TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00027-02-(08-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00027-02-(08-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 RAD. 2016-00027-02
RAD : 76-111-31-03-001-2016-00027-02
PROC. : ORDINARIO SIMULACIÓN
DDTE. : ANA MARÍA MEJÍA ZAPATA Y OTROS DDA : SAMUEL ANTONIO BEDOYA CORREA Y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia No. 04 del 26 de junio de 2018.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PÉREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante, señores ANA
MARÍA
MEJIA ZAPATA, IVAN DAVID RICARDO MEJIA ZAPATA, JUAN SEBASTIAN
MEJIA ZAPATA, GUSTAVO ADOLFO MEJIA ZAPATA y SANTIAGO ANDRES
MEJIA ZAPATA, contra SAGICO MEJIA S EN C SOCIEDAD AGRICOLA
GANADERA INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C EN LIQUIDACIÓN,
SOCIEDAD INVERSIONES ASTURIAS S. A, RICARDO MEJIA PASTRANA,
CLAUDIA JIMENA MEJIA PASTRANA, MARCO ANTONIO ARANGO AMAYA,2
RAD. 2016-00027-02
MARTHA LUZ BARBOSA VALDERRAMA, MAURICIO ALFREDO MEJIA
GONZALEZ, REINA LUCIA MEJIA SIERRA, SAMUEL ANTONIO BEDOYA
CORREA y los HEREDEROS INDETERMINADOS.
II. ANTECEDENTES. 1°. Lo que la accionante pretende. consiste en: Lo pretendido principalmente por la parte actora
PRETENSIÓN PRINCIPAL.
(i) Declarar absolutamente simulado el negocio jurídico a través del cual se constituye la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. por no reunir los elementos esenciales y naturales del contrato societario al no existir consentimiento dirigido a tal fin, no haberse pagado el precio que figura pactado y no haberse realizado la entrega de los inmuebles. (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se anule la escritura pública No. 3 del 10 de enero de 1992 corrida en la Notaría Única de Roldanillo (V) por ser simulada la constitución de dicha sociedad y la entrega de
(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se anule la escritura pública No. 3 del 10 de enero de 1992 corrida en la Notaría Única de Roldanillo (V) por ser simulada la constitución de dicha sociedad y la entrega de los aportes representados en los derechos de dominio sobre los bienes inmuebles que eran de propiedad exclusiva del señor RICARDO MEJIA JARAMILLO (Q.E.P.D), siendo ellos los identificados con las matrículas inmobiliarias No.3805958, 380-43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380 1210, 380-1209 y 380-23206.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
(i) Que, en caso de no prosperar la pretensión principal, se declare la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del negocio jurídico por el que se constituyó la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA,
GANADERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. En
consecuencia, se anule la escritura pública No.3 del 10 de enero de 1992, de la Notaría Única de Roldanillo y la entrega de los aportes representados en los3 RAD. 2016-00027-02 derechos de dominio sobre los bienes inmuebles que eran de propiedad exclusiva del señor RICARDO MEJIA JARAMILLO (Q.E.P.D), siendo ellos los identificados con las matrículas inmobiliarias No.380-5958, 380-43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-1209 y 380-23206.
con las matrículas inmobiliarias No.380-5958, 380-43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-1209 y 380-23206. (ii) Se declare absolutamente simulado el negocio jurídico a través del cual la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. enajena los siguientes predios: 380-43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380 1168, 380-1210, 380-23206 y, por consecuente, se anulen las respectivas escrituras públicas. (iii) Que, en caso de que no se acceda a las anteriores pretensiones y se conserve la vigencia de la constitución de la sociedad SAGICO MEJIA S EN C., solicita que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico a través del cual la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C, enajena los bienes objeto del litigio, ya que se encuentra viciado, por nulidad absoluta, por cuanto corresponde a venta de padres por no existir pago, ni entrega del bien, por lo que se consideraría una donación, siendo tales bienes los siguientes: 380 43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380
23206. 2°. Actuación procesal en la primera instancia.
