.000 por los meses que, a la sazón, habían transcurrido durante el año 2010 (folios 1 1 y 1 2 , cdo. Ib.). 2.7. El 5 de abril de 2010 FRIMAC S.A. decidió arbitrariamente “...no despachar más en los vehículos de DIEGO SANTAMARIA ...” contrariando con ello lo pactado en el contrato objeto de subrogación, pues no cumplió con los 30 días calendarios establecidos como preaviso para ello. Y en tales condiciones debe responder por los perjuicios y el pago de los meses que faltaban para el cumplimiento del contrato, toda vez que para ese momento “...el contrato de Transporte se había prorrogado por un año, es decir hasta el 31 de marzo de 2011...” (folio 12,cdo. ib.)
3. Notificadas regularmente del auto admisorio de la demanda, por conducto de apoderado judicial común las convocadas se opusieron a las pretensiones impetradas y formularon dos excepciones de mérito ("pago t o t a l de los c r é d it o s c a u s a d o s d u r a n te la r ela c ió n con
opusieron a las pretensiones impetradas y formularon dos excepciones de mérito ("pago t o t a l de los c r é d it o s c a u s a d o s d u r a n te la r ela c ió n con
AVIDESA DE OCCIDENTE S.A." e "INEXISTENCIA DE LA ACCION").
En ese designio adujeron, centralmente, (i) que entre el actor y AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. “...existió un vínculo comercial, el cuál fue terminado de mutuo acuerdo y de manera tácita, por lo que no puede aducirse la terminación sin justa causa, ya que, esta no existió...”] (ii) que no hubo exigencia de adquirir vehículos nuevos, sino el planteamiento de una necesidad a todos los transportadores, frente a lo cual el demandante se ofreció acorde con sus posibilidades financieras, limitándose la sociedad demandada a venderle un furgón para el transporte de pollito, negocio frente al cual se pactó un precio y unas condiciones de pago que no pueden ser entendidas como una financiación; (i¡¡) que como el contrato con AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. finalizó por mutuo acuerdo en el año 2008, el actor suscribió un nuevo contrato con FRIMAC S.A.. De ahí que no es cierto que ésta sociedad “...se haya subrogado de manera automática en las condiciones, funciones y tareas, porque éste debe ser considerado como un nuevo vínculo y, no, el mismo que sostenía con VIDESA DE OCCIDENTE S.A...”, (iv) que ese segundo contrato terminó .. .por necesidades de la operación y que tal como se desprende de esta actividad, está sujeta a la disponibilidad de la carga y a los
VIDESA DE OCCIDENTE S.A...”, (iv) que ese segundo contrato terminó .. .por necesidades de la operación y que tal como se desprende de esta actividad, está sujeta a la disponibilidad de la carga y a los requerimientos logísticos del cliente...”] (v) que FRIMAC S.A. “...no es 3Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: DIEGO SANTAMARÍA.
Demandadas: SOCIEDADES AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. y FRIMAC S.A. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-111-31-03-001-2013-00115-01 una compañía vinculada ni controlada por AVIDESA DE OCCIDENTE S.A.... »
4. Fracasada la fase conciliatoria, desestimadas las excepciones previas de prescripción” y “compromiso” formuladas por las demandadas, agotada la etapa instructiva y de alegaciones finales, por sentencia del 15 de mayo de 2015 el juzgado a-quo desestimó las súplicas de la demanda tras reputar que si bien existieron sendos contratos de transporte entre el actor y las sociedades demandadas, por parte de éstas no hubo la terminación injustificada que se les enrostró. O lo que es lo mismo, no hubo incumplimiento contractual.
