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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2015-00030-01-(24-05-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2015-00030-01-(24-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados:

Radicado: Asunto:

Apelación Auto No. 119-2016 Divisorio Zoila Elvira Bolaños de Castro Antonio José Beron Arce 76-111-31-03-001-2015-00030-01 Desistimiento tácito . No resulta procedente cuando el incumplimiento de la carga impuesta por el juez a través de requerimiento previo no entraba el proceso.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto interlocutorio del 5 de abril 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle), por medio del cual se declaró terminado por desistimiento tácito la demanda de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. La señora ZOILA ELVIRA BOLAÑOS DE CASTRO , demandó en proceso divisorio a los señores CARMEN JULIA , ALBA LILIA , MARTHA CECILIA , FABIO DANIEL , HILDA ROSA , ANTONIO JOSE , CARLINA y HEVERTH ALONSO BERON . La demanda fue admitida mediante auto del 3 de marzo de 2015, donde además se ordenó la notificación por emplazamiento de los demandados, ante el desconocimiento de su lugar de domicilio.

BERON . La demanda fue admitida mediante auto del 3 de marzo de 2015, donde además se ordenó la notificación por emplazamiento de los demandados, ante el desconocimiento de su lugar de domicilio. 2.2. Comoquiera que el juzgado advirtió que existía lugar donde hallar a los demandados ALBA LILIA , ANTONIO JOSE y FABIO DANIEL BERON , con auto del2 27 de mayo de 2015 requirió a la demandante a efectos de que intentara su notificación personal, expidiéndose para ello los correspondientes citatorios1. 2.3. En virtud de la citación al proceso comparecieron los CARMEN JULIA , ALBA LILIA , FABIO DANIEL , ANTONIO JOSE , y HEVERTH ALONSO BERON a través de su apoderado judicial, quien a través de los documentos idóneos dio cuenta del fallecimiento de las demandadas MARTHA CECILIA y CARLINA BERON 2, razón ésta por la cual el juzgado de primer grado, a través de auto del 22 de julio de 2015, requirió de la demandante, información sobre la existencia de proceso de sucesión de las causantes, herederos determinados y su lugar de notificación. 2.4. Llegado el 10 de febrero de 2016 sin que la parte demandante cumpliese con su carga de dar a conocer la existencia proceso de sucesión de las causantes, herederos determinados y su lugar de notificación, fue requerido mediante providencia de esa misma calenda3 para que en el perentorio término de 30 días, procediera a efectuar lo propio, so pena de declararse terminado el proceso por desistimiento tácito conforme a lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.5. Por medio de memorial arrimado al despacho de primera instancia el 30 de

procediera a efectuar lo propio, so pena de declararse terminado el proceso por desistimiento tácito conforme a lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.5. Por medio de memorial arrimado al despacho de primera instancia el 30 de marzo de 2016, el apoderado judicial de los demandados informó de la existencia de herederos de las señoras MARTHA CECILIA y CARLINA BERON (Q.E.P.D.) , a quienes identificó con sus nombres, indicando además el lugar donde recibirían notificaciones4. 2.6. Sin embargo, mediante el auto apelado de fecha 5 de abril de 20165 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerarse que la parte demandante no satisfizo la carga que se le había impuesto, concretamente, lo relacionado con informar si tenía conocimiento de proceso de sucesión de las causantes MARTHA CECILIA y CARLINA BERON (Q.E.P.D.) , aportar el registro civil de los herederos determinados de las mismas, y la notificación de la demandada HILDA ROSA BERON . 2.7. Inconforme con esta última providencia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, el que sustentó alegando, primero, que no existió claridad en torno al destinatario de la orden perentoria, al punto que fue la demandada quien intentó satisfacer el requerimiento hecho por el juzgado; segundo, si la demandada 1 Ver folios 36 a 38 del C. 1 2 Ver folios 41 a 63 del C. 1

3 Ver folio 81 del C. 1 4 Ver folios 83 y 84 del C. 1 5 Ver folios 85 y 85v del C. 13 no cumplió de manera completa con la carga impuesta, dicha falencia no puede perjudicar a la actora; y tercero, lo relativo al registro civil de los herederos y la notificación de HILDA ROSA BERON no fue objeto de requerimiento.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Precísese liminarmente que como el Código General del Proceso entró a regir en todo el territorio nacional a partir del 1° de enero del presente año, con ocasión del numeral 6° del artículo 627 ejusdem y el Acuerdo No. PSAA15-10392, la presente apelación debe resolverse con sustento en las normas la nueva legislación adjetiva.

