TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00062-01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00062-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, febrero 26 de 2021.
Referencia: Proceso reivindicatorio propuesto por Liliana Hoyos Rodas contra Conrado Hoyos Serna e Idalí Hoyos de Rendón, con demanda en reconvención de pertenencia que Idalí Hoyos de Rendón formuló contra la demandante y demás personas inciertas e indeterminadas Radicación: 76-111-31-03-001-2017-00062-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 034 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por ambas partes contra la sentencia n.º 7 que en audiencia de octubre 30 de 2020 profirió la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. La causa reivindicatoria
La demandante aduce ser la propietaria del predio distinguido con MI 373-11686 (del que forman parte las viviendas identificadas con las nomenclaturas urbanas de Guadalajara de Buga 8 -61 y 8 -65 de la carrera 9) por compra realizada mediante la escritura pública n.º 1611 de agosto 13 de 2009 y solicita que los demandados, a la postre sus tíos paternos, le restituyan el referido predio del
mediante la escritura pública n.º 1611 de agosto 13 de 2009 y solicita que los demandados, a la postre sus tíos paternos, le restituyan el referido predio del cual son poseedores de mala fe; además, han intentado, en dos ocasiones y sin éxito, la declaración adquisitiva de pertenencia (demanda inicial).
Los demandados presentaron oposición. Indican que son poseedores de buena fe por el tiempo necesario para adquirir por usucapión, bajo tal condición invocan para cada uno el reconocimiento de mejoras realizadas en ambas viviendas de l predio, pero solo respecto de Idalí Hoyos de Rendón se excepcionó la prescripción adquisitiva de dominio de la parte del bien distinguidoReivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 con la nomenclatura 8 -65 de la carrera 9 de Guadalajara de Buga (contestación).
2. La usucapion en reconvención
Solo Idalí Hoyos de Rendón formuló pretensión adquisitiva de dominio por vía de reconvención para que se declare que, por prescripción extraordinaria, es la propietaria de la vivienda de la carrera 9 # 8 -65 la cual forma parte del predio solicitado inicialmente en reivindicación, alegando que lo ha poseído desde junio de 1980 (demanda de reconvención).
La demandante inicial se opuso a la usucapión excepcionando que a la prescribiente le faltan los requisitos para adquirir el dominio porque , en dos ocasiones ante riores, se ha negado a los dem andados la declaración de
La demandante inicial se opuso a la usucapión excepcionando que a la prescribiente le faltan los requisitos para adquirir el dominio porque , en dos ocasiones ante riores, se ha negado a los dem andados la declaración de pertenencia (contestación a la demanda de reconvención)1.
3. El objeto de las apelaciones
En la sentencia de primer grado, la juez negó las pretensiones de ambas demandas al considerar, (1) respecto de la reivindicación, que el título presentado por la demandante deviene posterior a la posesión de los demandados y (2) respecto de la usucapion invocada por Idal í Hoyos de Rendón, que a partir de las decisiones judiciales ejecutoriadas, entre las mismas partes, se tiene establecido que la posesión de esta solo se predica a partir del fallecimiento de su hermano en abril de 20 09, por lo que , para la fecha de presentación de la demanda , no alcanza la década exigida para estos propósitos (segundo registro de la audiencia de instrucción y juzg amiento a partir del t 00:43:36).
La demandante inicial apeló bajo estos reparos: (1) que de la declaración rendida por Conrado Hoyos Serna en los procesos anteriores, se colige que este seguía reconociendo el dominio en cabeza de su difunto hermano, de allí que al ser tales declaraciones posteriores al título adquisitivo de la reivindicante,
1 El curador ad litem de las personas inciertas e indeterminadas manifestó que no le constaban los hechos en que se funda la demandante en reconvención (ver contestación del curador).Reivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia
hechos en que se funda la demandante en reconvención (ver contestación del curador).Reivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 la súplica de la demanda inicial debe concederse, ade más porque Idalí Hoyos de Rendón confesó en declaración ofrecida en este proceso que su hermano no le quiso transferir el dominio, de allí que hasta 2019 seguía reconociendo dominio ajeno; (2) Destaca que la jurisprudencia que exige título anterior a la posesión es anterior a la constitución política de 1991 y limita el derecho de acceso a la administración de justicia, pues además se deja de lado que la convocante adquirió la propiedad de su madre por título muy anterior a las posesiones invocadas por los opositores (reparos de la demandante).
