TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00025-03-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00025-03-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 150 - 2025
Providencia: Resuelve ampliación término caución
Proceso Principal: Pertenencia
Proceso
Reconvención: Reivindicatorio
Demandante
Excluyente: José Vicente Guerrero Galeano
Demandado: Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura en liquidación.
Radicado: 76-111-31-03-001-2017-00025-03
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver la solicitud de “prórroga del término para la constitución de caución judicial” presentada por el demandante excluyente JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO, quién instauró recurso de casación contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2025.
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante auto 112 del 14 de mayo de 2025, este Despacho resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto a través de apoderado judicial por JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO, contra la sentencia que esta Sala profirió el 21 de abril de 2025, dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO: RECONOCER que la sentencia de segundo grado contiene mandatos ejecutables, respecto de los cuales el recurrente solicitó la suspensión.
Sala profirió el 21 de abril de 2025, dentro del proceso de referencia.
SEGUNDO: RECONOCER que la sentencia de segundo grado contiene mandatos ejecutables, respecto de los cuales el recurrente solicitó la suspensión.
TERCERO: FIJAR CAUCIÓN por valor de $705.969.068 a cargo de JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO y en favor del FONDO PARA EL PLAN DE
VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE
BUENAVENTURA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN , a2
través de una póliza constituida en compañía de seguros, la cual deberá prestarse en el término de diez días, so pena de que se ejecuten las órdenes de la sentencia recurrida.
CUARTO: ORDENAR que vencido el término de que trata el numeral anterior, POR SECRETARÍA se ingrese nuevamente el expediente a Despacho para efecto de emitir las órdenes que correspondan en torno a la caución aquí determinada y los mandatos ejecutables del fallo. (Subrayado fuera del texto)
2.2. El último día del término concedido, el apoderado del recurrente en casación solicitó que se prorrogara el plazo para la constitución de la caución judicial, tras exponer que “a pesar de los esfuerzos realizados, ha resultado materialmente difícil cumplir con esta carga procesal en el término fijado, dado que las aseguradoras han incrementado sustancialmente sus requisitos, exigiendo no solo depósitos en efectivo, sino también la entrega de bienes inmuebles en garantía, lo cual requiere trámites adicionales, imposibilitando su perfeccionamiento en tan corto plazo”1.
han incrementado sustancialmente sus requisitos, exigiendo no solo depósitos en efectivo, sino también la entrega de bienes inmuebles en garantía, lo cual requiere trámites adicionales, imposibilitando su perfeccionamiento en tan corto plazo”1.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Inicialmente, conviene anotar que el auto 112 del 14 de mayo de 2025, mediante el cual se estableció el monto y la forma como debía constituirse la caución no fue objeto de ningún recurso, ni la parte interesada solicitó cambiar su naturaleza, correspondiéndole cumplir dicha carga en forma oportuna.
3.2. Ahora bien, el término para constituir la garantía a fin de lograr la suspensión de los mandatos ejecutables de la sentencia se encuentra expresamente regulado en el artículo 341 del Código General del Proceso, sin que prevea posibilidad de prórroga o ampliación. Textualmente la norma indica:
En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la
siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará. (Negrilla fuera del texto)
Bajo este entendido, el plazo enunciado no es judicial o convencional, sino legal, y por disposición del artículo 117 2 del Código General del Proceso es de carácter perentorio e improrrogable , lo cual determina el fracaso de l a solicitud de ampliación del promotor, dado el carácter público de las normas procesales.
1Archivo 33, Cuaderno Segunda Instancia, Página 4. 2ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesar io para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.3
3.3. Con todo, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de prorrogar o
prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.3
3.3. Con todo, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de prorrogar o modificar el término, tampoco se acreditó la existencia de una justa causa que lo habilitara, ante la orfandad absoluta de elementos de prueba sobre las razones que soportan la solicitud. En efecto, el interesado no allegó ningún elemento de convicción respecto de las gestiones que ha realizado para constituir la póliza, menos aún de los requerimientos complejos que le exigieron las compañías aseguradoras, ni de los trámites que emprendió para su cumplimiento, lo que constituye una razón adicional para negar su petición.
3.4. Por lo anterior, no se accederá a la ampliación del término para constituir la caución por parte d el demandante excluyente JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO. Además, habiéndose superado el plazo para que el interesado cumpliera dicha carga sin que lo realizara, se negará la suspensión de los mandatos ejecutables3 y continuará el trámite del recurso de casación conforme lo dispone el artículo 341 del Código General del Proceso.
3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: NEGAR la ampliación del término concedido mediante auto 112 del 14 de mayo de 2025, para que el demandante excluyente JOSÉ VICENTE GUERRERO
DECISIÓN:
PRIMERO: NEGAR la ampliación del término concedido mediante auto 112 del 14 de mayo de 2025, para que el demandante excluyente JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO constituyera la caución exigida a fin de suspender la ejecución de las órdenes de la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, por las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia el 21 de abril de 2025, por no haberse constituido la caución ordenada mediante auto 112 del 14 de mayo de 2025.
TERCERO: REMITIR POR SECRETARÍA una reproducción del expediente digital al juzgado de primera instancia, incluida esta providencia, para el cumplimiento de la sentencia.
3 Código General del Proceso. Art. 341. En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y na turales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará.4
prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará.4
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, REMITIR POR SECRETARÍA el expediente por los medios digitales disponibles a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que se surta el trámite del recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
76-111-31-03-001-2017-00025-03
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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