A dicha conclusión arribó el a-quo luego de analizar el material probatorio, el cual, dijo, revela (i) que la terminación del contrato de transporte entre CARIOCA S.A. y el demandante "...obedeció primordialmente al cumplimiento de disposiciones legales, encontrándose ante una imposibilidad lógica para continuar con su cumplimiento y que fue aceptado por el actor sin disentimiento alguno, que tampoco se sufrieron perjuicios por cuanto sus vehículos
primordialmente al cumplimiento de disposiciones legales, encontrándose ante una imposibilidad lógica para continuar con su cumplimiento y que fue aceptado por el actor sin disentimiento alguno, que tampoco se sufrieron perjuicios por cuanto sus vehículos continuaron sin solución de continuidad laborando con una empresa habilitada para tales fines...”] (ii) que dicho contrato “ ...no fue cedido ni transferido a la sociedad Frimac S . A Lo que ocurrió fue que entre el actor y FRIMAC S.A. se celebró un nuevo contrato debido a que “...la empresa contratante ya no podía contratar directamente el servicio de transporte con un particular...”. Además, ese segundo contrato “...difiere en su forma, constitución etc., respecto a una y otra empresa, pues mientras Avidesa de Occidente contrataba directamente y el señor Santamaría se hacía responsable de la carga, en el segundo el usuario o tercero contrata con la empresa de transportes, en este caso Frimac S.A, haciéndose ésta responsable, conservando su condición de transportadora, y el señor Santamaría haría la conducción por encargo directo de la transportadora...”. En tales condiciones no puede exigirse de FRIMAC S.A. el cumplimiento de las obligaciones que adquirió CARIOCA S.A. (hoy a v id e s a de o c c id e n t e s .a .) máxime cuando el nuevo contrato entre el actor y FRIMAC S.A. se dio “...sin exclusividad, y con dependencia de las necesidades del servicio, es decir, que se contrataba conforme la existencia de la carga a movilizar y el tumo del vehículo , mas no por tiempo determinado...”, aspectos que refulgen en la ausencia de
necesidades del servicio, es decir, que se contrataba conforme la existencia de la carga a movilizar y el tumo del vehículo , mas no por tiempo determinado...”, aspectos que refulgen en la ausencia de “...incumplimiento por terminación del contrato sin justa causa y sinProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: DIEGO SANTAMARÍA.
Demandadas: SOCIEDADES AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. y FRIMAC S.A. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-111-31-03-001-2013-00115-01 preaviso de 30 días, pues de su pacto además no existe prueba...”] (iii) que, en consecuencia, por parte de las demandadas no hubo incumplimiento contractual; y como si lo anterior fuera poco, en el proceso no se demostró cuáles fueron los supuestos perjuicios que se le causaron al actor “...por la no continuación del despacho de sus vehículos ni en qué cuantía...”, lo cual también abre paso a la excepción de “inexistencia de la acción” (folios 127 vto. a 132 fte., cdo. Ib.). reseñada. Las razones de su disenso se resumen así: (i) la terminación del contrato de transporte por parte de AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. ocurrió sin justificación alguna, pues “...con el fin de que le prescribieran los derechos utilizó un intermediario como FRIMAC, el cual continuó con el contrato, en las mismas condiciones y con iguales requerimientos...”] (ii) si bien es cierto que por mandato legal los contratos de ese linaje “...se deben hacer con empresas de transporte y no con personas naturales...”, no es menos cierto que la desvinculación contractual del actor se “...hizo de manera abrupta y sin previo aviso, como lo determina el
deben hacer con empresas de transporte y no con personas naturales...”, no es menos cierto que la desvinculación contractual del actor se “...hizo de manera abrupta y sin previo aviso, como lo determina el contrato que se subrogó entre Avidesa de Occidente y Frimac, como se evidencia en los testimonios e interrogatorios de parte, en los cuales se manifiesta que al día siguiente de la reunión realizada con Avidesa de Occidente se continuó el contrato con Frimac, sin interrupción o acreditación o solicitud de documentación o firma de un nuevo contrato, con lo cual podríamos presumir que el contrato de transporte se realizó de forma verbal como lo interpreta el juzgado...”] y (iii) el juzgado pasó de largo frente a los perjuicios derivados de los créditos que el actor adquirió “...con diferentes entidades financieras con el fin de cumplir con los requerimientos de las sociedades contratantes, como bien lo manifiesta él, en el interrogatorio de parte y que al momento de la terminación del contrato sin justa causa, no pudo cumplir con sus obligaciones lo que lo llevo a la muerte crediticia...” (folio 137, cdo. 3). procesales, y en la actuación no se avista motivo de nulidad que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior. En tales condiciones, procede decisión de mérito.
