TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00027-03-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00027-03-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 RAD. 2016-00027-03
RAD : 76-111-31-03-001-2016-00027-02
PROC. : ORDINARIO SIMULACIÓN
DDTE. : ANA MARÍA MEJÍA ZAPATA Y OTROS DDA : SAMUEL ANTONIO BEDOYA CORREA Y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia No. 195 del 18 de diciembre de 2020.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PÉREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a ésta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada REINA LUCIA MEJIA SIERRA , contra la sentencia No.195 de diciembre 18 del 20 20, proferida por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V.), como culminación típica del proceso ordinario Simulación trabado entre ANA MARÍA MEJIA ZAPATA, IVAN DAVID RICARDO MEJIA ZAPATA, JUAN SEBASTIAN MEJIA ZAPATA, GUSTAVO ADOLFO MEJIA ZAPA TA y SANTIAGO ANDRES MEJIA ZAPATA, contra SAGICO MEJIA S EN C SOCIEDAD AGTICOLA
GANADERA INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C EN LIQUIDACIÓN,
ANDRES MEJIA ZAPATA, contra SAGICO MEJIA S EN C SOCIEDAD AGTICOLA
GANADERA INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C EN LIQUIDACIÓN,
SOCIEDAD INVERSIONES ASTURIAS S. A, RICARDO MEJIA PASTRANA,
CLAUDIA JIMENA MEJIA PASTRANA, MARCO ANTONIO ARANGO AMAYA,
MARTHA LUZ BARBOSA VALDERRAMA, MAURICIO ALFREDO MEJIA
GONZALEZ, REINA LUCIA MEJIA SIERRA y los HEREDEROS
INDETERMINADOS.2
RAD. 2016-00027-03
II. ANTECEDENTES.
1º. Fundamentos de hecho.
Como cimiento factico de sus pretensiones adujo en lo basilar que: 1º. El señor Ricardo Mejía Jaramillo, fallecido el día 15 de agosto de 2008 en Roldanillo (V), se desempeñaba como un comerciante dedicado a la actividad agrícola, adquirió varios bienes i nmuebles que , posteriormente, incluyó en la sociedad SAGICO MEJIA S EN C , SOCIEDAD
AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y CONSTRUCTORA S EN
C.
2º. Tal sociedad fue constituida mediante escritura pública No.3 del 10 de enero de 1992 y , luego, el 21 de diciembre de 2001 , bajo escritura pública No. 5562, fue declarada disuelta y en estado de liquidación.
3º. Al momento de la liquidación de la sociedad anteriormente mencionada, se debería tener en cuenta lo dispuesto en el art. 14 parágrafo 2º de la escritura pública por la que se dio su constitución, esto es, “que
3º. Al momento de la liquidación de la sociedad anteriormente mencionada, se debería tener en cuenta lo dispuesto en el art. 14 parágrafo 2º de la escritura pública por la que se dio su constitución, esto es, “que las utilidades si las hubiere, se distribuirán entre los socios en la misma proporción de los aportes de capital previa deducción de las reservas legales y ocasionales (… )
RICARDO MEJIA JARAMILLO 0.95%
REINA LUCIA MEJIA SIERRA 14.15%
CLAUDIA JIMENA MEJIA PASTRANA 14.15%
GUSTAVO ADOLFO MEJIA ZAPATA 14.15%
SANTIAGO ANDRES MEJIA ZAPATA 14.15%
ANA MARIA MEJIA ZAPATA 14.15%
IVAN DAVID RICARDO MEJIA ZAPATA 14.15%”1
4º. Informa que la anterior clausula no se ha cumplido, pues no se ha terminado la liquidación, pero la s eñora REINA LUCIA MEJIA SIERRA ya aparece con bienes a su nombre y vendiendo propiedades sin porcentaje de participación a los demás societarios, por lo que considera que “Esta
1 Folio 131 cuaderno 13 RAD. 2016-00027-03 situación jurídica de los bienes nos demuestra que la constitución de la sociedad y el manejo dado mediante las diferentes figuras de la nuda propiedad, el usufructo, la venta a diferentes personas sin que se pruebe la realidad del ob jeto y la causa de las compraventas nos lleva a concluir que existe NULIDAD ABSOLUTA, por error en el contrato y por simulación”.
