TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-000109-03-(24-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-000109-03-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 132 - 2022
Proceso: Verbal -Pertenencia
Demandantes: Jorge Humberto Trujillo Arenas
Demandados: Alba Lucia Trujillo Redondo y Otros
Radicado: 76-111-31-03-001-2017-000109-03
Asunto: Pertenencia. Corresponde declararla a favor del copropietario de un predio, que acredita haber ejercido posesión en abierto desconocimiento del derecho de los condueños.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 73)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga , dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de pertenencia, a través de la cual se pretendió declarar que el señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS , adquirió por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el área de 387.83 m2, correspondiente a las
a través de la cual se pretendió declarar que el señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS , adquirió por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el área de 387.83 m2, correspondiente a las nomenclaturas 7-87 y 7-89 de la calle 11, en Guadalajara de Buga, que a su vez hace parte del lote de mayor extensión identificado c on el folio de matrícula2
inmobiliaria No. 373-23684 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio.
2.2. Como sustento factual, se narró por el apoderado judicial del demandante, que este ha ejercido posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, sobre el predio pretendido, desde hace más de dieciocho años, a través de actos positivos como el levantamiento de mejoras, reparaciones e instalación de servicios públicos, los cuales ha ejecutado en frontal desconocimiento de la comunidad existente.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. El abogado de la señora ALBA LUCIA TRUJILLO DE LERMA se opuso a las pretensiones, a través de los medios exceptivos que denominó: (i) inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción y (ii) suspensión de la prescripción.
2.3.2. El apoderado judicial de los demandados ADOLFO LEON , LUIS
EDUARDO, HAROLD HERNEY , LIBARDO JAVIER y MYRIAM NANCY
prescripción.
2.3.2. El apoderado judicial de los demandados ADOLFO LEON , LUIS EDUARDO, HAROLD HERNEY , LIBARDO JAVIER y MYRIAM NANCY TRUJILLO ESCOBAR, por su parte, propuso las excepciones de: (i) inexistencia de tiempo legal para usucapir conforme a la ley; (ii) temeridad y mala fe de la parte; y (iii) la genérica.
2.3.3. El representante judicial de las convocadas PIEDAD y GLORIA ISLENA TRUJILLO ARENAS, contestó la demanda aceptando los hechos y sin oponerse a las pretensiones.
2.3.4. El abogado de la señora HILDA MARY BALANTA DE MORENO, se opuso al petitum del libelo genitor excepciona ndo por: (i) falta de acreditación de la interversión del título a favor del actor; (ii) falta o indebida identificación del predio a usucapir; y (iii) falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria.
2.3.5. El señor EVERTH ORLANDO TRUJILLO SUAREZ, compareció al proceso a través de profesional del derecho, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones a través de las excepciones que a bien tuvo denominar (i) imposibilidad legal prescribir un inmueble sometido a comunidad; (ii) reconocimiento de dominio ajeno por parte del actor; (iii) mala fe del accionante, señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS ; (iv) tacha de falsedad y desconocimiento de documento.3
2.3.6. El curador ad-litem que representó los intereses de los demandados DORIS
señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS ; (iv) tacha de falsedad y desconocimiento de documento.3
2.3.6. El curador ad-litem que representó los intereses de los demandados DORIS TRUJILLO REDONDO, HEREDEROS INDETERMINADOS DE FANY TRUJILLO y las PERSONAS INDETERMINADAS, compareció al proceso, manifestando no constarle los hechos y sin formular una oposición frontal a las pretensiones de la demanda.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia que negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, ingresó en el fondo del asunto, encontrand o, previa valoración probatoria, que el señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO, a pesar de detentar materialmente el inmueble pretendido y ejercer sobre este, actos de dominio, no ha desconocido el derecho de propiedad, que coetáneamente les asiste a sus familiares en su calidad coherederos. Esto, a partir del interrogatorio de parte practicado al prescribiente y el trámite de sucesión en el que fue adjudicado el predio en común y proindiviso, con la participación de aquel.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se
Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia negatoria de sus pretensiones, argumentando que la juez de primer grado no valoró correctamente los interrogatorios y pruebas testimoniales practicadas al interior del proceso, las cuales, de sde su punto de vista, no solo acreditaron el animus domini del actor, sino que, además, dieron cuenta que se trató de una posesión exclusiva y excluyente de los copropietarios. Por otro lado, resaltó que su prohijado completó los diez años que exige la norma, para adquirir el predio por prescripción dado que dicho lapso se completó, entre la apertura de la sucesión en la que le fue adjudicado el predio y la presentación de la demanda de pertenencia.
