🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00025-03-(21-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00025-03-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. - 052 -2025

Proceso

Principal: Pertenencia

Proceso

Reconvención: Reivindicatorio

Demandante excluyente: José Vicente Guerrero Galeano

Demandado: Fondo para el Plan de Vivienda de los Trabajadores del

Terminal Marítimo de Buenaventura

Radicado: 76-111-31-03-001-2017-00025-03

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle del

Cauca)

Asunto: i) Prescripción adquisitiva de dominio. Es menester demostrar que la posesión perduró durante el término legal para prescribir, so pena que se nieguen las pretensiones; ii) Reivindicatorio. Procede la acción de dominio cuando el demandante reclama del demandado un inmueble cuya titularidad ostenta de manera anterior a la posesión de aquél.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 32)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el FONDO PARA EL PLAN DE VIVIENDA DE TRABAJADORES DEL TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA (En adelante FONDO), contra la sentencia No. 015 del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dentro

BUENAVENTURA (En adelante FONDO), contra la sentencia No. 015 del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Inicialmente, a través de apoderado judicial, MOISES COHEN SION solicitó1 que, por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, se le declar e propietario del inmueble denominado “Villa Doris” con una cabida superficiaria de diez hectáreas y matrícula inmobiliaria No. 373 -39086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, predio que se encuentra ubicado en el corregimiento Berlín del Municipio de Calima el Dari én, cuyos linderos se consignaron en el libelo genitor.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo que el 18 de abril de 1996 le compró la mencionada heredad a MARIA DORIS OCAMPO BENTACOURTH y a partir de ese momento ha ejercido actos de dominio sobre este, como mejora de pastos, conservación de cercas, plantación de cítricos y explotación ganadera. Agregó que la vendedora permaneció en el predio hasta el año 2006 en calidad de administradora y que actualmente dicha función está a cargo el señor JUAN CARLOS LEDESMA, quien ha sido siempre el mayordomo de la finca.

2.3. El libelo fue admitido por auto No. 241 del 08 de mayo de 20172, del cual se

JUAN CARLOS LEDESMA, quien ha sido siempre el mayordomo de la finca.

2.3. El libelo fue admitido por auto No. 241 del 08 de mayo de 20172, del cual se corrió traslado a l demandado, así como a las personas indeterminadas que consideraran tener derechos sobre el fundo , encontrando las siguientes oposiciones:

2.3.1. JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO compareció al proceso con ocasión del llamado efectuado a las personas indeterminad as. En su defensa, se opuso a las pretensiones formulando excepciones de mérito 3. Además, presentó demanda de intervención excluyente4, a la cual se circunscribirá la Sala, por cuanto el trámite principal fue declarado terminado por desistimiento tácito mediante auto 406 del 24 de mayo de 20235.

2.3.1.1. En su demanda de intervención excluyente, JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO solicitó que se le declarara propietario por la senda de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del i nmueble objeto de litigio, esto es, el identificado con número de matrícula inmobiliaria 373-39086 y un área de 100.000 mt2.

1 003Demanda.pdf 2 009AutoAdmiteDemanda.pdf 3 044ContestacDdaFormExcepMerito.pdf 4 009PoderDemandaAdxcludendum.pdf 5 204Auto406TerminaProcesoDesistTacito.pdf3

2.3.1.2. Como sustento de su petición, aseguró que ostenta la posesión del predio de manera exclusiva, directa, prevalente, pública, pacífica y de buena fe desde el

2.3.1.2. Como sustento de su petición, aseguró que ostenta la posesión del predio de manera exclusiva, directa, prevalente, pública, pacífica y de buena fe desde el 2005, en razón a la transferencia que le hizo la poseedora MARIA DORIS OCAMPO BENTANCOURT y que se consolidó en el “contrato de compraventa de derechos litigiosos, posesión material y mejoras” celebrado el 23 de diciembre de 2005, luego de lo cual continuó realizando actos posesorios sobre el bien . En este sentido , aseguró qu e, bien por la suma de posesiones o por su detentación directa, el término de diez años de la prescripción extraordinaria de dominio ya se materializó a su favor.