(i) La demanda fue presentada el día 09 de marzo de 2016, correspondiéndole, el 10 de marzo de 2016, su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), quien por auto interlocutorio No. 093 de fecha 15 de marzo de 20161, la admitió. (ii) Decisión del a-quo (la sentencia). El a-quo dictó la sentencia No.004 de fecha 26 de junio de 2018, en la que resolvió negar las pretensiones principales de la 1 Folio 187 cdo. 14 RAD. 2016-00027-02 demanda, relativas a la simulación, y condenó en costas a los demandantes en favor de los demandados y demás ordenamientos consecuenciales. En la parte considerativa, expuso el a-quo, en primer lugar, que no existe objeto ilícito “por el hecho de que los bienes del señor Mejía Jaramillo los aportó a la sociedad y no los dejó para después de su fallecimiento, pues no existe norma que obliga a los padres que en vida no pueden hacer negocio alguno con los bienes que han adquirido, sino que deben permanecer a espera de la posible muerte”, y advirtió que no puede considerarse que la constitución de la sociedad era para defraudar, máxime cuando la misma fue disuelta mucho antes de que el señor Mejía Jaramillo falleciera; además, que no se puede considerar que el acto de constitución de la sociedad es nulo cuando los accionantes y los demandados admiten que la desviación de las actuaciones fueron posterior a su disolución. Que los testimonios rendidos por Francisco Javier Molina y Daniel Mejía Jaramillo nada aportaron al proceso pues basaron sus
los accionantes y los demandados admiten que la desviación de las actuaciones fueron posterior a su disolución. Que los testimonios rendidos por Francisco Javier Molina y Daniel Mejía Jaramillo nada aportaron al proceso pues basaron sus declaraciones en lo que otras personas comentaban, así pues, nada les consta sobre las pretensiones de los aquí accionantes. Y finalizó diciendo que “no se puede acumular la nulidad de la disolución de la sociedad que debió alegarse a través de proceso verbal conforme al artículo 524 y siguientes del Código General del Proceso(...) toda vez que al surgir una causal de disolución de la sociedad tendrá que entrar al proceso de disolución de la empresa, disuelta ésta se procederá a la liquidación del patrimonio social por lo que podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, proceso en el que pueden debatir las irregularidades respecto del actuar de la representante, la demandada, Reina Lucía Mejía Sierra”. Afirma que solo 15 años después los accionantes discuten sobre la simulación de la constitución de la sociedad SAGICO S EN C, pues se observa que los demandantes se duelen es del manejo que la señora Reina Lucia le dio a la sociedad. (iii) El recurso de apelación (la impugnación). Inconforme el apoderado de los demandantes formuló recurso de apelación, expuso como reparos concretos los siguientes:5 RAD. 2016-00027-02 subsidiarias. (i) No se pronunció sobre las pretensiones Para tal efecto indicó que si bien no prosperó la pretensión inicial, solicitó las subsidiarias aun cuando el juzgador de primer grado en sentencia advirtió que no era posible acumular las pretensiones, omite el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se ha dicho que sí es
pretensión inicial, solicitó las subsidiarias aun cuando el juzgador de primer grado en sentencia advirtió que no era posible acumular las pretensiones, omite el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se ha dicho que sí es posible acumular las pretensiones de nulidad y simulación, conforme a la sentencia de noviembre 4 de 1999 expediente 5225 Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles. (ii) Indebida valoración probatoria que da cuenta de la simulación. En la ampliación de los reparos concretos realizados dentro de la misma audiencia, expuso: (i) Falta de interpretación de la demanda frente a la calidad de las partes, pues todos son demandantes excepto REINA LUCIA MEJIA
SIERRA.
