TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2014-00106-01-(13-12-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2014-00106-01-(13-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre trece (13) de dos mil diez y seis (2016).
REF: Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría).
Demandante: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO. Apelación de sentencia Radicación No. 76-111-31-03-001-2014-00106-01.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 13-12-2016 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo). demandado (rig o b er to c o r r e d o r b u it r a g o) contra la sentencia proferida el 8 de junio de 20161 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA como culminación típica del proceso cuyos extremos activo y pasivo aparecen mencionados en el epígrafe de la referencia.
C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior ..ú n icam en te en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...so la m en te sobre los argumentos expuestos por el apelante...” . Y
superior ..ú n icam en te en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...so la m en te sobre los argumentos expuestos por el apelante...” . Y 1 Folio 166, cdo 1, Audiencia de Instrucción y Fallo del 8 de junio de 2016. 1 CD. 2 “.. sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en lo s casos previst p o r la ley .
I. OBJETO Decidir el recurso de APELACION interpuesto por el
II. PRECISIONES PRELIMINARES Para acatar lo dispuesto en los artículos 320 y 328 deldentro de esos precisos confines, el presente fallo no contendrá "... transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, huelga que “ ...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...” (art. 279 ejusdem). Además, como se profiere oralmente, no contendrá recuento o síntesis de la demanda v su contestación (inc. final art. 280 ej.); a menos, claro está, que ello sea necesario o pertinente por razón de la impugnación.
Lo cual significa que, en principio, los “ antecedentes” de éste proveído estarán circunscritos a dos tópicos puntuales: (i) el fallo de primera instancia y sus motivaciones; y (¡i) los reparos concretos formulados contra dicho fallo por el apelante, a la luz los argumentos por éste expuestos para ese fin. Proceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO
contra dicho fallo por el apelante, a la luz los argumentos por éste expuestos para ese fin. Proceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO. Radicación No. 76-111-31-03-001-2014-00106-01. Apelación de sentencia. Luego de lo cual, como es obvio, vendrán las consideraciones de la Sala respecto de esos reparos, para seguidamente decidir lo que en derecho corresponda.
III. ANTECEDENTES
1. La sentencia de primera instancia.
Fundamentos. 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y de los cuestionamientos que en su contra plantea el recurso de apelaciónpertinente resulta memorar que lo pedido por la demandante en su libelo inicial es que se condene a RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO (demandado) a restituirle el inmueble urbano (casa) ubicado en la calle 3 Sur No. 6-34 de la ciudad de Buga, junto con los frutos “ naturales o civiles” que su dueña hubiese podido percibir “ con mediana inteligencia y cuidado”. En ese designio la actora básicamente adujo: (i) que fue víctima de los delitos de falsedad documental y suplantación de identidad, en virtud de los cuales apareció “ supuestamente” vendiendo el inmueble antes mencionado, de su propiedad, mediante E.P. No. 50 del 24-01-2012, de la Notaría Tercera de Palmira, a una señora de nombre LUCY ENENIRA MEJIA GOMEZ, quien mediante E.P. No. 624 del 21-03-2012, de la Notaría Segunda
Notaría Tercera de Palmira, a una señora de nombre LUCY ENENIRA MEJIA GOMEZ, quien mediante E.P. No. 624 del 21-03-2012, de la Notaría Segunda de Buga, lo transfirió al aquí demandado; y (¡i) que ambas transferencias de dominio y sus respectivos registros fueron canceladas por orden de autoridad (ÉProceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO. Radicación No. 76-111-31-03-001-2014-00106-01. Apelación de sentencia. penal competente en el proceso criminal seguido por causa del delito de que fue víctima. Sin embargo, a la fecha se encuentra privada de la posesión, pues ésta la ejerce el demandado RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO desde aproximadamente el mes de marzo de 2012, quien para todos los efectos debe ser considerado como poseedor de mala fe. demanda se fundó, en lo basilar, en que al adquirir de buena fe el inmueble, “ aparentemente” también fue víctima "...de una banda que se dedica a realizar dichas actividades ilícitas...’’. Por tanto, agregó, la única autoridad judicial competente para ordenar la restitución o reivindicación del inmueble es el juez penal que conoce del proceso criminal que se adelanta por esos hechos, v no la iueza civil del circuito que adelanta el presente proceso ordinario, la cual -enfatizó- carece de competencia para ello. Primera Civil del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda al abrigo de las consideraciones que seguidamente se sintetizan3: A. ) No carece de competencia para proveer sobre la reivindicación
