🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2015-00150-01-(25-10-2017)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2015-00150-01-(25-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia la Quinta de Decisión CivilFamilia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE

SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 25 DE OCTUBRE DE 2017

(Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Sentencia No.- 167-2017

Proceso: Restitución de tenencia

Demandante: Mary Rojas de Cucalón

Demandados: José Luis Guevara Mora Radicado 76-111-31-03-001-2015-00150-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga

(V) Asunto: Identificación del inmueble. Puede lograrse a partir de cualquier medio de prueba que otorgue certeza al juzgador sobre la determinación del mismo.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "... transcripciones o reproducciones

de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "... transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, al igual que u...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...”.

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 3.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se ordenara al señor JOSE LUIS GUEVARA MORA,

la restitución del inmueble No. 6-02 con cabida de 2.100m2 ubicado en el cruce de la calle 6 con la carrera 6 de Yotoco (Valle del Cauca) alinderado como se encuentra en el libelo genitor e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-26187 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. 3.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de la demandante que aquella es la propietaria y poseedora del predio objeto de la pretensión, el cual se encuentra ocupado desde hace muchos años por el señor JOSE LUIS GUEVARA MORA, primero, en calidad de arrendatario hasta que en proceso de restitución de inmueble arrendado se ordenara su entrega, y después, en calidad de retenedor del fundo ante el reconocimiento del derecho de retención que hiciere el funcionario judicial al advertir que había plantado mejoras en él. El demandado intentó obtener la pertenencia

entrega, y después, en calidad de retenedor del fundo ante el reconocimiento del derecho de retención que hiciere el funcionario judicial al advertir que había plantado mejoras en él. El demandado intentó obtener la pertenencia del latifundio a través de un proceso de usucapión empero esta le fue negada al considerarse que no era poseedor sino re tenedor del bien; y posteriormente, en proceso distinto, el derecho a reclamar las mejoras le fue declarado prescrito. 3.3. Admitida la demanda mediante providencia del 17 de febrero de 20161, se le dio trámite de proceso abreviado de restitución de tenencia y se ordenó la notificación al demandado. 3.3.1. El demandado compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de la demanda mediante la excepción que Ver folios 96 y 96v del Cuaderno 13 denominó: (i) indebida determinación de los hechos fundamento de las pretensiones2.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con sentencia del 24 de marzo de 2017, en la que se despachó desfavorablemente la excepción propuesta por el demandado, se acogieron las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordenó al señor JOSE LUIS GUEVARA MORA entregar a la demandante el predio de marras. 4.2. Para así decidir el juzgador de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó primero, que contrario a lo alegado por el demandado, existe plena identidad entre el inmueble pretendido en el proceso y el que por él es ocupado, pues

el fondo del asunto y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó primero, que contrario a lo alegado por el demandado, existe plena identidad entre el inmueble pretendido en el proceso y el que por él es ocupado, pues así lo revelan sus linderos y las distintas actuaciones judiciales que lo han rodeado, siendo objeto de otra discusión el hecho de que cuente con más de un folio de matrícula y ficha catastral; y segundo, que como actualmente el señor GUEVARA MORA carece de título alguno de tenencia o posesión regular sobre el predio, era procedente su restitución a su legítima propietaria acá demandante.

5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ...”3, de ahí que el Tribunal se pronunciará “... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. 5.2. El demandado apeló que se le hubiese ordenado la restitución del inmueble objeto del litigio a pesar de no acreditarse contrato de tenencia entre él y la demandante, al no existir identidad entre el inmueble perseguido y el que es objeto de posesión, pues en la demanda se reclamó el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-26187 de la Oficina de Registro de Buga y ficha catastral No. 01-090-0037-006-00 y el 2 Ver folios 138 a 141 del cuaderno 1 3 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4

2 Ver folios 138 a 141 del cuaderno 1 3 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 detentado es el identificado con el folio No. 373-21261 con ficha catastral No. 01-090-0037-006-01.

