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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00082-01-(24-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00082-01-(24-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil) promovido por OLGA

LUCIA ZULETA y OTROS contra IMPORMAQUINAS, JUAN CARLOS ERAZO OSEJO y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-001-2017-00082-01.

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

En esta ocasión se ocupa la S ala de resolver la solicitud de adición y aclaración formulada por el apoderado judicial del extremo demandante respecto del auto proferido por la Sala el día 5 de los corrientes mes y año en el proceso de la referencia , mediante el cual dispuso la admisión de las alzadas interpuestas [por la parte demandante y el demandado Juan Carlos Erazo Osejo ] contra la sentencia No. 006 proferida el 9 de octubre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, así como la impartición del trámite de rigor a las mismas.

II. FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES

El peticionario propugna por la adición del referido auto en el “…numeral 1, literal A en el cual se consagró los reparos concretos que fueron presentados contra la sentencia por el suscrito …”. Aduce que “…se omitió el numeral (3) de dicho escrito, el cual en su tenor literal reza: 3. No se

fueron presentados contra la sentencia por el suscrito …”. Aduce que “…se omitió el numeral (3) de dicho escrito, el cual en su tenor literal reza: 3. No se está de acuerdo con la declaración de responsabilidad consagrada en el numeral 2, en cuando a que se debe declarar solidariamente a los condenados, tal como fue solicitado en el num eral 3.1.1., de la demanda (…que son civil y solidariamente responsables)…”.

Agregó que como consecuencia de ello “…se deberá aclarar el auto en cuanto a la inconsistencia que quedó en dicha providencia, en tanto el orden de los numerales de dich o literal en su parte final se plasmó el numeral (VI) y a continuación de este quedo (V), existiendoProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.

Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Sentencia complementaria.

Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.

2 ya dicho numeral. Orden que igualmente se verá alterado al realizarse la solicitud elevada…”.

Finalmente destaca que con su solicitud pretende que no quede excluido “ …uno de los reparos enunciados y que será motivo de sustentación dentro de la presente instancia por la parte demandante…”

III. CONSIDERACIONES

1. Los institutos de aclaración y adición de las providencias en el Código General del

Proceso.

1.1. Conforme lo regulado por el inciso inicial del artículo 285 del Código General del Proceso “…[l]a sentencia no es revocable ni

1. Los institutos de aclaración y adición de las providencias en el Código General del

Proceso.

1.1. Conforme lo regulado por el inciso inicial del artículo 285 del Código General del Proceso “…[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia…”.

Es claro: para que la aclaración de la sentencia o del auto, según el caso, se abra paso, deben cumplirse los requisitos establecidos por el legislador, los cuales han sido compendiado s por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los siguientes términos: “…«a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no

5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990,Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.

Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Sentencia complementaria.

Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.

3 citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expe diente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)…”1.

Como viene de verse, el instituto en comento no fue establecido como medio de impugnación adicional contra providencias judiciales, o para cuestionar total o parcialmente su contenido, sino p recaver (i) providencias cuya parte resolutiva sea oscura o contradictoria, a tal punto que se torne de difícil o imposible cumplimiento , y (ii) decisiones cuyas motivaciones sean manifiestamente contradictorias con su parte resolutiva, imposibilitando establecer el genuino alcance de la decisión adoptada.

1.2. Por su parte, la restante figura procesal a la que se

sean manifiestamente contradictorias con su parte resolutiva, imposibilitando establecer el genuino alcance de la decisión adoptada.

1.2. Por su parte, la restante figura procesal a la que se ha acudido por parte de l apoderado judicial del demandante (adición), se encuentra inmersa en el artículo 287 del Estatuto Adjetivo Civil, a cuy o tenor literal “…[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término …”.

Según s e desprende del antedicho texto legal “...[l]as omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones que necesariamente debían ser materia de la decisión judicial son, entonces, las que dan lugar a la medida de adición o complementación , de modo que su procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis como que el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis» o de cualquier otro punto que debía ser objeto de resolución expresa , o cuando no se pronuncia « respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex-officio (artículos 310 y 311, Código de

decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex-officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil)…» (Corte S. de Justicia, AC. 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01)” 2.