para ello. Primera Civil del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda al abrigo de las consideraciones que seguidamente se sintetizan3: A. ) No carece de competencia para proveer sobre la reivindicación deprecada en la demanda, toda vez que (i) el hecho de que curse un proceso penal y en éste se hayan adoptado medidas en relación con el poder dispositivo sobre el inmueble no inhibe de competencia al juez civil para conocer de la acción de dominio; (¡i) ese proceso penal concluyó con sentencia (No. 028 del 28 de mayo de 2015, adicionada con la No. 097 del 3 de diciembre de 2015, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga) la cual ordenó la cancelación de las escrituras públicas con las cuales se materializó el delito, v su consecuente registro, pero no ordenó la restitución del bien a la víctima esto es, su propietaria (audiencia de Instrucción y fallo, minutos 23 y ss.) B. ) Confluyen los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoría, así: (i) la actora acreditó ser la propietaria del inmueble objeto del litigio, identificado con la matricula inmobiliaria No. 373-46221 y ubicado en la calle 3 Sur No. 6-34 de la nomenclatura de Buga (min 28 ss.); (ii) está probado que el demandado es el poseedor del inmueble (min 34 ss.); (iii) el bien se encuentra
debidamente identificado (min 35:20 ss. ) y (¡v) se trata de cosa La oposición del demandado a las pretensiones de la 1.2. En la sentencia de primera instancia la Jueza 3 Audiencias de instrucción y juzgamiento del 8 de junio de 2016, 1 CD.singular (min 36 ss.).
C. ) Los títulos con que el demandado refuta el dominio de la demandante son posteriores al presentado por ésta, v además fueron cancelados por orden del iuez penal que conoció del proceso que se adelantó con ocasión de los delitos de que fue objeto la legítima propietaria del inmueble, aquí demandante
(anotaciones 24 y 25 del certificado de libertad).
D. ) Los medios probatorios recaudados en el proceso revelan la buena fe del demandado, quien también fue víctima de la señora HILDA MARIA BARRERA NIÑO, la cual fue condenada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE GUADALAJARA DE BUGA como “ coautora” de los delitos de FRAUDE PROCESAL en concurso material y
heterogéneo con USO DE DOCUMENTO FALSO, OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y ESTAFA AGRAVADA. Por tanto, los frutos civiles que deberá restituir a la demandante son los causados a partir de la notificación de la demanda (30 de enero de 2015), materializados en la renta por arrendamiento que produjo la vivienda o que pudo haber producido desde la fecha indicada, hasta la restitución del bien. Proceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO
vivienda o que pudo haber producido desde la fecha indicada, hasta la restitución del bien. Proceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO. Radicación No. 76-111-31-03-001-2014-00106-01. Apelación de sentencia.
2. APELACION. Reparos concretos del demandado. Argumentos. 2.1. PRIMER REPARO Estriba en que el juzgado a-quo carece de “...jurisdicción y competencia...” para ordenar la restitución del inmueble en el presente proceso ordinario, pues ello corresponde al juzgado que conoció del proceso penal antes mencionado.
SE CONSIDERA 2.1.1. Con total claridad, en la sentencia No. 097 proferida el 03-12-2015 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO (folios 148 a 154 cdo. ppal.) se explicó que no se ordenaría “...la restitución o entrega...” del inmueble a su propietaria DORIS BOCANEGRA (víctima) debido a que como ya ese despacho dispuso “ ...la cancelación de los títulos y registros áProceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO. Radicación No. 76-111-31-03-001-2014-00106-01. Apelación de sentencia. fraudulentos...”, ello “ ...garantiza que el derecho de dominio del bien vuelve a estar en cabeza de la precitada victim a...” , y en tales condiciones “ ...queda ésta con la facultad de acudir ante la jurisdicción
fraudulentos...”, ello “ ...garantiza que el derecho de dominio del bien vuelve a estar en cabeza de la precitada victim a...” , y en tales condiciones “ ...queda ésta con la facultad de acudir ante la jurisdicción civil en busca de tal pretensión [la entrega del inmueble] toda vez que el ordenamiento jurídico en dicha especialidad tiene consagrado el proceso para los fines aquí perseguidos...” , el cual no es otro, según precisó más adelante, que “ ...el proceso ordinario reivindicatorío... ” (folios 151 y i52cdo. ppal).