(ii) No hay prescripción de la acción.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a decidir el recurso de apelación contra la sentencia la sentencia No.004 de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, teniendo de presente que las pretensiones subsidiarias no han sido objeto de decisión por el A-Quo? b. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a decidir el recurso de apelación contra la sentencia la sentencia No.004 de
fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo,6 RAD. 2016-00027-02 ya que las pretensiones subsidiarias no han sido objeto de decisión por el A-Quo. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala son las siguientes: 1°. La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 2° “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ” (ii) En el artículo 4° “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades ” . (iii) En el artículo 5° “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad” .
(iii) En el artículo 5° “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad” . (iv) En el artículo 6° “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” . (v) En el artículo 13 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los7 RAD. 2016-00027-02 mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” . (vi) En el artículo 29 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” . (vii) En el artículo 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” . (viii) En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” . (ix) En el artículo 229 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado” . (x) En el artículo 230 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.8 RAD. 2016-00027-02 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".
sólo están sometidos al imperio de la ley.8 RAD. 2016-00027-02 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". 2°. A su vez el Código General del Proceso consagra: (i) En el artículo 2° “a c c e s o a l a j u s t ic ia. T oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los térm inos procesales se observarán con diligencia y su incum plim iento injustificado será sancionado". (ii) En el artículo 4° “ig u a l d a d d e l a s p a r t e s. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes". (iii) En el artículo 7° “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están som etidos al im perio de la ley. Deberán tener en cuenta, adem ás, la equidad, la costum bre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadam ente los fundam entos jurídicos que justifican su decisión. D e la m ism a m anera procederá cuando cam bie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la form a establecida en la ley". (iv) En el artículo 11 “in t e r p r e t a c ió n d e l a s NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedim ientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las norm as del presente código deberán aclararse m ediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem ás derechos constitucionales fundam entales. El juez se abstendrá de exigir y de cum plir form alidades innecesarias". (v) En el artículo 12 “v a c ío s y d e f ic ie n c ia s d e l CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las norm as que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determ inará la form a de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial".9 RAD. 2016-00027-02 (vi) En el artículo 13 “o b s e r v a n c ia d e n o r m a s PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son
funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” . (vii) En el artículo 14 “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso” . (viii) En el artículo 287 “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” . (ii) Premisas fácticas: Como soporte de hecho o factico probado de la
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” . (ii) Premisas fácticas: Como soporte de hecho o factico probado de la tesis que defiende la Sala se tiene: 1°. Se presentó demanda el 09 de marzo de 2016, para proceso Ordinario de Simulación promovido por ANA MARÍA MEJIA ZAPATA,
IVAN DAVID RICARDO MEJIA ZAPATA, JUAN SEBASTIAN MEJIA ZAPATA,
GUSTAVO ADOLFO MEJIA ZAPATA y SANTIAGO ANDRES MEJIA ZAPATA,
contra SAGICO MEJIA S EN C SOCIEDAD AGRICOLA GANADERA10
RAD. 2016-00027-02
INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD
INVERSIONES ASTURIAS S.A, RICARDO MEJIA PASTRANA, CLAUDIA
JIMENA MEJIA PASTRANA, MARCO ANTONIO ARANGO AMAYA, MARTHA
LUZ BARBOSA VALDERRAMA, MAURICIO ALFREDO MEJIA GONZALEZ,
REINA LUCIA MEJIA SIERRA, SAMUEL ANTONIO BEDOYA CORREA y los
HEREDEROS INDETERMINADOS. actora consiste en: 2°. Lo pretendido principalmente por la parte
PRETENSIÓN PRINCIPAL.