5. La parte actora impugnó la sentencia antes
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Concurren a cabalidad los presupuestos2. En el ordenamiento jurídico se llama a responder civilmente a los sujetos de derecho por incumplimiento en las obligaciones que están a su cargo, nacidas de un negocio o de una convención válida; se habla en éstos casos, desde tiempos inmemoriales, de la responsabilidad
civilmente a los sujetos de derecho por incumplimiento en las obligaciones que están a su cargo, nacidas de un negocio o de una convención válida; se habla en éstos casos, desde tiempos inmemoriales, de la responsabilidad contractual. Pero también surge responsabilidad cuando sin pacto o convención de por medio se transgrede el deber general de conducta consistente en abstenerse de causarle daño a los demás. Se trata, en tal caso, de la apellidada responsabilidad extracontratual o aauiliana.
3. Ubicada la Sala en el contexto de la primera de ellas, pertinente resulta memorar que todo contrato regularmente celebrado -y que por supuesto se ajuste a la licitud y la moralidades ley para las partes. De ahí que éstas deben cumplir las obligaciones que surgen de dicho negocio jurídico; y si uno de los contratantes incumple las obligaciones que contrajo, debe -sin perjuicio de las acciones alternativas de resolución o de cumplimiento del contrato de las cuales puede ser pasibleasumir el pago de los perjuicios que esa conducta entraña, lo cual se materializa en otra obligación, la cual consiste en indemnizar al contratante que ha cumplido sus obligaciones, o que se ha allanado a cumplirlas.
Por supuesto, como convenio que es, las obligaciones que del mismo surgen para las partes -y los términos o plazos dentro de los cuales deben ser cumplidaspueden ser objeto de modificación mediante acuerdo de los contratantes, lo cual obedece al postulado de la autonomía contractual que permite -inclusodar por terminada dicha relación ante el advenimiento de circunstancias no previstas ab initio. En ese contexto, y por virtud del mutuo disenso consagrado en el ordenamiento como una de las formas de disolución o
contractual que permite -inclusodar por terminada dicha relación ante el advenimiento de circunstancias no previstas ab initio. En ese contexto, y por virtud del mutuo disenso consagrado en el ordenamiento como una de las formas de disolución o extinción de los contratos [bien de forma expresa -artículo 1602 Código Civil2ora de manera tácita -canon 1609 ibídem3], es dable deshacer las cosas del mismo modo como se hicieron; la situación inicial se registra cuando inequívocamente las partes convienen deshacer o dejar sin efectos un acuerdo previamente celebrado; la restante se concreta cuando sin manifestarlo expresamente, con su actuar irrumpe nítida la voluntad de dar al traste con el contrato. Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: DIEGO SANTAMARÍA.
Demandadas: SOCIEDADES AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. y FRIMAC S.A. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-111-31-03-001-2013-00115-01 2 “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” . 3 “ En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: DIEGO SANTAMARÍA.