1 "…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…".4
5. TRASLADO PARTE NO RECURRENTE:
El apoderado judicial de la demandada ALBA LUCIA TRUJILLO DE LERMA de un lado, y el curador ad-litem de DORIS TRUJILLO REDONDO, HEREDEROS INDETERMINADOS DE FANY TRUJILLO y las PERSONAS INDETERMINADAS, de otro, solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la valoración probatoria de la juez de conocimiento se avino a las declaraciones vertidas por cada uno de los deponentes, a propósito
INDETERMINADAS, de otro, solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la valoración probatoria de la juez de conocimiento se avino a las declaraciones vertidas por cada uno de los deponentes, a propósito del reconocimiento de la copropiedad sobre el bien pretendido por parte del demandante.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico se centra en determinar si ¿se acreditó por el demandante que hubiese poseído quieta y pacíficamente el predio de marras por el tiempo exigido por la ley, desconociendo además el derecho que sobre el mismo les asiste a los condueños?
6.2.1. La usucapión, se tiene sabido, es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efe cto, que en materia de inmuebles es de cinco años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de diez años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 791 de 2002).
De igual manera, a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la
la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 791 de 2002).
De igual manera, a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir las acciones o derechos ajenos , por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso , y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Luego, al tiempo que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión,5
para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción.
6.2.2. Una declaración de ese linaje, más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1º Ley 50 de 1936, y 10 años de acu erdo con la ley 791 de 2002 -; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso ; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, q ue a falta de uno de estos
ininterrumpidamente durante ese mismo lapso ; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, q ue a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la usucapión, la misma está llamada a fracasar.
6.2.3. En lo que se refiere a la posesión material, esta se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño …", definición permite identificar dos elementos bien caracterizados que integran dicho fenómeno, uno –el corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa y otro -el ánimusde linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos2, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.
Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
[E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa , sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento materi al u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la
su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento materi al u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevant e de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (G. J., t. CLXVI, pág. 50).
(…)
[La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus
2 CSJ Sentencia SC17221 -2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-016
aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo , intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)3 (Negrillas de la Sala).
Estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir
existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)3 (Negrillas de la Sala).
Estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y, por tanto, todo aquel que quiera obtener por prescripció n un bien, debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor la pertenencia deprecada.
En ese sentido, la prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, en otras palabras, los elementos de que se viene hablando –corpus y animusdeben fluir paladinamente, de lo contrario:
Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia , por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”4, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida (Negrillas y subrayas de la Sala).
6.2.4. Sea del caso traer a colación, que por virtud de los artículos 757 y 783 del Código Civil, los herederos entran en posesión de la herencia desde el
la Sala).
6.2.4. Sea del caso traer a colación, que por virtud de los artículos 757 y 783 del Código Civil, los herederos entran en posesión de la herencia desde el momento en que esta le es deferida; esto es, de pleno derecho, aunque n o concurran ni el animus, ni el corpus. Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero.
Por esta razón, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que,
…[S]i el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto , sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno,
3 CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776. 4 Ánimo de quedarse con la cosa.7
ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesar io que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido,
cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesar io que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años. Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la pres cripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años. De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial , tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición d e heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de l a cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante , pues en tal
de l a cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante , pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión…5 (Negrillas de la Sala).
Con similar orientación, tratándose de copropietarios inscritos, ha sostenido esa misma Corporación:
[P]ara admitir la mutación de una “posesión de comunero ” por la de “poseedor exclusivo ”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente , y por ende excluyente de la comunidad6.
En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la “posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada , en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad ”, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, “con la inequívoca significación de
tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad ”, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, “con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo p or añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común ”. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43)7 (Negrillas y subrayas de la Sala).
