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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00117-01- S-004-18-(23-01-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2016-00117-01- S-004-18-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 23 DE ENERO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. -004-2018

Proceso: Rendición Provocada de Cuentas

Demandantes: Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín

Camilo, Claudia Marcela y Mónica María Torres Velásquez

Demandado: Jaime Alberto Torres Mutis Radicado: 76-111-31-03-001-2016-00117-01

Asunto: Sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa. En un proceso de rendición provocada de cuentas no es conveniente decretarla, so pretexto de no existir contrato de administración entre las partes sin antes haber agotado los medios de prueba o diligencia encaminados a demostrar el vínculo contractual.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada de fecha

19 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Buga (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.2

2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "…transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente…", al igual que "…las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia…".

3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de rendición provocada de cuentas a cargo del demandado y a favor de los demandantes respecto de las actividades lucrativas y de renta que produce la edificación

ubicada en la Calle 7º # 12-82 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-27594. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el apoderado judicial de los demandantes, que sobre el antes referenciado inmueble, sus copropietarios en pro indiviso, entre quienes se encuentra el demandado JAIME ALBERTO TORRES MUTIS , pactaron un contrato de ganancias en participación, no obstante, desde el mes de octubre de 2003 este no ha repartido las respectivas utilidades.

demandado JAIME ALBERTO TORRES MUTIS , pactaron un contrato de ganancias en participación, no obstante, desde el mes de octubre de 2003 este no ha repartido las respectivas utilidades. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 8 de noviembre de 20161 , se ordenó correr traslado de la misma al demandado, quien al ser enterado, propuso entre otras, la excepción de 'falta de legitimación en la causa activa', fundada en que entre las partes nunca se celebró un contrato de administración del inmueble referido en el libelo, ni menos aún un pacto de cuentas en participación.

4. LA SENTENCIA ANTICIPADA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con sentencia anticipada del 1 9 de mayo de 2017, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se dispuso la terminación del proceso. 4.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado señaló que no es factible para los demandantes en su calidad de herederos, solicitar a otro rendición de cuentas respecto a los bienes herenciales que se hallen en su posesión, salvo que

1 Ver folios 188 y 188v del Cuaderno 13 exista vínculo contractual y, en el caso concreto, advirtió rápidamente que entre

las partes no existió contrato de mandato o administración que habilite a los demandantes para el efecto.

5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante … "2 , de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante… " . 5.2. El apoderado judicial de los demandantes apeló reparando que se haya declarado mediante sentencia anticipada la falta de legitimación en la causa por activa, sin haberse surtido el debate probatorio necesario para el efecto y con base en una relación tergiversada de los hechos; sin acompasarse a las exigencias del artículo 280 del Código General del Proceso; con asiento en pruebas inexistentes y sin tener en cuenta las documentales adosadas y solicitadas con el libelo genitor.

6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. En síntesis la censura se reduce a atacar la terminación anticipada del proceso, sin que se hubiese verificado el recaudo probatorio; entonces, el problema

jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si ¿resulta procedente declarar probada mediante sentencia anticipada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en un proceso de rendición provocada de cuentas en el que se invoca la existencia de un contrato de administración o cuentas en participación, sin que se hubiese evacuado la etapa de recaudo probatorio? 6.2.1. Debemos comenzar recordando que de acuerdo a la ley de enjuiciamiento civil, el proceso de rendición de cuentas tiene dos etapas procedimentales perfectamente delineadas, aunque una dependiente de la otra: la primera dirigida a determinar si existe una relación jurídica suficiente para que el demandado se encuentre obligado a rendir cuentas al actor, la que finaliza con

2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4 la sentencia que las ordena o las niega y que –eventualmente– conduce a la segunda fase, encaminada a establecer el quatum de las cuentas en trámite especial que finiquita con la orden de pago si resultare suma alguna a favor de cualquiera de las partes. De ahí, que tal trámite se dirige a establecer quién le debe a quién y cuánto. El proceso implica una necesaria administración de bienes, supuesto bajo el cual debe medirse la pretensión que lo originó, cualquiera que sea su modalidad (provocada o espontánea) y que es materia de un juicio de valor en la sentencia

