TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00044-01-(25-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00044-01-(25-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad médica) promovido por ERIKA YULIETH CUACIALPUD LÓPEZ y otros contra la
FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA. Apelación de
Sentencia. Radicación Nacional 76-111-31-03-001-201600044-01.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 25-11-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente, y en el trámite de proceso no se incurrió en irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 001 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA el 22 de enero de 20191.
II. SIN O PSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).
1. Las pretensiones
ANYI NATALIA CUACIALPUD LÓPEZ [en nombre
necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).
1. Las pretensiones ANYI NATALIA CUACIALPUD LÓPEZ [en nombre propio y en representación del menor DIDIER ANDRÉS CUACIALPUD LÓPEZ], DIDIER 1 Folios 423 fie., vto, cdo. “PRINCIPAL 2o” y DVD visto a folio 421, cdo. ib., archivo “2016-00044-00
Audiencia 373 22 de enero de 2018". Hora 02:43:29 a 03:41:58. (« CUACIALPUD RIVERA, LUCILA RIVERA DE CUACIALPUD, MILLERLAND LÓPEZ MEJÍA, DORIS NELLY MEJÍA DE MARÍN y ÉRIKA YULIETH CUACIALPUD LÓPEZ, pidieron declarar que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE de la ciudad de Buga “...es responsable por la mala praxis médica realizada a la señora YANETH LÓPEZ MEJÍA ...” la cual determinó, a su juicio, el fallecimiento de ésta el día 26 de agosto de 2013. Y que consecuencialmente se les condene a pagar las sumas de dinero relacionadas en el libelo inicial como indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos “...teniendo en cuenta su consanguinidad y cercanía. .. ” con la víctima (folios 228 a 229, cdo. ppai.).
Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANYI NATALIA CUACIALPUD LÓPEZ y otros.
Demandada: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Llamados en Garantía: CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016-00044-01.
2. La causa petendi Se sindica a la demandada de haberles causado los perjuicios cuyo resarcimiento procuran, debido a la “...Mala Praxis en el manejo de la apendicitis de la señora YANETH LOPEZ MEJÍA y las complicaciones derivadas del mismo...” que finalmente desencadenaron su muerte.
La referida imputación se sustenta en los hechos que seguidamente se sintetizan: (i) aquejada de “...un fuerte dolor abdominal...” el 14-01-2013 la señora YANETH LÓPEZ MEJÍA acudió al servicio de urgencias del Hospital San Roque E.S.E de Guacarí, donde luego de ser examinada y “...ante la sospecha de una apendicitis...” se dispuso su remisión a la Fundación Hospital San José de esta ciudad “...para ser valorada por cirugía..”] (ii) en la citada calenda ingresó a ésta IPS donde se consignó como diagnóstico de entrada “Apendicitis Aguda”, razón por la que el mismo día se le practicó una “...apendicectomía...”, dejándosele “...un drenaje de absceso peritoneal...”, siendo dada de alta el 16-01-2013 al evidenciarse una buena evolución clínica, e indicándosele que debía asistir “...a consulta de control en
peritoneal...”, siendo dada de alta el 16-01-2013 al evidenciarse una buena evolución clínica, e indicándosele que debía asistir “...a consulta de control en 8 días...”] (iii) posteriormente, cuando la paciente ingresó a la citada fundación por consulta externa -en la demanda no se indica la calenda-, fue atendida por el doctor JUAN CARLOS LÓPEZ VILLEGAS, el mismo profesional que la había operado, quien ante la manifestación de dolor en la parte superior de la herida consideró que ello era normal y le prescribió medicamentos desinflamatorios; (¡v) ante las molestias en la región abdominal baja que presentó luego el procedimiento quirúrgico, la paciente