O O sea: consideró la operadora judicial de la especialidad penal que -en lo tocante con el proceso a su cargoel restablecimiento de los derechos de la propietaria del inmueble, víctima del despojo, estaba garantizado con la sola cancelación de los títulos espurios. pues lo referente a la restitución material o entrega de dicho bien debía definirse “...conforme los procedimientos establecidos para tal fin en el ordenamiento jurídico en la especialidad civil...” 4. 2.1.2. Desde esa sola perspectiva aflora incontestable la sinrazón del planteamiento que sustenta el reparo en estudio, desde luego que al margen del acierto o no de la sentenciadora penal en ese específico punto de la providencia mencionada, cuya ejecutoria le imprime carácter de intangible, ningún sentido tiene a la hora de ahora la tesis de que aquella operadora judicial es quien debe ocuparse de la reivindicación o restitución del bien objeto del ilícito penal.
Con cuanta mayor razón considerando que en el decurso de la mentada causa criminal, el aquí demandado planteó algo totalmente contrario a lo que ahora alega; a saber, que “...la solicitud de
restitución del bien objeto del ilícito penal. Con cuanta mayor razón considerando que en el decurso de la mentada causa criminal, el aquí demandado planteó algo totalmente contrario a lo que ahora alega; a saber, que “...la solicitud de restitución o entrega del inmueble, a sí como la reclamación de mejoras en el mismo, corresponde ventilarse en un proceso civil...” (folio 150 fte. cdo. ib.), conducta procesal que no puede pasar inadvertida para ésta Sala como un indicio grave en contra de sus argumentos defensivos. Amén que, cual lo memoró recientemente la Corte, “...la indicada acción (refiriéndose a la REIVINDICATORIA consagrada en el artículo 955 del Código Civil), por no estar asignada a otra jurisdicción, corresponde a la civil , según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y (..) por consiguiente, en ningún error incurrieron los 4 Folio 153 fte. cdo. ib. 5operadores judiciales que se ocuparon del litigio, cuando asumieron su conocimiento, por lo que debe descartarse la nulidad procesal suplicada por el recurrente. (..) Añádese a lo anterior, que ese fue el sentido de la decisión que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó en el auto del 25 de junio de 2008, mediante el cual desató el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que determinó que, por la naturaleza de la acción propuesta, la primera de tales autoridades debía seguir conociendo del proceso, decisión que, como es lógico entenderlo, no tuvo un alcance distinto y que, por lo
determinó que, por la naturaleza de la acción propuesta, la primera de tales autoridades debía seguir conociendo del proceso, decisión que, como es lógico entenderlo, no tuvo un alcance distinto y que, por lo mismo, no comportó evaluación alguna sobre el éxito o el fracaso de las pretensiones incoadas... ”5 No prospera éste reparo. 2.2. SEGUNDO REPARO A través de éste se plantea que no concurren los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoría, debido a que el demandado, señor RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO, es poseedor de buena fe. y por tanto la mentada acción real no procede en su contra. SE CONSIDERA 2.2.1. Un exacto breviario de ésta censura bien puede reducirse al apotegma de que la acción reivindicatoría no procede cuando el demandado es POSEEDOR DE BUENA FE. A la vista de lo anterior, obligado resulta puntualizar, sin más preámbulos, que la tesis en comento ni de lejos puede tener acogimiento en ésta colegiatura, toda vez que cuando de la acción de dominio se trata, la buena o mala fe del poseedor "... sólo resulta relevante para efectos de las restituciones mutuas, por cuanto la buena o mala fe del poseedor no es elemento estructural de la referida pretensión. En otras palabras, la acción reivindicatoría que reconoce el citado título XII, p ro ced e co n tra p o see d o re s d e bu en a o m a la fe. pues como ya Proceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO
p ro ced e co n tra p o see d o re s d e bu en a o m a la fe. pues como ya Proceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO. Radicación No. 76-111-31-03-001-2014-00106-01. Apelación de sentencia. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC12437-2016, Radicación n.° 05001-31-03-009-200800485-01 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis 2016. M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 6se anotó, esta circunstancia subjetiva juega papel significativo pero en el ámbito de las mencionadas restituciones, surgidas con ocasión de la orden reivindicatoría...” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19-10-1999, expediente No. 4823).