La accionada y demandante en reconvención también impugnó el fallo protestando que Idalí Hoyos de Rendón ha demostrado que tiene la posesión del predio desde 1980 sin que a ella le pu edan enrostrar las decisiones adoptadas en otro proceso en el que no fue parte , por lo que al cum plir con holgura el término de diez años previsto en la ley, debe accederse la declaración de pertenencia (reparos de la demandada).
En la oportunidad prevista en el art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020, ambas partes presentaron escrito s de sustentación y en ellos reiteran los reparos concretos, pero únicamente la demandada replicó en término a su contradictora (sustentación de la demandante, de la demandada y réplica)2.
II. CONSIDERACIONES
concretos, pero únicamente la demandada replicó en término a su contradictora (sustentación de la demandante, de la demandada y réplica)2.
II. CONSIDERACIONES
1. La reivindicación
La Corte Suprema de Justicia ha fijado una línea jurisprudencial sólida constitutiva de doctrina probable (CSJ, SC211 de 2017) sobre los elementos cardinales que integran la acción de dominio para su buen suceso : a) Derecho de dominio del demandante. b) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. c) Posesión del demandado. D) Identificación de la cosa por reivindicar (id., sentencia de julio 13 de 1938, Tomo XLVI n°. 1938, pág. 713 – 717).
2 Tal y como lo explica la constancia secretarial de enero 18 de 2021, notificado en estados electrónicos de noviembre 27 de 2020 la admisión de la apelación, la demandante presentó dos escritos de sustentación, uno el 3 y otro el 14 de diciembre siguiente, siendo extemporáneo únicamente el segundo; a su turno, la demandada presentó sustentación en escrito del 2 y 10 de diciembre, ambos en término.Reivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 Frente a la carga del reivindicante de aportar el título para controvertir la presunción que sobre el poseedor recae, indicó la misma corporación que como a voces del inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, «[e]l poseedor es reputado
Frente a la carga del reivindicante de aportar el título para controvertir la presunción que sobre el poseedor recae, indicó la misma corporación que como a voces del inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, «[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», se impone al interesado en la recuperación del bien desvirtuar tal presunción y, para ello, comprobar que el título de propiedad en que se afinca, es anterior a la posesión de su demandado (CSJ, SC15644 de 2016).
Sobre el particular, en histórica pero vigente jurisprudencia la misma alta corte explicó: En la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en
1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba qu e su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor (sentencia de casación civil del 26 de febrero de 1936, reiterada en SC11334-2015).
Al respecto debe señalarse que si bie n la sentencia hito es anterior a la constitución de 1991, este precedente ha sido reiterado pacíficamente con posterioridad a la promulgación de la carta política vigente, sin que sea del caso
Al respecto debe señalarse que si bie n la sentencia hito es anterior a la constitución de 1991, este precedente ha sido reiterado pacíficamente con posterioridad a la promulgación de la carta política vigente, sin que sea del caso considerar que con su aplicación se le cercene al propietario inscrito el derecho de acceso a la administración de justicia, pues en ninguno de esos supuestos se le impide formular la pretensión reivindicatoria, escenario en el cual incluso se le habilita, a efectos de desvirtuar la presunción de dominio del demandad o poseedor y obtener una decisión estimatoria , sumar los títulos de los causahabientes, como acaba de quedar visto.
Descendiendo al presente caso no cabe duda de que la reivindicante en su demanda solo invocó y presentó como título de dominio del predio de que se trata la compraventa que celebró mediante escritura pública 1611 otorgada en agosto 13 de 2009 en la Notaría Segunda de Guadalajara de Buga (así seReivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 desprende del primer hecho relatado en la demanda y de los anexos acompañados a la misma).
Como se ve, en ningún momento la accionante invocó ni presentó el título de su causahabiente, por lo cual es inaceptable la advenediza postura asumida al formular los reparos concretos de su apelación al señalar que su dominio provenía de otro que era anterior a la posesión de los demandados, cuando ese tema no lo reseñó en ningún aparte del escrito demandatorio , ni de la
formular los reparos concretos de su apelación al señalar que su dominio provenía de otro que era anterior a la posesión de los demandados, cuando ese tema no lo reseñó en ningún aparte del escrito demandatorio , ni de la contestación de las excepciones o de la demanda de reconvención.