2.3.1.3. La demanda del tercero excluyente fue aceptada mediante auto 287 del 18 de junio de 20186. Oportunamente, el FONDO se opuso7 a su prosperidad bajo las siguientes excepciones de mérito que denominó: i) temeridad y mala fe por hechos contrarios a la realidad; ii) temeridad y mala fe por utilizar el proceso con propósito fraudulento; iii) carencia de tiempo para prescribir; iv) imposibilidad de prescribir por falta del requisito posesión pacífica; y v) innominada.

2.3.2. Finalmente, el FONDO presentó demanda reivindicatoria en reconvención8 contra MOISES COHEN SION y JOSÉ VICENTE GUERRERO, a través de la cual pretendió que se declarara que pertenece a su dominio pleno el lote ubicado en el Municipio de Darién, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373 -39086 de

pretendió que se declarara que pertenece a su dominio pleno el lote ubicado en el Municipio de Darién, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373 -39086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga con un área de 100.000 mt2 y en consecuencia se dispusiera su restitución.

2.3.2.1. En sustento de dicha pretensión reivindicatoria, el FONDO adujo que adquirió el dominio pleno y posesión del fundo mediante escritura pública 2314 del 15 de junio de 1989 y que en el año 2010 ninguno de los demandantes ejercía posesión sobre el predio.

2.3.2.2. Esta demanda fue admitida por auto 101 del 11 de febrero de 2021 9 y oportunamente JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO presentó las siguientes excepciones de mérito: i) “prevalencia del derecho que otorga el hecho de la posesión material, ejercida con base en el artículo 762 del Código Civil Colombiano (…); y ii) innominada.

6 010AutoAceptaIntervenciónAdExclud.pdf 7 039ContestacionIntervencion.pdf 8 002Demanda .pdf 9 004AutoAdmiteDdaReconvención.pdf4

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia se limitó a resolver las pretensiones planteadas por el interviniente excluyente y la demanda de reconvención, pues como se anotó, el trámite principal finalizó por desistimiento tácito . En estos términos, mediante sentencia10 015 del 18 de marzo de 2024, el juzgado de primer grado declaró

trámite principal finalizó por desistimiento tácito . En estos términos, mediante sentencia10 015 del 18 de marzo de 2024, el juzgado de primer grado declaró prósperas las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada por JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO y en consecuencia declaró que pertenece a su dominio pleno y absoluto el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-39086, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria.

3.2. Para así decidir, la a quo se refirió a los requisitos axiológicos de ambas acciones y concluyó, a partir de la valoración de las pruebas practicadas, que el demandante excluyente ha bía ejercido posesión directa del predio desde el año 2005, por lo que, para el 09 de septiembre de 2019, cuando el FONDO presentó la demanda reivindicatoria en reconvención, ya se había consolidado la prescripción en favor del actor.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"11, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial del FONDO apeló el fallo, reparando una indebida valoración probatoria, pues a su juicio, la a quo se limitó a evaluar lo favorable al demandante. En particular, pasó por alto que JUAN CARLOS LEDE SMA en su testimonio desconoció al actor como poseedor ; que la declaración de JOSÉ

valoración probatoria, pues a su juicio, la a quo se limitó a evaluar lo favorable al demandante. En particular, pasó por alto que JUAN CARLOS LEDE SMA en su testimonio desconoció al actor como poseedor ; que la declaración de JOSÉ VICENTE GUERRERO evidencia la ausencia del ánimo de dueño y que el dictamen pericial es claro en dilucidar las escasas mejoras realizadas, las cuales no tienen una antigüedad mayor a tres años. Además, cuestionó que no se hubiese apreciado el acta de inspección judicial dentro del proceso reivindicatorio con radicación 2008-00059, ni las demás diligencias realizadas dentro de dicho trámite que a su juicio resultan fundamentales, en tanto demuestran la ausencia del demandante como poseedor del predio para el año 2010. De otro lado, señaló que el origen de la suma de posesiones no era claro, pues en virtud de los contratos celebrados, el

