TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00109-02-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2017-00109-02-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 056 - 2022
Asunto: Resuelve recurso de queja
Proceso: Pertenencia
Demandante: Jorge Humberto Trujillo Arenas
Demandados: Libardo Javier Trujillo Escobar, Luis Eduardo Trujillo Escobar y otros
Radicado: 76-111-31-03-001-2017-00109-02
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle)
Asunto: Apelación. El auto que impone una sanción pecuniaria a los demandados por su inasistencia a la audiencia inicial no es susceptible de apelación, toda vez que no se encuentra contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma de carácter especial.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de los demandados LIBARDO JAVIER TRUJILLO ESCOBAR y LUIS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto interlocutorio No. 700 del 09 de septiembre de 2021.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, mediante auto
el auto interlocutorio No. 700 del 09 de septiembre de 2021.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, mediante auto interlocutorio No. 700 del 09 de septiembre de 2021, resolvió imponer las sanciones procesales, probatorias y pecuniarias a los demandados LIBARDO JAVIER TRUJILLO ESCOBAR y LUIS EDUARDO TRUJILLO ESCOBAR, por su inasistenciawww.ramajudicial.gov.co 2 a la audiencia inicial llevada a cabo el 09 de agosto de 2021 , atribuyéndoles a título de multa, la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que l as consecuencias probatorias y procesales, serían determinadas en la providencia que resuelva de fondo el asunto.
2.2. Inconforme, el apoderado judicial de los demandados presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anotado , enfatizando que las excusas presentadas por sus poderdantes si corresponden a eventos de caso fortuito o fuerza mayor.
2.3. Por medio del auto 959 del 01 de diciembre de 2021, la a quo resolvió no reponer su decisión y negó la concesión del recurso de apelación, tras considerar que tal providencia no se encontraba consagrada en el estatuto adjetivo como apelable.
2.4. Contra este último auto, el abogado presentó recurso de queja, aduciendo los mismos argumentos planteados en la reposición inicial. Además, solicitó a la juez de
2.4. Contra este último auto, el abogado presentó recurso de queja, aduciendo los mismos argumentos planteados en la reposición inicial. Además, solicitó a la juez de primer grado que revocara el auto interlocutorio No. 700 del 09 de septiembre de 2021 y se expidieran las copias para surtir el de queja.
2.5. Finalmente, la a quo en audiencia celebrada el 31 de enero de 2022, realizó una interpretación extensiva del recurso presentado por el apoderado de los demandados, en el sentido de entender que la solicitud de revocatoria se centraba en el auto que negó la alzada y por ello, tras mantenerse en su decisión, ordenó la remisión de los archivos para surtir el recurso de queja.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. En este sentido , existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento carecería de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.
3.3. Bajo ese contexto, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver ¿Si contra el auto que impone una sanción pecuniaria a los demandados por su
competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.
3.3. Bajo ese contexto, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver ¿Si contra el auto que impone una sanción pecuniaria a los demandados por su inasistencia a la audiencia inicial procede el recurso de apelación?www.ramajudicial.gov.co 3 3.3.1. Para responder, es necesario anotar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma taxativa los autos que admiten el recurso de apelación, por lo que basta consultar la correspondiente disposición para concluir si contra la decisión confrontada procede la segunda instancia. Es decir , salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso, los restantes autos no admiten el recurso de apelación , pues el legislador le otorgó un car ácter eminentemente taxativo y sólo cuando una norma lo establezca expresamente, el recurso será procedente.
En este orden de ideas, vale la pena recordar que el artículo 321 del estatuto adjetivo consagra como apelables los siguientes autos: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
3.3.2. Descendiendo al caso objeto de estudio , de entrada, se advierte que la providencia recurrida no admite el recurso de apelación, toda vez que no se encuentra dentro del listado taxativo consagrado en el artículo 321 del Código General del proceso, ni en ninguna norma de carácter especial.
3.3.3. Vale la pena resaltar que el recurrente no presentó ningún argumento orientado a soportar la procedencia de la alzada, y en todo caso, en esta instancia no se vislumbra, de ninguna manera, que la decisión censurada encuadre en alguna de las providencias respecto de las cuales procedería el recurso de apelación.www.ramajudicial.gov.co 4 3.4. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo la juez de primera instancia, sin que quede otra alternati va que declarar bien
procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo la juez de primera instancia, sin que quede otra alternati va que declarar bien denegado el recurso de apelación.
3. RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACION formulada por contra el auto 700 del 09 de septiembre de 2021, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvanse los archivos correspondientes al juzgado de origen, precisándose que la apelación de la sentencia continúa en trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9820bb1859cb7977d45b087694d09de3c4f43e383460d7ecf61816a58ba67331
Documento generado en 18/03/2022 03:52:00 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica