TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2015-00028-03-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2015-00028-03-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 2015-00028-03 TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIAMAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO.
Se resuelve el recurso de queja interpuesto respecto del auto proferidoel 10 de diciembre del año pasado, por la JUEZA PRIMERA CIVIL DELCIRCUITO DE BUGA, a través del cual negó la concesión del recurso deapelación elevado frente ai proveído emitido el 7 de octubre del mismoaño 2019 denegatoric de la revocación de la actuación que corriótraslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por eldemandado con relación a la reforma de la demanda.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
En este proceso de rendición provecada de cuentas promovido porJOAQUÍN CAMILO TORRES VELÁSQUEZ y otros en frente de JAIMEALBERTO TORRES MUTIS, la parte demandada promovió excepción defondo respecto de la reforma de la demanda admitida por auto de 16de mayo de 2019, defensa de la que se corrió traslado a la parteactora. La actora, bajo una serie de consideraciones en torno al trámite delproceso de rendición de cuentas, solicitó que por vía del control delegalidad, “se revoque esta postura y se declare que no existe el autointerlocutorio (presunto) porque el que se (sic.) admite la contestación 1
ESCaneado con LamsSc: Rad. Nal. 2015-00028-03
en el término de la demanda reformada, como tampoco existeprovidencia en cuanto dispone dar traslado de la misma contestación ocontradictorio a la parte actora...” por cuanto ello no era procedenteconforme al artículo 379 del C.G.P. Como por auto de siete de octubre de 2019 se negó esa solicitud, laparte actora interpuso recurso de apelación, recurso que no fueconcedido en providencia de 10 de diciembre siguiente, porconsiderarse que tal pronunciamiento no esa pasible de alzada, dadoque no está en la relación del artículo 321 del C.G.P. ni en otro norma. El apoderado de la actora recurrió la anterior decisión en reposición yen subsidio deprecó la solicitud de copias para elevar recurso de queja,aduciéndose que la decisión que provee el saneamiento por vía delcontrol de legalidad en primera instancia es de posible nulidad, de talmanera que frente a ella procede el recurso de apelación conforme alnumeral 6., artículo 321 del C.G.P. La decisión recurrida se mantuvo por la a quo —auto de febrero delaño en cursocon el mismo argumento de la taxatividad de laapelación, añadiéndose que no se emitiría pronunciamiento sobre lasemejanza entre la solicitud de ilegalidad y la nulidad, porque dichasituación no fue planteada. Conforme al artículo 352 del C.G.P., “Cuando el juez de primerainstancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podríainterponer el de queja para que el superior lo conceda su fuereprocedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el decasación.”. La norma en transcripción traduce que con el recurso dequeja se propone la parte que el superior del juez que no le concedióla apelación o casación que hubiere interpuesto analice las razones tal
ESCaneado con LamsSc;Rad. Nal. 2015-00028-03 forma de proceder, para determinar si la decisión del inferior se ajustóa la normativa adjetiva civil que regula la materia. No es materia deeste medio de impugnación, esgrimir ni estudiar las argumentacionespresentadas para recurrir, ya en apelación, ora en casación, puestoque esa tarea es propia de un estadio posterior, huelga recordarlo, enevento de concederse el recurso rechazado y arrostrarse de fondo elconocimiento del mismo. Por esta razón, no se referirá el Tribunal a laextensa exposición de la parte recurrente alusiva a las motivacionespara recurrir en apelación. Importa recordar que el recurso de apelación está inspirado en laregla de la especificidad o taxatividad, con arreglo a la cual, decisiónque no esté consagrada en el artículo 321 o en una norma especial delC.G.P., no resiste esta especie de recurso, porque como lo hasostenido la Corte Suprema de Justicia: “(...) es oportuno señalar que...en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad oespecificidad, según el cual solamente son susceptibles de eseremedio procesal las providencias expresamente indicadas como talespor el legislador, quedando de esa manera proscrita lasinterpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos enellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de lashipótesis previstas en la norma.”.
En el caso bajo examen es diáfano que lo perseguido por la partedemandante, valiéndose artificiosamente del expediente del control delegalidad, es que se revoquen autos o trámites que ya cobraronfirmeza, como que en la debida oportunidad no fueron materia deimpugnación, ni de solicitud de nulidad, a saber: El que admitió lacontestación a la reforma de la demanda —en realidad es el quedispuso el traslado de la reforma-, ésta presentada por el propio sectordemandante y el que dispuso dar traslado de la misma contestación —en realidad es del trámite de la excepción de mérito formulada por la 3 escaneado con LamsSc:Rad. Nal. 2015-00028-03 parte demandada respecto de la reforma de la demanda-. Y lo que sepropone el extremo recurrente, es que se omita el trámite de laexcepción de mérito promovida por la demandada respecto de lareforma de la demanda y se proceda a proferir sentencia. En esta perspectiva, es claro que la providencia que denegó elpedimento de la parte pretensora, bien por vía del control de legalidad,ora por el de la solicitud de revocatoria, carece de alzada, dado que nose halla relacionado en el artículo 321 del C.G.P., ni en otra normaespecial, por lo que no concurre uno de los requisitos de viabilidad dela apelación, esto es, el de procedencia, y siendo así, lo imperativo erano concederlo.
Ahora, si lo que se pretendía era proponer una nulidad procesal, asídebió procederse formulando el respectivo incidente y esgrimiendo lacausal, cosa que no se hizo. En consecuencia, se declarará que la apelación interpuesta estuvobien denegada, con la consecuente condena en costas en estainstancia a cargo del extremo recurrente, por la carga mínima devigilancia! a favor de la parte demandada —art.365 C.G.P.-. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBuga, En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Buga, en Sala de Decisión Singular Civil Familia, RESUELVE: 1 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO,Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00. eEscaneauo con tamsSc:Rad. Nal. 2015-00028-03
1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contraeesta providencia.
2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.Se fija como agencias en derecho para que se incluya en lacorrespondiente liquidación que habrá de realizarse conforme alartículo 366 del C.G.P., la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.00), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral8, artículo 5% Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Devolver el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El Magistrado, aeORLANDO QUINTERO GARCIA. escaneado con tamsSc:;