De hecho, así es como lo dispone la nueva normativa su artículo 625, relativos al tránsito de legislación: Código General del Proceso. Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

1. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

6. En los demás procesos , se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.

audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

6. En los demás procesos , se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.

No hay duda entonces que al presente asunto le son aplicables las normas del Código General del Proceso, pues el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, fue presentado el 11 de abril de 2016, esto es, en rigor la nueva normatividad procesal -Ley 1564 de 2012-. 3.2. Previo trámite de rigor, el presente asunto se dio por terminado bajo la figura del desistimiento tácito por cuanto no se efectuó la notificación de una comunera, no se aportó el registro civil de los herederos determinados de otras fallecidas, ni se informó si frente a las mimas se había iniciado proceso de sucesión. Luego, el planteamiento de la alzada, centra la discusión en el siguiente problema jurídico ¿el desistimiento tácito opera ante el incumplimiento de cualquier carga procesal que imponga el juez?4 3.2.1. Para efectos de dar una respuesta al anterior planteamiento, antes que nada es necesario evocar el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que sirvió de base para dar por terminado el presente asunto: Artículo 317. Desistimiento Tácito . El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya

siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 3.2.2. De la norma en cita se colige que el desistimiento tácito es una figura de naturaleza sancionatoria, por cuanto al aplicarla el Juez castiga la inejecución o negligencia del demandante o de aquel que incoa un trámite procesal olvidando el consecuente impulso, cuya finalidad es efectivizar los principios de eficacia, economía y celeridad procesal en la administración de justicia. Para tal efecto la norma exige una requisitoria sin la cual no es posible proceder a la terminación anormal del proceso, siendo esencial: (i) que se trate de una carga exclusiva de la parte que agitó el trámite , (ii) el requerimiento con auto para que la cumpla indicando claramente la actuación pendiente , y (iii) el otorgamiento de

anormal del proceso, siendo esencial: (i) que se trate de una carga exclusiva de la parte que agitó el trámite , (ii) el requerimiento con auto para que la cumpla indicando claramente la actuación pendiente , y (iii) el otorgamiento de un plazo de 30 días hábiles para el efecto. 3.2.3. En consecuencia, sólo cuando el proceso o la actuación respectiva se trunquen o paralicen por la omisión de la parte interesada en gestionar un acto que le corresponde por mandato legal, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, requerir su cumplimiento dentro de los 30 días siguientes, vencidos los cuales “sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado”, deberá disponer la terminación del juicio o de la actuación correspondiente. De contera, el cumplimiento de la carga o la gestión adelantada debe ser útil para desentrabar la paralización del proceso , por eso no se trata de realizar cualquier actuación sin consecuencias eficientes para el desarrollo procesal. 3.2.4. Puestas así las cosas, y aplicadas entonces las anteriores premisas al asunto sub-exámine, bien pronto advierte esta superioridad que no era del caso terminar el5 proceso por desistimiento como aquí se hizo, debido a las razones que seguidamente se expondrán: 3.2.4.1. De un lado, sea lo primero indicar que como bien lo anota el censor, ni la notificación de la señora HILDA ROSA BERON DE GUAPACHA , ni que se aportaran los registros civiles de los herederos determinados de MARTHA CECILIA y CARLINA BERON (Q.E.P.D.) , fueron exigidos por la juez a través del

notificación de la señora HILDA ROSA BERON DE GUAPACHA , ni que se aportaran los registros civiles de los herederos determinados de MARTHA CECILIA y CARLINA BERON (Q.E.P.D.) , fueron exigidos por la juez a través del requerimiento previo del 10 de febrero de 20166; es más, tampoco lo fueron en el numeral 5° del auto del 22 de julio cuyo desobedecimiento inicial motivó todo el trámite del desistimiento, razón por la cual es patente que se incumplió el segundo de los presupuestos enantes mencionados que permiten aplicar el castigo procesal en comento. Vale la pena mencionar en este punto que la solicitud de los registros civiles de nacimiento de los aludidos herederos no puede entenderse accesorio o consecuencial al exhorto relacionado con la información de su existencia, pues a juicio de la suscrita, debido a la dificultad que muchas veces representa la consecución de un documento de carácter tan personal como el solicitado, la calidad de heredero debe acreditarse por cada uno de los mismos, so pena de ser excluido de la partición por falta de legitimación en la causa. 3.2.4.2. Y de otro, es necesario anotar que para ésta Magistrada, el requerimiento encaminado a que la parte actora manifestara “... si conoce o no sobre la existencia del proceso de sucesión de las causantes Carlina Beron Arce y Martha Cecilia Beron de Tascon...” , también base de la terminación del proceso, en realidad careció de fundamento, en tanto que el legislador no consagró dicha carga procesal para dar continuidad al proceso divisorio -ni porque se sepa que alguno de los comuneros ha fallecido-, de ahí

también base de la terminación del proceso, en realidad careció de fundamento, en tanto que el legislador no consagró dicha carga procesal para dar continuidad al proceso divisorio -ni porque se sepa que alguno de los comuneros ha fallecido-, de ahí que el proceso no tenga porqué paralizarse debido a la ausencia de esa información. Es que para verificar la situación indagada por la a-quo el Código de Procedimiento Civil exigía que a la demanda promotora del juicio divisorio que verse sobre un bien sujeto a registro -como aquí sucedió-, debe acompañarse el correspondiente certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el que conste la situación jurídica del bien objeto de la división, ello teniendo en cuenta el literal a) del artículo 4° de la ley 1579 de 2012, estatuto que somete a inscripción “ Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración,, aclaración, adjudicación,, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles ”; así mismo, el artículo 46 de la norma en 6 Ver folio 81 del C. 16 comento establece que “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina...”; y, en idéntico sentido, el artículo 47 siguiente ordena que “Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro”. 3.2.4.3. Por manera que si de conformidad con las normas transcritas relativas a

general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro”. 3.2.4.3. Por manera que si de conformidad con las normas transcritas relativas a la eficacia jurídica de los actos sometidos a registro, y a sabiendas de la existencia de herederos de las comuneras fallecidas MARTHA CECILIA y CARLINA BERON (Q.E.P.D.) , la juez de primera instancia NO advirtió en el más reciente certificado de tradición del inmueble objeto de división adosado al plenario7, inscripción alguna alusiva a proceso mortuorio de aquellas, simplemente debió entender que el mismo no existía , resultando impertinente el requerimiento al respecto. 3.3. En conclusión, encuentra esta Magistrada que no estaban dados los supuestos para que procediera la terminación del proceso por desistimiento tácito, en tanto que, se reitera, de un lado, (i) se aplicó la sanción procesal, por no efectuar una notificación y no aportar unas documentales , sin que existiera un requerimiento previo puntal al respecto , y de otro, (ii) el desconocimiento de proceso sucesorio de dos de las comuneras causantes no es óbice para dar continuidad al trámite de la división , máxime si la información es fácilmente predicable del certificado de tradición del inmueble de marras , en el que no hay registro actuación alguna en ese sentido . 3.4. En ese orden de ideas, erró el juzgado al adoptar esa drástica medida en desmedro del derecho sustancial e intereses de la parte demandante, por lo que se impone REVOCAR el auto apelado sin lugar a CONDENA EN COSAS, ante la

3.4. En ese orden de ideas, erró el juzgado al adoptar esa drástica medida en desmedro del derecho sustancial e intereses de la parte demandante, por lo que se impone REVOCAR el auto apelado sin lugar a CONDENA EN COSAS, ante la prosperidad del recurso, para que en su lugar la juez de conocimiento proceda a dar continuidad al proceso disponiendo la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de las comuneras MARTHA CECILIA y CARLINA BERON (Q.E.P.D.) , conforme a la información aportada por el extremo pasivo de la acción.

4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, Expedido el 7 de julio de 2015 -ver folios 55 a 56v del C. 17

DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la decisión de procedencia y fecha conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 num. 1 del C. G. del P.) TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen, para que proceda a dar continuidad al proceso disponiendo la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de las comuneras fallecidas MARTHA CECILIA y CARLINA BERON (Q.E.P.D.) .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Divisorio Rad. 76-111-31-03-001-2015-00030-01

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