6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Como la sentencia únicamente fue apelada por el demandado, la Sala procederá al examen de los argumentos expuestos por aquel en su censura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso Io del artículo 328 del Código de General del Proceso, y los postulados que al respecto ha planteado nuestro órgano de cierre así: La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario4 (Negrillas de la Sala). 6.3. En ese orden de ideas y como señala el recurrente que en el sub-lite no existe vínculo de tenencia, bajo el entendido que el inmueble pretendido difiere del que es ocupado por su poderdante, en tanto se encuentran identificados

6.3. En ese orden de ideas y como señala el recurrente que en el sub-lite no existe vínculo de tenencia, bajo el entendido que el inmueble pretendido difiere del que es ocupado por su poderdante, en tanto se encuentran identificados con folios de matrícula y fichas catastrales diferentes, corresponde a esta Sala responder si ¿existe identidad entre el inmueble pretendido y el que es objeto de tenencia por el demandado? 6.3.1. El artículo 745 del Código Civil, definió la mera tenencia, como la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre de aquél, es decir se aplica a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. En esta clase de procesos -en los que se pretende la restitución de bienes dados a título de tenencia diferente al arrendamientolo primero que debe acreditarse es la existencia de un contrato, convención o situación jurídica mediante la cual la parte demandada ingresó al inmueble en calidad de tenedora y en consecuencia, que por su terminación se encuentre obligada a efectuar la entrega del bien objeto de restitución. Cas. Civ. 18 de septiembre de 2009 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS5 Lo anterior, por cuanto las causales que determinan la obligación de restitución de un bien varían de conformidad con la naturaleza de la relación sustancial mediante la cual las partes se vincularon, clasificándose en dos grandes grupos así: (a) las que se fundan en los contratos de arrendamiento para lo cual debe reunir ciertas características como la naturaleza de bien, el canon, el término, y la destinación del mismo, entre otros; y (b) los que se fundan en otras relaciones jurídicas diferentes al contrato de arrendamiento, como bien podría ser la anticresis, el comodato,

naturaleza de bien, el canon, el término, y la destinación del mismo, entre otros; y (b) los que se fundan en otras relaciones jurídicas diferentes al contrato de arrendamiento, como bien podría ser la anticresis, el comodato, el depósito, el contrato de vigilancia o cualquiera otra que genere la tenencia del bien. 6.3.2. En cualquiera de los eventos antes mencionados, se debe acreditar de entrada, siquiera con prueba sumaria, la clase de contrato o la situación jurídica en que se encontraba el tenedor respecto de bien objeto de restitución. Téngase en cuenta que como prueba sumaria se entiende aquella que no ha sido controvertida, o sea que debe ser la pertinente para establecer la relación jurídica sustancial que se predica entre las partes y en este caso particular, que demuestre la calidad en que se cita a la parte demandada, lo cual da lugar a cierta titularidad en ella, y de paso señala la acreditación de la legitimación en la causa por pasiva, o sea la situación de derecho en que se tiene a quien se demanda, y que lo acredita para poder reclamarle. En resumen, se requiere para la prosperidad de las pretensiones restitutorias (a) ser el demandante titular del derecho de propiedad o ser poseedor sobre la cosa cuya restitución se demanda; (b) estar la cosa a restituir debidamente singularizada; (c) identidad entre lo tenido y lo pretendido, y (d) que el demandado tenga la calidad de tenedor. 6.3.3. En el asunto bajo examen reclama el apelante, justamente la inexistencia de dicho vínculo sustancial, empero, fundado exclusivamente en que el inmueble cuya restitución se pretende no es el mismo que ocupa

6.3.3. En el asunto bajo examen reclama el apelante, justamente la inexistencia de dicho vínculo sustancial, empero, fundado exclusivamente en que el inmueble cuya restitución se pretende no es el mismo que ocupa su poderdante, se recuerda. Por tal razón, bastará con dilucidar lo relacionado con la determinación e identidad del inmueble, anotando delanteramente que tal y como lo dedujo el juez de primera instancia, no existe la dualidad que pregona el demandado, es decir, la casa de habitación perseguida por MARY ROJAS DE CUCALON es la misma que actualmente ocupa el demandado.6 6.3.3.1. Ciertamente, de muy vieja data ha sostenido insistentemente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que a la hora de identificar inmuebles a efectos de ejercer acciones reales, existe libertad probatoria, es decir, no se exige una prueba concreto con tales fines, sino que puede hacerse uso de cualquiera de los medios de prueba autorizados por el legislador, que en cualquier caso, debe dotar al juez de certeza sobre el bien objeto de la pretensión. De esta forma lo dijo esa Corporación en un proceso reivindicatorío, cuyos fundamentos sirven de respaldo a la solución del problema jurídico planteado por la similitud de las materias: [P]ara establecer la identidad del predio reivindicado no se puede exigir una prueba específica, no obstante se reconoce que la más pertinente y la que más se acomoda a una confrontación fáctica de esta índole es la inspección ocular, porque dentro del ámbito probatorio que tiene organizado nuestro ordenamiento procesal se encuadran otros medios de convicción tales