Dicho de otro modo: la buena o mala fe del demandado en la posesión del bien reivindicado apenas determina el alcance y naturaleza de los frutos que, junto con el bien, deberá restituir al demandante victorioso. Y también determina el alcance y naturaleza de las expensas o mejoras que al poseedor vencido le deben ser abonadas por este para que la restitución del bien se materialice. 2.2.2. La buena fe del poseedor demandado, en consecuencia, no impide el buen suceso de la acción reivindicatoría. Y ello es así, como desde vieja data lo ha explicado la Corte, porque “...la conciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no
consecuencia, no impide el buen suceso de la acción reivindicatoría. Y ello es así, como desde vieja data lo ha explicado la Corte, porque “...la conciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no lo tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda transferir lo que no le pertenece. En general, la buena fe del poseedor regula el sistem a de las prestaciones m utuas , pero no e v ita la p ro sp e rid a d d e l juicio reivin d ica to río , salvo que la prescripción se Haga consumado..." (Casación civil, sentencia del 25 de agosto de 1959. Gaceta Judicial tomo XCI, página 446). Proceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO. Radicación No. 76-111-31-03-001-2014-00106-01. Apelación de sentencia. Con cuanta mayor razón, agregaría ahora la Sala, cuando la posesión que en éste caso le fue conferida al demandado, aunque DE BUENA FE, estuvo precedida de un delito cometido contra la legítima propietaria del bien, quien fue desposeída del mismo a través de ese hecho punible, razón por la cual -frente al restablecimiento del derecho de ella como víctimani siquiera opera el principio de aerror com m unis fa c it ju s ” fundamento del artículo 947 del C. Civil, desde luego que éste es “...aplicable en los ilícitos civiles, pero no cuando la cosa ha sido objeto material de un delito, porque en ese caso existe un interés superior de restablecer a la víctim a de m anera prevalente , u el tercero de
“...aplicable en los ilícitos civiles, pero no cuando la cosa ha sido objeto material de un delito, porque en ese caso existe un interés superior de restablecer a la víctim a de m anera prevalente , u el tercero de buena fe debe u tiliza r los m ecanism os civiles para hacer valer sus derechos frente a quien se los vulneró; sólo así se cumple el imperativo constitucional de restablecer el derecho y el principio tantas veces pregonado por la Corte Constitucional, según el cual, sobre causas ilícita s no se pueden con stitu ir prerrogativas económ icasProceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DOR1S BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO. Radicación No. 76-111-31-03-001-2014-00106-01. Apelación de sentencia. para nadie .. .”6. 2.2.3. No se abre paso el reparo examinado.
2.3. TERCER REPARO.
Sindica de contradictorio” al fallo de primera instancia con fundamento en que a pesar de reconocer que el demandado es poseedor de buena fe, lo condenó a la restitución de frutos civiles, “ castigando” así su buena fe. SE CONSIDERA La “ contradicción” denunciada en éste reparo es inexistente, lo cual conduce inexorablemente a su colapso, pues como se dijo al despachar el cargo anterior, la buena fe del poseedor demandado no enerva la acción reivindicatoría ejercida en su contra, sino que apenas incide en el ámbito de las restituciones mutuas (frutos y mejoras) surgidas con ocasión de la orden reivindicatoria. Así, en lo que concierne a los primeros (FRUTOS), el
apenas incide en el ámbito de las restituciones mutuas (frutos y mejoras) surgidas con ocasión de la orden reivindicatoria. Así, en lo que concierne a los primeros (FRUTOS), el artículo 964 del Código Civil es lo bastante claro al disponer que si el poseedor vencido es de buena fe ..no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda...”. O lo que es lo mismo: solo deberá restituir los frutos causados con posterioridad a la fase de la litis contestatio, lo cual se explica “...porque si el poseedor ha resistido a la demanda después de conocer los títulos y razones invocados por el reivindicador, ya no podrá alegar que subsiste su honrada creencia de hallarse poseyendo como dueño, y aun cuando en realidad pudiera afirmar que tenía motivos serios para seguir considerándose como legítimo propietario durante el curso del juicio, los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposición del reo, dejan sin base tal alegación, pues el fallo retrotrae la situación jurídica de las partes al momento de la demanda..." (G.J. Tomos LXXVII y LXXXI). Que fue justamente lo que hizo el juzgado a-quo en la sentencia opugnada (minutos 37:20 a 39:55), al ordenar al demandado restituir a 6 Restablecimiento del Derecho y Sistema Penal. Hernández Esauivel Jorge Alberto. 1995 (transcripción en sentencia del 30 de agosto de 2012 proferida por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
6 Restablecimiento del Derecho y Sistema Penal. Hernández Esauivel Jorge Alberto. 1995 (transcripción en sentencia del 30 de agosto de 2012 proferida por la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, magistrado ponente Dr. JOSE LUIS B ARCELÓ CAMACHO, expediente 61.094.Proceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO. Radicación No. 76-111-31-03-001-2014-00106-01. Apelación de sentencia. la demandante los frutos civiles que el inmueble reivindicado hubiera podido producir “ ...a p a rtir de la notificación de la dem anda ( s i c )o sea, el 30 de enero de 2015 (folio 64, cdo. i°), y hasta que se produzca la restitución del bien. El reparo, entonces, no prospera.