Se comprometería gravemente la congruencia fáctica y de paso el derecho de defensa y contradicción de los convocados si el juzgador considerara, para efectos de la confrontación de títulos, unos distintos a los invocados y exhibidos por el reivindicante como supuesto de su súplica 3, los que, siendo anteriores a la presentación de la demanda ni siquiera se resaltaron al pronunciarse la parte interesada en las alegaciones finales, por lo que tampoco cabría la regla especial de hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial que gobierna el inc. final del art. 281 del CGP.
Es igualmente inaceptable el dicho de que los convocados no eran -en realidadposeedores porque seguían reconociendo do minio ajeno, lo cual no solo es incongruente con la misma postura del demandante quien los convocó con dicha calidad, sino que este es un aspecto sobre el cual este tribunal ya se ha pronunciado en un par de oportunidades anteriores en pleitos entre las mismas partes, lo que se profundizará más adelante.
Así, es contrario a la buena fe procesal y al principio de respeto del acto propio aplicable incluso a actuaciones judiciales de parte, el que la reivindicante convoque en 2017 a los demandados sosteniendo que estos son poseedores del predio y ahora diga en su apelación que no lo son porque hasta 2019 siguen
aplicable incluso a actuaciones judiciales de parte, el que la reivindicante convoque en 2017 a los demandados sosteniendo que estos son poseedores del predio y ahora diga en su apelación que no lo son porque hasta 2019 siguen reconociendo dominio ajeno, lo cual, en todo caso, truncaría la acción de
3 Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccion al se desvíe de los puntos planteados en los escritos de demanda y oposición (CSJ, SC3724 de 2020).Reivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 dominio por faltar el tercer presupuesto referido a la posesión en cabeza de los demandados.
Dicho en otras palabras : si en 2017 la propietaria inscrita demanda a sus tíos diciendo que son poseedores, no puede luego, en sede de apelación, sostener que en realidad aún siguen reconociendo dominio ajeno porque eso no solo es contrario a la postura que procesalmente asumió la reivindicante, desde el inicio del juicio, sino que además haría colapsar la reivindicación al significar que los accionados carecen del animus que requiere todo poseedor y con ello esa mera tenencia solo podría recuperarse mediante otro cauce judicial: con la restitución como pretensión directa (conforme los art. 384 y 385, CGP) o a consecuencia
accionados carecen del animus que requiere todo poseedor y con ello esa mera tenencia solo podría recuperarse mediante otro cauce judicial: con la restitución como pretensión directa (conforme los art. 384 y 385, CGP) o a consecuencia de la ineficacia del negocio que la otorgó (p. e., art. 1546 y 1747, CC).
Sobre la buena fe procesal tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: Todos en sus actuaciones deben comportarse en forma correcta y leal, y, por ende, observar una línea de conducta que, sin desconocer las diversas posiciones que ocupan en el proceso, se ciña al referido principio y que esté caracterizada por la coherencia, lo que descarta de plano la posibilidad de que en un momento dado, sin existir justificación, desarrollen actuaciones que, pese a ser lícitas, en sí mismas consi deradas, contradigan la conducta que con anterioridad observaron, socavando así la posición que los otros intervinientes en el proceso asumieron con fundamento en la razonable confianza que les suscitaba la continuidad de aquel comportamiento. // No se trata, pues, de restringir a las partes el ejercicio del derecho de acción o de defensa, o de limitar al juez en el cumplimiento de sus funciones, sino de impedir que los actos que, por incoherentes o inconsistentes, van en contravía de la buena fe y vulne ran, por tanto, la confianza adquirida por los demás sujetos procesales, tengan cabida en las controversias judiciales (CSJ, SC10326 de 2014).
Además, contrario a lo que plantea el apelante, en este juicio no hay ningún reconocimiento de dominio ajeno por parte de los convocados; veamos:
en las controversias judiciales (CSJ, SC10326 de 2014).