se acomoda a una confrontación fáctica de esta índole es la inspección ocular, porque dentro del ámbito probatorio que tiene organizado nuestro ordenamiento procesal se encuadran otros medios de convicción tales como la confesión, declaraciones de testigos, contenido de escrituras, etc. (Casación 21 de agosto de 1964, CVII, pág. 357, 18 de mayo de 1965, G.J. CXI, pág. 101, 27 de abril de 1964, G.J. CVII, pág. 89, 11 de junio de 1965, CXI, pág. 155)”, (...) de donde se sigue, en consonancia con esta doctrina jurisprudencial de la cual viene haciéndose memoria, que (...) [h]ay en esto libertad probatoria, y lo importante es que la cuestión se establezca en forma que lleve al juzgador la convicción absoluta de que el predio que se trata de reivindicar existe realmente y que su situación y linderos que lo individualizan son los mismos que el actor describe en su demanda, de acuerdo con los títulos de dominio" (G. J. Tomo LXXII, 2116, pág. 557)5 6 (Negrillas de la Sala). 6.3.3.2. Por manera que, en nuestro caso, a no dudarlo, ante la manifestación del demandado de no tener la demandante derecho alguno sobre el inmueble por él ocupado, aduciendo documentación diferente a la adosada con la demanda a saber: una nomenclatura distinta (Calle 6 #6-02° en lugar de Carrera 6 # 6-02 de Yotoco), otro folio de matrícula inmobiliaria (el No. 373-212617 en lugar del No. 373-261878 de la Oficina de Registro de

en lugar de Carrera 6 # 6-02 de Yotoco), otro folio de matrícula inmobiliaria (el No. 373-212617 en lugar del No. 373-261878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga) y ficha catastral (01000003700060001 en lugar de 01000003700060009), bien resultaba factible establecer la verdadera identidad del inmueble con asiento en las demás pruebas obrantes en el plenario, las cuales, valga decir, no son pocas como a continuación se expondrá. 5 CSJ, Cas. Civ del 28 de agosto de 1996 MP. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Referencia: Expediente 4410 6 Ver folio 143 del Cuaderno 1 7 Ver folio 150 del Cuaderno 1 8 Ver folio 88 del Cuaderno 1 9 Ver folio 109 del Cuaderno 17 6.3.3.3. Tenemos la diligencia de interrogatorio de parte practicado al señor JOSE LUIS GUEVARA MORA el 8 de junio de 1982, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que a la postre le resultó adverso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco -Valle, en la que este manifestó vivir en calidad de arrendatario de la señora JULIA BERTILDA ROJAS DE ZAMORANO en el predio ubicado en la calle 6a # 6-02 de Yotoco -Valle del Cauca "cuyos linderos son por el Norte con la calle 6a, el Sur con el predio de la señora Agustina Bustos y con el predio donde está establecida la escuela Policarpa Salavarrieta, Oriente predio de Florencia Cobo y Occidente Carrera 6a " 10.

