TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00084-01-(21-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00084-01-(21-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, octubre veinte y uno (21) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Proceso ejecutivo (acción mixta) promovido por YARA
COLOMBIA S.A. (antes ABONOS COLOMBIANOS S.A.) contra
FELIPE ARZAYUS RINCÓN. Apelación de Sentencia. Radicación Nacional 76-111-31-03-001-2016-00084-01. VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 21-10-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandado FELIPE ARZAYUS RINCÓN contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 20181 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUGA.
II. SIN O PSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).
1. YARA COLOMBIA S.A. (antes ABONOS COLOMBIANOS s .a .) promovió proceso ejecutivo contra FELIPE ARZAYUS RINCÓN exhibiendo
de las motivaciones del fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).
1. YARA COLOMBIA S.A. (antes ABONOS COLOMBIANOS s .a .) promovió proceso ejecutivo contra FELIPE ARZAYUS RINCÓN exhibiendo el pagaré No. 003/162 suscrito por éste en favor de aquélla por valor de 1 Folios 229 fíe., vto., cdo. 1. DVD. Hora 01:38:21 a 02:23:36, archivo “ 33. Audiencia 373 23 de Octubre d 2018” , folio 228A, cdo. ib. 2 Folio 4, cdo 1.QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($541.000.000.oo) pagadero el 15-02-2016, y pidiendo librar mandamiento de pago por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($481.000.000.oo) “...correspondiente al saldo del capital contenido en el pagaré...” más los intereses de mora (del 15-06-2016 hasta el pago total de la obligación)3.
Proceso EJECUTIVO (acción mixta). Demandante: YARA COLOMBIA S.A. Demandado: FELIPE ARZAYUS RINCÓN. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00084-01. Apelación de Sentencia. Allegó, igualmente, la garantía hipotecaria instrumentada en la escritura pública No. 1530 del 05/08/2009 asentada en la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga4, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-18725 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga4, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-18725 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
2. Con ocasión de la réplica al recurso de reposición que interpuso el demandado contra el mandamiento de pago, la parte actora incorporó al proceso la carta de instrucciones suscrita por el demandado en relación al pagaré No. 003/16 para “...llenar los espacios en blanco del pagaré cuando incumplamos en el pago de capital e intereses que le debamos por las operaciones a nuestro cargo...”, en los términos que se reproducen a continuación: “...CUANTIA: En el espacio reservado para la cuantía de la obligación, podrá ABONOS COLOMBIANOS S.A. colocar como tal el monto de la totalidad del capital adeudado en esa fecha, incluyendo aquel resultante de aplicar la cláusula aceleratoria en virtud de la cual todas las cuotas de capital adeudado, aún las no vencidas, estipuladas en las facturas de compraventa, se harán exigióles inmediatamente al momento de llenarse el referido pagaré, además de aquellas que de acuerdo a la contabilidad de ABONOS COLOMBIANOS S.A. le resultemos a deber a ABONOS COLOMBIANOS S.A., por concepto de cualquier obligación exigióle no contenida en documento que preste mérito ejecutivo y que se derive de operaciones de comercio a nuestro cargo. Queda ABONOS COLOMBIANOS S.A., así mismo facultada para incluir en el título valor, el monto de los intereses de mora si hubiere lugar a ellos,
derive de operaciones de comercio a nuestro cargo. Queda ABONOS COLOMBIANOS S.A., así mismo facultada para incluir en el título valor, el monto de los intereses de mora si hubiere lugar a ellos, liquidados a la tasa máxima legal permitida, los costos legales para el cobro del pagaré, el Impuesto de Timbre que corresponda a la legalización del pagaré, así como cualquier otra suma que llegáremos a adeudar a ABONOS COLOMBIANOS S.A.... 3 Folios 33 a 37. Al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, la entidad ejecutante precisó que la obligación objeto de cobro compulsivo no se generó en un contrato de mutuo, sino en el crédito que se le otorgó al demandado para la adquisición de productos agrícolas por él comercializados, folios 185 a 174, cdo. ib. 4 Folios 6 al 12, cdo. ib. 2Proceso EJECUTIVO (acción mixta). Demandante: YARA COLOMBIA S.A. Demandado: FELIPE ARZAYUS RINCÓN. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00084-01. Apelación de Sentencia.