Además, contrario a lo que plantea el apelante, en este juicio no hay ningún reconocimiento de dominio ajeno por parte de los convocados; veamos:
Idalí Hoyos de Rendón dijo que vive en la casa desde la década de 1980 cuando su hermano Humberto (a la postre, padre de la demandante) se la dio, que nunca ha pagado arriendo a nadie, que la casa es suya porque su herman o seReivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 la dio, pero no le escrituró por miedo a que la fuera a vender -como hizo con una propiedad que este le había regalado con anterioridad -. Que su otro hermano Conrado llegó a vivir allí luego de unos cinco o seis años, que la demandante nunca le ha reclamado dominio, que la mitad de la casa distinguida con nomenclatura 8-65 es de ella y ha hecho mejoras con sus hijos, y que la otra mitad de nomenclatura 8-61 es de Conrado (t 01:27:07 del registro de la audiencia inicial).
A su turno, Conrado Hoyos Serna dijo ser el dueño de la casa 8-61 desde 1992 cuando se la dio su hermano Humberto, que nunca pagó arrendamientos, que la casa de nomenclatura 8-65 es de su hermana Idalí Hoyos. Afirmó que nunca ha abandonado el predio, las mejoras las ha hecho él con recursos propios y de sus hijos, sin permiso ni autorización de la demandante ; dice que a la muerte
la casa de nomenclatura 8-65 es de su hermana Idalí Hoyos. Afirmó que nunca ha abandonado el predio, las mejoras las ha hecho él con recursos propios y de sus hijos, sin permiso ni autorización de la demandante ; dice que a la muerte de su hermano le pidió a la demandante $20 millones para abandonar el predio con tres meses de gracia (t 02:07:15 del registro de la audiencia inicial).
Como se ve, en ninguno de tales relatos hay reconocimiento de dominio ajeno, ambos se creen dueños porque su hermano les dio la casa, ubicándose Idalí en una mitad (la 8 -65) y Conrado en la otra (la 8 -61); que a Idalí se la dier an sin escrituras -para que no la vendiera - no significa que ella recono zca dominio ajeno en la demandante, sino una suerte de seguridad que -se diceel donante contempló para que ella no se fuera a quedar sin donde vivir, como ya le había pasado; además, que Conrado le pidiera dinero a su sobrina demandante para abandonar la casa muestra que él confiaba íntimamente en tener derechos sobre ella y por eso ofreció una fórmula de arreglo.
En resumen, ambos sí reconocieron en su momento que el propietario fue su hermano Humberto, pero desde que la dem andante Liliana Hoyos Rodas adquirió el bien no hay evidencia de que los nombrados hayan dejado de creerse amos y dueños de las respectivas viviendas que ocupan, pues en juicios anteriores quedó establecido que estos iniciaron la posesión a la muerte de l padre de la demandante, hecho anterior a la adquisición del predio por parte de ella.Reivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01
anteriores quedó establecido que estos iniciaron la posesión a la muerte de l padre de la demandante, hecho anterior a la adquisición del predio por parte de ella.Reivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 Ni siquiera la demandante en su interrogatorio declaró que ellos la hubieran reconocido como propietaria , cuando adquirió el predio , porque el bien ni siquiera le fue entregado física y materialmente por su vendedora madre, considerando que sus demandados (tíos) llevaban varios años viviendo allí ; además, diciendo que eran los dueños porque ellos repiten que el papá de la declarante y hermano de los convocados se los había regalado (t 00:14:42 del registro de la audiencia inicial)
En el mismo sentido declaró Blanca Rodas de Hoyos, madre de la demandante, al señalar que efectivamente los demandado s nunca han salido del predio porque dicen que fue un regalo de su difunto esposo Humbert o (t 01:37:07 del primer registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
En últimas, no hay la mínima evidencia que a partir del título que la demandante ha exhibido , los convocados hayan reconocido a ella o a otra persona mejor derecho sobre el predio. Los demás declarantes incluso reconocen , desde siempre, a los demandados como propietarios de las viviendas que ambos ocupan.
Así, a María Rico de Hoyos le consta que el predio fue entregado a la demandada Idalí por su difunto hermano y es a quien reconoce como propietaria
siempre, a los demandados como propietarios de las viviendas que ambos ocupan.