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997, reiterada el 21 de febrero de 2011 MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 2001-00263-01 6 C. S. de J. Sentencia del 29 de octubre de 2001 MP. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ 7 Ibidem8
Siguiendo los derroteros trazados por la Corte en los fallos parcialmente reproducidos con anterioridad, se colige que el coposeedor que pretenda hacerse total o parcialmente con la propiedad de la cosa común por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, además de acreditar la concurrencia de los
reproducidos con anterioridad, se colige que el coposeedor que pretenda hacerse total o parcialmente con la propiedad de la cosa común por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, además de acreditar la concurrencia de los presupuestos axiales de la pretensión, en especial la posesión, debe desvirtuar la coposesión de los copartícipes.
6.2.5. Descendiendo al caso concreto, encuentra esta Sala de Decisión que la sentencia de primer grado debe ser revocada, toda vez que, contrario como lo advirtió la juez a-quo, está acreditado con el rigor necesario, que el señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS viene poseyendo el inmueble –o porción del mismocuya usucapión se pretende, despojándose de su condición de coheredero –y a la postre condueño-, esto es, de manera exclusiva y excluyente frente al derecho que por herencia de los ascendientes comunes, les asistía a sus familiares -entre ellos, hermanos, primos y tíos - aquí demandados, durante, al menos, los diez años anteriores al 10 de noviembre de 2017, fecha en la que se presentó el libelo introductorio.
Lo anterior, bajo el entendido que, para esta Sala de Decisión, no es cierto que el señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS haya reconocido dominio ajeno sobre la porción pretendida, lejos de ello, está demostrado, que aquel se ha comportado como verdadero amo y señor de la misma, desconociendo por contera, el derecho de los condueños.
6.2.6. Con el fin de dar claridad al aserto que antecede, resulta ineludible
ha comportado como verdadero amo y señor de la misma, desconociendo por contera, el derecho de los condueños.
6.2.6. Con el fin de dar claridad al aserto que antecede, resulta ineludible recordar, que de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373 -23684 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este municipio, todos los aquí enfrentados, derivan su derecho de dominio, en común y proindiviso, directa o indirectamente, de la pareja LUIS IGNACIO TRUJILLO (q.e .p.d.) y MARIA TERESA REDONDO (q.e.p.d.), quienes, tras fallecer, lo dejaron en herencia a sus siete hijos, la mayoría de ellos, hoy difuntos, entre los que se encuentra, don HEBERTH TRUJILLO REDONDO (q.e.p.d.), padre del aquí demandante.
De acuerdo con e l plano anexo a la demanda 8, el dictamen pericial y, por supuesto, lo observado en la diligencia de inspección judicial practicada imperiosamente, la casa tiene una extensión superficiaria de 1076 m2, que se encuentra dividida materialmente, en dos globos que contienen varias unidades inmobiliarias como sigue:
8 Ver pag. 11 del archivo 002AnexosDemanda.pdf, carpeta primera instancia9
6.2.7. De esa mayor extensión, el demandante únicamente pretende el dominio de los 387.83 m2 situados al margen derecho, mismos que según las distintas versiones vertidas por testigos y demandados, ocupó su progenitor
6.2.7. De esa mayor extensión, el demandante únicamente pretende el dominio de los 387.83 m2 situados al margen derecho, mismos que según las distintas versiones vertidas por testigos y demandados, ocupó su progenitor HEBERTH TRUJILLO REDONDO (q.e.p.d.), una parte como vivienda y otra como taller. Esta ocupación, además, tenía como respaldo un derecho proindiviso, que conforme al referido certificado de tradición 9, llegó a ser superior al 40% de la totalidad del predio, tras haber adquirido, por acto entre vivos, los derechos que sobre el mismo inmueble ostentaban algunos de sus hermanos –hoy tíos del demandante-, entre ellos, ALBA LUCÍA y LIBARDO ENRIQUE TRUJILLO (q.e.p.d.).
Luego, es dable colegir, sin mayor dificultad, que entre los hermanos TRUJILLO REDONDO, existió una especie de acuerdo, en el sentido que , atendiendo su mayor participación, don HEBERTH TRUJILLO (q.e.p.d.) ejerciera su derecho de dominio, sobre la fracción antes indicada, por demás, delimitada a través de paredes medianeras.