FECHA DE VENCIMIENTO: Como fecha de emisión del pagaré, ABONOS COLOMBIANOS S.A., deberá anotar la que corresponda al día en que haga uso de la facultad de crear el pagaré...”5.
3. Una vez notificado el mandamiento de pago6, el cual se mantuvo incólume tras desestimarse el recurso de reposición que el ejecutado había interpuesto en su contra7 8 , éste se opuso a las pretensiones aduciendo las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO”,
cual se mantuvo incólume tras desestimarse el recurso de reposición que el ejecutado había interpuesto en su contra7 8 , éste se opuso a las pretensiones aduciendo las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO”,
“EXTRALIMITACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES PARA
DILIGENCIAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARÉ ”, “INTEGRACIÓN
ABUSIVA DEL TÍTULO VALOR EN BLANCO SEGÚN LA CARTA DE INSTRUCCIONES, LO QUE CONLLEVA LA FALSEDAD DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA”, “FALTA DE CLARIDAD EN EL TITULO VALOR QUE SE
PRETENDE”, “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA
EN EL PAGARÉ”, “PAGO PARCIAL”, “INDEBIDA ACUMULACION DE
PRETENSIONES”y “COBRO DE INTERESES MORATORIOS EN EXCESO’®. sintetiza: En ese designio adujo lo que seguidamente se A.) El ejecutado no recibió la suma de $541.000.000.oo que aparece mencionada en la parte inicial del pagaré; por tanto, la sociedad actora deberá explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que desembolsó ese dinero. Y también deberá explicar “...él pasmoso error...” inmerso en el título, pues no obstante aparecer allí la suma acabada de indicar, en el numeral PRIMERO del mismo documento se expresa una cantidad diferente, $481.000.000.oo, que es la finalmente pretendida en la demanda, situación que genera incertidumbre sobre el momento en que el deudor “...realizó un abono de Sesenta millones de
expresa una cantidad diferente, $481.000.000.oo, que es la finalmente pretendida en la demanda, situación que genera incertidumbre sobre el momento en que el deudor “...realizó un abono de Sesenta millones de pesos m/cte ($60.000.000)...”, cifra ésta que corresponde a “...la diferencia entre el monto recibido y el valor pretendido... B.) En el presente proceso "...no existe titulo ejecutivo ...” pues el diligenciamiento o llenado de los espacios en blanco del 5 Folio 82, cdo. ib. 6 Folio 60, cdo. ib. 7 Según lo determinado en proveído del 21/07/2017, visible a folios 116 y 117, cdo. ib. 8 Folios 120 a 139. La a-quo omitió pronunciarse en tomo a las restantes defensas, toda vez que "...aifijar el litigio, en audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se dejó claro que este despacho no se pronunciarla frente a las excepciones denominadas por el deudor falta de claridad en el título valor que se pretende, falta de exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré, indebida acumulación de pretensiones, incoherencia entre los hechos narrados y las pretensiones elevadas y falta de los requisitos formales, por cuanto constituyen hechos que debieron ser alegados a través del recurso de reposición... ”. Folios 229 fte., vto., cdo. 1. DVD. Hora 01:42:29 a 01:43:01, archivo “ 33. Audiencia 373 23 de Octubre de 2018” , folio 228A, cdo. ib ípagaré, por parte de la sociedad demandante, no cumplió los requisitos del
artículo 622 del Código de Comercio, pues ésta sólo tenía facultad expresa para diligenciar el espacio correspondiente a la cuantía, no así los restantes. Ello significa que hubo extralimitación al completar el título valor, amén que dicho documento debió suscribirse en favor de YARA COLOMBIA S.A., no de ABONOS COLOMBIANOS S.A., considerando el cambio de razón social de ésta última. Proceso EJECUTIVO (acción mixta). Demandante: YARA COLOMBIA S.A. Demandado: FELIPE ARZAYUS RINCÓN. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00084-01. Apelación de Sentencia. C.) La fecha de suscripción del pagaré “...y su correspondiente carta de instrucciones...” no es la que se indica en la demanda (14-02-2016) sino el 30-08-2009, como se deduce de la constancia de autenticación notarial que obra “...en el reverso de ese documento..”. Ello confirma “...la falsedad...” de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda.