10 145ActaContAudInstJuzgSentencia.pdf 11 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

demandante tan sólo tendría la m era tenencia del bien. Agregó que se tituló un predio de mayor extensión , frente al cual no se probó ningún acto de señorío . Finalmente, indicó que la juez interpretó erróneamente la jurisprudencia en torno a la supuesta confesión de la posesión.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El apoderado del de mandante resaltó que el testimonio de JUAN CARLOS LEDESMA fue convincente en reconocer como poseedor al señor JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO. Además, la declaración rendida por el demandante

El apoderado del de mandante resaltó que el testimonio de JUAN CARLOS LEDESMA fue convincente en reconocer como poseedor al señor JOSÉ VICENTE GUERRERO GALEANO. Además, la declaración rendida por el demandante excluyente, así como la inspección judicial practicada y los demás testimonios comprueban los actos de posesión como señor y dueño realizados por más de diez años. Finalmente, indicó que los demás reparos son sólo consideraciones del togado.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Como aspecto preliminar, debe reseñarse que, si bien el recurrente no cumplió la carga de sustentar su apelación en esta instancia, como lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2002, mediante auto del 15 de julio de 2024 12 se consideró suficiente para tal fin el memorial presentado ante la juez de primer gra do con el escrito de reparos concretos y se ordenó correrle traslado a la contraparte, siguiendo el precedente fijado para esa época por la Corte Suprema de Justicia.

Recordemos que, en esa fecha, la alta Corporación aún consideraba un exceso ritual manifiesto la deserción de la alzada cuando no se sustentaba en segunda instancia, en el evento que los reparos contuviesen las razones de disenso, como ocurrió en este caso. Dicha tesis sólo cambió el 30 de julio de 2024 con la sentencia STC 9311 de 2024, la cual, es aplicable únicamente a las apelaciones interpuestas después de su

caso. Dicha tesis sólo cambió el 30 de julio de 2024 con la sentencia STC 9311 de 2024, la cual, es aplicable únicamente a las apelaciones interpuestas después de su emisión, según se aclaró en providencia STC 15484 de 2024. Por tanto, en este asunto, era imperioso continuar el trámite de la instancia.

12 08AutoCorreTrasladoSustentacion.pdf6

6.3. Dilucidado lo anterior, los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centran en resolver: i) ¿Si la parte actora demostró los presupuestos para obtener la propiedad del predio en litigio por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio? Y sólo en caso de que esta última respuesta sea negativa deberá evaluarse; ii) ¿Si acreditó el reivindicante en reconvención los elementos axiológicos de su acción?

6.3.1. Para resolver el primer cuestionamiento , conviene recordar que la prescripción adquisitiva es uno de los “ modos de adquirir el dominio” conforme lo establecen los artículos 673 y 2312 del Código Civil, a través del ejercicio “prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios” en los términos previstos en el artículo 762 ibidem, es decir, la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de seño o dueño”.

6.3.2. A partir de estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia13 ha decantado que su declaración requiere la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: i) posesión material del prescribiente, la cual se consolida a través de dos elementos: el animus y el corpus; ii) que la posesión del bien haya sido pública,

su declaración requiere la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: i) posesión material del prescribiente, la cual se consolida a través de dos elementos: el animus y el corpus; ii) que la posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción (ordinaria o extraordinaria) 14; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.

6.3.3. En el caso bajo análisis, el debate se circunscribe a los dos primeros presupuestos axiológicos, respecto de los cuales, el demandado adujo que la juez incurrió en una indebida valoración probatoria , tras encontrar demostrado sin estarlo que desde el año 2005 el prescribiente ejercía de manera directa la posesión sobre dicho fundo.

6.3.4. En particular, sobre los componentes de la posesión material, la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia SC 388 de 2023 lo siguiente:

El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos . El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el pod er y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.

13 Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona.

deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.

13 Sentencia SC 3271 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 14 Según el artículo 2527 del Código Civil, la prescripción puede ser de dos clases: ordinaria o extraordinaria. La primera, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles o inmuebles, respectivamente con justo título y buena fe, atendiendo lo dispuesto en el artículo 764 y 2528 ibidem. Mientras que, la segunda, según el artículo 2531 del mismo estatuto en concordancia con el canon 770 ibidem, requiere que se acredite posesión de diez años para bienes muebles e inmuebles, sin que sea necesaria la buena fe, ni el justo título.7

(…) En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad15, entre otras.

Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se d irigen directa y reflexivamente a producir

la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se d irigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño.

En otras palabras, el elemento volitivo o intrínseco que caracteriza al poseedor es su creencia o conciencia de ser el dueño de aquello que detenta. Por ello, en el momento que reconozca en otra persona u otros, igual o mejor derecho, perderá por ese simple acto la calidad de poseedor exclusivo . Adicionalmente, ese ánimo debe exteriorizarse con actos físicos perceptibles a los sentidos relacionados con la aprehensión o detentación del bien . Se reitera, ambos elementos deben concurrir en el prescribiente y son indispensables para la prosperidad de la declaración.

6.3.5. En torno al segundo de los requisitos, la alta Corporación ha anotado que la “posesión pública, pacífica e ininterrumpida debe ser exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien”16 (Énfasis de la Sala).

6.3.6. Bajo este prisma, la prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, de modo que los elementos de los que se viene hablando deben fluir paladinamente, de lo contrario:

6.3.6. Bajo este prisma, la prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, de modo que los elementos de los que se viene hablando deben fluir paladinamente, de lo contrario:

Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia , por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para ha blar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”17, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida 18 (Negrillas y subrayas de la Sala).

15 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. 16 Sentencia SC 174 de 2023. M.P. Hilda González Neira. 17 Ánimo de quedarse con la cosa. 18 Sentencia SC 19903 de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.8

6.3.7. En el asunto concreto, previo a abordar los reparos contra el fallo de primer grado sobra la indebida valoración probatoria y como contexto general, resulta pertinente señalar que la Sala coincide con la a quo, en torno a que se encuentran suficientemente acreditados los siguientes puntos que formaron parte del debate: i) identificación e identidad del bien; ii) propiedad en cabeza del FONDO y su

pertinente señalar que la Sala coincide con la a quo, en torno a que se encuentran suficientemente acreditados los siguientes puntos que formaron parte del debate: i) identificación e identidad del bien; ii) propiedad en cabeza del FONDO y su destinación privada; iii) la existencia de varios negocios jurídicos celebrados sobre los derechos de posesión; iv) los litigios previos respecto del fundo; y v) la presencia de un trabajador encargado del cuidado de la finca desde 1997.

6.3.7.1. En efecto, e l predio objeto de la pretensión adquisitiva y reivindicatoria en reconvención se identifica actualmente con la matrícula inmobiliaria 373-39086, está ubicado a pocos kilómetros del municipio de Darién, cuenta con acceso al Lago Calima y su área es de 10 hectáreas. Además, de acuerdo con el contenido de la demanda, no cabe duda de que el prescribiente invoca la posesión material de la totalidad del bien y que es el mismo solicitado en reivindicación.

6.3.7.2. Igualmente, el derecho real de dominio está en cabeza del FONDO, quien lo adquirió a título de compraventa de manos de su anterior propietario AGROPECUARIA HOYOS & CIA. S. EN C., contrato que fue protocolizado mediante escritura pública 2314 del 15 de junio de 1989 19 y registrado en el certificado de tradición y libertad del inmueble20, donde se dejó constancia que la matrícula había sido abierta con base en la No. 373 -26391 contenida en el instrumento público reseñado. Además, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal21 adjunto al plenario, el FONDO es una persona jurídica sin

matrícula había sido abierta con base en la No. 373 -26391 contenida en el instrumento público reseñado. Además, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal21 adjunto al plenario, el FONDO es una persona jurídica sin ánimo de lucro, de naturaleza corporativa, lo que confirma la destinación privada del fundo.

