TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00009-02-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00009-02-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Eblin González Granada;
Saudy Lorena y Yuliana Andrea Henao González; Rosa Alicia Berón de Henao y Oscar Fernando Henao Berón contra la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca Radicación: 76-111-31-03-001-2017-00009-02
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que el extremo demandante, a través de su apoderado judicial presenta contra el auto n.° 539 del 5 de junio de 2024 , mediante el cual la juez primera civil del circuito de Buga decretó el desistimiento tácito del asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES
El extremo recurrente cuestiona la aplicación de la figura del desistimiento tácito, cuando en manera alguna se hallaba pendiente la carga de notificar a los demandados Sideco Americana S.A. y Mario Huertas Cort és, dado que en la reforma del escrito inicial 1 presentada el 7 de diciembre de 2017 se prescindió de seguir la demanda respecto de estos dos sujetos procesales.
En este sentido, advierte la sala que para aplicar el desistimiento tácito
en la reforma del escrito inicial 1 presentada el 7 de diciembre de 2017 se prescindió de seguir la demanda respecto de estos dos sujetos procesales.
En este sentido, advierte la sala que para aplicar el desistimiento tácito cuando, en los términos del num. 1° del art. 317 del C.G.P., se ha requerido a la parte el cumplimiento de una carga procesal indispensable para continuar con el trámite del juicio, es preciso verificar una completa inactividad por parte del accionante, en punto de culminar la actuación exigida, que permita concluir el abandono y desinterés absoluto del proceso.
1 Páginas 245 a 342.Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2017-00009-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 Ha sostenido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC11268 de 2023 que, la figura del desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia . Ahora, para evitar que la anterior situación se presente, la misma providencia señaló que el requerimiento que permite realizar el numeral 1° del artículo 317 del estatuto procesal tiende a que la parte cumpla con la carga que propicie la continuación del trámite.
En el presente asunto, la a quo en providencia n.° 369 del 17 de abril de 2024 requirió al extremo activo para que cumpliera con la carga de notificar a los demandados S ideco Americana S.A. y Mario Huertas Cortes , so pena de aplicar la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. en
requirió al extremo activo para que cumpliera con la carga de notificar a los demandados S ideco Americana S.A. y Mario Huertas Cortes , so pena de aplicar la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. en caso de no efectuarla. Ante la inobservancia de la anterior orden, se emitió la decisión n.° 539 del 5 de junio de 2024 donde se daba por terminado el proceso por desistimiento tácito.
Sin embargo, pasó por alto la juez de primera instancia la decisión tomada en el auto n.° 174 del 23 de abril de 2018 dónde se ordenó ACEPTAR la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandante. Nótese, como el 7 de diciembre de 2017 efectivamente se presentó reforma al escrito inicial. Allí, el extremo activo reseñó:
Ahora bien, en razón a los cambios que presentaron en la modificación participativa de la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca; cambios que se efectuaron en los años 2000 y 2009 en donde el señor MARIO HUERTAS COTES y SIDECO AMERICANA S.A. ceden a los demás miembros la participación de la cual eran titulares, manifestó que prescindo de los antes mencionados SIDECO AMERICANA S.A. y del señor MARIO
HUERTAS COTES.
Si bien, en la decisión que aceptó la reforma a la demanda nada se dijo expresamente sobre la exclusión de que se trata, lo cierto es que, al haberse admitido tal actuación, esto es, el acto procesal de reforma, el a quo no dejó duda alguna de tal desistimiento.
expresamente sobre la exclusión de que se trata, lo cierto es que, al haberse admitido tal actuación, esto es, el acto procesal de reforma, el a quo no dejó duda alguna de tal desistimiento.
Dicho esto , observa la sala que no era legítimo efectuar el requerimiento contenido en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. y menos decretar el el desistimiento tácito. Esto, si se tiene en cuenta que no existía carga procesalVerbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2017-00009-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 alguna con relación a Sideco Americana S.A. y Mario Huertas Cortes en el entendido que estos habían sido excluidos como sujetos pasivos de la pretensión.
Queda absolutamente claro que no se observa consideración alguna en la providencia del 23 de abril de 2018 que permita inferir que , los señalados sujetos sí debían continuar en el proceso o que se hubiese despachado desfavorablemente el contenido de la reforma al libelo, en punto de prescindir de los mentados demandados. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, la figura en comento es un castigo a la parálisis del proceso y que resulta atribuible a la parte ; pero cuando el impulso del proceso se refiere a un asunto que la parte misma no está llamada a cumplir o no la vinculaba en su acatamiento, mal puede aplicarse lo señalado en el artículo 317 del C.G.P.
Dice la Corte que:
3.- El desistimiento tácito, como lo ha dicho la Sala, es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella
Dice la Corte que:
3.- El desistimiento tácito, como lo ha dicho la Sala, es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC152-2023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el numer al primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado». Por su parte, el numeral segundo establece «[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día si guiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo» (se enfatiza).
En el caso, el impulso de la reorganización no dependía de una carga que debiera cumplir la deudora y, por tanto, no podía ser conminada a cumplirla ni mucho menos sancionarla por su inejecución.2
En tales condiciones, se impone revocar el auto n.° 539 del 5 de junio de 2024, ante la ausencia de la carga que, en el presente caso, la funcionaria a
cumplirla ni mucho menos sancionarla por su inejecución.2
En tales condiciones, se impone revocar el auto n.° 539 del 5 de junio de 2024, ante la ausencia de la carga que, en el presente caso, la funcionaria a quo le impuso ilegítimamente al extremo demandante.
Como el recurso se resuelve favorablemente al recurrente que lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
2 Sentencia STC13654-2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Verbal de responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-001-2017-00009-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de l o expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Revocar el auto n.° 539 del 5 de junio de 2024, proferido por la juez primera civil del circuito de Buga.
Segundo. En consecuencia, deberá la juez a quo continuar con el trámite que corresponde al proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que hoy tiene a su cargo.
Tercero. Sin costas en la instancia.
Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 32 6 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio a la juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia
inmediatamente y por cualquier medio a la juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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