Demandadas: SOCIEDADES AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. y FRIMAC S.A. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-111-31-03-001-2013-00115-01 Lo anterior, desde luego, resulta trascendente frente al motivo inicial de inconformidad planteado por el recurrente, quien considera que la terminación del contrato por parte de AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. devino de forma unilateral e injustificada, lo que a su juicio se materializó utilizando a FRIMAC S.A. como “intermediario”, dado que ésta empresa continuó con el contrato anterior en las mismas condiciones y con iguales requerimientos. De ésta guisa, para determinar si tal incumplimiento unilateral acaeció -o si hubo un decaimiento consensuado del contrato, como lo determinó el fallo impugnadofuerza es indagar, a partir del pregón procesal, la actitud asumida por los contratantes durante la ejecución del mismo, análisis que por demás abarcará el segundo motivo de inconformidad que propugna por sacar avante la tesis de que el contrato fue cedido por AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. a FRIMAC S.A, y que ésta, en consecuencia, se subrogó en las obligaciones de la inicial sociedad contratante. Con miras al propósito señalado conviene dejar precisado que al margen de la calidad con la que se anunció y firmó el contrato por parte del entonces representante legal de CARIOCA S.A ( 01-042002 ), y de la manera como en algunos apartes de la demanda se denomina al mismo, considerando el claro objeto del mismo no es posible atribuirle la connotación de contrato de mandato. En efecto, al paso que el artículo 2142
2002 ), y de la manera como en algunos apartes de la demanda se denomina al mismo, considerando el claro objeto del mismo no es posible atribuirle la connotación de contrato de mandato. En efecto, al paso que el artículo 2142 del Código de Comercio define dicho negocio jurídico como "... un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra...” (resalta y subraya la Sala), el canon 1262 del Estatuto Mercantil consagra que el "... mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. .. ” (nuevamente se destaca). A partir de esa regulación legal despunta palmaria la posibilidad de que -quien ostenta la titularidad de derechos subjetivospueda eventualmente disponer de ellos a través de un tercero que actúa frente a otras personas, bien en su nombre, va en nombre propio, pero en todo caso por cuenta v riesgo de aquél, desde luego que, "... la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo , ya sea que el colaborador actúe en nombre propio o en nombre de quien requiere delProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: DIEGO SANTAMARÍA.
Demandadas: SOCIEDADES AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. y FRIMAC S.A. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-111-31-03-001-2013-00115-01 auxilio ajeno ... ”4. Con estribo tanto en las coordenadas de índole legal y jurisprudencial referidas en precedencia, por una parte, y en las vertientes probatorias que nutren el proceso, por la otra, dimana indudable que en éste
auxilio ajeno ... ”4. Con estribo tanto en las coordenadas de índole legal y jurisprudencial referidas en precedencia, por una parte, y en las vertientes probatorias que nutren el proceso, por la otra, dimana indudable que en éste caso -a pesar de aludirse en algunos apartes del acuerdo convencional a un “mandato”- en realidad el contrato ajustado en el año 2002 corresponde a uno de transporte, el cual se encuentra regulado en el artículo 981 del Código de Comercio como aquél "... por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo jijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario...”, el cual, bajo el nómen de “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS”, tuvo por objeto que el contratista -aquí demandantedesarrollara en favor de la sociedad contratante "...Transporte de alimento para aves desde la fábrica de Concentrados S.A, a las diversas granjas que determine CARIOCA S. A., y de acuerdo a la programación quincenal que para el efecto disponga la compañía... Ello, por cuanto que a partir de lo establecido en las distintas cláusulas que lo conforman, concretamente las referidas a su remuneración y forma de pago, al igual que a la responsabilidad del contratista, no emerge que el señor DIEGO SANTAMARÍA se obligara como intermediario de CARIOCA S.A. ante terceros, sino que de manera autónoma se hizo responsable ante éstos y aquélla “...por sus actividades (...) en que incurra por la ejecución y desarrollo de este contrato... ”. Y aunque, eventualmente, en un contrato de transporte pueden confluir elementos propios del mandato, ello sólo es posible