6.3.7.3. Como tercer punto, los testimonios practicados, aunado a las pruebas documentales obrantes en el dossier, permiten concluir, como lo hizo la a quo, que sobre la posesión del bien se realizaron varias negociaciones, al margen de los debates sobre su legalidad e incidencia en los presupuestos de la acción de prescripción que se analizarán más adelante, así:

  1. El 30 de junio de 1989 RUBEN DARÍO GALVES ALJURE y MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH suscribieron documento privado

19 002Anexos.pdf Folio 172 20 001Anexos.pdf 21 124CertificadoExistReprActualizado.pdf9

mediante el cual el primero realizó “CESION de los derechos de posesión que viene ostentando desde hace 15 años atrás y por lo tanto la señora MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH expresa a través de este mismo documento que a partir de la fecha, 30 de junio de 1989 recibe esta mejora y entra en posesión del inmueble que se ha desc rito y señalado”. De este negocio dio cuenta la señora MARIA DORIS OCAMPO BETANOCURTH en su testimonio , quien además aportó el respectivo contrato que fue incorporado al expediente22.

ii) El 03 de marzo de 2005, MARIA DORIS OCAMPO BENTAOCURTH

OCAMPO BETANOCURTH en su testimonio , quien además aportó el respectivo contrato que fue incorporado al expediente22.

  1. El 03 de marzo de 2005, MARIA DORIS OCAMPO BENTAOCURTH celebró con el señor JUAN CARLOS RENGIFO contrato de “promesa de venta en los derechos litigiosos y la posesión que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: el promitente vendedor se obliga a vender y el promitente comprador se obliga a comprar por medio de este instrumento, la posesión qui eta y pacífica que la vendedora posee sobre el siguiente inmueble con una extensión de 100.000 mts, predio rural ubicado en el corregimiento de Berlín, Municipio de Calima (…) Las partes han convenido la cesión de los derechos litigiosos son los que puedan existir ante el juzgado 2do civil del circuito de Buga, Tribunal Superior de Buga, como también la Corte Suprema de Justicia, sobre derecho de pertenencia con pretensión para adquirir el dominio del predio aquí cedido” 23 (Negrilla fuera del texto) Esta negociación fue confirmada por MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH, JUAN CARLOS RENGIFO y quien dijo haber sido el intermediario JULIAN ALONSO ANGEL FIGUEROA, en sus respectivos testimonios.
  1. Finalmente, mediante contrato celebrado el 05 de diciembre del año 2005, el señor JUAN CARLOS RENGIFO prometió vender al aquí demandante JOSÉ VICENTE GUERRERO “una finca o predio rural (…) con una extensión superficiaria de 10 hectáreas identificado con la

2005, el señor JUAN CARLOS RENGIFO prometió vender al aquí demandante JOSÉ VICENTE GUERRERO “una finca o predio rural (…) con una extensión superficiaria de 10 hectáreas identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-39086 (…) el vendedor señor Juan Carlos Rengifo, hace entrega real y material de lo aquí prometido en venta, entregando la poses ión y las mejoras qui eta y pacíficamente al comprador José Vicente Guerrero, el cual lo recibe a satisfacción”24(Énfasis

22 131PruebaAportadaTestigoMariaOcampo.pdf 23 043AnexosContestaciónDda.pdf El documento privado fue enunciado como prueba en la contestación de la demanda de la intervención excluyente y fue aportado con la contestación de la demanda inic ial. En audiencia inicial se decretaron como pruebas tanto las aportadas con la contestación de la demanda, como en la demanda en reconvención.

24 043AnexosContestaciónDda.pdf10

de la Sala). De este negocio, dieron cuenta JUAN CARLOS RENGIFO en su testimonio y JOSÉ VICENTE GUERRERO en su declaración.

6.3.7.4. Como cuarto punto, está comprobado que el fundo ha sido fuente de extensos litigios que pueden resumirse así:

  1. En 1995 MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el cual finalizó de manera desfavorable a la promotora mediante sentencia del 11 de mayo de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia 25; providencias que fueron aportadas por el demandante excluyente como anexo de su libelo.

desfavorable a la promotora mediante sentencia del 11 de mayo de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia 25; providencias que fueron aportadas por el demandante excluyente como anexo de su libelo.

