TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2014-00057-03-(14-02-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2014-00057-03-(14-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
\ / República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 14 de febrero de 2017.
Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL
propuesto por María Aleyda Gimbuel Mosquera, Fanny Saavedra de López y Nayive, Jenny Fernanda, Eider Hernán y Jhon Henry López Jimbuel y Kévin Alexander Correa López contra Javier Hernández Ayala y Marlen Pacheco Maldonado, trámite al cual se llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros.
Radicación: 76-111-31 -03-001 -2014-00057-03
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 005 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandados y la llamada en garantía contra la sentencia n.° 17 que el 25 de agosto de 2016 profirió en primera instancia la Juez 1o Civil del Circuito de Buga. En la sentencia impugnada la talladora a quo accedió parcialmente a las pretensiones efectuando una reducción del 70% por la participación de la víctima, negando la reclamación en relación con el vehículo VJD-505 y también con respecto al menor Kévin Alexánder Correa López de quien declaró su indebida representación. Adicionalmente declaró probada la excepción de límites máximos de la eventual obligación de indemnizar propuesta por la llamada en garantía.
Kévin Alexánder Correa López de quien declaró su indebida representación. Adicionalmente declaró probada la excepción de límites máximos de la eventual obligación de indemnizar propuesta por la llamada en garantía. En consecuencia declaró la responsabilidad civil de los demandados condenándolos únicamente al pago total de $98.104.464 por concepto de daños morales causados a los demandantes, generando intereses del 6% anual en caso de no pago oportuno; también condenó a los demandados al pago de las costas procesales reducidas en un
I. OBJETO DE LA APELACIÓN Página 1 de 10www.ramaiudicial.aov.co70%. Por otro lado, declaró a La Previsora SA obligada a responder por la cantidad de dinero a que fueron condenados los demandados hasta el límite establecido en la respectiva póliza (f. 230 del c. 1).
En lo que interesa, consideró la juzgadora de instancia que en el accidente de tránsito concurrieron las culpas de la propia víctima quien transitaba en contravía invadiendo el carril del tracto camión de propiedad de la demandada, el cual conducía el demandado con exceso de velocidad, procediendo a reducir la apreciación de los daños en un 70%. Por tanto, reconoció el daño moral sufrido por los demandantes en condición de parientes de la víctima y de su compañera permanente, nexo acreditado con los testigos solicitados por la parte activa, estimando cuantías jurisprudenciales que redujo en la proporción citada. En el acto audiencial en que fue proferido el fallo, formularon apelación los demandados y la aseguradora llamada en garantía; los primeros cuestionaron únicamente (t
en la proporción citada. En el acto audiencial en que fue proferido el fallo, formularon apelación los demandados y la aseguradora llamada en garantía; los primeros cuestionaron únicamente (t 03:09:26) que hayan sido condenados al pago de los perjuicios porque cuentan con el seguro de responsabilidad civil por el que fue llamada en garantía La Previsora SA a quien solicitan se condene de manera directa. La llamada en garantía hizo objeto de su reproche verbal (t 03:12:54) la estimación de los perjuicios morales, los que consideró no atiende a los topes máximos establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, agregando finalmente que la aseguradora está solamente supeditada a responder por el riesgo que se le ha trasladado y en este caso evidenciamos que la responsabilidad civil de la que se predica no se estructuró dentro del proceso. El 30 de agosto de 2016, esto es, dentro de la oportunidad adicional contemplada en el inc. 2 del num. 3 del art. 322 del CGP, procedió a agregar los siguientes reparos concretos: (1) en primer lugar cuestionó que como el accidente ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima al conducir en contravía ocupando el carril contrario, la demandada debe ser exonerada y en este sentido queda liberada la aseguradora; (2) además de las cuantías reconocidas como daño moral a las que hizo referencia en la audiencia, indicó que los perjuicios morales no se pueden presumir, sino comprobar, y que la demandante María Aleyda Gímbuel Mosquera no estaba legitimada para demandar como supuesta compañera permanente de la víctima; (3) resaltó que no hubo prueba de la culpa de los demandados, reiterando que la responsabilidad del
que la demandante María Aleyda Gímbuel Mosquera no estaba legitimada para demandar como supuesta compañera permanente de la víctima; (3) resaltó que no hubo prueba de la culpa de los demandados, reiterando que la responsabilidad del accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima y (4) finalmente invocó desconocimiento de las condiciones contractuales del seguro por no tomar en consideración el deducible, la franquicia ni el límite total cubierto (f. 232-246, c. 1).