autónoma se hizo responsable ante éstos y aquélla “...por sus actividades (...) en que incurra por la ejecución y desarrollo de este contrato... ”. Y aunque, eventualmente, en un contrato de transporte pueden confluir elementos propios del mandato, ello sólo es posible como resultado de su inclusión en alguna de las cláusulas, lo cual no ocurrió en el caso analizado, en la medida que el transportador -contratistano asumió funciones que pudieran obligar o responsabilizar a CARIOCA S.A. En otras palabras, el señor DIEGO SANTAMARÍA no se obligó a ejecutar acto jurídico alguno que comprometiera a la mencionada sociedad, sino que se limitó a ejecutar un hecho concreto: ei transporte de alimentos para aves. De otro lado, en ninguna de las obligaciones especiales plasmadas en la cláusula séptima a cargo del contratista éste se obligó a rendir cuentas al “MANDANTE” sobre las resultas de la actividad contratada, por cuanto, se 4 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 27 de marzo de 2012. Expediente C - 156933189001200300178-01, Magistrado Ponente, doctor JA IM E A L B E R T O A R R U B L A P A U C A R . Resalta y subraya la Sala. 8itera, convino actuar por cuenta propia, asumiendo la responsabilidad frente a terceros en la ejecución del pacto, amén que claramente se estableció que el ahora demandante ejecutaría de forma personal el objeto contractual, salvo que requiriera de conductores, operarios o trabajadores, "... todo bajo la autonomía del prestador del servicio caso en el cual personalmente ejercerá las labores de dirección y mando. .. ” (folio 9, cdo. 1). Y si, únicamente en gracia de discusión, se
autonomía del prestador del servicio caso en el cual personalmente ejercerá las labores de dirección y mando. .. ” (folio 9, cdo. 1). Y si, únicamente en gracia de discusión, se aceptara la tesis de que lo instrumentalizado fue un contrato de mandato, forzosamente se tendría que dar por sentado que la terminación unilateral del mismo era potestativo del mandante, como surge del contenido del artículo 1279 del Código de Comercio que faculta al mandante para "... revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa...”. De donde se seguiría, en la hipótesis que se analiza, que como en ninguna de las cláusulas se efectuó estipulación alguna sobre su terminación, ésta se abriría paso por cuenta del mandante por tratarse de una facultad legal establecida a su favor. En todo caso, como antes se señaló, lo ajustado entre las partes fue un contrato de transporte, y ninguna disquisición adicional al efecto se impone por innecesaria.
4. Retomando los argumentos de la apelación debe señalarse que a estas alturas del debate procesal no hay controversia en torno a que el contrato de transporte suscrito el 01-04-2002 se prorrogaba automáticamente si las partes no avisaban su intención de terminación -por escritoal menos 30 días antes del vencimiento estipulado.
La divergencia despunta, centralmente, sobre el momento v forma de su terminación por parte de AVIDESA DE OCCIDENTE S.A (antes CARIOCA S.A.), pues mientras a lo largo del
escritoal menos 30 días antes del vencimiento estipulado. La divergencia despunta, centralmente, sobre el momento v forma de su terminación por parte de AVIDESA DE OCCIDENTE S.A (antes CARIOCA S.A.), pues mientras a lo largo del proceso ésta ha planteado que ese hecho sucedió por mutuo acuerdo el 1 ° de septiembre de 2008, el demandante sostiene que lo que ocurrió es que ese contrato fue transferido “...de forma unilateral..." a la empresa FRIMAC S.A, operando así la subrogación “automática" del mismo y subsistiendo las mismas condiciones y requerimientos; y que el 5 de abril de 2010, FRIMAC S.A. decidió “...no despachar más en los vehículos de Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: DIEGO SANTAMARÍA.