3. Actualización de la condena al pago de frutos civiles. 3.1. Consecuente con la buena fe del poseedor demandado, la sentencia apelada, como ya se dijo, condenó a éste a restituir a la demandante los frutos civiles que el inmueble reivindicado hubiera podido producir “ ...a partir de la notificación de la demanda (sic)...” hasta que se materialice la restitución del bien a su propietaria.
Para la cuantificación de dichos frutos, el aludido fallo tomó pivote en el dictamen pericial rendido en el curso del proceso (folios i a 8 cdo. 3, minuto 40 a 42:10), según el cual “ ...para el periodo comprendido del 21 de Marzo de 2015 al 20 de Junio de 2015, el canon de arrendamiento es
cdo. 3, minuto 40 a 42:10), según el cual “ ...para el periodo comprendido del 21 de Marzo de 2015 al 20 de Junio de 2015, el canon de arrendamiento es de $649.496.00...” , incrementado en un 6.77% para el año 2016. Lo cual arrojó un consolidado de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($11.305.252.00). 3.2. Para acatar lo prescrito en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, en el sentido de extender dicha condena hasta la fecha del presente fallo, la Sala procederá a incrementar la suma antes mencionada a partir del 01-07-2016. esto es, el siguiente mes de haberse dictado el fallo de primera instancia, y hasta el momento de proferirse la presente providencia, tomando como cánon mensual para el año 2016 el valor indicado por la a-quo $693.466.00 [minuto 41:20 a 42:10], obteniéndose así el resultado que muestra el siguiente cuadro: Frutos Civiles (Arrendamientos) Valor reconocido en la instancia sentencia de primera Del Al Valor cánon Meses 11.268.984,87 Ol-Jul-16 Ol-Dic-16 693.466.oo 6 4.160.796 TOTAL 15.429.780/87Proceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO
CORREDOR BUITRAGO. Radicación No. 76-111-31-03-001-2014-00106-01. Apelación de sentencia. Es pertinente señalar que hasta la fecha del presente fallo no es procedente indexar la suma antes mencionada [$15.429.780,87], toda vez que según lo tiene puntualizado la Corte Suprema de Justicia “ ...la restitución de frutos civiles, que fueron los demandados y dentro de los cuales se comprenden los percibidos y los que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y actividad7 , se lim itan a lo que valían o debieron valer a l tiem po de su percepción (artículo 964 del Código Civil), razón p o r la cual , como se explicó en el mismo antecedente , no hay lugar a “corrección m onetaria” ni a “in tereses”...” (sentencia del 05-05-2006, expediente C-2528645890001999-00067-01, magistrado ponente Dr. JAIME A. ARRUBLA P.) Ahora bien: los frutos que se causen entre éste fallo v la entrega efectiva del bien se cuantificarán como lo dispone el inciso segundo del artículo 284 del C. G. del Proceso, aplicando el incremento progresivo de que da cuenta la tabla anterior.
IV. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
1. CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SEPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia apelada proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA
1. CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SEPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia apelada proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA el 8 de junio de 20168 (radicación 76-111-31-03-001-2014-00106-01).
2. CONFIRMAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, aunque MODIFICÁNDOLO así: (i) el valor de los frutos civiles que dentro del término allí señalado deberá restituir el demandado a la actora junto con el inmueble mencionado en el numeral CUARTO, asciende -a la fecha de proferirse el presente fallo de segunda instanciaa la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS m/cte 7 Cfr. Sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII-301. 8 Folio 166, cdo. 1. Audiencia de Instrucción y Fallo del 8 de junio de 2016. CD 1.
10Proceso ORDINARIO (reivindicatorío). Actora: DORIS BOCANEGRA. Demandado: RIGOBERTO CORREDOR BUITRAGO. Radicación No. 76-111-31-03-001-2014-00106-01. Apelación de sentencia. ($15.429.780,87); y (ii) los frutos civiles que se causen entre éste fallo v la entrega efectiva del bien se cuantificarán como lo dispone el inciso segundo del artículo 284 del C. G. del Proceso, aplicando el incremento mensual de que da cuenta la tabla expuesta en la parte motiva de ésta providencia.
entrega efectiva del bien se cuantificarán como lo dispone el inciso segundo del artículo 284 del C. G. del Proceso, aplicando el incremento mensual de que da cuenta la tabla expuesta en la parte motiva de ésta providencia. COSTAS en la segunda instancia correrán por cuenta de la parte demandada, en favor de la parte demandante. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por el a auo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente. estrados. La presente decisión queda notificada a las partes en Los magistrados 11