(i) Declarar absolutamente simulado el negocio jurídico a través del cual se constituye la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. por no reunir los elementos esenciales y naturales del contrato societario al no existir consentimiento dirigido a tal fin, no haberse pagado
SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. por no reunir los elementos esenciales y naturales del contrato societario al no existir consentimiento dirigido a tal fin, no haberse pagado el precio que figura pactado y no haberse realizado la entrega de los inmuebles. (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se anule la escritura pública No. 3 del 10 de enero de 1992 corrida en la Notaría Única de Roldanillo (V) por ser simulada la constitución de dicha sociedad y la entrega de los aportes representados en los derechos de dominio sobre los bienes inmuebles que eran de propiedad exclusiva del señor RICARDO MEJIA JARAMILLO (Q.E.P.D), siendo ellos los identificados con las matrículas inmobiliarias No.380-5958, 380-43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380 2072, 380-1168, 380-1210, 380-1209 y 380-23206.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
(i) Que, en caso de no prosperar la pretensión principal, se declare la nulidad absoluta, por objeto ilícito , del negocio jurídico por el que se constituyó la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD
AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y CONSTRUCTORA S EN
C. En consecuencia, se anule la escritura pública No.3 del 10 de enero de 1992, de la Notaría Única de Roldanillo y la entrega de los aportes representados en los derechos de dominio sobre los bienes inmuebles que eran de propiedad exclusiva11
RAD. 2016-00027-02
de la Notaría Única de Roldanillo y la entrega de los aportes representados en los derechos de dominio sobre los bienes inmuebles que eran de propiedad exclusiva11 RAD. 2016-00027-02 del señor RICARDO MEJIA JARAMILLO (Q.E.P.D), siendo ellos los identificados con las matrículas inmobiliarias No.380-5958, 380-43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-1209 y 380-23206. (ii) Se declare absolutamente simulado el negocio jurídico a través del cual la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. enajena los siguientes predios: 380-43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380 1168, 380-1210, 380-23206 y, por consecuente, se anulen las respectivas escrituras públicas. (iii) Que, en caso de que no se acceda a las anteriores pretensiones y se conserve la vigencia de la constitución de la sociedad SAGICO MEJIA S EN C., solicita que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico a través del cual la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C, enajena los bienes objeto del litigio, ya que se encuentra viciado, por nulidad absoluta, por cuanto corresponde a venta de padres por no existir pago, ni entrega del bien, por lo que se consideraría una donación, siendo tales bienes los siguientes: 380
bienes objeto del litigio, ya que se encuentra viciado, por nulidad absoluta, por cuanto corresponde a venta de padres por no existir pago, ni entrega del bien, por lo que se consideraría una donación, siendo tales bienes los siguientes: 380 43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380 23206. 3°. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) dictó la sentencia No.004 de fecha 26 de junio de 2018, en la que resolvió negar las pretensiones principales de la demanda, relativas a la simulación, y condenó en costas a los demandantes en favor de los demandados y demás ordenamientos consecuenciales. En la parte considerativa, expuso el a-quo, en primer lugar, que no existe objeto ilícito “por el hecho de que los bienes del señor Mejía Jaramillo los aportó a la sociedad y no los dejó para después de su fallecimiento, pues no existe norma que obliga a los padres que en vida no pueden hacer negocio alguno con los bienes que han adquirido, sino que deben permanecer a espera de la posible muerte”, y advirtió que no puede considerarse que la constitución de la sociedad era para defraudar, máxime cuando la misma fue disuelta mucho antes de que el señor Mejía Jaramillo falleciera; además, que12 RAD. 2016-00027-02 no se puede considerar que el acto de constitución de la sociedad es nulo cuando los accionantes y los demandados admiten que la desviación de las actuaciones fueron posterior a su disolución. Que los testimonios rendidos por Francisco Javier Molina y Daniel Mejía Jaramillo nada aportaron al proceso pues basaron