5º. Los predios que interesan al proceso , según los
que se pruebe la realidad del ob jeto y la causa de las compraventas nos lleva a concluir que existe NULIDAD ABSOLUTA, por error en el contrato y por simulación”.
5º. Los predios que interesan al proceso , según los demandantes, están identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 3805958, 380-43416, 380-15112, 380 -15113, 380 -15114, 380 -2072, 380 -1168, 2801210, 380-1209, 380-23206, 380-5958 y 380-43416.
6º. Afirma, el apoderado judicial de la parte actora, que los mencionados predios se encuentran en cabeza de REINA LUCIA MEJIA SIERRA, CLAUDIA JIMENA MEJIA PASTRANA y SAMUEL ANTONIO BEDOYA CORREA, como consecuencia de los actos simulados y las maniobras jurí dicas utilizadas para afectar los derechos hereditarios a los aquí accionantes, hijos del
causante RICARDO MEJIA JARAMILLO.
7º. Por lo tanto, s eñala que existe nulidad absoluta de la escritura pública No.3 del 10 de enero de 1992 de la Notaría Única de Roldanillo, por objeto ilícito en los términos del artículo 1510 del Código Civil, al encontrarse viciado el consentimiento en un contrato que más que aportes a la sociedad corresponden a un traspaso de bienes a favor de la demandada REINA LUCIA MEJIA SIERRA. De tal manera, la voluntad del señor RICARDO MEJIA JARAMILLO (Q.E.P.D), era constituir un contrato totalmente diferente al societario,
LUCIA MEJIA SIERRA. De tal manera, la voluntad del señor RICARDO MEJIA JARAMILLO (Q.E.P.D), era constituir un contrato totalmente diferente al societario, razón por la cual, los bienes deben quedar nuevamente en cabeza del señor MEJIA para que hagan parte del proceso sucesorio.
2º. Lo que la accionante pretende.
Lo pretendido principalmente por la parte actora consiste en:
PRETENSIÓN PRINCIPAL.
(i) Declarar absolutamente simulado el negocio jurídico a través del cual se constituye la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. por no reunir los elementos esenciales y naturales del4 RAD. 2016-00027-03 contrato societario al no existir consentimiento dirigido a tal fin, no haberse pagado el precio que figura pactado y no haberse realizado la entrega de los inmuebles.
(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se anule la escritura pública No.3 del 10 de enero de 1992 corrida en la Notaría Única de Roldanillo (V) por ser simulada la constitución de dicha sociedad y la entrega de los aportes representados en los derechos de dominio sobre los bienes inmuebles que eran de propiedad exclusiva del señor RICARDO MEJIA JARAMILLO (Q.E.P.D).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
(i) Que, en caso de no prosperar la pretensión principal, se declare la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del negocio jurídico por el
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
(i) Que, en caso de no prosperar la pretensión principal, se declare la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del negocio jurídico por el que se constituyó la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA,
GANADERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. En
consecuencia, se anule la escritura pública No. 3 del 10 de enero de 1992, de la Notaría Única de Roldanillo y la entrega de los aportes representados en los derechos de dominio sobre los bienes inmuebles que eran de propiedad exclusiva del señor RICARDO MEJIA JARAMILLO (Q.E.P.D).
(ii) S e declare absolutamente simulado el negocio jurídico a través del cual la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C. enajena los siguientes predios: 380-43416, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 3801168, 280 -1210, 23206 y, por consecuente, se anulen las respectivas escrituras públicas.
(iii) Que , en caso de que no se acceda a las anteriores pretensiones y se conserve la vigencia de la constitución de la sociedad SAGICO MEJIA S EN C., solicit a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico a través del cual la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C, enajena los bienes objeto del litigio, ya que se encuentra viciado , por nulidad absoluta , por
AGRICOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C, enajena los bienes objeto del litigio, ya que se encuentra viciado , por nulidad absoluta , por cuanto corresponde a venta de padres por no existir pago, ni entrega del bien, por lo que se consideraría una donación.5 RAD. 2016-00027-03
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 09 de marzo de 2016, correspondiéndole, el 10 de marzo de 2016, su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), quien por auto interlocutorio No. 093 de fecha 15 de marzo de 20162, la admitió, ordenando correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días y el emplazamiento de SAMUEL ANTONIO BEDOYA CORREA,
CLAUDIA JIMENA MEJIA PASTRANA, RICARDO MEJIA PASTRANA, MARTHA
LUZ BARBOSA VALDERRAMA, GUSTAVO SEPULVEDA PEÑA, ALBA MARIA
MONTOYA DE SIERRA, MARCO ANTONIO ARANGO AMAYA y PERSONAS
INDETERMINADAS.