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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 10II. CONSIDERACIONES
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Apelación de Sentencia Como de conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 327 del CGP, en concordancia con lo señalado en el inc. 1 del art. 328 ib., el ad quem debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ante el juez de primera instancia, la Sala organizará el análisis desde la responsabilidad declarada y, en caso de mantenerse, procederá con el estudio de las codenas impuestas para finalmente examinar las implicaciones en relación con el llamamiento en garantía, todo lo anterior respetando el límite de no perjudicar a los demandados y a la llamada en garantía por ser apelantes únicos.
1. La responsabilidad del accidente: causa eficiente En la presente causa no cabe duda acerca de la muerte de José María López Saavedra ocurrida el 17 de noviembre de 2013 (f. 9, c. 1), cuando conducía el vehículo particular
1. La responsabilidad del accidente: causa eficiente En la presente causa no cabe duda acerca de la muerte de José María López Saavedra ocurrida el 17 de noviembre de 2013 (f. 9, c. 1), cuando conducía el vehículo particular de placas VJD-505 que fue chocado por el tracto camión SVD-045 de propiedad de la demandada Marlen Pacheco Maldonado (f. 90, ib.) cuando era conducido por el también accionado Javier Hernández Ayala (f. 47, ib.).
Al respecto lo que ahora se debate es la atribución del daño a la concurrencia de culpas de ambos conductores -como lo sentenció a la quoo la exclusiva de la víctima -como lo sostiene la aseguradora-, quedando claro desde ahora que el vehículo particular que manejaba el occiso José María en verdad se desplazaba en sentido contrario al del tracto camión e invadiendo su carril, a lo cual la apelante imputa en exclusiva la responsabilidad del siniestro para exonerar a los demandaos y liberarse como aseguradora. Muy a pesar de lo que siempre alegó la parte demandante, existe prueba suficiente de que cuando se produjo el accidente la víctima conducía el vehículo particular VJD-505 de Loboguerrero a Puente Tierra, en contravía e invadiendo el carril de su izquierda reservado para el sentido contrario. Precisamente por este carril se desplazaba el demandado Javier Hernández Ayala al mando del tracto camión SVD-045; así lo testimoniaron Oliverio Álvarez Diosa (t 01:05:30) -quien acompañaba al conductor del vehículo de cargay Nelson Lozada Bermúdez ( 1 01:20:26) -quien iba en otro automotor
testimoniaron Oliverio Álvarez Diosa (t 01:05:30) -quien acompañaba al conductor del vehículo de cargay Nelson Lozada Bermúdez ( 1 01:20:26) -quien iba en otro automotor detrás del tracto camión-, corroborando así la declaración dada por el accionado en la audiencia inicial (f. 165-166, c. 1) -que es la misma indicada en ambas contestaciones (f. 117-118, 133 y 134, ib.)-. A www.ramaiudicial.aov.coNo es creíble la versión que en sentido contrario dieron Edilberto Galindo Morales {t 00:06:32) y Yudy Faisuly Ramírez Lujan (t 00:19:18) -ambos pasajeros de la víctima y testigos solicitados por la demandantepues los dos reconocieron haber dado positivo a la prueba de alcoholimetría porque venían ingiriendo licor desde la noche anterior y ni siquiera recuerdan contra qué vehículo chocó primero el tracto camión. Cumple resaltar que ambos dijeron que el accidente ocurrió cuando apenas emprendían la marcha desde un local comercial, pero el primero ubica el establecimiento en el sentido a Loboguerrero o Mediacanoa, mientras que ella claramente indicó que se ubica en dirección contraria, esto es, a Puente Tierra o Buenaventura (hipótesis que refleja que se movilizaban en contra vía). Esclarecedor fue el concepto técnico ratificado por Jhon Fabio Muñoz Acosta (t 00:43:12) -agente de tránsito que atendió el accidente y levantó el croquis visible a f. 47 del c. 1quien conceptuó sin ambages, a partir del punto de impacto, los daños
00:43:12) -agente de tránsito que atendió el accidente y levantó el croquis visible a f. 47 del c. 1quien conceptuó sin ambages, a partir del punto de impacto, los daños causados a ambos vehículos, la posición final de los mismos y las huellas de frenado, la hipótesis oficial de que el vehículo particular conducido por la víctima se desplazaba en contravía invadiendo el carril del tracto camión. Esta culpa de la víctima se corrobora con el dictamen pericial rendido por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial de Colombia en cuyo informe RAT 3212 se concluyó que el vehículo particular manejado por el occiso circulaba invadiendo el carril contrario y destinado para el tránsito del tracto camión (f. 210-211, c. 1). Ahora bien, tal y como concluyó la juez a quo, en la ocurrencia del accidente también intervino la culpa del accionado conductor del tracto camión -vehículo de propiedad de la codemandada-, pues el citado dictamen pericial solicitado por ellos mismos, medio de prueba que puesto en conocimiento de las partes nadie controvirtió (ver auto del 8 de julio de 2016 a f. 215, c. 1), igualmente concluyó que la velocidad mínima con la que este se desplazaba era de 60 km/h, violando abiertamente el límite que en el sector era de 40 conforme la clara señalización visible en la fotografía aportada por el mismo conductor de carga al tiempo de contestar la demanda (f. 126 ib.). No sobra resaltar que el policía de tránsito Jhon Fabio Muñoz Acosta fue mucho más preciso en su declaración (t 00:43:12) al sostener que de conformidad con la huella de
No sobra resaltar que el policía de tránsito Jhon Fabio Muñoz Acosta fue mucho más preciso en su declaración (t 00:43:12) al sostener que de conformidad con la huella de frenado y el coeficiente de rozamiento dejado por el tracto camión, dicho vehículo de carga se desplazaba a una velocidad de 73 km/h conforme las fórmulas técnicas que existen para el efecto.