Demandadas: SOCIEDADES AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. y FRIMAC S.A. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-111-31-03-001-2013-00115-01 9DIEGO SANTAMARIA...” desconociendo con ello lo pactado en el contrato que le fue subrogado al no cumplir con los 30 días calendarios establecidos como preaviso para la terminación del contrato, lo que a juicio del actor significa que FRIMAC S.A. debe responder por los perjuicios y el pago de los meses que faltaban para el cumplimiento del contrato, toda vez que para ese momento “...el contrato de Transporte se había prorrogado por un año, es decir hasta el 31 de marzo de 2011...” (folio 12, cdo. Ib.) Alrededor de la controversia así planteada, en la sentencia apelada se concluye que el contrato suscrito entre el demandante y
es decir hasta el 31 de marzo de 2011...” (folio 12, cdo. Ib.) Alrededor de la controversia así planteada, en la sentencia apelada se concluye que el contrato suscrito entre el demandante y CARIOCA S.A. (hoy a v id e s a de o c c id e n t e s .a .) terminó ante la imposibilidad legal de celebrar ésta última contratos de transporte de carga de sus productos con los propietarios de los vehículos, circunstancia que puesta en conocimiento del actor en el mes de agosto de 2008 fue aceptada por éste, originándose así la terminación consensuada del contrato en mención v el surgimiento de un nuevo contrato de transporte entre DIEGO SANTAMARÍA v FRIMAC S.A. siendo inequívoca muestra de ello el inicio inmediato de sus actividades como contratista de la empresa FRIMAC S.A, y haber expresado ello a las personas que laboraban para él. En su alzada el actor disiente de esa conclusión del aquo, para lo cual señala -como ya se ha dichoque el contrato de marras terminó de manera unilateral mediante la utilización de la sociedad FRIMAC S.A. como intermediaria" la cual se subrogó en el contrato. De cara a ese planteamiento del censor la Sala debe fijar su atención en dos aspectos puntuales: uno de carácter bifronte, consistente en determinar si existía o no un motivo o causa atendible que impidiera continuar el contrato inicial (entre CARIOCA S.A, hoy AVIDESA DE OCCIDENTE S.A, y el actor); y en caso afirmativo, establecer si ello fue aceptado por el contratista, aquí demandante. Y el restante, establecer si se encuentra acreditada la sustitución o subrogación alegada por el actor-recurrente.
establecer si ello fue aceptado por el contratista, aquí demandante. Y el restante, establecer si se encuentra acreditada la sustitución o subrogación alegada por el actor-recurrente. 4.1. Frente a lo primero debe memorarse que mediante la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996 se adoptó en Colombia el Estatuto General de Transporte, y que su artículo 5o , a partir del carácter de servicio público esencial que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, consagró en el inciso 2o dos hipótesis: • la movilización de cosas o personas en el ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas que se realiza con vehículos propios, la cual es Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: DIEGO SANTAMARÍA.
Demandadas: SOCIEDADES AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. y FRIMAC S.A. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-111-31 -03-001-2013-00115-01 10Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandante: DIEGO SANTAMARÍA.
Demandadas: SOCIEDADES AVIDESA DE OCCIDENTE S.A. y FRIMAC S.A. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-111-31-03-001-2013-00115-01 catalogada como transporte privado, en el cual los equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte, y • cuando dicha actividad de transporte se realiza en vehículo ajeno, es decir, que no es propiedad de la persona natural o jurídica que busca movilizar mercancías, cosas o personas de su entorno, caso en el cual la contratación debe realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas.
que no es propiedad de la persona natural o jurídica que busca movilizar mercancías, cosas o personas de su entorno, caso en el cual la contratación debe realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas. A partir de ese mandato legal aflora nítido que como el control estatal ejercido sobre las empresas de transporte público es mucho más severo que el desplegado cuando la actividad es desarrollada en el ámbito del transporte privado, lo que se pretende privilegiar no es nada distinto a la seguridad y los derechos de quienes intervienen en la prestación del servicio, en la medida que ello encierra intereses de calado general que el legislador ha regulado en estricta observancia del artículo 150, num. 21, superior. Según se extracta del plenario, por virtud de esa exigencia