2. La ADICION solicitada

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 25-09-2019, radicación n° 11001-22-03-000-201900944-02 (STC13062-2019), Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 2 Sala de Casación Civil, providencia del 09 -09-2016, radicación n° 11001 -31-03-036-2006-00119-01(AC60072016), Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.

Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Sentencia complementaria.

Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.

4 2.1. Cual lo prescribe el artículo 287 del Código General del Proceso, son dos ( 2) los supuestos que habilitan la adición de una sentencia o auto: El primero, la omisión d e ésta en resolver cualquiera de los extremos de la litis . Y el segundo, la desatención en dirimir cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

2.2. La adición solicitada se relaciona con el s egundo

extremos de la litis . Y el segundo, la desatención en dirimir cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

2.2. La adición solicitada se relaciona con el s egundo de dichos supuestos. Ocurre, empero, que la enunciación puntal o precisa de los reparos concretos en el auto que admite el recurs o de apelaci ón no responde a alguna imposición del ordenamiento jurídico, sino que es un proceder adoptado por la Sala en procura de identificar, ab initio, los embates formulados contra la sentencia de primer grado, desde luego que -para la sustentación de los mismosexiste el estadio procesal consagrado por el incido 3° del artículo 14 del Decreto-Ley 806 de 2020.

De manera que son los reparos concretos formulados ante el juez de primer grado , junto con la sustentación que de éstos se haga en la oportunidad antes señalada lo que habrá de delinear la competencia del ad-quem al momento de desatar la alzada . No lo que a título de mera enunciación se señale en el auto que admite la alzada . De ahí que cualquier inexactitud en ese as pecto, al admitir el recurso de apelación , ningún efecto puede generar sobre los reparos concretos que habrán de evaluarse en sede de apelación. Por ende, una falencia de ese temperamento, en la prov idencia que admite el recurso, no trasciende en vulneración al debido proceso o al acceso a la doble instancia.

3. La solicitud de aclaración

3.1. Plantea -esencialmenteque existe una inconsistencia en el orden de los numerales del literal primero; y que ello se vería alterado con la adición solicitada.

3. La solicitud de aclaración

3.1. Plantea -esencialmenteque existe una inconsistencia en el orden de los numerales del literal primero; y que ello se vería alterado con la adición solicitada.

3.2. Según viene de expresarse, la aclaración de una providencia se abre paso bien porque su parte resolutiva sea confusa o imprecisa, o porque lo exp uesto en sus motivaciones influya en la deci sión, hipótesis que de ninguna manera pueden involucrar la alteración de los fundamentos y argumentaciones expresadas en aquella; mucho menos de las decisiones allí adoptadas, desde l uego que no se trata de un medio de impugnación contra lo decidido.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.

Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Sentencia complementaria.

Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.

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3.3. Descendiendo a lo planteado por la parte actora , no advierte la Sala en la providencia tantas veces citada conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre , pues como ya se advirtió , allí apenas se hizo una referencia -a título de enunciaciónde los reparos concretos propuestos por aquella al momento de interponer la alzada, y se les asignó un orden. Por tanto, a solicitud de aclaración tampoco se abre paso.

IV. PARTE DISPOSITIVA

Con apoyo en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,

orden. Por tanto, a solicitud de aclaración tampoco se abre paso.

IV. PARTE DISPOSITIVA

Con apoyo en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

1. NEGAR la solicitud de “ADICIÓN O ACLARACIÓN” formulada por el apoderado judicial de los demandantes.

2. NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, en la forma prevenida po r el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual se fijará virtualmente con inserción del texto completo de la misma.

3. Los términos señalados en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del auto del 05-11-2020 [respecto del cual se solicitó la adición o aclaración que aquí se niega ], comienzan a correr una vez esta providencia alcance ejecutoria.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-111-31-03-001-2017-00082-01)

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