Así, a María Rico de Hoyos le consta que el predio fue entregado a la demandada Idalí por su difunto hermano y es a quien reconoce como propietaria (t 00:13:46 del registro de la inspección judicial). Luz Marina Gómez Vélez, es una vecina que dice conocer a los demandados como los propietarios del predio desde hace más de veinte años y le consta que no pagan arriendo y han hecho mejoras (t 00:22:52 del registro de la inspección judicial ). Fabio de Jesús Quintero Holguín, compañero de labores del demandado Conrado, reconoce a ambos accionados como propietarios de la casa desde hace más de treinta años porque se las regaló un hermano y que ellos son los que han hecho mejoras (t 00:34:55 del registro de inspección judicial ). Bernardo Arturo Torres Castillo, otro vecino del sector, le consta la posesión del predio en cabeza de los demandados y que estos hicieron mejoras y construcciones en las viviendas (t 01:16:04 del primer registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento ) y Marta Isabel Hoyos Rendón , prima de la demandante y sobrina de los demandados, dice que su tío Humberto les entregó la casa a sus tíos como regalo, que eso se lo confirmó en vida su tío , que e llos nunca pagaronReivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 arrendamiento, le consta que ellos le han hecho mejoras, e incluso fue inquilina
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 arrendamiento, le consta que ellos le han hecho mejoras, e incluso fue inquilina del local que arrendó su tío Conrado (t 02:09:47 del primer registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento)4.
Por todo lo anterior la sala confirmará la negación de las pretensiones de la demanda inicial reivindicatoria, pues está claro que la posesión de los demandados sí es anterior al título que invocó y exhibió la demandante, por lo cual se desechan los reparos presentados por este extremo apelante.
2. La usucapion
Inicialmente debe señalarse que desde la reforma de la Ley 791 de 2002 , expresamente se autorizó -en el inc. 2 que se agregó al art. 2513 del CCque la prescripción adquisitiva se pudiera invocar como acción o excepción. Al respecto ya venía explicando la Corte Suprema de Justicia: en forma simultánea corre tanto el término para que se produzca la usucapión, de un lado y del otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien, en el entendido de que en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue también la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel (CSJ. Civil. Sentencia 085 de 11 de noviembre de 1999, radicado 18822).
En más reciente decisión se consideró: La prescripción de la acción de domino, por tanto, puede ser propuesta como excepción previa o de fondo. Solo que, en cualquier caso, debe apoyarse en los hechos de la prescripción adquisitiva, sea
En más reciente decisión se consideró: La prescripción de la acción de domino, por tanto, puede ser propuesta como excepción previa o de fondo. Solo que, en cualquier caso, debe apoyarse en los hechos de la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria. Por lo mismo, el análisis de sus requisitos, por ejemplo, el justo título y la buena fe, el fundamento de la posesión regular, se reserva para el escenario donde fue planteada (CSJ, SC5065 de 2020).
En este caso en el que la prescripción adquisitiva se invocó por Idalí Hoyos de Rendón como excepción y como acción, n o hay duda de que la vivienda de la carrera 9 # 8 -65 de Guadalajara de Buga es susceptible de usucapion, pues además de ser una cosa corporal que está en el comerci o, está perfectamente
4 Del testimonio de Jacobo Gómez Cardona solo se sabe que en 2007 la demandada Idal í lo contactó para cotizarle una reforma de la que hizo un presupuesto, pero que al final no lo contrataron, en esa fecha ingresó al predio, pero no volvió a entrar luego de la reforma que supo que se le hizo a la vivienda (t 00:52:01 del primer registro de la audiencia de instrucción y juzgamiento).Reivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 individualizada como una parte del predio de mayor extensión de propiedad de la demandante, que también incluye la vivienda de la carrera 9 # 8 -61 de la misma ciudad.
Al respecto hace poco sentenció la Corte Suprema de Justicia: cumplidos los
individualizada como una parte del predio de mayor extensión de propiedad de la demandante, que también incluye la vivienda de la carrera 9 # 8 -61 de la misma ciudad.
Al respecto hace poco sentenció la Corte Suprema de Justicia: cumplidos los requisitos generales y especiales que viabilizan el éxito de la pretensión adquisitiva promovida respecto de una planta de un inmueble perfectamente independiente y determinada, la circunstancia de que la edificación no haya sido sometida a régimen de propiedad horizontal no se torna en un obstáculo insalvable para acceder a las súplicas, pues como ya se examinó, la determinación de regirse por ese modelo emerge del libre albedrío de los copropietarios en la oportunidad que lo estime n pertinente si el edificio ya fue construido (CSJ, SC 4649 de 2020).