Por auto de sustanciación No.303 del 25 de abril de 20163, se ordena la inscripción de la demanda en los siguientes predios: 380-5958, 380-1209 de propiedad de SOCIEDAD SAGICO MEJIA S EN C; 380-43416, 38015112, 380-15113, 380-15114, 380-23206 de propiedad de REINA LUCIA MEJIA SIERRA; en el folio de matrícula inmobiliaria No. 380-2072 de propiedad del señor
15112, 380-15113, 380-15114, 380-23206 de propiedad de REINA LUCIA MEJIA SIERRA; en el folio de matrícula inmobiliaria No. 380-2072 de propiedad del señor SAMUEL ANTONIO BEDOYA CORREA y en el No. 380 -1210 de propiedad de
CLAUDIA JIMENA MEJIA PASTRANA.
La señora REINA LUCIA MEJIA SIERRA se notificó por aviso, recibido el día 16 de mayo de 20164, otorgándole poder a una profesional del derecho , el día 19 de mayo de 2016 , quien interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda.
La s eñora CLAUDIA JIMENA MEJIA PASTRANA 5, se notificó de forma personal del auto admisorio de la demanda, el día 20 de mayo de 2016, y el señor RICARDO MEJIA PASTRANA, en igual forma, el día 24 de mayo siguiente6.
2 Folio 187 cdo. 1 3 Folio 200 cdo 1 4 Folio 219 cdo. 1 5 Folio 231 cdo. 1 6 Folio 274 cdo. 16 RAD. 2016-00027-03 La sociedad SAGICO MEJIA S EN C., EN LIQUIDACIÓN, representada por REINA LUCIA MEJIA SIERRA, recibió notificación por aviso el día 24 de mayo de 20167.
La SOCIEDAD INVERSIONES ASTURIAS S.A., representada por LUCIA STELLA VILLA FORERO, notificada por aviso recibido el día 23 de mayo de 20168.
Inscrita la demanda en los folios de matrículas
La SOCIEDAD INVERSIONES ASTURIAS S.A., representada por LUCIA STELLA VILLA FORERO, notificada por aviso recibido el día 23 de mayo de 20168.
Inscrita la demanda en los folios de matrículas inmobiliarias ya mencionados y posterior al emplazamiento y notificación de los demandados, el a-quo, mediante auto interlocutorio No. 204 del 22 de junio de 20169, modifica la caución que deben prestar los demandantes y designa como curador ad Litem de los emplazados al D r. Gildardo Bedoya García, previo a las publicaciones correspondientes.
Los demandados Ricardo Mejía Pastrana y Claudia Jimena Mejía Pastrana, otorgan poder a un profesional del derecho10 y dan contestación a la demanda 11, oponiéndose frente a las pretensiones principales y subsidiarias. Frente a los hechos exponen que la sociedad SAGICO MEJIA S EN C fue constituida mediante escritura pública No. 03 del 10 de enero de 1992 de la Notaría Única del Círculo de Roldanillo (V), cumpliéndose con los requisitos exigidos para ello; como socios se incluyó a los señores Ricardo Mejía Jaramillo (Q.E.P.D), Reina Lucia Mejía Sierra, Ricardo Mejía Pastrana, Gustavo Adolfo Mejía Pastrana, Santiago Andrés Mejía Zapata, Ana Maria Mejía Zapata, Iván David Mejía Zapata y, posteriormente, Juan Sebastián Mejía Zapata, por lo tanto no se puede hablar de nulidad absoluta por objeto ilícito, ya que la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. no tuvo como finalidad traspasar los bienes a una de las socias, es decir, a Reina Lucía
nulidad absoluta por objeto ilícito, ya que la sociedad SAGICO MEJIA S EN C. no tuvo como finalidad traspasar los bienes a una de las socias, es decir, a Reina Lucía Mejía Sierra, ni evadir los derechos de suces ión de los herederos, pero afirma que las irregularidades en los actos celebrados por dicha sociedad comenzaron a partir del inicio de la disolución y liquidación de la misma mediante escritura pública No. 5562 del 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de Pereira y los posteriores actos celebrados por la sociedad , en detrimento de los socios comanditarios , con
7 Folio 281 cdo. 1 8 Folio 302 cdo. 1 9 Folio 308 cdo 1 10 Folio 295 y 296 cdo. 1 11 Folios 312 al 337 cdo. 17 RAD. 2016-00027-03 excepción de la socia Reina Lucía Mejía, por lo que seis de los bienes inmuebles de la sociedad terminaron en su poder.