D. ) La sociedad demandante omitió mencionar los pagos que el ejecutado hizo entre el 29/02/2016 y el 31/08/2016, y referirse “...a la diferencia surgida entre el 14 y el 16 de Febrero de 2016 por valor de $60.000.000...”. En ese contexto, el monto “...de la obligación sin vencimiento, sería de $354.000.000.oo.. y E. ) Los intereses moratorios que se relacionan en la demanda no deben ser tenidos en cuenta, pues la parte actora aplicó “...tasas de interés moratoria superiores al limite de usura...” (folios 120a
E. ) Los intereses moratorios que se relacionan en la demanda no deben ser tenidos en cuenta, pues la parte actora aplicó “...tasas de interés moratoria superiores al limite de usura...” (folios 120a 139 y 150 a 156, cdo. lo).
4. Al descorrer el traslado de las anteriores defensas la parte actora precisó: (i) que el origen causal de la obligación dinerada ejecutada es “...el negocio de compraventa de mercancías y NO en un mutuo...”. Por tanto, agregó, el cobro de lo no debido alegado por el demandado “...se cae por sustracción de materia...”, pues la obligación dinerada que se generó en la compra de productos agrícolas, y que fue garantizada por aquél con el pagaré y la garantía real, no ha sido cumplida;
(ii) que los espacios en blanco fueron llenados conforme la instrucción dada por el deudor, potestad que quedó circunscrita al momento en el que éste incumpliese con el pago o intereses adeudados por operaciones a su cargo, amén que, siendo la sociedad actora legítima tenedora del título, “...está facultada para su llenado (Art. 647 del C. C o . (ni) que los abonos efectuados por el demandado se tuvieron en cuenta en la demanda, 4'pidiéndose librar mandamiento de pago solo por los "... valores dejados de pagar por el demandado originado en las facturas de venta aceptadas por este...”] y (iv) que los intereses de mora sólo se solicitaron a partir de la fecha de presentación la demanda, lo cual enerva los argumentos referidos al cobro excesivo esgrimido por el ejecutado (folios 175 a 184, cdo. i).
por este...”] y (iv) que los intereses de mora sólo se solicitaron a partir de la fecha de presentación la demanda, lo cual enerva los argumentos referidos al cobro excesivo esgrimido por el ejecutado (folios 175 a 184, cdo. i).
5. Enfrentado al interrogatorio de parte que debió absolver, el representante legal de la sociedad actora señaló varios aspectos, entre ellos que su objeto social es la fabricación de fertilizantes, no la de prestamista, precisando que la relación presentada con el ejecutado fue la de compraventa de los mismos. Que la empresa normalmente abre créditos a los clientes, dentro de los cuales se encontraba el señor ARZAYUS, quien "...constituyó una hipoteca por su movimiento de mercancía...", reiterando que “...todo obedece a una compraventa de fertilizantes...”, negocio en el que éste "...se atrasó en los pagos...”, siendo esa la razón por la que ejecutivamente se busca la satisfacción de la obligación. Que “...la empresa tiene unas políticas de créditos, en algunos casos firmarán pagarés
(ios clientes ), en otras se constituirá otra garantía, en otras existirá otra metodología de créditos, la verdad existen muchos...”. Que el deudor realizó algunos abonos a la obligación los cuales fueron tenidos en cuenta antes de presentar la demanda. Que al ejecutado no se le cobraron intereses de plazo, circunscribiéndose el cobro judicial al capital (D VD . Minuto 00:27:37 a 00:34:18, archivo
“ CP 0828090651525’\ folio 222, cdo. I). Proceso EJECUTIVO (acción mixta). Demandante: YARA COLOMBIA S.A. Demandado: FELIPE ARZAYUS RINCÓN. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00084-01. Apelación de Sentencia.
