TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00018-01-T-2016-284-(11-04-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00018-01-T-2016-284-(11-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril once (11) de dos mil dieciséis (2016).
REF: Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO ISAACS GIRON.
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA.
Vinculados: ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ, ALEXANDRA MARTÍNEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados de EDELMIRA GIRON BEDOYA.
Segunda instancia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016 00018-01. Consecutivo interno: T-2016-0284
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ [vinculado] contra la sentencia de fecha 26 02-2016 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA con ocasión de la solicitud de tutela incoada por CARLOS ARTURO ISAACS GIRON contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, a cuyo trámite fueron vinculados, además del impugnante, ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, ALEXANDRA MARTÍNEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados
de EDELMIRA GIRÓN BEDOYA.
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de tu te la , derechos fu nd am en tales que se denuncian vulnerados, y fundam entos de hecho
(síntesis). El señor CARLOS ARTURO ISAACS GIRON solicita
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de tu te la , derechos fu nd am en tales que se denuncian vulnerados, y fundam entos de hecho
(síntesis). El señor CARLOS ARTURO ISAACS GIRON solicita protección a su derecho fundamental al “...debido proceso ...” el cual consideraTutela. Accionante: CARLOS ARTURO ISAACS GIRON. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA Vinculados: ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ, ALEXANDRA MARTINEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados de EDELMIRA GIRON BEDOYA. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00018-01. Consecutivo interno T-2016-0284 vulnerado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga a raíz de la sentencia No. 083 del 15 de julio de 2015 [folios 141 a 149, cdo. 10 (copia)] que profirió en el proceso ejecutivo singular con radicación 2010-00103-001, en cuanto decidió que sólo ALEXANDRA MARTÍNEZ COLLAZOS tiene legitimación en la causa por pasiva en dicho proceso, excluyéndolo a él por el hecho de haber cedido sus derechos herenciales a dicha señora, determinación a través de la cual se desconoció que él “...continua siendo heredero y como tal está legitimado en la causa y en el proceso.”. Además, en el referido fallo se desestimó la excepción de prescripción de la acción cambiaría, con el insostenible argumento de que quien dio lugar a la notificación tard ía (más de tres años después de que las
causa y en el proceso.”. Además, en el referido fallo se desestimó la excepción de prescripción de la acción cambiaría, con el insostenible argumento de que quien dio lugar a la notificación tard ía (más de tres años después de que las obligaciones se hicieron exigibies) de la existencia del crédito a los herederos de la señora EDELMIRA GIRON BEDOYA no fue el demandante, desconociéndose, con esa afirmación, que fue la morosidad del demandante en materializar el emplazamiento de dichos herederos lo que generó esa situación, y por ende tipificó la prescripción de la acción cambiaria. De los hechos plasmados en el escrito de tutela la Sala sintetiza seguidamente aquellos que tienen directa relación con la médula de amparo incoado: (i) el señor CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ promovió proceso de ejecución contra “.la herencia ilíquida de la causante deudora EDELMIRA GIRÓN BEDOYA, representada por sus herederos CARLOS ARTURO ISAACS GIRON e ISABEL CRISTINA ISAACS GIRÓN Y HEREDEROS indeterm inados . ’’; (ii) por medio de la escritura pública No. 756 de mayo 4 de 2011 de la Notaría 1a del Círculo de Buga la señora ALEXANDRA MARTÍNEZ COLLAZOS adquirió los derechos herenciales de los herederos determinados de la señora GIRÓN BEDOYA, radicados en el inmueble ubicado en la calle 6 No. 5E - 07, manzana G-11, Urbanización la Esperanza [ el cual fue embargado dentro del proceso ejecutivo referido ], razón por la cual dicha señora solicitó su intervención procesal “.como cesionaria de derechos herenciales
embargado dentro del proceso ejecutivo referido ], razón por la cual dicha señora solicitó su intervención procesal “.como cesionaria de derechos herenciales específicos en el inmueble preindicado. ”, lo cual fue aceptado por el juzgado accionado en auto del 20 de marzo de 2012; (iii) mediante auto No. 1153 del 5 de junio de 2012 la autoridad judicial accionada “. anulo "todo lo actuado"hasta entonces por haberse omitido la notificación de la existencia de los créditos a los herederos indeterminados . ”, (iv) desde la presentación de la demanda hasta el 22 de abril de 2013 (cuando se adelantó la notificación de la 1 Demandante: CARLOS ANDRES GODOY PEREZ. Demandados: herederos de EDELMRA GIRON y
AÑEXANDRA MARTINEZ COLLAZOS.
2Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO ISAACS GIRON. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA Vinculados: ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ, ALEXANDRA MARTINEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados de EDELMIRA GIRON BEDOYA. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00018-01. Consecutivo interno T-2016-0284 existencia de los títulos ejecutivos a los herederos de la deudora) habían transcurrido más de tres años, por lo que una vez notificado del mandamiento de pago y a través de apoderado judicial, el accionante “...alegó la
PRESCRIPCIÓN EXINTIVA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA O EJECUTIVA (v)
transcurrido más de tres años, por lo que una vez notificado del mandamiento de pago y a través de apoderado judicial, el accionante “...alegó la PRESCRIPCIÓN EXINTIVA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA O EJECUTIVA (v) en la providencia que suscita su agravio se ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en que CARLOS ARTURO e ISABEL CRISTINA ISAACS GIRÓN cedieron sus derechos hereditarios y por ende no están legitimados en la causa por pasiva, y que la falta de notificación oportuna a los herederos de la deudora fallecida es atribuible al Juzgado (folios 1 a 10 cdo. 1).
2. El juzg ad o accionado y los tercero s vin cu lad o s. 2.1. La Juez Primera Civil Municipal de Buga manifestó que “....este estrado no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor (...) la decisión adoptada dentro del trámite surtido por este Despacho no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, la decisión de la suscrita de la que se duele el accionante fue tomada con sustento en la jurisprudencia y normas aplicables al caso concreto, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la providencia ...”2. 2.2. Por su parte el vinculado CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ se pronunció frente a la solicitud de tutela señalando que la solicitud de amparo constitucional no satisface los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Adicionalmente precisó que tampoco se acredita la existencia de causales
solicitud de amparo constitucional no satisface los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Adicionalmente precisó que tampoco se acredita la existencia de causales especiales de procedibilidad, los cuales “.puede observase que el actor no indicó de qué manera se cumplen ...”3. 2.3. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de la causante EDELMIRA GIRÓN BEDOYA manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela “.siempre y cuando se logre probar los hechos expuestos...”; agregando que el proceso ejecutivo cuestionado debía adelantarse con la señora ALEXANDRA MARTÍNEZ 2 Folio 24, cdo. 1. 3 Folios 27 a 29, cdo. 1. 3Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO ISAACS GIRON. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA Vinculados: ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ, ALEXANDRA MARTINEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados de EDELMIRA GIRON BEDOYA. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00018-01. Consecutivo interno T-2016-0284 COLLAZOS comoquiera que CARLOS ARTURO e ISABEL CRISTINA ISAAC GIRÓN “...mediante escritura pública habían transferido a título de compra venta (...) los derechos herenciales sobre el inmueble ubicado en la calle 6 número 5 E - 07 de Buga.".
3. La sentencia de p rim era in stan cia.
El juzgado a-quo dispensó el amparo constitucional
(...) los derechos herenciales sobre el inmueble ubicado en la calle 6 número 5 E - 07 de Buga.".
3. La sentencia de p rim era in stan cia.
El juzgado a-quo dispensó el amparo constitucional incoado, y en consecuencia ordenó “.al juzgado primero c iv il m unicipal DE BUGA, que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este proceso proceda a la protección de los derechos tutelados y profiera nueva sentencia (...) realizando un estudio motivado sobre la legitimación para actuar de los herederos de la deudora y la consecuente decisión sobre la excepciones por éstos propuestas . ’. La decisión anterior se sustentó basilarmente en que si bien los herederos pueden ceder sus derechos “.no por ello pierden la calidad de herederos.”, por lo que los títulos contra los herederos lo siguen siendo “.mientras no se haya realizado la adjudicación de los bienes dados en venta de sus derechos y solo sobre esos bienes, pues no obstante siguen siendo obligados a responder por las deudas del causante hasta la concurrencia del inventario." . A lo cual agregó que la “.venta de derechos herenciales es válida pero el cesionario tienen los mismos derechos y obligaciones del cedente, y el cedente por la mera cesión no deja de ser heredero, por los demás que la calidad de heredero es intransmisible, deben entonces ser demandados en el proceso ejecutivo los herederos del causante (.) que al haberse probado la cesión de los derechos hereditarios mediante la suscripción y aceptación de la escritura pública, puede además la cesionaria intervenir en él.”.