Precisa que la venta realizada por el señor RICARDO MEJIA JARAMILLO (Q.E.P.D), plasmada en la escritura pública No.868 de 2002 de la Notaría Única de la Victoria (V), fue contraria a las disposiciones legales como quiera que la sociedad SAGICO MEJIA S EN C, ya se encontraba en liquidación. Además, las compraventas y demás acciones realizadas por la señora REINA LUCIA MEJIA SIERRA y/o RICARDO MEJIA JARAMILLO (Q.E.P.D), desde el momento en que se inició la disolución y liquidaci ón de la sociedad SAGICO
REINA LUCIA MEJIA SIERRA y/o RICARDO MEJIA JARAMILLO (Q.E.P.D), desde el momento en que se inició la disolución y liquidaci ón de la sociedad SAGICO MEJIA S EN C, en el año 2001, no cumplieron los estatutos de la sociedad, lo que deja en evidencia los intereses de la socia liquidadora en ese momento.
El día 27 de junio de 2016 12, el curador ad litem de los emplazados, Dr. Gil dardo Bedoya García , se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda.
La sociedad INVERSIONES ASTURIAS S.A., representada por CAROLINA GONZALEZ VILLA, contestó la demanda, el día 30 de junio de 201613, no oponiéndose a las pretensiones que no corresponden a dicha sociedad y se opone parcialmente a las subsidiarias segunda y tercera de la demanda. Frente a los hechos indica que la Sociedad Inversiones Asturias S.A., adquirió, mediante escritura pública No .872 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría Única de la Victoria (V), mediante DACIÓN EN PAGO de la sociedad SAGICO MEJIA S EN C, los bienes relacionados en la cláusula tercera de la mencionada escritura pública , ello en virtud de una proceso EJECUTIVO SINGULAR adelantado por el señor JESÚS ANTONIO MEJIA JARAMILLO contra SAGICO MEJIA S EN C, que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V). Refiere que los predios distinguidos con matrículas inmobiliarias Nros. 380 -15112, 380-15113 y 38015114, fueron transferidos por la
(V). Refiere que los predios distinguidos con matrículas inmobiliarias Nros. 380 -15112, 380-15113 y 38015114, fueron transferidos por la sociedad Inversiones Asturias mediante escrituras públicas No.2302 y No.2301 de junio 03 de 2004 de la Notaría Trece de Cali, al señor GUSTAVO SEPULVEDA y a la señora ALBA MARIA MONTOYA DE SIERRA. Además, informa que por escritura
12 Folio 341 cdo. 1 13 Folio 343 cdo. 18 RAD. 2016-00027-03 pública No.2300 de junio 03 de 2004 de la Notaría 13 de Cali “se le transfirió a la señora MARTHA LUZ BARBOSA, una vez el señor RICARDO MEJIA JARAMILLO adquirió nuevamente los predios por compra que hizo de la nuda propiedad a la sociedad INVERSIONES ASTURIAS. Igualmente, el señor RICARDO MEJIA JARAMILLO, solicitó que la tradición de los inmuebles se hiciera a favor de GUSTAVO SEPULVEDA, ALBA MARIA MONTOYA DE SIERRA y MARTHA LUZ BARBOSA”. Finalmente, como excepciones de mérito , propuso las que denominó “BUENA FE EN LA CONTRATACIÓN y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD
INVERSIONES ASTURIAS”.
El día 05 de julio de 2016, los señores MARCO ANTONIO ARANGO MAYA y MARTHA LUZ BARBOSA VALDERRAMA, le confirieron poder a un profesional del derecho14.