6. El demandado, por su parte, al absolver interrogatorio de parte señaló que su actividad comercial es la venta de “...productos agrícolas...”] así que “...compraba los abonos y se los vendía a los agricultores...99. Que su relación comercial con la sociedad demandante data de diez (10) y trece (13) años atrás cuando se denominaba C/ VALLE, y ha consistido en la “...compra y venta de abonos...” los cuales pagaba “...a través de crédito...” cuyo monto alcanzó a ser superior a los $700.000.000,oo, pero que en la actualidad, merced a los abonos, se ha reducido a $503.000.000, aproximadamente. Que en desarrollo de la relación comercial la empresa le pidió “...una garantía real...” para aumentarle “...el cupo y así poder trabajar ya más tranquilamente...”, suscribiendo igualmente “...un pagaré de respaldo...” que firmó “...en blanco, como documentación para obtener un mayor crédito, mas no tenía ninguna cuantía...”, lo cual se hizo siguiendo los protocolos establecidos por todas las empresas “...por si en algún momento se 5llega a no pagar ...” (D VD . Minuto 00:05:05 a 00:23:01, archivo “ 33. Audiencia 373 23 de Octubre de 2018” , folio 228A, cdo. lo).
5llega a no pagar ...” (D VD . Minuto 00:05:05 a 00:23:01, archivo “ 33. Audiencia 373 23 de Octubre de 2018” , folio 228A, cdo. lo). Proceso EJECUTIVO (acción mixta). Demandante: YARA COLOMBIA S.A. Demandado: FELIPE ARZAYUS RINCÓN. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00084-01. Apelación de Sentencia.
7. Por sentencia No. 9 proferida el 29/10/2018 el juzgado a-quo declaró no probadas las defensas propuestas por el demandado, excepto la de ((pago parcial ”. Consecuencialmente dispuso "...seguir adelante la ejecución en contra del demandado por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($425.000.000), como capital (...) más los intereses de mora, a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación y a la tasa máxima legalmente establecida...”. Por supuesto, ordenó "... el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que se llegaren a embargar y a secuestrar en el proceso para con su producto pagar al demandante el crédito y las correspondientes costas...”. De igual forma determinó la práctica de “...la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 466 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el abono efectuado el pasado 31 de agosto de 2016, fecha posterior a la presentación de la demanda, por valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000 Finalmente, condenó en costas al demandado ( d v d . Hora
pasado 31 de agosto de 2016, fecha posterior a la presentación de la demanda, por valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000 Finalmente, condenó en costas al demandado ( d v d . Hora 02:21:38 a 02:23:06, archivo “ 33. Audiencia 373 23 de Octubre de 2018” , folio 228A, cdo. 1). El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: (i) como el demandado confesó -al absolver interrogatorio de parteque suscribió el pagaré en blanco y la carta de instrucciones para garantizar el pago de “...los productos que se le entregaron ...” y que ha adquirido créditos con la demandada por un monto aproximado de $500.000.000. oo en razón de la compraventa de insumos agrícolas, la excepción de cobro de lo no debido no tiene vocación de prosperidad: (ii) el supuesto cobro de intereses moratorios en exceso tampoco es atendible, pues “...la liquidación del crédito es una etapa posterior a la orden de seguit adelante la ejecución...”] (ni) para que el tenedor de un titulo valor llene los espacios en blanco no es necesaria “...una autorización expresa del firmante del título u obligado...”, toda vez que el artículo 622 del Código de Comercio lo faculta para ello; (¡v) que el título valor base de recaudo haya sido suscrito el 30/08/2009 (según el sello de autenticación notarial impreso en su dorso) y no el 14/02/2016, como se afirma en los hechos de la demanda, de ningún modo “...lepuede restar la virtualidad de ser ejercido conforme a su