4. La im pugnación
El vinculado CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ
derechos hereditarios mediante la suscripción y aceptación de la escritura pública, puede además la cesionaria intervenir en él.”.
4. La im pugnación El vinculado CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ impugnó la decisión anterior aduciendo que: (i) el juzgado a-quo realizó una interpretación errónea de la calidad que ostenta el accionante dentro del proceso censurado, pues aunque es verdad que “.el ejecutado en virtud del proceso de ejecución no perderá su calidad de heredero (.) no es menos cierto
4Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO ISAACS GIRON. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ, ALEXANDRA MARTINEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados de EDELMIRA GIRON BEDOYA. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00018-01. Consecutivo interno T-2016-0284 que como cita la Juez de instancia el cedente queda despojado de su derecho patrimonial, hipótesis que adoptó el Juzgado accionado, ya que como resulta equivoco que en el mismo extremo de la litis se encuentren los herederos cedentes y la cestonada... y, (ii) no se ha configurado una vía de hecho por falta de motivación, pues existe “.suficiente ilustración expresar que al momento de la venta de derechos herenciales la legitimada para actuar en el proceso era la cesionaria ALEXANDRA MARTÍNEZ, toda vez que entra a ocupar el lugar de los cedentes en ocasión a sus derechos patrimoniales ...”4.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
proceso era la cesionaria ALEXANDRA MARTÍNEZ, toda vez que entra a ocupar el lugar de los cedentes en ocasión a sus derechos patrimoniales ...”4.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La interposición sin éxito de recurso de apelación contra la sentencia del 15 de julio de 2015 [ en cuanto dicho proceso es de única instancia], providencia que el aquí accionante sindica de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, revela el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la presente acción de tutela. Además de lo anterior, se advierte en el libelo que se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso y el amparo no se encuentra encaminado a atacar una providencia proferida en el trámite de otra acción de tutela.
2. En el presente caso, cual lo determinó la jueza constitucional de primera instancia, es refulgente la vulneración denunciada por el accionante.
Primeramente, porque -como bien es sabidocuando el deudor ha fallecido el inciso tercero del artículo 81 del C. de P. Civil determina que existiendo proceso de sucesión en curso “.el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aauel y los demás indeterminados , o solo contra éstos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.”, disposición legal respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado -desde antañoque ella no deja duda alguna alrededor de que la
herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.”, disposición legal respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado -desde antañoque ella no deja duda alguna alrededor de que la vinculación forzosa ("deberá") de herederos indeterminados TAMBIEN APLICA 4 Folios 54 - 55 y 56 - 57 cdo. 1. 5Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO ISAACS GIRON. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ, ALEXANDRA MARTINEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados de EDELMIRA GIRON BEDOYA. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00018-01. Consecutivo interno T-2016-0284 PARA LOS PROCESOS DE EJECUCION, pues “.. .si hay proceso de sucesión en curso y herederos reconocidos, tanto en el proceso de conocimiento como en el ejecutivo la demanda debe proponerse contra aquellos y los indeterminados, quienes forman un litisconsorcio necesario...” (Tribunal Superior de Bogotá, junio 1 de 1995). Cabe anotar que el no cumplimiento de lo dispuesto en ese precepto legal configura el supuesto de hecho previsto como causal de NULIDAD en el inciso primero del numeral 9 del artículo 140 del C. de P. Civil en los siguientes términos: “.Cuando no se practica el legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban
en los siguientes términos: “.Cuando no se practica el legal forma la notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.’’. Fue así como el juzgado accionado, al percatarse que los herederos indeterminados de la deudora fallecida no fueron convocados como demandados al proceso (auto interlocutorio No. 1153 del 5 de junio de 2012)5 decretó la nulidad de lo actuado, y dispuso “...el emplazamiento a los herederos indeterminados de la causante aquí demandada, señora EDELMIRA GIRON bedoya . ”, trámite éste para cuyo adelantamiento el juzgado tuvo que requerir al dem andante , como se observa en el auto No. 1802 del 29 de agosto de 2012 “... pues de ninguna otra form a puede impulsarse el proceso ...”. De ahí que no resulta dable afirmar que tanto la referida nulidad procesal como la notificación “ tardía” de los herederos indeterminados de la deudora fallecida no son imputables al demandante, y con base en ello negar la excepción de prescripción de la acción cambiaria. A éste propósito es pertinente puntualizar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-227 de 2009, decidió que el artículo 91 del C. de P. Civil es exequible “... en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de