requirió atención médica durante los días 19, 23 de enero, 12, 18, 20 de febrero, 24, 28 de marzo, 13 de abril y 3 de mayo de 2013 -todas en el Hospital San Roque de Guacarí- sin experimentar mejoría, 2ante lo cual decidió solicitar cita con el médico tratante de la Fundación San José de Buga, quien tras valorarla y revisar los resultados de un TAC abdominal cuya práctica ordenó, dispuso que debía ser intervenida nuevamente ; (v) el 2505-2013 el doctor LÓPEZ VILLEGAS le realizó a la paciente una “Eventrorrafía” que incluyó malla de Marlex y colgajo muscular, miocutáneo y fasciocutáneo "... debido al alto riesgo de fístula... ”, consignándose como diagnóstico "... Hernia Ventral sin Obstrucción ni Gangrena...”; (vi) el 2705-2013 el médico tratante retiró la malla y realizó “...drenaje de peritonitis
diagnóstico "... Hernia Ventral sin Obstrucción ni Gangrena...”; (vi) el 2705-2013 el médico tratante retiró la malla y realizó “...drenaje de peritonitis generalizada...”; y tras la práctica de una “...enterorrafía...” la paciente fue trasladada a la UCI “...dondepermaneció por espacio de 21 días...”, siendo sometida a lavado peritoneal durante los días 3, 6, 10, 14, 16, 18, 20, 22, 27 de junio y 7 de julio de 2013; (vii) el 02-07-2013 el doctor MIGUEL ALFONSO LEÓN intervino nuevamente a la paciente realizándosele no sólo una enterrografía y drenaje sino que le implantó “...un catéter venoso subclavio o femoral... ”; (viii) el 10-07-2013 la paciente fue trasladada a la Clínica de Occidente de la ciudad de Cali donde se le realizó lavado laparoscópico debido al “...abundante material fecáloide...” que vertía a través de la herida, señalándose en la valoración realizada dos (2) días después por la infectólogo que la fístula, de 18 centímetros, presentaba abundantes secreciones de color verdoso; (ix) el 30-07-2013 a la paciente se le realizó “...un cierre parcial de pared...” y el 21 de los citados mes y año el equipo médico de la citada IPS decidió “...cerrar la herida quirúrgicamente...”, tras lo cual, el 23-08-2013 empezó “...a sentir mareos y odinofagia, lo que empeoró el 24 de agosto
decidió “...cerrar la herida quirúrgicamente...”, tras lo cual, el 23-08-2013 empezó “...a sentir mareos y odinofagia, lo que empeoró el 24 de agosto cuando presenta malestar, taquicardia, escalofrío y fiebre...”, sospechándose “...una infección causada por catéter central que se instaló desde el 02 de Julio de 2013 en la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA...”, síntomas que, a la postre, determinaron su traslado a la UCI “...por un diagnóstico de sepsis asociada a Catéter Venoso Central CVC... (x) el 2607-2013 la paciente presentó “...acidez metabólica, hiperglicemia, shock séptico asociado a Catéter Venoso Central...”, sintomatología frente a la cual el galeno URIEL OVIDIO CARDONA estableció a las 15:15 el alto riesgo de pérdida de los reflejos de protección de la vía aérea, decidiendo “...realizar una intubación orotraqueal y se inicia ventilación mecánica. .. ”, falleciendo horas más tarde, a las 17:55, como “...consecuencia de un paro cardiorespiratOTÍO... ” (folios 224 a 228, cdo. ppal.). Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANYI NATALIA CUACIALPUD LÓPEZ y otros.
Demandada: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Llamados en Garantía: CLÍNICA DE OCCIDENTE
S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Anelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016-00044-01.
3. Contestación v defensas La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ de Buga se 3opuso a las pretensiones de la demanda y propuso numerosas defensas2.
Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANY1 NATALIA CUACIALPUD LÓPEZ y otros.
Demandada: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Llamados en Garantía: CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016-00044-01.
Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: (i) que la historia clínica de la paciente LÓPEZ MEJÍA revela que los procedimientos quirúrgicos practicados en dicha IPS durante los días 14 de enero3, 25 de mayo4 y 2 de julio de 20135 no se erigieron en el hecho generador de su deceso, el cual, en su sentir, sólo es atribuible a la Clínica de Occidente debido al manejo que en esa institución -a donde la paciente fue remitida el 10 de julio de 2013se le dio “...al catéter venoso central... ” que fue dejado durante casi dos (2) meses, generándose con ello la incubación de la bacteria ESTAFILOCOCO AUREUS, germen oportunista que vive en la piel de las personas y cuyos signos se manifiestan dentro de las 48 horas siguientes a la incubación, pues habiendo sido insertado el referido
incubación de la bacteria ESTAFILOCOCO AUREUS, germen oportunista que vive en la piel de las personas y cuyos signos se manifiestan dentro de las 48 horas siguientes a la incubación, pues habiendo sido insertado el referido elemento por la demandada el 02-07-2013, esto es, ocho (8) días antes de su traslado a la ciudad de Cali, el proceso infeccioso se detectó en la COC el 2408-2013; (¡i) que, además, en la historia clínica de la Clínica de Occidente consta que la paciente “...hasta el día 5 de agosto de 2013 no presentaba infección en la punta del catéter , ni en la sangre ...” lo cual demuestra “...que la infección se inició en dicha institución...” y que la muerte “...se generó por el shock séptico asociado a la infección de catéter venoso central y no por alguna infección asociada a infección en la cavidad abdominal...”] (iii) que los perjuicios aducidos por los demandantes “...carecen de fundamentos fácticos y jurídicos y no cuentan con ningún sustento real ni legal...”. Además no se generaron en la atención médica dispensada por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ a la señora YANET LÓPEZ MEJÍA, por cuanto dicha casa de salud siguió de manera estricta el manejo que la ciencia médica ha establecido respecto de la patología por la cual consultó, de suerte que si su desafortunado deceso se debió a complicaciones 2 Tanto la excepción previa de “M9 COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES
manejo que la ciencia médica ha establecido respecto de la patología por la cual consultó, de suerte que si su desafortunado deceso se debió a complicaciones 2 Tanto la excepción previa de “M9 COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, la cual fúe desestimada según lo determinado en proveído interlocutorio No. 690 del 24-11-2017 (folios 112 y 113, cdo 5o), como las de mérito que intituló “RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE UN TERCERO ”, “INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS \ “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO” y “PERICIA, DILIGENCIA Y CUIDADO” (folios 275 a 311, cdo. ppal.). 3 Conforme la historia clínica, se le practicó Apendicectomia. así como a...[d]renaje de acceso intraperitoneal; incluye epiploico (omental) de fosa iliaca, perisplenico, perigastrico...”, registrándose así mismo que se trataba de una persona obesa. 4 Se le realizó una Eventrorrafia, precisándose que durante el postoperatorio de la apendicectomia la paciente consultó en reiteradas ocasiones el Hospital San Roque, institución de I nivel, acudiendo nuevamente a la institución demandada transcurridos 4I/2 meses después de la cirugía, momento en que se le diagnosticó hernia ventral, reseñándose en la historia clínica el hallazgo de saco hemiario gigante que presentaba riesgo de presentar fístula, razón por la que se ingresó a cuidados intensivos para manejo integral y monitorización del postoperatorio.