dorso) y no el 14/02/2016, como se afirma en los hechos de la demanda, de ningún modo “...lepuede restar la virtualidad de ser ejercido conforme a su tenor literal, pues dentro del documento allegado se encuentran presentes todos los requisitos a que se refiere el artículo 621 delProceso EJECUTIVO (acción mixta). Demandante: YARA COLOMBIA S.A. Demandado: FELIPE ARZAYUS RINCÓN. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00084-01. Apelación de Sentencia. Código de Comercio.. así se desprende de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-968 de 2011; (v) la sociedad demandante, como tenedora legítima del pagaré, tenía amplia facultad para llenar todos los espacios en blanco de éste a...por lo que se adeudare, según la contabilidad de la empresa al momento de ejecutar el título. .. ”, es decir, por la suma adeudada al momento "...en que se pretenda hacerlo exigible../ (vi) el demandado “...consideró que por simplemente haber firmado un título valor en blanco y una carta de instrucciones el demandante no podría cobrar o ejecutar el título, pues de manera equivocada consideró que era el mismo ejecutado quien debía proceder de conformidad, lo que a todas luces contradice el artículo 622 del Código de Comercio, pues el título sí nace a la vida jurídica y genera obligaciones, así esté en blanco...”; (vii) como la demanda ejecutiva fue presentada el 0808-2016, el abono efectuado posteriormente por valor de $10.500.OOO.oo debe ser tenido en cuenta al momento de efectuarse la liquidación del crédito; y (víii)
08-2016, el abono efectuado posteriormente por valor de $10.500.OOO.oo debe ser tenido en cuenta al momento de efectuarse la liquidación del crédito; y (víii) la excepción de pago parcial se encuentra probada, pues aunque la parte actora afirmó que los abonos realizados por el deudor fueron tenidos en cuenta en la demanda, lo cierto es que descontados los mismos ($116.000.OOO.oo) al “...capital inicial por el que se suscribió el pagaré de $541.000.OOO.oo...”, el resultado es la suma $425.000.000,oo como “...y no $481.000.000,oo, tal como lo solicitó el ejecutante en el escrito introductoño...”. En consecuencia, ese será la cifra que deberá tenerse en cuenta al momento de seguirse adelante la ejecución9.
8. APELACION. Reparos concretos.
Argumentos. Los reparos del demandado contra el fallo de primera instancia se sintetizan así: (i) al desestimar la excepción de "cobro de lo no debido9 9 el juzgado desechó “...el conjunto de hechos narrados, las manifestaciones en relación con el derecho de petición elevado, el poder para demandar y los elementos contenidos en el documento base de ejecución...”, pues lo cierto es que existe una diferencia de $60.000.000.oo que no fue tenida en cuenta en el fallo apelado, cifra que aflora a partir del monto que aparece expresado en números ($541.000.000.oo) en el pagaré y ff... lo recibido y obligado a pagar por el deudor a su vencimiento final el día 15 de Febrero de 2016...”, que asciende a $481.000.000,oo, suma ésta
ff... lo recibido y obligado a pagar por el deudor a su vencimiento final el día 15 de Febrero de 2016...”, que asciende a $481.000.000,oo, suma ésta que en el título valor se expresó en números y letras, y que unida al 9 DVD. Hora 01:50:38 a 02:21:28, archivo “ 33. Audiencia 373 23 de Octubre de 2018” , folio 228A, cdo. 1 7“...valor aproximado de $29.000.000..." que se le cobra ejecutivamente en otro juzgado, arroja “...un gran total de $510.000.000.oo..”, y no la suma erróneamente tomada por el despacho como base ($ 541.000 .000 .00); (ii) en la carta de instrucciones del pagaré aparece consignado que el espacio en blanco correspondiente al monto del pagaré debe coincidir “...con el saldo que se reporta en la contabilidad del acreedor que en este caso habría de ser $481.000,000.oo...”, los cuales "... serían exigibles en el momento de llenar el referido pagaré...”. A pesar de ello, la sociedad actora “... colocó dos cifras , una en números por $541.000.000 y la otra en número y letras por $481.000.000...”. Además, sin tener facultad expresa para llenar el espacio en blanco correspondiente “...a la fecha de vencimiento...99, la aludida sociedad asignó “...el de 15 de febrero/2016 confundiendo fecha de vencimiento con fecha de creación o de emisión del título...”. En tales condiciones de ambigüedad, entonces, “...el título no es exigible..." pues la carta de instrucciones no estipuló “...de manera