El día 21 de julio de 2016, la apoderada judicial de
ANTONIO ARANGO MAYA y MARTHA LUZ BARBOSA VALDERRAMA, le confirieron poder a un profesional del derecho14.
El día 21 de julio de 2016, la apoderada judicial de SAGICO MEJIA S EN C SOCIEDAD AGRICOLA GANADERA INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA EN LIQUIDACIÓN 15, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones principa les y subsidiarias , señalando frente a los hechos que la escritura pública No.03 de 1992 de la Notaría Única del Circulo de Roldanillo (V), cumple con todos los requisitos para la constitución de la sociedad, pues no es cierto que el contrato societario carezca de consentimiento, ni tampoco es cierto que el precio no se hubiere pagado, pues se realizó un aporte de bienes que integraron el capital de la sociedad y los cuales permitieron desarrollar la actividad comercial de ésta, como fue la ganadería. Igualmente, propuso excepciones de mérito.
El día 25 de julio de 2016, el curador ad litem de los emplazados y personas indeterminadas, contestó la demanda 16, señalando como ciertos algunos hechos de la demanda, según obra en la prueba documental y se atempera a lo probado en el proceso.
Igualmente, por medio de apoderado judicial los señores MARTHA LUZ BARBOSA VALDERRAMA y MARCO ANTONIO ARANGO MAYA, contestaron la demanda17. No obstante, por auto de sustanciación No. 612 del 9 de agosto de 2016 18, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) resuelve
14 Folios 373 y 374 cdo. 1 15 Folios 379 al 443 cdo. 1
del 9 de agosto de 2016 18, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) resuelve
14 Folios 373 y 374 cdo. 1 15 Folios 379 al 443 cdo. 1 16 Folio 554 cdo. 1 17 Folios 556 al 583 cdo. 1 18 Folio 586 cdo 19 RAD. 2016-00027-03 no tener en cuenta las contestaciones de la demanda de Martha Luz Barbosa Valderrama y Marco Antonio Arango Maya por haberse aportado de forma extemporánea, ya que se les había designado curador ad litem para su representación y desde ese momento se encontraba corriendo el término para contestar.
Mediante auto interlocutorio No.283 del 26 de agosto de 2016 19, y previamente interpuesto el recurso de reposición por parte del apoderado judicial de Martha Luz Barbosa Valderrama y Marco Antonio Arango Maya, decide el a-quo no reponer el auto anterior.
Por auto interlocutorio No.0339 de fecha 29 de septiembre de 201620, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes que se consideraron conducentes y pertinentes y se señaló fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P.
A través de providencia No.0392 de octubre 18 de 201621, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, ejerció el control de legalidad y requirió a la parte actora para que se sirviera notificar a los HEREDEROS DETERMINADOS y EMPLAZAR a los HEREDEROS INDETERMINADOS del
causante RICARDO MEJIA JARAMILLO.
El día 09 de noviembre de 2016, el heredero
DETERMINADOS y EMPLAZAR a los HEREDEROS INDETERMINADOS del
causante RICARDO MEJIA JARAMILLO.
El día 09 de noviembre de 2016, el heredero RICARDO MEJIA PASTRANA se notificó, de forma personal22, del auto que admite la demanda. El día 10 siguiente fue notificada la señora CLAUDIA JIMENA MEJIA
PASTRANA23.
El señor MAURICIO ALFREDO MEJIA GONZALEZ, le confirió poder a un profesional del derecho 24, quien contestó la demanda 25 aceptándose las pretensiones y proponiendo, como excepciones de fondo, las que
denominó “PREJUDICIALIDAD CIVIL EN MATERIA SUCESORAL”.
19 Folio 619 a 621 cdo 1 20 Folio 622 a 623cdo. 1 21 Folio 635 cdo. 1 22 Folio 639 cdo. 1 23 Folio 640 cdo. 1 24 Folio 641 cdo. 1 25 Folios 655 al 658 cdo. 110 RAD. 2016-00027-03
Por auto interlocutorio No. 091 del 8 de febrero de 201726, se resolvió tener notificado por conducta concluyente al señor MAURICIO ALFREDO MEJÍA GONZALEZ, heredero del causante RICARDO MEJIA JARAMILLO, y se designó curador ad litem a los herederos indeterminados.