ventral, reseñándose en la historia clínica el hallazgo de saco hemiario gigante que presentaba riesgo de presentar fístula, razón por la que se ingresó a cuidados intensivos para manejo integral y monitorización del postoperatorio. 5 Enterorrafía practicada para "... cerrar el defecto de la fístula y así evitar salida del contenido intestinal hacia cavidad abdominal...” y colocación de catéter yugular “ ...con la finalidad de alimentar a la paciente por vía parental dado que se le había suspendido la vía oral con el único fin de disminuir al máximo el contenido intestinal que se filtraba por el defecto de la pared del intestino... ”. 4propias del procedimiento quirúrgico, no a una mala praxis, se rompe el nexo de causalidad; (iv) que no concurren los elementos configurantes de la culpa galénica; (v) que la Fundación Hospital San José de Buga empleó “...todos los medios tecnológicos y humanos con los que contaba con el fin de prodigarle una atención en debida forma para lograr la cura de sus patologías. .. "; y, (vi) que el personal médico de la misma institución actuó con adecuada diligencia al brindar la atención y cuidados requeridos en relación “...a la evolución y circunstancias de la Apendicitis Aguda, posterior Eventración y Fístula Intestinal que presentó la paciente. ..", lo cual denota un actuar diligente y perito. Por ende, no siendo la medicina una ciencia exacta, los resultados de los procedimientos galénicos pueden ser esperables pero nunca predecibles, no pudiéndose garantizar previamente un resultado satisfactorio debido a las complicaciones inherentes a las características individuales de cada paciente que, como la obesidad mórbida, constituyen
los resultados de los procedimientos galénicos pueden ser esperables pero nunca predecibles, no pudiéndose garantizar previamente un resultado satisfactorio debido a las complicaciones inherentes a las características individuales de cada paciente que, como la obesidad mórbida, constituyen circunstancias muchas veces imprevisibles y “...aun siendo previsibles resulta inevitable...”6. Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes; ANYI NATALIA CUACjALPUD LÓPEZ y otros.
Demandada: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Llamados en Garantía: CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016-00044-01.
4. Llamamientos en garantía. 4.1. Blandiendo la póliza No. 8001066334 la demandada llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.7, quien bajo la égida de numerosas excepciones8 se opuso a las pretensiones de los demandantes y al llamamiento del cual fue objeto. En ese designio adujo, centralmente, (i) que la entidad demandada cumplió cabalmente sus obligaciones con la paciente, a quien atendió por la apendicitis y las complicaciones derivadas de la misma, brindando y garantizando “...su acceso al servicio médico medicamentos y consultas para mantenerla 6 Adicionalmente formuló la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTE NECESARIOS”, apuntalada en la no convocatoria de la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.
(folios 107 a 111, cdo. 5o), la cual fue despachada de manera adversa, según lo determinado en proveído
LITISCONSORTE NECESARIOS”, apuntalada en la no convocatoria de la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. (folios 107 a 111, cdo. 5o), la cual fue despachada de manera adversa, según lo determinado en proveído interlocutorio No. 690 del 21-11-2017 (folios 112 y 113, cdo. ib.). 1 Folios 21 a 23, 24 a 26 y 30 a 32, cdo. 2o. 8 EXCEPCIONES DE FONDO A LA DEMANDA: Además de coadyuvar las defensas exteriorizadas por la Fundación HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, formuló: (i) inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de la demandada; (ii) inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos de la fundación San José de Buga y los supuestos perjuicios alegados por los actores; (iii) el acto médico se cumplió conforme a la lex artis y a la discrecionalidad científica; (iv) la obligación de los médicos es de medios y no de resultados; (v) el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada - inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa; (vi) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por los profesionales de la salud; (vii) caso fortuito; (viii) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; (¡x) carencia de prueba del supuesto perjuicio; (x) enriquecimiento sin causa; y, (x¡) genérica o innominada. EXCEPCIONES DE MÉRITO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: (i) inexistencia de cobertura y consecuentemente inexistencia de la
enriquecimiento sin causa; y, (x¡) genérica o innominada. EXCEPCIONES DE MÉRITO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: (i) inexistencia de cobertura y consecuentemente inexistencia de la obligación indemnizatoria; (ii) no se realizó el riesgo asegurado, es decir, no ocurrió el siniestro, conforme lo establecido en sus condiciones particulares; (iii) límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes; (iv) el contrato es ley para las partes; (v) enriquecimiento sin causa; y (vi) genérica o innominada.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANYI NATALIA CUACLALPUD LÓPEZ y otros.