vencimiento con fecha de creación o de emisión del título...”. En tales condiciones de ambigüedad, entonces, “...el título no es exigible..." pues la carta de instrucciones no estipuló “...de manera clara y determinable...” la forma como debía ser llenado o diligenciado “...el espacio en blanco correspondiente a la fecha de vencimiento (..) para que el título valor sirviera de base para su ejecución...” (folio 233 fte. cdo. ppai.). Por manera que el titulo valor exhibido por la sociedad actora “...no conlleva una obligación clara, expresa ni exigible (...) lo que conlleva una carencia total de eficacia del documento que se pretende hacer valer como título ejecutivo...” (folio 234 fte. cdo. ib.); y (iii) tampoco se comparte la manera como el juzgado decidió la excepción de pago parcial, pues los abonos o pagos parciales efectuados por el demandado son mayores a los que el juzgado reputó acreditados. Es que, explicó seguidamente, a la suma de $481.000.000 .00 que en el pagaré aparece expresada en números y letras "... habría de descontarse los pagos parciales realizados por el señor Arzayus correspondientes a $126.500.OOO. 00. Así las cosas, la cifra base de liquidación seña de $354.000.000.oo...’\ dado que el descuento a efectuar por concepto de pagos parciales, asciende a la “...suma de $186.000.000..:' (según la tabla inserta en el escrito impugnaticio)10.
9. Resumidos los antecedentes relevantes del caso, procede la Sala a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho
$186.000.000..:' (según la tabla inserta en el escrito impugnaticio)10.
9. Resumidos los antecedentes relevantes del caso, procede la Sala a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los 1 0 DVD. Hora 02:23:57 a 02:28:48, archivo “33. Audiencia 373 23 de Octubre de 2018” , folio 228A, cdo. 1.
Posteriormente, dentro de los tres (3) días siguientes a la mencionada audiencia el recurrente amplió sus disenso, allegando al efecto el escrito visible de folios 231 a 235, cdo. ib. Proceso EJECUTIVO (acción mixta). Demandante: YARA COLOMBIA S.A. Demandado: FELIPE ARZAYUS RINCÓN. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00084-01. Apelación de Sentencia. 8Proceso EJECUTIVO (acción mixta). Demandante: YARA COLOMBIA S.A. Demandado: FELIPE ARZAYUS RINCÓN. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00084-01. Apelación de Sentencia. denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. Para tal efecto se anteponen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial.
1. Puesto que solo el demandado apeló la sentencia de primera instancia, la competencia de ésta Sala para revisar dicha providencia está circunscrita -por expreso mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Procesoa “...los reparos concretos formulados por el
de primera instancia, la competencia de ésta Sala para revisar dicha providencia está circunscrita -por expreso mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Procesoa “...los reparos concretos formulados por el apelante...”11, y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ..."
2. Análisis de los reparos concretos. 2.1. Por SU carácter totalizador (de prosperar, el análisis de las restantes censuras se haría innecesario), la Sala aborda primeramente el análisis de los reparos que plantean que el titulo valor exhibido por la parte actora “...no es exigible...99, y que se fundan en que
(i) la carta de instrucciones suscrita por el deudor no estipuló “...de manera clara y determinable...” la forma como debía ser llenado o diligenciado “...el espacio en blanco correspondiente a la fecha de vencimiento (..) para que el título valor sirviera de base para su ejecución...” (folio 233 ñe. cdo. ppai.), y (ii) careciendo de facultad expresa para llenar el espacio en blanco correspondiente “...a la fecha de vencimiento ...” la aludida sociedad asignó el “...15 de febrero/2016 con fundiendo fecha de vencimiento con fecha de creación o de emisión del titulo../, y en tales condiciones de ambigüedad “...el título no es exigible..." 2.1.1. La decisión de declarar que por parte de la sociedad actora no hubo abuso o extralimitación en el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré, recordémoslo, la fundamentó el a-quo en:
2.1.1. La decisión de declarar que por parte de la sociedad actora no hubo abuso o extralimitación en el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré, recordémoslo, la fundamentó el a-quo en: 1 1 "...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley... 9Proceso EJECUTIVO (acción mixta). Demandante: YARA COLOMBIA S.A. Demandado: FELIPE ARZAYUS RINCÓN. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00084-01. Apelación de Sentencia.