la señora Agustina Bustos y con el predio donde está establecida la escuela Policarpa Salavarrieta, Oriente predio de Florencia Cobo y Occidente Carrera 6a " 10. En el mismo sentido, obran de folios 5 al 15 del Cuaderno 4° las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y la otrora Sala Civil de este Tribunal dictadas el 8 de marzo y 16 de octubre de 1984 respectivamente en el marco de un proceso de pertenencia iniciado JULIA BERTILDA ROJAS DE ZAMORANO -quien arrendó al demandado según su dichoen contra de HILARION ESCOBAR, LEANDRO JIMENEZ y otros; proceso en el cual se declaró a favor de la mencionada actora, el dominio del inmueble de área de 2.460 m2 'más o menos' situado "en la esquina de la carrera 6a con calle 6a, distinguida en su puerta de entrada con el No. 6-02... [de Yotoco-Valle]", cuyos linderos eran los mismos de que dijo estar rodeado el señor GUEVARA MORA cuales son: " Oriente, con predio de Florencia Cobo ; Norte, con la calle 6a; Sur, con predios de Agustina Bustos y Escuela Policarpa Salavarrieta; Occidente, con la carrera 6a". Se encuentra probado también con la escritura pública No. 1501 del 6 de agosto de 19851 1 y el respectivo registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (folio No. 373-2618712) que el referenciado predio, adquirido por la señora JULIA BERTILDA ROJAS DE ZAMORANO

agosto de 19851 1 y el respectivo registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (folio No. 373-2618712) que el referenciado predio, adquirido por la señora JULIA BERTILDA ROJAS DE ZAMORANO por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, se recuerda, fue vendido a la acá demandante MARY ROJAS DE CUCALON, quien a partir de allí v hasta la fecha ostenta su propiedad. Además se advierte a folios 43 y siguientes del Cuaderno 1, que en el año 2005, el ahora recurrente demandó infructuosamente la pertenencia del mismo predio de que se viene hablando, este es, el inmueble de 2.460 m2 1 0 Ver folios 40 y 40v del Cuaderno 3 1 1 Ver folio 38 y 39 del Cuaderno 4 1 2 Ver folio 88 del Cuaderno 1ubicado en el cruce de la Calle 6a con carrera 6a # 6-02 zona urbana de Yotoco -Valle del Cauca, alinderado, por el norte con calle 6a; por el occidente con carrera 6a; por el oriente con predio que es o fue de Florencia Cobo; por el sur con predios que son o fueron de Agustina Bustos y la escuela ’Policarpa Salavarrieta'; fundo que además identificó con el folio No. 373-26187 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, cuya propietaria inscrita era, casi sobra decirlo, quien aquí demanda MARY

ROJAS DE CUCALON.

Y sumado a todo lo anterior, se tiene que la dualidad de matrículas inmobiliarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga,

ROJAS DE CUCALON.

Y sumado a todo lo anterior, se tiene que la dualidad de matrículas inmobiliarias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, estas son, la No. 373-2126113 (abierta el 4 de mayo de 1983) y la No. 3732618714 (abierta el 27 de febrero de 1985), no es tal si se tiene en cuenta que quienes aparecen con derechos inscritos en el primero a través de 'falsa tradición' -LEANDRO JIMENEZ e HILARION ESCOBAR-, son, junto a los herederos indeterminados de MARIA ANGELA DELGADO, las mismas personas que en otrora soportaron las pretensiones de JULIA BERTILDA ROJAS DE ZAMORANO, cosa distinta es que con ocasión de la sentencia que resultó a favor de esta última, al momento de registro, se hubiese dado apertura a un nuevo folio en lugar de realizar la anotación correspondiente en el preexistente. 6.3.4. Bajo semejante panorama, no pueden ser de recibo los argumentos del apoderado recurrente en el sentido de que el predio cuya tenencia se pretende en este proceso, no es el mismo ocupado por el señor GUEVARA MORA, pues a pesar de la duplicidad de registros, las pruebas que obran en el expediente, en especial aquellas en donde constan las actuaciones en las que se ha discutido su titularidad, permiten inferir que el bien que ganó por prescripción JULIA BERTILDA ROJAS DE ZAMORANO -quien se lo diera al demandado en arrendamiento hace más de dos décadas-, es el mismo que se vendió a MARY ROJAS DE CUCALON mediante la escritura pública No.