Demandada: FUNDACION HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Llamados en Garantía: CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016-00044-01. bajo observación constante con el lleno de los requisitos y estándares de calidad, de manera oportuna y sin dilaciones conforme a los protocolos médicos y lex artis determinados en el campo de la medicina ...”] (ii) que la actuación de la entidad demandada no fue la causa "... determinante y eficiente para el perfeccionamiento del perjuicio que exige se le repare..”] (¡ii) que tanto la patología de la señora LÓPEZ MEJÍA como su fallecimiento fueron el resultado "...de una tórpida evolución de su estado de salud...”. De hecho, la historia clínica revela que se le brindó ”...toda la atención especializada que podría ser suministrada (..) dada su
fallecimiento fueron el resultado "...de una tórpida evolución de su estado de salud...”. De hecho, la historia clínica revela que se le brindó ”...toda la atención especializada que podría ser suministrada (..) dada su condición de salud...”] (iv) que para la procedencia de la condena por la responsabilidad procurada se requiere probar efectivamente la culpa, la cual no se puede presumir, no existiendo en éste caso evidencia de alguna dilación injustificada o negación del servicio por parte de la entidad demanda; (v) que según la modalidad “ Claims Made” de la Póliza No. 8001066334, los amparos pactados solo operan si tanto el hecho como el reclamo ocurren dentro de la vigencia de la misma. Y ocurre que en éste caso el reclamo de la Fundación Hospital San José de Buga se presentó a la seguradora el 27-082014, es decir, con posterioridad a la finalización de la vigencia, sin haberse pactado periodo adicional de reclamo; por tanto "...no se realizó el nesgo asegurado...", razón por la que “...los hechos aludidos en la demanda no está cubiertos por el contrato de seguro...”, razón por la que a la aseguradora “...no le asiste ningún tipo de obligación indemnizatoria...”] y, (vi) que conforme la cobertura pactada, el asegurador está obligado a “...responder únicamente hasta la concurrencia de la suma asegurada...”, debiéndose tener en cuenta, en caso de condena, el deducible que corresponde a “...la pérdida que debe asumir el asegurado. 4.2. A través de un segundo llamamiento en garantía, esta vez a la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A, la fundación
deducible que corresponde a “...la pérdida que debe asumir el asegurado. 4.2. A través de un segundo llamamiento en garantía, esta vez a la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A, la fundación demandada pidió declarar que en caso de sentencia condenatoria en su contra se condene a ésta “...al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer...”, pues fue la atención allí dispensada (concretamente la "...manipulación del catéter realizado por parte del personal de la Clínica de Occidente...) lo que generó “...el shock séptico asociado a la infección de catéter venoso central..." que produjo el deceso de la señora LOPEZ MEJIA. 9 9 Folios 74 a 111, cdo. 2o “LLAMADO EN GARANTIA”. Si bien la mencionada 1PS a su vez llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. (folios 1 a 4, cd. sexto), a la postre, por auto del 30-08-2017. el mismo se declaró ineficaz por cuanto que el llamante no cumplió la carga de notificación dentro del término de ley (folio 7, cdo. ib.). (Oportunamente la referida clínica resistió el llamamiento. A su juicio se le pretende trasladar, sin fundamento científico real, unas “...consecuencias propias e inherentes de una fístula enterocutánea, que se produce como una complicación de los procedimientos quirúrgicos prestados en esa institución...”. Adicionalmente, formuló las excepciones que intituló: • falta de legitimación material por pasiva de la Clínica de Occidente S.A. en los hechos que motivan el llamamiento en garantía, • inexistencia de
prestados en esa institución...”. Adicionalmente, formuló las excepciones que intituló: • falta de legitimación material por pasiva de la Clínica de Occidente S.A. en los hechos que motivan el llamamiento en garantía, • inexistencia de prueba alguna de vínculo legal que legitime solidaridad de la Clínica de Occidente S.A. con el Hospital San José de Buga, • cumplimiento de la obligación de medios y ausencia de responsabilidad por parte de la Clínica de Occidente e • innominada. Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANYI NATALIA CUACIALPUD LÓPEZ y otros.