6.2.8. Dicho lo previo, no se comparte el discernimiento de la a -quo, cuando echó de menos el ánimus dómini del señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS, por cuestión que, al ser interrogado sobre los impuestos del predio, este respondiera, que los pagaba de manera p roporcional, junto a otros familiares " porque ellos también son dueños (…) como familia "10. Tales manifestaciones, no se contraponen per se, a la usucapión parcial de la
este respondiera, que los pagaba de manera p roporcional, junto a otros familiares " porque ellos también son dueños (…) como familia "10. Tales manifestaciones, no se contraponen per se, a la usucapión parcial de la copropiedad, pues nada obsta para que una persona ejerza posesión a título personal e i ndividual sobre parte de un inmueble del que es copropietario y, simultáneamente, reconozca el derecho de sus condóminos respecto del resto de la heredad.
9 Ver pag. 5 y ss. del archivo 002AnexosDemanda.pdf, carpeta primera instancia 10 Recaudado en audiencia inicial del 23 de junio de 2021 parte 2, a partir del instante 00:32:00 de grabación10
Apropósito del tópico en comento, expuso recientemente nuestro superior funcional, tras referirse a la reivindicación de alícuotas en la comunidad lo siguiente:
Entonces, la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división.
Por fuera de esos supuestos, la reivindicación de un bien co mún carece de
de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división.
Por fuera de esos supuestos, la reivindicación de un bien co mún carece de asidero, de modo que si lo que hay es discrepancia entre los consocios frente al derecho abstracto que cada uno tiene en ese cuasicontrato, la acción para zanjar tal conflicto será otra. Por ejemplo, la de pertenencia , que deberá entablar el interesado frente a los demás consocios para obtener la propiedad de todo el fundo, si es eso lo que detenta, y extinguir así la comunidad, o, solo de la fracción que posee, para consolidar sobre ella el derecho real de dominio, en forma exclusiva , y segui r fungiendo como codueño del resto del bien común11.
En el sub -judice, valga resaltar, el señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO ARENAS fue enfático en enunciar que, de las tres nomenclaturas existentes en el inmueble, reiteremos, 7-89, 7-93 y 7-107 [todas de la calle 11] "yo vivo en la 789 (…) lo mío está dividido y es muy aparte de lo de enseguida" y, a razón de eso, a la solicitud de aclaración de su contraparte, respecto del 'pago proporcional', respondió: "yo pago por la 3° parte"12. Entonces, lejos de reconocer dominio ajeno o a la comunidad, por el hecho de haber llegado a una especie de acuerdos sobre la distribución de la obligación tributaria, el demandante re afirmó su posición frente a la porción poseída, en tanto dijo pagar de lo que le correspondería si se limitara a ocupar su alícuota.
la distribución de la obligación tributaria, el demandante re afirmó su posición frente a la porción poseída, en tanto dijo pagar de lo que le correspondería si se limitara a ocupar su alícuota.
6.2.9. Y es que, en todo caso, es bien sabido, que la confesión –si es que así puede llamársele a las expresiones del actor - como prueba, admite prueba en contrario; en consecuencia, debe ser valorada en conjunto, con los demás elementos de convicción recaudados. En esa labor, encuentra el Tribunal que, al margen de las quizás desafortunadas manifestaciones del accionante al rendir su interrogatorio, resulta incuestionable que, frente a terceros y los mismos condueños, ha ejercido una posesión exclusiva, amén de quieta y pacífica, veamos.
11 Sentencia SC1963-2022 del 29 de junio de 2022, MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n° 11001-31-03-023-2011-00513-01 12 Así lo dijo a pregunta de la contra parte, en la que se le pidió que aclarara la proporción en que se pagaban los impuestos.11
El señor ADOLFO LEON TRUJILLO ESCOBAR13, manifestó que el demandante habita el predio desde hace aproximadamente treinta años y alguna vez le reclamó "pero nos dijeron que no teníamos derechos, que ya habían arreglado con mi papá", que junto a sus hermanos, fueron demandados "porque no teníamos derecho a nada y porque [JORGE HUMBERTO ] no conoce familia " posteriormente, al preguntársele sobre sus obligaciones como propietario y el usufructo del
papá", que junto a sus hermanos, fueron demandados "porque no teníamos derecho a nada y porque [JORGE HUMBERTO ] no conoce familia " posteriormente, al preguntársele sobre sus obligaciones como propietario y el usufructo del inmueble, indicó que "no nos hemos dado cuenta de impuestos " y "nunca ha recibido nada de arriendo".
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