Responsabilidad Civil: 76-111-31-03-001-2014-00057-03
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 10Responsabilidad Civil: 76-111-31-03-001-2014-00057-03 Apelación de Sentencia Este exceso de velocidad no es una mera suposición, sino el autorizado concepto de peritos que merecen la completa credibilidad de la Sala, de allí que con independencia de la teoría que sobre la culpa se siga en materia de responsabilidad por actividades peligrosas -habiendo quienes abogan por la extrañeza de tal elemento en estos eventos y existiendo otros que aún defienden su presunción-, lo cierto es que en este caso ambos conductores contribuyeron con su culposo obrar a la materialización del daño consistente en la muerte de la víctima: esta al manejar en contravía y el demandado al hacerlo con exceso de velocidad. Sobre el particular se ha dicho recientemente: Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 30 de marzo de 2005, exp. 9879, reiterada en
estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 30 de marzo de 2005, exp. 9879, reiterada en sentencia SC-5885 del 6 de mayo de 2016). En el presente caso la conducta de ambos conductores fue causa eficiente del daño, aun cuando su nivel de influencia no sea el mismo y en este sentido el Tribunal acompaña la estimación que arbitrium judicis asumió la Juez de primer grado al establecer que la culpa de la víctima representa un 70%; no cabe duda de que si el demandado hubiera manejado el vehículo de su Itisconsorte respetando el límite de velocidad que era de 40 km/h, el accidente no hubiera llegado necesariamente a la fatal consecuencia: así lo concluyó el dictamen y lo reiteró el experto en tránsito que atendió el siniestro. En apoyo de lo anterior ha reiterado la jurisprudencia: Incumbe entonces al juez, medir la incidencia causal de la culpa de cada uno en la producción del daño, para graduar el monto de la indemnización que les corresponde asumir, actividad en la que goza de un amplio margen de discrecionalidad, pero que desde luego debe orientar por las circunstancias propias del caso y la evidencia emergente de las pruebas incorporadas al proceso (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 30 de marzo de 2005, exp. 9879, reiterada en sentencia SC-12841 del 23 de septiembre de 2014). En este sentido, se confirmará la declaración de responsabilidad con la reducción del 70% con respecto a la estimación del daño por la imprudente exposición de la víctima en los términos previstos por el art. 2357 del CC.