Demandada: FUNDACION HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Llamados en Garantía: CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016-00044-01. 4.3. La demandada, adicionalmente, llamó en garantía al cirujano que practicó el procedimiento quirúrgico10, el cual no compareció al proceso.
5. La sentencia apelada 5.1. Negó las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción de ausencia de los elementos de la responsabilidad formulada por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Consecuencialmente condenó en costas a los demandantes. 5.2. El fundamento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: (i) en sus alegatos de conclusión la parte actora alegó una falta de remisión oportuna que no fue alegada en la demanda. Por tanto, esa extemporánea imputación no pudo ser controvertida por la demandada y los
siguiente sinopsis: (i) en sus alegatos de conclusión la parte actora alegó una falta de remisión oportuna que no fue alegada en la demanda. Por tanto, esa extemporánea imputación no pudo ser controvertida por la demandada y los llamados en garantía; (ii) la historia clínica incorporada al expediente y los testimonios de los médicos especialistas que conocieron el caso de la señora YANETH LÓPEZ MEJÍA demuestran que “...ninguna negligencia o impericia...” le puede ser atribuida a la FHSJ de Buga en el fallecimiento de dicha paciente, pues u...para la configuración de la responsabilidad médica se requiere demostrar el actuar culposo del equipo médico o de las instituciones que participaron en la atención de la paciente, y además no resulta suficiente que se presente el hecho dañoso, que en este caso seria el deceso y enfermedad de la citada paciente, sino que además es necesario que se demuestre el nexo causal entre el hecho, constituido en este caso por el acto médico, y el daño padecido por la 10 Folios 10 a 12, 13 a 15 y 20 a 22, cdo. “CUARTO”.víctima, que fue la muerte producida en la paciente, el cual no sólo no ocurrió en las instalaciones de la FHSJ sino en las instalaciones de la llamada en garantía el 26 de agosto de 2013 (..) por una patología completamente diferente que nunca se presentó mientras estuvo recluida en las instalaciones de la demandada y que según la lectura de la historia clínica correspondiente a esta institución, o sea la clínica de occidente, obedece a una septicemia debido a otro estafilococo
completamente diferente que nunca se presentó mientras estuvo recluida en las instalaciones de la demandada y que según la lectura de la historia clínica correspondiente a esta institución, o sea la clínica de occidente, obedece a una septicemia debido a otro estafilococo especificado (...) lo que generó un paro cardio-respiratorio...”. En ese sentido, los médicos especialistas adscritos a la CLINICA DE OCCIDENTE, doctores IVO SILJIC y JOSÉ MILLÁN OÑATE, declararon “...que la causa de la muerte de la paciente fue por una sepsis generalizada causada por estafilococo a e r e u s (¡i¡) la historia clínica de la misma CLÍNICA DE OCCIDENTE reporta para el 5 de agosto del año 2013, o sea, “...20 días antes de su deceso... ”, una “...evolución de la paciente a la mejoría. En igual sentido lo refiere la atención psicológica de la misma fecha y el doctor MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA. Por manera que si algo puede concluirse, teniendo como fundamento lo referido en precedencia y ante la ausencia de la prueba pericial decretada de oficio por esta servidora, es que en el presente caso no aparece probada una mala práctica médica ni en la atención inicial de la apendicetomía ni en las intervenciones posteriores para la eventración presentada y su posterior corrección con la fístula intestinal producida, conclusiones que, por supuesto, hacen obligado inferir falta de prueba del nexo causal entre el acto médico y el daño recibido por los demandantes con el deceso de YANETH LÓPEZ MEJÍA, y de contera de la ausencia de responsabilidad de la entidad accionada... (iv) aunque el deceso de la paciente se produjo
acto médico y el daño recibido por los demandantes con el deceso de YANETH LÓPEZ MEJÍA, y de contera de la ausencia de responsabilidad de la entidad accionada... (iv) aunque el deceso de la paciente se produjo en las instalaciones CLÍNICA DE OCCIDENTE por causa de una patología que nunca presentó durante su permanencia en la FHSJ de Buga, la cual fue calificada por uno de los galenos declarantes como nosocomial , “...ningún juicio de responsabilidad podría efectuar este despacho respecto de dicha institución (Clínica de Occidente de Cali)...”, toda vez que no fue demandada (CD glosado a Folio 421, minutos 03:34:46 a 03:39:43).