debe medirse la pretensión que lo originó, cualquiera que sea su modalidad (provocada o espontánea) y que es materia de un juicio de valor en la sentencia (art. 378 del Código General del Proceso). Sobre el punto, la doctrina y la jurisprudencia han expuesto su pensamiento así: El proceso contiene dos etapas: la primera versa sobre la obligación de rendir las cuentas, y la segunda nacida de la sentencia que pronuncie la condena respectiva, que implica una obligación de hacer, tiene por fin la discusión de las cuentas rendidas. Pero en realidad, como lo ha dicho la Corte, lo importante es saber, ‘quién debe a quién y cuánto’, o sea cuál de las partes es acreedora y cuál deudora, debiendo la sentencia si aquéllas están en paz y a salvo así establecerlo, o declarar el saldo a cargo de una de ellas y a favor de la otra LIX, pág. 878.3 6.2.2. En el sub-judice, es bien sabido, nos encontramos en la primera fase, ya que lo hasta aquí actuado conllevó una oposición al deber de rendir cuentas, resaltando que en la contestación de la demanda se indicó una completa negativa a las pretensiones de los demandantes al haberse formulado la excepción de 'falta de legitimación en la causa', la cual encontró probada el juez de primer grado anticipadamente en decisión que desde ya se anuncia, esta Sala no

comparte por las razones que siguen. 6.2.2.1. No se encuentra en discusión, que la legitimación en la causa "es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra"4 . Y tampoco que aquella constituye un presupuesto axial de toda pretensión, pues como anota la Corte, "[s] i el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquel"5 .

3 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil –Parte Especial– página 77. 4 CXXXVI, pág. 14; CLI, pág. 208 5 CCXXXVIII. Pag. 364-3655 6.2.2.2. Entratándose de este tipo de asuntos, que envuelven, como ya se dijo, la administración de negocios o bienes ajenos, es principio general de derecho, que quien lo hace por ministerio de la ley, como los guardas de los incapaces, por convención, como en el mandato o la sociedad, o por simple acto unilateral lícito, como en la agencia oficiosa, debe rendirle cuentas de su gestión al dueño de tales negocios , a la vez que tiene el derecho de que este se las reciba y las apruebe de ser correctas. Desde esa lógica, se ha sostenido, como bien lo anota el juez de primera

de tales negocios , a la vez que tiene el derecho de que este se las reciba y las apruebe de ser correctas. Desde esa lógica, se ha sostenido, como bien lo anota el juez de primera instancia, que la obligación de rendir cuentas, y por ende el correlativo derecho de exigirlas o provocarlas judicialmente, no es asunto librado al arbitrio o querer de una las partes, toda vez que solo por vía convencional o legal referida a administrar o gestionar negocios o bienes de otro es que surge ese derecho-deber, por ende, el interés para demandar judicialmente el cumplimiento de dicha carga administrativa. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: …Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo . Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C .C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el

secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C .P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial , disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona6 (Negrillas de la Sala). 6.2.2.3. Ya en lo que toca con la legitimación de los comuneros o copropietarios para exigir cuentas a otro, también se tiene decantado por la jurisprudencia 7 , que esta no emerge del solo hecho de la existencia de una comunidad, salvo que los comuneros hayan delegado en legal forma la administración del bien común, con arreglo a los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890, pues la ley no se ocupa en determinar cuál de los comuneros tiene la administración del bien común; en otras palabras, para que entre aquellos surja la obligación en comento, es

en determinar cuál de los comuneros tiene la administración del bien común; en otras palabras, para que entre aquellos surja la obligación en comento, es

6 Citada en sentencia T-743/2008. MP: Manuel José Cepeda Espinosa 7 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 13 de octubre de 2010, radicación No. 110013103015200300220-01, magistrada ponente RUTH ELENA GALVIS VERGARA6 necesaria la existencia de una convención, pues no existe un mandato legal al respecto. 6.2.3. Con lo planteado hasta el momento, aunado al tenor del artículo 278 del Código General del Proceso en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial cuando, entre otras cosas, se encuentre probada la carencia de legitimación en la causa, en principio pareciera tener asidero lo sostenido por el juez de primera instancia; no obstante, el sub-lite contiene un ingrediente que cambia el panorama de tal suerte que las bases jurisprudenciales acá citadas y reproducidas en primera instancia no puedan aplicarse de manera anticipada, cual es que los demandantes si invocaron la existencia de un acto jurídico al presentar su libelo introductorio que podría legitimarlos en la causa. Por manera que, lo resaltamos, no pretendemos desconocer la jurisprudencia invariable que sobre esta materia ha estilado nuestro superior funcional, ni aquella que de la misma manera viene reproduciendo este Tribunal en sus distintas Salas de Decisión. Sin duda, la comunidad per se , NO legitima al