de septiembre de 2014). En este sentido, se confirmará la declaración de responsabilidad con la reducción del 70% con respecto a la estimación del daño por la imprudente exposición de la víctima en los términos previstos por el art. 2357 del CC. www.ramaiudicial.qov.co2. La liquidación de los perjuicios morales En el presente caso los demandantes demostraron ser parientes de la víctima así: hijo de Fanny Saavedra Amador (f. 8, c. 1) y padre de Jhon Henry López Jimbuel, Jenny Fernanda López Jimbuel, Eider Hernán López Gimbuel y Nayibe López Gimbuel (f. 1013, ib.)1 . La demandante María Aleyda Gimbuel Mosquera se presentó a la causa invocando haber sido la compañera permanente de aquel, adjuntando para el efecto declaraciones extrajuicio en tal sentido (f. 39-40, ib.) que si bien no fueron ratificadas por sus declarantes en esta causa, tampoco la contraparte lo solicitó por lo que tendrían pleno valor a la luz del art. 222 del CGP. Con todo y el tránsito legislativo que pudiera impedir aplicar en la presente causa la norma acabada de citar, se advierte que para la Sala resulta convincente que María Aleyda Gimbuel Mosquera fuera la compañera sentimental de la víctima, no solamente porque así lo corroboraron los testigos Edilberto Galindo Morales (t 00:06:32) y Yudy Faisuly Ramírez Lujan (t 00:19:18) quienes declararon conocerlos hace muchos años, sino además porque quedó demostrado que juntos procrearon desde 1978 hasta 1989 los cuatro hijos ya relacionados como demandantes. Así, no puede confundir la apelante el juicio de responsabilidad civil con el declarativo
sino además porque quedó demostrado que juntos procrearon desde 1978 hasta 1989 los cuatro hijos ya relacionados como demandantes. Así, no puede confundir la apelante el juicio de responsabilidad civil con el declarativo de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes para exigir en este las pruebas que la ley impone para el segundo, sobre todo porque en realidad de verdad la Ley 54 de 1990, ni tampoco su modificatoria 979 de 2005, exigen alguna declaración judicial de la unión marital: el cuerpo normativo establece exigencias únicamente para la declaración de la sociedad patrimonial. Así que demostrado de un lado el parentesco de la víctima con su madre e hijos y de otro la relación de convivencia con quien procreó a sus cuatro hijos, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, se presume el perjuicio moral derivado del sufrimiento y dolor que naturalmente, según las reglas de la experiencia, se padece con la muerte de un ser querido tan próximo como el hijo, padre y compañero permanente (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC-5885 del 6 de mayo de 2016). Ahora bien, desacertada resulta la réplica propuesta por la aseguradora contra los montos concedidos al invocar violación del tope que en 100 smmlv ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado para este tipo de eventos, pues como ya lo ha considerado esta Sala: esas tablas de indemnización acogidas como precedente 1 De Kévin Alexander Correa López, nieto del occiso según se advierte del f. 14 del c. 1 no se cumplirán consideraciones porque la parte demandante no apeló y eventualmente se perjudicaría a los accionados impugnantes.
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Apelación de Sentencia
consideraciones porque la parte demandante no apeló y eventualmente se perjudicaría a los accionados impugnantes.
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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 10por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
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Apelación de Sentencia Estado constituyen un referente para efectos de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales en responsabilidad Estatal, esto al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. / / Contrario a lo que sugiere el apelante, no es arbitrario que en la jurisdicción ordinaria, cuando se juzguen los daños causados entre civiles, se fijen montos de indemnización de perjuicios morales diferentes a los que se señalan en responsabilidad Estatal, pues el sufrimiento, congoja, dolor, etc., no se experimentan igual cuando el victimario es otro particular que cuando la ofensa proviene de una autoridad pública de quien no solo se espera que no cause daños antijurídicos (art. 90 constitucional), sino que está primordialmente instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades (art. 2, ib.) (TSB, Sala 1a de Decisión Civil Familia. Sentencia del 6 de septiembre de 2016, Rad. 76520310300220130008101). Con todo, dado que el smmlv para 2016 era de $689.454, el tope jurisprudencial indemnizatorio para el perjuicio moral por muerte en este caso correspondería -según
2016, Rad. 76520310300220130008101). Con todo, dado que el smmlv para 2016 era de $689.454, el tope jurisprudencial indemnizatorio para el perjuicio moral por muerte en este caso correspondería -según las tablas invocadas por el apelante que como mero referente sugieren 100 smmlv para cada demandantea un total de $413.672.400 por los seis accionantes (la madre, la compañera y los cuatro hijos) y como la indemnización quedó sometida a la reducción del 70% arrojaría un máximo total de $124.101.720, suma que sigue siendo superior a la estimación global reconocida en la sentencia apelada de $98.104.464. Por tanto, partiendo de que las estimaciones fijadas en primera instancia para el perjuicio moral a favor de cada parte accionante resultan ser razonables y el único referente invocado por el apelante para reprocharlas es una tabla no vinculante para esta jurisdicción -y que en todo caso no resultó rebasada-, se procederá a confirmar tal liquidación, sin que sea procedente actualizar las condenas en el marco del inc. 2 del art. 283 del CGP, pues estos perjuicios morales -en palabras de la Corte Suprema de Justiciano obedecen a un criterio compensatorio, desde luego que la vida humana es inconmensurable, sino a uno satisfactorio , carácter intangible que no es susceptible de corrección monetaria (CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de abril de 2009. Rad. 1995-10351-01).