Esclarecido que la falta de desenglobe o sometimiento del predio al régimen de propiedad horizontal no impide usucapir una parte del mismo que esté debidamente delimitada, como en efecto aquí se presenta, sin ninguna protesta de las partes, cumple señalar que ciertamente Idalí Hoyos de Rendón es poseedora del predio como lo confesó la misma propietaria inscrita en su demanda reivindicatoria.
Además, ya se hizo referencia a las demás dec laraciones que dan cuenta de que ciertamente ella es la poseedora de la vivienda solicitada en prescripción adquisitiva, no obstante, como bien lo señalara la juez a quo, el tiempo que lleva en esa condición resulta insuficiente si al respecto se toma en consideración la decisión anterior con efectos de cosa juzgada que hay entre las mismas partes.
adquisitiva, no obstante, como bien lo señalara la juez a quo, el tiempo que lleva en esa condición resulta insuficiente si al respecto se toma en consideración la decisión anterior con efectos de cosa juzgada que hay entre las mismas partes.
Parcialmente le asiste razón a la impugnante cuando señala que lo decidido en el proceso 2010-00052 cuya primera instancia se tramitó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buga y la segunda en esta misma sala de decisión no es cuestión que le resulte oponible a Idalí Hoyos de Rendón, ya que ella no fue parte de dicha causa (expediente trasladado).
Empero, en el posterior proceso de pertenencia 2012-00087 que los aquí demandados presenta ron ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga conReivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 segunda instancia ante la sala de decisión que preside el magistrado Borda Caicedo, se definió, con efectos de cosa juzgada entre los usucapientes Idalí Hoyos de Rendón y Conrado Hoyos Serna y las allí demandadas Liliana Hoyos Rodas y Blanca Vilnay Rodas de Hoyos , que ellos solo iniciaron posesión mediante interv ersión del título a partir del 1º de abril de 2009 cuando falleció Humberto Hoyos a quienes reconocían como el propietario del predio (ver sentencias de ambas instancias pr esentadas como anexos a la contestación de la demanda de reconvención).
En ese anterior proceso ya Idalí Hoyos de Rendón había demandado a Liliana
predio (ver sentencias de ambas instancias pr esentadas como anexos a la contestación de la demanda de reconvención).
En ese anterior proceso ya Idalí Hoyos de Rendón había demandado a Liliana Hoyos Rodas para que la declararan propietaria del inmueble de la carrera 9 # 8-65 de Buga y allí se definió conclusivamente que su posesión era insuficiente porque solo podía computarse desde la muerte de Humberto Hoyos en abril 1º de 2009, luego no es dable que en este posterior proceso se pretenda reabrir el debate sobre el inicio anterior de la posesión, pues tal intento socavaría el efecto de cosa juzgada de la anterior causa.
Significa que por efectos de la cosa juzgada no puede considerarse entre las mismas partes una posesión sobre el mismo predio anterior a abril 1º de 2009, es irrefutable que cuando la usucapiente presentó la correspondiente demanda de reconvención en diciembre 7 de 2017 (ver demanda de reconvención ) no había podido completar l os diez años de prescripción extraordinaria que prevé el art. 2532 del CC, modificado por el art. 6 de la Ley 791 de 20025.
Lo anterior es apenas suficiente para negar las súplicas de la demanda de reconvención despachando desfavorablemente los reparos de la apelante, pues claramente ella fue parte de anterior juicio en el que se definió con efectos de cosa juzgada que su posesión no fue anterior a abril 1º de 2009.
3. Conclusiones y costas procesales
Como está acreditado que la posesión de los demandados es anterior al título invocado y exhibido por la demandante, pero en venero de la cosa juzgada no
3. Conclusiones y costas procesales
Como está acreditado que la posesión de los demandados es anterior al título invocado y exhibido por la demandante, pero en venero de la cosa juzgada no
5 Además, debe considerarse que con la presentación de la demanda reivindicartoria por parte de Liliana Hoyos Rodas se interrumpió civilmente este término conforme el art. 94 del CGP, cuya eficacia queda supeditada a las condiciones que señala el art. 95 ib.Reivindicatorio y pertenencia: 76-111-31-03-001-2017-00062-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 13 hay forma de que la accionante en reconvención hubiere completado el término necesario para usucapir, la sentencia de primer grado ser á confirmada en su integridad.
Finalmente, c omoquiera que ambas apelaciones se resuelven desfavorablemente a cada uno de los impugnantes, la sala se abstendrá de imponer condena por concepto de costas procesales.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administ