aquella que de la misma manera viene reproduciendo este Tribunal en sus distintas Salas de Decisión. Sin duda, la comunidad per se , NO legitima al comunero para exigir a otro el rendimiento de cuentas respecto de un bien del que está en posesión . Lo que sucede es que en este caso concreto dicha premisa cae al vacío, pues la pretensión no se sustenta en la comunidad, sino en un vínculo contractual de administración entre sus miembros, siendo del necesario entonces para dilucidar el tópico de la legitimación, entrar a verificar la existencia o no del susodicho acto jurídico. 6.2.3.1. Ciertamente, a lo largo y ancho del escrito genitor, refiere el apoderado del extremo activo el hecho de haberse pactado un mandato y/o un contrato que denomina 'ganancias en participación' y es en virtud de ello que se efectúa la presente reclamación, luego mal hace el juzgador en entender que acuden al proceso únicamente en calidad de comuneros o coherederos del bien inmueble involucrado, cosa distinta es que dicho contrato no logre ser demostrado en juicio como también lo sugirió el juzgador , pero para llegar a semejante conclusión –la no acreditación del pacto - era menester, como lo implora el recurrente, que practicara pruebas.

6.2.3.2. La Sala no entrará a determinar si las pruebas aportadas o solicitadas por los ahora recurrentes resultaban idóneas para el efecto, pues dicha labor corresponde al juzgador de primer grado, pero si podemos asegurar que al menos existe una forma de obtener certeza sobre el punto, aun cuando no existan otros elementos de convicción; nos referimos al interrogatorio de parte al demandado7 que debe realizarse obligatoriamente en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso según su numeral 7º, aplicable a este asunto por disposición del canon 379 ejusdem en tanto existió oposición a la obligación de rendir cuentas, escenario dentro del cual, eventualmente puede lograrse la confesión del demandado. Y es que no se olvide, que de conformidad con los artículos 509 del Código de Comercio y 2150 del Código Civil, los contratos de cuentas en participación y mandato respectivamente invocados en la demanda, son de naturaleza consensual, es decir, no requieren de ninguna solemnidad para su perfeccionamiento, razón por la cual, hay libertad probatoria para comprobar su existencia. 6.2.3.3. Fue enfático también el juez de primer grado en señalar que los demandantes ni siquiera son copropietarios inscritos del inmueble cuya

administración endilgan al demandado, sino meros herederos del comunero con una expectativa sobre el bien, lo que a juicio del funcionario entorpece aún más su interés en esta causa, no obstante, ello no se opone a lo que se viene discurriendo, en la medida que en caso de ser acreditado el vínculo contractual, les asistiría legitimación en su calidad de sucesores del contratante directo. 6.2.4. En suma, esta Sala encuentra apresurada la sentencia anticipada proferida por el juez de primer grado, pues como viene de verse, existe por lo menos una diligencia o prueba que al ser agotada puede dar cuenta de la existencia de un vínculo contractual que implique la administración del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-27594 que se encuentra ubicado en la Calle 7º # 12-82 de esta ciudad a cargo del señor JAIME ALBERTO TORRES MUTIS , lo que eventualmente daría lugar a que ambos extremos de la Litis gocen de legitimación en la causa. Dicho en otros términos, con los elementos de juicio que se tienen recaudados hasta el momento, no es posible aseverar con certeza que se halla probada la falta de legitimación en la causa. 6.3. Consecuencia de todo lo anterior, es que la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia a efectos de que se continúe con el trámite del proceso, SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso de conformidad con el

artículo 365-1 del Código General del Proceso.8

7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR íntegramente el proveído de fecha y procedencia conocidas, en consideración a todo lo que fue expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SE ORDENA continuar con el trámite del proceso, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez de dictar sentencia anticipada en cualquier momento conforme al Código General del Proceso.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (núm. 1º art. 365 C. G. del P.).

CUARTO: DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen, para los efectos acá ordenados.

La anterior decisión quedó notificada en ESTRADOS. Frente a la misma no se presentaron solicitudes.

CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Rad 76-111-31-03-001-2016-00117-01

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