A. ) Que de conformidad con las instrucciones dadas por el señor ARZAYUS RINCÓN "... el tenedor legítimo tenía una amplia facultad para llenar el título valor con el valor que él consideraba le fuera adeudado al momento de hacerlo efectivo, sin que existiera ninguna limitación al respecto impuesta por el deudor : Es decir, no existía una suma exacta de lo que se debía o con la que se debía llenar el título valor, sino precisamente se le dio una facultad amplia por lo que se adeudare, según la contabilidad de la empresa al momento de ejecutar el título...”12.
B. ) Que, además, dicho deudor extendió instrucciones en torno a la fecha del vencimiento de la obligación sin señalar "... una fecha exacta y única de exigibilidad de la obligación...”. En ese sentido autorizó ".../a fecha en que se pretenda hacerlo exigióle.. 7, es decir, concedió una facultad ".. .sumamente amplia, al punto de que por ser un requisito para la exigibilidad del derecho, el tenedor debía incluirla para efectos de cumplir con los requisitos generales y garantizar su efectividad en el
".. .sumamente amplia, al punto de que por ser un requisito para la exigibilidad del derecho, el tenedor debía incluirla para efectos de cumplir con los requisitos generales y garantizar su efectividad en el proceso, por lo que, en manera alguna, se hace vislumbrar un exceso o extralimitación en lo que al llenar los espacios en blanco se refiere...”13.
C. ) Que no puede alegarse alteración o violación de las instrucciones "...con el simple argumento de que no fue el demandado quien procedió al llenado del título, pues quien se encuentra legitimado para así proceder es el demandante y tenedor del mismo., f correspondiéndole al ejecutado demostrar que aquel desbordó la facultad otorgada para completar los espacios en blanco del título valor. Con mayor razón si ésta "...es la única forma de lograr que pueda incoar la acción judicial respectiva, ya que así lo exige el numeral 3 del artículo 671 del Código de Comercio, es decir, el tenedor del título debe llenarlo “antes” de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, siendo imprescindible colocar, lógicamente, la forma de vencimiento y el lugar de cumplimiento de la obligación, y únicamente su omisión es la que determina que por ausencia de un requisito necesario para su configuración el documento no pueda ser considerado como título valor...”14. 1 2 DVD. Hora 02:11:44 a 02:12:21, archivo “33. Audiencia 373 23 de Octubre de 2018” , folio 228A, cdo. I. 1 3 DVD. Hora 02:12:58 a 02:13:25, archivo “ 33. Audiencia 373 23 de Octubre de 2018” , folio 228A, cdo. 1.
1 3 DVD. Hora 02:12:58 a 02:13:25, archivo “ 33. Audiencia 373 23 de Octubre de 2018” , folio 228A, cdo. 1. 1 4 DVD. Hora 02:15:12 a 02:15:50, archivo “ 33. Audiencia 373 23 de Octubre de 2018” , folio 228A, cdo. 1. 12.1.2. Contra la determinación antes mencionada el demandado blandió los reparos reseñados en el epígrafe “II”, numeral 8 de la presente providencia (páginas i y 8). En ellos, empero, ningún cuestionamiento expuso frente a los fundamentos torales reseñados en los tres (3) puntos precedentes. Proceso EJECUTIVO (acción mixta). Demandante: YARA COLOMBIA S.A. Demandado: FELIPE ARZAYUS RINCÓN. Radicación 76-111-31-03-001-2016-00084-01. Apelación de Sentencia. Así, en lugar de ofrecer argumentos refutatorios frente al planteamiento del juzgador de primera instancia según el cual la carta de instrucciones no determinó “...una fecha exacta y única de exigibilidad de la obligación...”, perfiló su laborío argumentativo en lo que a su juicio es la diferencia entre fecha de creación y fecha de vencimiento, para terminar por expresar, en términos propios, lo mismo con lo que supuestamente está ¡nconforme, esto es, que “...EL ESPACIO EN BLANCO CORRESPONDIENTE A LA FECHA DE VENCIMIENTO , EN LA CARTA DE INSTRUCCIONES NO