Mediante auto interlocutorio No.241 de fecha 23 de marzo de 201727, se admite la cesión de los derechos litigiosos de los demandantes
SANTIAGO ANDRES MEJIA ZAPATA, GUSTAVO ADOLFO MEJIA ZAPATA a los
Mediante auto interlocutorio No.241 de fecha 23 de marzo de 201727, se admite la cesión de los derechos litigiosos de los demandantes SANTIAGO ANDRES MEJIA ZAPATA, GUSTAVO ADOLFO MEJIA ZAPATA a los también actores IVAN DAVID RICARDO MEJIA ZAPATA y ANA MARÍA MEJIA ZAPATA, respectivamente. El 27 de abril de 2017 28, la abogada María Xiomara Flórez Rodríguez, fungiendo como apoderada de la sociedad SALAZAR SIERRA SAS, solicita levantamiento parcial de la medida cautelar de inscripción de la demanda del predio denominado “La Ciénaga No.1” , ubicado en el municipio de Roldanillo (V), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 380-43416 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad.
En los mismos términos se pronuncia, para el día 12 de mayo de 2017 29, el apoderado judicial de la sociedad GARCIA GO MEZ AGROINVERSIONES S.A “AGROINVERSIONES S.A”, advirtiendo que es titular del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 380-2072 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo (V).
Surtida la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, procedió el despacho, mediante auto interlocutorio No.0554 del 27 de junio de 201730, a negar la solicitud de levantamiento parcial de la inscripción de la demanda presentada por la apoderada judicial de la Sociedad
del Código General del Proceso, procedió el despacho, mediante auto interlocutorio No.0554 del 27 de junio de 201730, a negar la solicitud de levantamiento parcial de la inscripción de la demanda presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Salazar Sierra S.A.S, sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 380 -43416. En los mismos términos se pronunció sobre la cancelación de la idéntica medida cautelar que recae sobre el predio identificado con matrí cula inmobiliaria No. 38026 Folio 661 a 662 cdo 1 27 Folio 666 cdo 1 28 Folio 674 a 679 cdo 1 29 Folio 696 a 701 cdo 1 30 Folio 740 a 742 cdo 111 RAD. 2016-00027-03 2072, propuesto por el apoderado judicial de la sociedad García Gómez Agroinversiones S.A.
En auto interlocutorio No.0688 del 8 de agosto de 201731, el a-quo declaró la nulidad insaneable establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, a partir del auto No. 093 del 15 de marzo de 2016, es decir, el que admitió la demanda de simulación, por haberse aportado en la audiencia inicial el certificado de defunci ón de la señora ALBA MARINA MONTOYA DE SIERRA, quien falleció el 26 de diciembre de 2015, lo que constituiría la nulidad al no haberse dirigido la acción contra los herederos determinados o indeterminados de la señora MONTOYA DE SIERRA.
Ante tal decisión se dispusieron los apoderados
constituiría la nulidad al no haberse dirigido la acción contra los herederos determinados o indeterminados de la señora MONTOYA DE SIERRA.
Ante tal decisión se dispusieron los apoderados judiciales de los d emandantes y del señor Ricardo Mejía González, a presentar recurso de reposición y, en subsidio , el de apelación, por lo que en auto interlocutorio No. 812 de 19 de septiembre de 2017 32, el juzgador de primera instancia resuelve revocar y, en su lugar, reponer el auto interlocutorio No.0688 del 8 de agosto de 2017 y ordena citar al cónyuge y herederos de la causante demandada Alba Marina Montoya de Sierra.
Por auto No.0895 del 9 de octubre de 2017 33, se resuelve reponer el numeral segundo del auto interlocutorio No.0554 del 27 de junio de 2017 y ordena la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.380 -2072 del que es propietaria la
SOCIEDAD GARCIA GOMEZ AGROINVERSIONES S.A.
Mediante auto inte rlocutorio No.0896 del 9 de octubre de 201734, se ordena citar a los herederos determinados de la señora Alba Marina Montoya de Sierra, así como el emplazamiento de los indeterminados de la misma causante.
Previo los ritos procesales, por auto de sustanciación No. 0140 de abril 03 de 2018, se tuvo por contestada la demanda por el curador ad
31 Folio 757 a 758 cdo 1 32 Folio 788 a 791 cdo 1
No. 0140 de abril 03 de 2018, se tuvo por contestada la demanda por el curador ad
31 Folio 757 a 758 cdo 1 32 Folio 788 a 791 cdo 1 33 Folio 802 a 803 cdo 1 34 Folio 804 cdo 112 RAD. 2016-00027-03 litem de los emplazados HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS de la causante ALBA MARINA MONTOYA DE SIERRA.