3. La garantía asumida por la aseguradora Confirmada la responsabilidad civil de los demandados, resta estudiar la garantía tomada por la demandada Marlen Pacheco Maldonado a partir de la cual trasladó a La
3. La garantía asumida por la aseguradora Confirmada la responsabilidad civil de los demandados, resta estudiar la garantía tomada por la demandada Marlen Pacheco Maldonado a partir de la cual trasladó a La
www.ramaiudicial.qov.coPrevisora SA este riesgo extracontractual generado con el vehículo SVD-045 de conformidad con la póliza 3008270 (f. 17 y 102, c. del llamamiento). En relación con la vigencia y cobertura no hay discusión, aunque no sobra ratificar que el seguro renovado iba del 19 de enero de 2013 al 19 de enero de 2014, periodo dentro del cual sucedió el siniestro: 17 de noviembre de 2013. Además, en el anexo 1 aportado por la aseguradora quedó expreso: LA PREVISORA CUBRE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO POR SU RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL AL CONDUCIR EL VEHÍCULO DESCRITO EN LA PÓLIZA, O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE LO CONDUZCA, PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES EMANADOS DE UN SOLO ACONTECIMIENTO (f. 103, ib.) La condena, como ya se vio, solo incluye perjuicios extrapatrimoniales por daño moral cuya cuantía total de $98.104.464 no supera el límite total que las partes acordaron para este tipo de siniestro en $200 millones; así las cosas, solo será motivo de modificación el reconocimiento del deducible del 10% que se pactó a cargo del tomador, el que en este caso al ser del orden de $9.810.446 supera el valor de la franquicia fijada
modificación el reconocimiento del deducible del 10% que se pactó a cargo del tomador, el que en este caso al ser del orden de $9.810.446 supera el valor de la franquicia fijada en 3 smmlv, como monto mínimo convenido para ser siempre asumido por el responsable directo. En este punto se aborda el único reproche expuesto por los demandados en relación a la condena directa que se les hiciere, la cual no tiene lugar pues, en primer término, como la única asegurada es la propietaria del vehículo, el conductor en todo caso debe responder, solo que como es solidario con ella, indirectamente él se puede beneficiar de las cauciones que la propietaria haya contratado, quedando a salvo el derecho de repetición para quien pague en los términos del art. 1579 del CC. Ahora bien, la propietaria y asegurada tampoco queda excluida de la relación crediticia pues válidamente pueden los perjudicados acudir al directo responsable o en acción directa contra el asegurador, lo que no sucedió, solo que si aquella -la propietaria aseguradaasume el pago tiene derecho a reclamarle el reembolso a la llamada en garantía sin perjuicio del deducible en mención. Esto para significar que cuando la víctima se dirige contra el directo responsable, este no es subrogado procesal ni crediticiamente por su asegurador en el marco del llamamiento en garantía, sino que logra obtener el reconocimiento del derecho a ser reembolsado en el monto amparado en caso de que directamente asuma la
indemnización.
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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 104. Conclusiones y costas procesales Comprobado como quedó que ambos conductores contribuyeron eficientemente en la ocurrencia del accidente, se mantendrá la declaración de responsabilidad con la impuesta reducción en el 70% por la imprudente exposición de la víctima al conducir en contravía cuando fue chocada por el tracto camión que iba con exceso de velocidad. La cuantía de los perjuicios morales, que se presumen dada la comprobada relación de parentesco que unía a los demandantes con la víctima, igualmente se confirmará. Aunque el llamamiento en garantía no excluye la declaración directa de responsabilidad, sí se modificará la condena en contra de la aseguradora para reconocer el deducible del 10% que ella no está obligada a asumir. Por último, como en la presente instancia se le resuelve parcialmente favorable la apelación a la aseguradora en relación con su llamante, se condenará a la demandada Marlen Pacheco Maldonado al pago de las costas procesales causadas únicamente en esta instancia a La Previsora SA Compañía de Seguros, de conformidad con el num. 1 del art. 365 del CGP, las que deberán ser liquidadas concentradamente por el a quo en los términos del art. 366 ib.
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Apelación de Sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Apelación de Sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia n.° 17 que el 25 de agosto de 2016 profirió en primera instancia la Juez 1o Civil del Circuito de Buga, advirtiendo que La Previsora SA solo está obligada a reconocer el 90% de las condenas impuestas, dado el deducible del 10% pactado en el respectivo contrato de seguros. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada ya identificada. Segundo. CONDENAR la demandada Marlen Pacheco Maldonado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a La Previsora SA Compañía de Seguros. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen.
III. PARTE RESOLUTIVA
www.ramaiudicial.qov.coLa presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS.
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