de P. Civil es exequible “... en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante..." . O sea: excluyó de los efectos 5 Folios 73 a 76, cdo #1, copias 6Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO ISAACS GIRON. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ, ALEXANDRA MARTINEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados de EDELMIRA GIRON BEDOYA. Segunda Instancia. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00018-01. Consecutivo interno T-2016-0284 consagrados en el artículo 91-3 del C. de P. Civil [la no interrupción de la prescripción ante la sola presentación de la demanda (prevista en el artículo inmediatamente anterior, o sea, el 90 del C.P.C.)] al evento en que la nulidad del proceso haya ocurrido por culpa del demandante pero únicam ente cuando la nulidad se configura en las causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. Civil, es decir, por falta de com petencia o falta de jurisdicción , toda vez que, en las propias palabras de la Corte Constitucional, si la nulidad del proceso (que incluye la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago) se origina en falta de jurisdicción o de competencia
jurisdicción , toda vez que, en las propias palabras de la Corte Constitucional, si la nulidad del proceso (que incluye la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago) se origina en falta de jurisdicción o de competencia [no en causales distintas] , los efectos interruptores de la prescripción originados en la presentación de la demanda continúan operando para el d em an dante "...que ha acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas procesales que le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden ser las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de competencia, se ve enfrentado a la pérdida de su derecho sustancial así como de la oportunidad para accionar. Este sentido, permitido por la configuración del segmento normativo acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante, que se encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones y con el propósito de armonizar el principio democrático y de preservación del derecho, con la garantía de acceso efectivo a la justicia, la Corte emitirá una sentencia condicionada que repare la inexequibilidad constatada, excluyendo el sentido de la norma que resulta contrario a la Constitución. En ese orden de ideas declarará la EXEQUIBILIDAD del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, "en el
794 de 2003, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, "en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produzca por culpa del demandante...". (..) En los eventos en que el demandante ha presentado oportunamente su demanda ante la justicia, el efecto de una declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción o competencia debe ser el envío del proceso al funcionario competente, sin que tal hecho genere interrupción de la prescripción6, ni operancia de la caducidad. El 6 En la jurisdicción contencioso administrativa, esta materia está tratada con mayor racionalidad, por cuanto tal como lo establece el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo: “(...) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 7Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO ISAACS GIRON. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ, ALEXANDRA MARTINEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados de EDELMIRA GIRON BEDOYA. Segunda Instancia.
Radicación 76-111-31-03-001-2016-00018-01. Consecutivo interno T-2016-0284 principio de acceso efectivo a la administración de justicia ordena que admitida la demanda y cumplidas las demás cargas procesales que el ordenamiento jurídico exige al demandante que accede a la administración de justicia, ésta debe producir un pronunciamiento de mérito...." (sentencia C-227 de 2009, magistrado ponente Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA).
Entonces, si la nulidad se origina en causales distintas a las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -como por ejemplo la originada en no haberse demandado (ni notificado) a quien por mandato legal debió demandarsemal puede predicarse diligencia en el demandante. Mucho menos que ha cumplido “...con las cargas procesales que le imponen las normas legales.".