A través de auto interlocutorio No. 0292 de abril 18 de 201835, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V) señala hora y fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento , la cual se realizó el día 26 de junio de 201836, donde se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó el fallo correspondiente.
Allegado a esta corporación en virtud del recurso de apelación contra la sentencia No.004 de fecha 26 de junio de 2018, por auto de Sala Singular de fecha 08 de octubre de 2019, se abstuvo de decidir la alzada por cuanto el a-quo no se había pronunciado sobre las pretensiones subsidiarias, ordenándose la devolución del expediente.
Por auto de fecha noviembre 28 de 2019, el juez de primera instancia, dispuso obedecer lo dispuesto por el superior y fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento , en la que profirió sentencia complementaria.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).
El a-quo dictó la sentencia No.195 de fecha 18 de
para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento , en la que profirió sentencia complementaria.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).
El a-quo dictó la sentencia No.195 de fecha 18 de diciembre de 2020 , en la que resolvió : “PRIMERO: DENEGAR la primera pretensión subsidiaria de la presente demanda Verbal, relacionada con la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILICITO del negocio jurídico a través del cual se constituye la sociedad SAGICO MEJIA S EN C., instaurada por ANA MARIA MEJIA ZAPATA Y OTROS, en contra de REINA LUCIA MEJIA SIERRA Y OTROS, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas. 1 ) Escritura Pública No. 872 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría de la Victoria Valle. 2) Escritura Pública No. 868 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría de la Victoria Valle, 3) Escritura Pública No. 949 del 20 de junio de 2003 de la Notaría de R oldanillo Valle, 4) Escritura Pública No. 950 del 20 de junio de 2003 de la Notaría de Roldanillo Valle, 5) Escritura
Pública No. 2.300 del 3 de junio de 2004 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, 6) Escritura Pública No. 2.301 del 3 de junio de 2004 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, 7 - Escritura Pública No.
No. 2.301 del 3 de junio de 2004 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, 7 - Escritura Pública No. 2302 del 3 de junio de 2004 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, 8) Escritura Pública No. 595 del
35 Folio 904 cdo. 1 3636 Folio 938 cdo. 113 RAD. 2016-00027-03 23 de septiembre de 2004, corrida en la Notaría Única de la Victoria Valle, 9 - Escritura Pública No. 596 del 23 de septiembre de 2004, corrida en la Notaría Única de la Victoria Valle, 10 - Escritura Pública No. 1876 del 6 de octubre de 2007 corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, 11) Escritura Pública No. 1608 del 12 de junio de 2009, de la Notaría Décima de Cali, 12 - Escritura Pública No. 4708 del 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Novena del Círculo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: TOMAR atenta nota de esta decisión al margen de las susodichas escrituras y ofíciese en el mismo sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo Valle, para que efectúe las anotaciones pertinentes en los folios de matrículas inmobiliarias de los inmuebles, así: 380 -43416, 380-15112, 380-15113,
380-15114, 380-2072, 3801168, 380-1210, 380-23206. CUARTO: Cancélense las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda. Cancélese la inscripción de la demanda de est e proceso en los folios de matrículas inmobiliarias correspondientes a los inmuebles. QUINTO: ORDENAR la restitución de los inmuebles a la SOCIEDAD SAGICO MEJIA S EN C. en liquidación. SEXTO: DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por la defensa . SEPTIMO: CONDENAR en costas a REINA LUCIA MEJIA SIERRA, como persona natural en un 100%, a favor de los demandantes, las que serán liquidadas oportunamente por Secretaria, fijando como agencias en derecho la suma TREINTA MILLONES DE PESOS $30.000. 000.oo . OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas a los demás sujetos procesales que conforman el extremo pasivo, por lo dicho en parte supra”.
EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA
IMPUGNACIÓN)
Inconforme la apoderada judicial de la demandada REINA LUCIA MEJIA SIERRA, formuló recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G. P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del
trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G. P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mé rito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.14 RAD. 2016-00027-03
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas per
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