prescripción JULIA BERTILDA ROJAS DE ZAMORANO -quien se lo diera al demandado en arrendamiento hace más de dos décadas-, es el mismo que se vendió a MARY ROJAS DE CUCALON mediante la escritura pública No. 1501 del 6 de agosto de 1985, inmueble que ulteriormente el demandado pretendió usucapir. Dicho en otros términos, a pesar de las imprecisiones, discrepancias y ambivalencias enantes mencionadas, para esta Corporación está probado que el inmueble cuya tenencia pretende recuperar la acá demandante, es el 1 3 Ver folio 150 del Cuaderno 1 1 4 Ver folio 88 del Cuaderno 19 mismo que tiene y ha tenido en su poder por casi treinta años el señor JOSE LUIS GUEVARA MORA. Desde esa perspectiva, la postura que ha venido adoptando el demandado desde la misma contestación al libelo introductorio valiéndose del error evidenciado respecto a la nomenclatura y doble registro inmobiliario del predio, constituye cuando menos, un reprochable acto de deslealtad procesal. 6.3.5. Dilucidado lo anterior, se impone a esta Sala de Decisión refrendar la decisión apelada, toda consideración que el apoderado judicial del demandado no planteó más discusiones que la relativa a la identidad del inmueble de marras, vale decir, a sabiendas de que se trataba del mismo predio -el que previamente se habían disputado en otro escenario judicialdesde los albores del proceso y en segunda instancia, dedicó todo su esfuerzo en convencer la jurisdicción de lo opuesto a efectos de desvirtuar la legitimación en la causa por pasiva, sin acometer por ejemplo, la situación

los albores del proceso y en segunda instancia, dedicó todo su esfuerzo en convencer la jurisdicción de lo opuesto a efectos de desvirtuar la legitimación en la causa por pasiva, sin acometer por ejemplo, la situación jurídica concreta a partir de la cual se obtuvo la tenencia del bien inmueble, esto es, el derecho de retención que sobre el mismo le fue otorgado al señor GUEVARA MORA en sentencia del 13 de octubre de 1983, o la comprobación de su rompimiento, presupuestos axiales para la prosperidad de la acción restitutoria que el juez de primera instancia encontró satisfechos. Y por supuesto, abordar en esta instancia dichas temáticas conllevaría a incurrir en una incongruencia, sobre lo cual ha dicho desde antaño la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: ...[L]a sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecir. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados” (Cas., 27 de noviembre de 1977); que “...La inconsonancia del fallo, como lo tienen dicho doctrina y jurisprudencia, se refiere a la falta de armonía o de correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y lo

noviembre de 1977); que “...La inconsonancia del fallo, como lo tienen dicho doctrina y jurisprudencia, se refiere a la falta de armonía o de correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y lo que constituye la materia litigiosa, bien porque se condena a más, o menos, de lo pedido, bien porque se decide sobre algo a que no se refieren las súplicas de la parte actora, bien, en fin, porque se resuelve oficiosamente sobre excepciones perentorias que, sin ser alegadas por el demandado, requieren de esta exigencia...1 5 (Negrillas de la Sala). 1 5 Cas. 22 de enero de 198010 En suma, como el demandado fincó su defensa y posterior alzada en la inexistencia del contrato de tenencia con la demandante sobre la casa de habitación en su poder, bajo el único supuesto de que la pretendida era otra distinta y por contera, asintió con todos los demás fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión de primera instancia, estos deberán permanecer inmodificables en virtud del principio de congruencia; ello, desde luego, dado que se verificó la plena identidad del fundo, se traduce en la improsperidad del recurso. 5.4. Colofón de todo lo que con antelación se expuso, le corresponde a esta la Sala de Decisión CONFIRMAR la sentencia apelada, siendo del caso CONDENAR EN COSTAS al recurrente por resultarle adverso el recurso de apelación y al haberse causado con la participación y carga de vigilancia que demandó a la contraparte su trámite.

7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

apelación y al haberse causado con la participación y carga de vigilancia que demandó a la contraparte su trámite.

7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte considerativa que antecede.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente

(art. 365 núm. 1 del C. G. del P.). Liquídense por la secretaría del despacho de primera instancia (art. 366 ejusdem).

TERCERO: DEVOLVER el encuademamiento al juzgado de origen, una vez se fijen por la Ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del recurso de apelación.

Esta providencia queda notificada en ESTRADOS a las partes. Frente a la misma no se presentan solicitudes.1 1

NOTIFÍQUESEY CUMPLASE

CUTE)

BABHARA LILIANA TALERO ORTIZ

M agistfadal: > Qaiente

PATRICIA BAL,

Magis

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistral Pertenencia Rad. 76-111-31<03-001-2015-00150-01

Consultar sobre este documento ...