TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00073-00-T-057-17-(30-03-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00073-00-T-057-17-(30-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - ST -057— 2017
Proceso: Acción de Tutela - Primera Instancia
Accionante: Carmen Rosa Hoyos Pérez Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) Radicado: 76-111-31-03-001-2017-00073-00
Asunto: Debido Proceso: Se vulnera cuando el juez constitucional decide de plano una solicitud de desacato desconociendo que la decisión adoptada debe ser precedida del trámite legal que atribuye el artículo 52 del Decreto 2591.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo treinta (30) de dos mil diecisiete (2017)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 028-)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por CARMEN ROSA HOYOS PÉREZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que en su parecer fue vulnerado por el juzgado accionado.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección del derecho al debido proceso de la accionante, solicitó su apoderada judicial, que en sede de tutela se dejen sin efecto las providencias dictadas con ocasión al incidente de desacato promovido contra la
SECRETARÍA DE GESTION HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL de
la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.
providencias dictadas con ocasión al incidente de desacato promovido contra la SECRETARÍA DE GESTION HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. 2.2. Como hechos que sustentan las anteriores peticiones se narraron los siguientes:2 2.2.1. Mediante fallo del 05 de octubre de 2016, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ contra la SECRETARÍA DE GESTION HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y en su lugar concedió el amparo al derecho de petición de la señora CARMEN ROSA HOYOS PEREZ, ordenando a dicha entidad dar respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición por ella elevado. 2.2.2. La accionante al considerar que no se había dado cumplimiento al amparo constitucional mencionado, solicitó tramitar el incidente de desacato en contra de la SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, pero el Juzgado accionado consideró no haber lugar para tramitarlo habida cuenta de encontrar probado el cumplimiento de la sentencia. Pero a pesar de la anterior situación, no es del recibo de la accionante ya que no fue expedido un “ Acto Administrativo Motivado” sino un “Simple Acto Administrativo” el cual no tuvo la oportunidad de contradecir, constituyendo en su sentir un acto de abuso
situación, no es del recibo de la accionante ya que no fue expedido un “ Acto Administrativo Motivado” sino un “Simple Acto Administrativo” el cual no tuvo la oportunidad de contradecir, constituyendo en su sentir un acto de abuso y desviación del poder, debiendo en dicho caso el Juez constitucional ordenar a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA la expedición de un Acto Administrativo motivado, o en su lugar sancionar ante la no acreditación del cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. 2.3. Notificado de la resumida acción en su contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V) la contestó manifestando que no ha incurrido en vía de hecho alguna, toda vez que la decisión de finiquitar el trámite obedeció al cumplimiento de la orden de la tutela por la entidad accionada, y sin que lo decidido fuera el resultado de una posición caprichosa o arbitraria del Juzgado, por lo que solicitó negar por improcedente el amparo deprecado. 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia, y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del Juzgado Accionado. 3.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra constitución política es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos
es el superior funcional del Juzgado Accionado. 3.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra constitución política es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991). 3.3. Como puede verse se trata de una acción especial que tiene claramente definido su ámbito de aplicación en la norma constitucional que la consagra y con mayor detalle en su decreto reglamentario, cuyo empleo está limitado por aspectos como la legitimidad de las partes, el alcance de su objeto y los derechos que con ella se protegen. 3.4. En el evento que se estudia existe legitimidad en la parte actora, dada la calidad propia que la accionante ostenta frente a la agencia judicial cuyas actuaciones reprocha, en donde funge como actora, y el despacho judicial, a su vez, por ser la autoridad pública a quien se acusa en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 3.5. Por otra parte, puede decirse que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, pues la providencia por la cual el Juzgado se abstuvo de tramitar el incidente de desacato del 05 de diciembre de 2017, corregida por auto del 12 del mismo mes y año - inmediatez - fue apelada por la accionante pero negado el recurso por improcedente, -subsidiariedad-. 3.6. Luego el problema jurídico planteado se centra en determinar si ¿se
del mismo mes y año - inmediatez - fue apelada por la accionante pero negado el recurso por improcedente, -subsidiariedad-. 3.6. Luego el problema jurídico planteado se centra en determinar si ¿se vulneró por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V) el debido proceso de la accionante al abstenerse de tramitar el incidente de desacato contra la SECRETARÍA DE GESTION HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL VALLE? 3.6.1. Para responder conviene memorar que la jurisprudencia constitucional vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela4 «4 respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos orgánico sustantivo, procedimental o fáctico y cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria1. 3.6.2. De los elementos de juicio obrantes en el expediente objeto de tutela, se entrada se advierte que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trasgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia del 05 de diciembre de 2016, por la cual se abstuvo de gestionar el incidente de desacato, desconociendo con ello el trámite legalmente establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el 129 del Código General del Proceso, pues no le era dable emitir una decisión de plano sobre el
incidente de desacato, desconociendo con ello el trámite legalmente establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el 129 del Código General del Proceso, pues no le era dable emitir una decisión de plano sobre el acatamiento del amparo concedido sin antes surtir el trámite previsto en las reglas señaladas. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: ...En el caso bajo examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en la irregularidad anotada, ya que en el proveído atacado (septiembre 26 de 2014) se abstuvo de iniciar el «incidente de desacato» promovido por el accionante, bajo el supuesto de que la Procuraduría General de la Nación acató el mandato impuesto, cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que atribuye el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (...)”. En un caso similar la Corte expuso Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la
trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley (CSJ, SCT 7 oct. 2013, rad. 02248-00, citada en STC14143-2014, 16 oct. Rad. 00175-01) (...)”. Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la ley al competente para resolver el asunto (...)”. Por lo tanto, se revocará lo decidido por el a quo y se otorgará el amparo, para lo cual se ordenará a la Corporación accionada dejar sin efecto el auto por el 1 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.r í 5 que se abstuvo de iniciar el incidente y, en su lugar, lo tramite, independientemente de su resultado (...)”2. 3.7. Por lo anterior la conclusión sobre el cumplimiento o no de la orden impartida en sentencia de tutela debe adoptarse una vez agotadas todas la etapas del incidente de desacato; en consecuencia se impone conceder a la señora CARMEN ROSA HOYOS PEREZ el amparo constitucional invocado, ordenando al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia proceda a impartir el trámite correspondiente al incidente de desacato iniciado por la peticionaria, independientemente de su resultado, conforme a los planteamientos expuestos en este fallo.
presente providencia proceda a impartir el trámite correspondiente al incidente de desacato iniciado por la peticionaria, independientemente de su resultado, conforme a los planteamientos expuestos en este fallo.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora CARMEN RODA HOYOS PEREZ, dado lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia y en consecuencia dejar sin ningún efecto el auto 0765 del cinco (5) de diciembre de 2016.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V)., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a impartir el trámite correspondiente al incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ROSA HOYOS PÉREZ independientemente de su resultado.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto. 2 CSJ. STC de 26 de m arzo de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00221-01, reiterada el 14 de septiem bre de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-02584-00 y el 25 de enero de 2017 exp 1100102-03-000-2017-00111-006
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 31).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de tutela Ia Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2017-00073-01