6. APELACIÓN interpuesta por los
demandantes. REPAROS CONCRETOS. Argumentos. Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes; ANYI NATALIA CUACIALPUD LÓPEZ y otros.
Demandada: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Llamados en Garantía: CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016-00044-01.
El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia anterior. Los reparos que oportunamente formuló (dentro de los tresProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANYI NATALIA CUACIALPUD LÓPEZ y otros.
Demandada: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA. Llamados en Garantía: CLÍNICA DE OCCIDENTE
S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Anelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2016-00044-01. días siguientes a la finalización de la audiencia de juzgamiento) se condensan así: A. ) Primer reparo: cuestiona el planteamiento de la a-quo según el cual los demandantes pretendieron variar -en sus alegatos de conclusiónla imputación de negligencia aducida en los hechos de la demanda.
Argumentos: no se pretendió “...cambiar los hechos en que se fundó la supuesta negligencia y que de esta manera se sorprendió a las demás partes...”, pues tanto el libelo inicial como en las demás actuaciones posteriores se pidió declarar “...la responsabilidad de la demandada por la mala praxis médica realizada a su p a cien te.. Y ocurre que la mala praxis “...no solo se refiere a una mala gestión por acción...”, pues “...la omisión también hace parte del concepto indicado...”.
B. ) Segundo reparo: critica que la sentencia apelada, por indebida apreciación probatoria, no haya tenido en cuenta que los galenos de la fundación demandada “...debieron llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para tratar de lograr la recuperación de la paciente...” mediante una remisión oportuna de la paciente a un centro medico de mayor complejidad.
Argumentos: (i) es cierto que tanto la eventración como la fístula en el organismo de la señora LOPEZ MEJIA constituyen riesgos inherentes a las cirugías como la que se le practicó. Sin embargo, “...los médicos tratantes. ..” debieron efectuar “...un trabajo en equipo...”
como la fístula en el organismo de la señora LOPEZ MEJIA constituyen riesgos inherentes a las cirugías como la que se le practicó. Sin embargo, “...los médicos tratantes. ..” debieron efectuar “...un trabajo en equipo...” para “...llevar a cabo todas las actuaciones necesarias...” en procura de la salud de la paciente; (¡i) el hecho que la señora YANETH LÓPEZ MEJIA haya estado “...varios meses con el abdomen abierto...” era indicativo que requería sumo cuidado ante el riesgo de infección existente en los centros médicos; por tanto “...debía ser remitida a un centro médico de mayor complejidad...” pues requería de manejo multidisciplinario, incluida la terapia correspondiente; (¡¡i) en ese mismo sentido los galenos de la Fundación Hospital San José de Buga expresaron que ésta no contaba con los recursos necesarios ante la complejidad de la situación de la paciente, y el doctor OÑATE, testigo de la CLINICA DE OCCIDENTE, manifestó que “...bajo su punto de vista existió demora en la remisión de lapaciente, lo que obviamente conllevó a que llegara en un estado más complicado y con menos posibilidades de salir avante..”. Sin embargo, la juez a-quo consideró que esa manifestación del doctor OÑATE era apenas una apreciación personal , lo cual traduce que dicha juzgado