  1. En 1996 la Fiscalía Delegada para los Juzgados del Circuito – Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública 26 dispuso la cancelación de los registros de compraventa efectuados entre 1992 y 1994, con ocasión de la orden de restablecimiento de derechos en favor del FONDO, quien recuperó la titularidad del bien;
  1. Luego, en el 2008 el FONDO instauró demanda reivindicatoria contra MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH la cual cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga bajo el radicado 2008-00059 y finalizó por des istimiento tácito. Las piezas procesales de este expediente también fueron allegadas por el demandante excluyente con la presentación de su demanda.

6.3.7.5. Finalmente, pese a las negociaciones sobre la posesión y los diversos pleitos, es claro que desde 1997 ha estado encargado del cuidado de la finca el señor JUAN CARLOS LEDESMA. Así lo confirmaron la totalidad de los testimonios decretados a instancia de parte y de oficio, aunque diversas versiones se plantearon sobre quienes fueron sus empleadores o jefes.

6.3.8. Decantado lo anterior, desde ya se anuncia que la apelación está llamada a prosperar, con ocasión del reparo relacionado con la indebida valoración probatoria, habida cuenta que, como lo señaló el recurrente, el demandante NO acreditó que hubiese ejercido actos de señorío sobre el inmueble objeto del

a prosperar, con ocasión del reparo relacionado con la indebida valoración probatoria, habida cuenta que, como lo señaló el recurrente, el demandante NO acreditó que hubiese ejercido actos de señorío sobre el inmueble objeto del proceso desde el año 2005, a pesar de la celebración del contrato de promesa de

25 Cdno 11.pdf 26 001Anexos.pdf11

venta con el señor JUAN CARLOS RENGIFO en diciembre de ese año, tal y como pasará a exponerse a continuación.

6.3.9. De entrada, llama la atención las escasas pruebas aportadas por el extremo demandante en pertenencia sobre sus actos físicos de posesión, pese a las características del predio y los más de diez años que se aducen de detentación material. Nótese que el archivo 002-127 del expediente digital, correspondiente a los anexos allegados por el prescribiente, sólo contiene documentos incompletos relacionados con los contratos celebrados sobre la posesión, el último de ellos en diciembre de 2005.

De otro lado, el archivo 002 28 aportado también con el libelo contiene: i) la reproducción de las sentencias proferidas en primera instancia, apelación y casación, esta última del 11 de mayo de 2004, dentro del proceso de pertenencia iniciado por MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH; ii) certificado de tradición del inmueble; iii) Certificado de existencia del FONDO; iv) piezas del proceso reivindicatorio iniciado por el FONDO contra MARIA DORIS OCAMPO

BETANCOURTH conocido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

del inmueble; iii) Certificado de existencia del FONDO; iv) piezas del proceso reivindicatorio iniciado por el FONDO contra MARIA DORIS OCAMPO BETANCOURTH conocido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA bajo la radicación 2008-00059; v) escritura pública 2314 por medio del cual AGROPECUARIA HOYOS Y CIA S.A., trasfirió a título de venta los derechos de dominio y posesión del bien al FONDO; y vi) Certificado especial del inmueble.

En la oportunidad para descorrer el traslado29 de las excepciones propuestas por el FONDO no allegó ningún elemento de convicción , ni solicitó otras pruebas . Tampoco aportó ningún documento distinto a las ya mencionadas al momento de pronunciarse30 sobre la demanda de reconvención efectuada por el FONDO.

6.3.10. Dicho esto, uno de los reparos medulares de la apelación, se centra en que la juez erró al despojar d e valor probatorio las piezas procesales relacionadas con el proceso reivindicatorio adelantado por el FONDO ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, bajo la radicación 200800059.

6.3.11. Para abordar este tópico, conviene recordar que el artículo 174 del Código General del Proceso consagra la prueba trasladada y prueba extraprocesal en los siguientes términos:

27 002.1anexo1.pdf 28 002Anexos.pdf 29 073DescorreTrasladoExcepcionesJoseVicente.pdf 30 006PronunciamientoDdaReconvencion.pdf12

27 002.1anexo1.pdf 28 002Anexos.pdf 29 073DescorreTrasladoExcepcionesJoseVicente.pdf 30 006PronunciamientoDdaReconvencion.pdf12

Las pruebas prac ticadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán

Consultar sobre este documento ...