los accionantes y los demandados admiten que la desviación de las actuaciones fueron posterior a su disolución. Que los testimonios rendidos por Francisco Javier Molina y Daniel Mejía Jaramillo nada aportaron al proceso pues basaron sus declaraciones en lo que otras personas comentaban, así pues, nada les consta sobre las pretensiones de los aquí accionantes. Y finalizó diciendo que “no se puede acumular la nulidad de la disolución de la sociedad que debió alegarse a través de proceso verbal conforme al artículo 524 y siguientes del Código General del Proceso(...) toda vez que al surgir una causal de disolución de la sociedad tendrá que entrar al proceso de disolución de la empresa, disuelta ésta se procederá a la liquidación del patrimonio social por lo que podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, proceso en el que pueden debatir las irregularidades respecto del actuar de la representante, la demandada, Reina Lucía Mejía Sierra”. Afirma que solo 15 años después los accionantes discuten sobre la simulación de la constitución de la sociedad SAGICO S EN C, pues se observa que los demandantes se duelen es del manejo que la señora Reina Lucia le dio a la sociedad. 4°. Inconforme con la sentencia, el apoderado de los demandantes formuló recurso de apelación, expuso varios reparos concretos siendo uno de ellos el que “No se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias ”, indicando que si bien no prosperó la pretensión inicial, solicitó las subsidiarias aun cuando el juzgador de primer grado en sentencia advirtió que no era posible acumular las pretensiones, omite el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se ha dicho que sí es posible acumular las pretensiones de nulidad y simulación, conforme a la sentencia de noviembre 4 de
era posible acumular las pretensiones, omite el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se ha dicho que sí es posible acumular las pretensiones de nulidad y simulación, conforme a la sentencia de noviembre 4 de 1999 expediente 5225 Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles. (iii) El caso concreto: Se concentra la Sala en determinar si hay lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), en la sentencia No.04 de junio 26 de13 RAD. 2016-00027-02 2018, en donde se negaron las pretensiones principales invocadas por los accionantes porque no se probó la simulación alegada, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones subsidiarias. Para abordar esta labor debemos indicar que la parte demandante mostró su inconformidad (reparos) con respecto a la sentencia y siendo uno de los aspectos de choque el relativo a la omisión por parte del AQuo sobre el pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias, lo cual efectivamente ocurrió, ya que sólo se tomó la decisión encaminada a la acción de simulación planteada con respecto a la escritura pública No.03 de enero 10 de 1992, corrida en la Notaría Única de Roldanillo (V), olvidándose el pronunciamiento sobre: (i) La acción de nulidad de la misma escritura, la cual fue propuesta como pretensión subsidiaria; (ii) Ni sobre la presunta simulación del negocio jurídico a través del cual la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD
AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. enajena los
(ii) Ni sobre la presunta simulación del negocio jurídico a través del cual la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. enajena los siguientes predios: 380-43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380 1168, 380-1210, 380-23206 y la petición de anulación de las respectivas escrituras públicas. (iii) Ni sobre la petición de declaración de la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico a través del cual la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C, enajena los bienes objeto del litigio y que, según la parte demandante, se encuentra viciado, por nulidad absoluta, por cuanto corresponde a venta de padres por no existir pago, ni entrega del bien, por lo que se consideraría una donación, siendo tales bienes los siguientes: 380-43416, 380 15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-23206. Esta omisión, como ya se dijo, se encuentra palmaria en el expediente pues basta con revisar lo ocurrido en la audiencia celebrada el 26 de junio de 2018, donde se emitió la sentencia No.004, omisión que bien pudo ser subsanada, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 287 del C. G. P., bien de oficio o bien por la petición de la parte hecha dentro del término de ejecutoria de esa providencia, que al haber sido dictada en14 RAD. 2016-00027-02
del artículo 287 del C. G. P., bien de oficio o bien por la petición de la parte hecha dentro del término de ejecutoria de esa providencia, que al haber sido dictada en14 RAD. 2016-00027-02 audiencia era allí mismo, sin embargo, a pesar de que la parte demandante interpuso el recurso y preciso que uno de los reparos era precisamente el no haberse pronunciado sentencia sobre las pretensiones subsidiarias, la Juez de instancia no le dio interpretación a ese reparo de una solicitud de adición de la sentencia, lo cual habría podido hacerlo, ya que