3. Ahora bien: en cuanto a la aducida “falta de legitimación en la causa por pasiva” de los herederos determinados que vendieron sus derechos herenciales, cumple rememorar que a tono con lo dispuesto por el artículo 1967 del Código Civil quien cede su derecho a una herencia o a un legado solo responde por su calidad de heredero o legatario, lo cual significa que solo se desprende de su derecho patrimonial sobre los bienes, pero que su calidad de heredero permanece intangible. O sea: pese a ceder sus derechos hereditarios, el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero7.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente8: "...El referido derecho de herencia es de índole patrimonial, como todos
heredero7. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente8: "...El referido derecho de herencia es de índole patrimonial, como todos los derechos reales o crediticios reconocidos por la ley, y en tal carácter puede ser transmitido por causa de muerte, o transferido en todo o en parte y a cualquier titulo por un acto entre vivos denominado en nuestro ordenamiento "la cesión del derecho de herencia", así tipificado genéricamente por el artículo 1967 del C. Civil: "El que cede a titulo oneroso un derecho de herencia.., sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario". Celebrada la cesión en esta forma, el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es de la que responde o no, según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la 7 CARDONA HERNANDEZ, Guillermo, Tratado de sucesiones, Pereira, Ediciones Abogados Librería (1992), p. 35. 8 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de enero de 1970. M.P. Guillermo Ospina Fernández. 8Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO ISAACS GIRON. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ, ALEXANDRA MARTINEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados de EDELMIRA GIRON BEDOYA. Segunda Instancia.
BUGA. Vinculados: ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ, ALEXANDRA MARTINEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados de EDELMIRA GIRON BEDOYA. Segunda Instancia.
Radicación 76-111-31-03-001-2016-00018-01. Consecutivo interno T-2016-0284 cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia, que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administración de los bienes relictos, y la de obtener que en la partición de estos se le adjudiquen los que le correspondan en el acervo liquido en proporción al derecho herencial que le fue cedido". Sobre el mismo tópico, el profesor César Gómez Estrada9 señala: "...Cuando se habla en cesión del contrato de herencia, ha de entenderse siempre que lo que es objeto del acto de disposición respectivo es la atribución patrimonial que a título testamentario o por llamamiento de la ley, haya de corresponderle al cedente den los bienes dejados por el causante. Es decir, que la condición misma de heredero, que es personal e intransmisible, no queda comprendida por la cesión. De ahí que por el hecho de haber cedido un heredero sus derechos de tal, no es al cesionario a quien debe citarse a juicio cuando se ejerciten acciones de estado civil en casos como el contemplado en el artículo 404 del Código Civil. Que la condición misma de heredero no se cede, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia del 30 de enero de 1970 (G.J., t. CXXXIII, núms2.322 a
doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia del 30 de enero de 1970 (G.J., t. CXXXIII, núms2.322 a 2.324) [Subrayado de la Sala] Así, entonces, fácilmente se concluye que el juzgado accionado -en la providencia que es objeto de censuraincurrió en una de las causales genéricas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales [antes denominadas v ía s de h e c h o]. O lo que es lo mismo: en la multicitada decisión se avista un juicio de valor “ irrazonable o arbitrario” que lleva al convencimiento a esta Sala que la juez accionada actuó con “ ostensible, flagrante y manifiesto error” al denegar la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y considerar que en el proceso ejecutivo de marras el accionante CARLOS ARTURO ISAACS GIRÓN y su hermana ISABEL CRISTINA ISAACS GIRÓN carecían de legitimación en la causa por pasiva al haber cedido los derechos herenciales a la señora ALEXANDRA MARTÍNEZ COLLAZOS, y que por ende las excepciones que aquellos habían propuestos no ameritaban estudio de fondo en la sentencia que dirimió el proceso ejecutivo. De este modo, las motivaciones que anteceden 9 GÓMEZ ESTRADA, Cesar. Principales Contratos Civiles. Cuarta Edición. Pág. 174
9Tutela. Accionante: CARLOS ARTURO ISAACS GIRON. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE
BUGA. Vinculados: ISABEL CRISTINA ISAACS GIRON, CARLOS ANDRES GODOY PÉREZ, ALEXANDRA MARTINEZ COLLAZOS y los herederos indeterminados de EDELMIRA GIRON BEDOYA. Segunda Instancia.
Radicación 76-111-31-03-001-2016-00018-01. Consecutivo interno T-2016-0284 constituyen pivote suficiente para desnudar el colapso de los argumentos de la impugnación al fallo de tutela. Ello desde luego apareja la confirmación del fallo de primera instancia impugnado.
IV. DECISION Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CO NFIRM A la sentencia impugnada.
N O TIFIQ U ESE ésta providencia por el medio más expedito a las partes y a los terceros vinculados En la oportunidad correspondiente se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
ORLANDO QUINTERO GARCIA
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