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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00028-01-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00028-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, julio dos (02) de dos mil veintiuno (2021)

Discutido y aprobado según acta No.69 de la fecha

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A., y la Cooperativa de Transportadores Petecuy de Buga LTDA., en adelante Cootranspetecuy, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, al interior del juicio ordinario agitado en su contra y de l os ciudadanos Luís Pablo Herrada López, Diana Alexandra Herrada López, y Sandra Patricia Ángel Cifuentes.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los demandantes, esto es, Julio César Mejía Usaquén, Omaira Restrepo Vélez, Diana Paola Vargas Restrepo, Yedi Alexandra Vargas Restrepo, Erazmo Antonio Ramírez Monsalve, y Moisés Rinc ón Lizarazu, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a los citados demandados, en procura de obtener resarcimiento de los perjuicios que consideran, le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido 10 de abril de 2016, data en la que un vehículo de servicio público identificado con placas VMB336,

procura de obtener resarcimiento de los perjuicios que consideran, le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido 10 de abril de 2016, data en la que un vehículo de servicio público identificado con placas VMB336, afiliado a la transportadora demandada , perdió los frenos, y en consecuencia, impactó violentamente contra tres viviendas ubicadas en el barrio Altobonito deRad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 2

Buga, suceso que afirman, les produjo lesiones en su integridad, así como daños materiales e inmateriales1.

3. ACONTECER PROCESAL.

Los demandados Cootranspetecuy, la Compañía Mundial de Seguros S.A, y Luís Pablo Herrada López, además de replicar la demanda, se resistieron a las aspiraciones contenidas en ella , formulando varias meritorias encam inadas a poner principalmente en entredicho la responsabilidad endilgada, así como de la prueba del daño. El último de los citados clamó por la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, exponiendo que tanto él, como las otras dos demandadas, esto es, Diana Alexandra Herrada López y Sandra Patricia Ángel Cifuentes, quienes fueron llamadas al proceso en calidad de propietarios del rodante de marras, al momento de la ocurrencia del siniestro no lo tenían en su poder, y por contera, tampoco su guardianía, habida consideración que con anterioridad habían celebrado contrato de promesa de compraventa, producto de la cual se hizo entrega material al promitente comprador.2

Adelantado el trámite propio de esta clase de asuntos, la cognoscente, que lo

anterioridad habían celebrado contrato de promesa de compraventa, producto de la cual se hizo entrega material al promitente comprador.2

Adelantado el trámite propio de esta clase de asuntos, la cognoscente, que lo fue la Juez Primera Civil del Circuito de esta Municipalidad, mediante la sentencia que se revisa, declaró la responsabilidad deprecada frente a Cootranspetecuy3, luego de considerar que no se logró demostrar la existencia de una causa extraña, empero, declaró la ausencia de legitimación en la causa respecto de Luís Pablo Herrada López, Diana Alexandra Herrada López, y Sandra Patricia Ángel Cifuentes, tras acoger los argumentos qu e soportaron la excepción propuesta por aquel. Condenó a pagarle a los demandantes los perjuicios materiales e n la tipología de daño emergente y lucro cesante que consideró fueron acreditados, así como los morales. Ordenó a la aseguradora

1 Folio 130 y siguientes del cuaderno 1.

2 Folio 206 y siguientes del cuaderno 1.

3 La cual fue aclarada el 27 de mayo de 2020. Parte 2 del cuaderno principal.Rad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 3

involucrada que respondiera hasta el límite máximo establecido en la póliza que dio lugar a su llamamiento. Esta decisión fue apelada por Mundial de Seguros S.A., y Cootranspetecuy, quienes tempestivamente exhibieron los reparos concretos.4

3.1 Sustentación de los reparos concretos.

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 5, expedido por

concretos.4

3.1 Sustentación de los reparos concretos.

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 5, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta norma tiva rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16- , lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal- , previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

4 Folio 409 y siguientes del cuaderno 2.

5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en

sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

4 Folio 409 y siguientes del cuaderno 2.

5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Rad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 4

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación d e sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la ape lación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-. Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los extremos litigiosos.6 De otro lado, debe tenerse en cuenta que el espacio procesal atrás aludido se les propició a los sujetos procesales desde agosto de 2020, fecha en la que se produjo el auto que les concedió el término señalado en la citada norma para tales efectos, de ahí que se observó su derecho de defensa y contradicción, máxime que ello tuvo lugar, incluso con anterioridad a la sentencia STC 6687 del 3 de septiembre de 2020.

6 Documentos que reposan en los archivos 3, 4 5 y 6 del expediente digitalsegunda instancia.Rad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 5

En ese contexto, asegurado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

4. MOTIVACIONES.

Instancia. 5

En ese contexto, asegurado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

4. MOTIVACIONES.

Es procedente definir de fondo el asunto, habida consideración de la válida y regular constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal, características derivadas de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con entidad de nulidad. En torno a la legitimación en la causa por activa, no se halla glosas para formular. Ahora, en cuanto a lo que se refiere a e lla por el aspecto pasivo, considera la Sala para mejor comprensión de estas consideraciones, ocupar la atención sobre es e cardinal aspecto en posteriores líneas, toda vez que, constituye uno de los reparos que dieron paso a la promoción de la alzada, tal y como pasa a explicarse.

Como viene de resumirse, es bien sabido que la jueza de primer grado declaró civilmente responsable a Transpetecuy por el siniestro acaecido el 10 de abril de 2016 en el barrio Altobonito de Buga, después de llegar al convencimiento de que el rodante descrito en la demanda, y que se encontraba afiliado a dicha empresa, presentó una falla en el sistema de frenos que ge neró que aquel colisionara con tres predios de propiedad de los demandantes Julio César Mejía Usaquén, Omaira Restrepo Vélez, Erazmo Antonio Ramírez Monsalve, y Moisés Rincón Lizarazu, ocasionándoles perjuicios de todo orden a estos y a los demás actores que se encontraban al interior de las viviendas, es decir, a Diana Paola Vargas Restrepo, Yedi Alexandra Vargas Restrepo.

Rincón Lizarazu, ocasionándoles perjuicios de todo orden a estos y a los demás actores que se encontraban al interior de las viviendas, es decir, a Diana Paola Vargas Restrepo, Yedi Alexandra Vargas Restrepo.

En cuanto al demandado Luís Pablo Herrada López, acogió la excepción de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva que éste formuló, porque halló del material probatorio soporte de ese medio defensivo, que desde antes de la fecha del siniestro, concretamente, desde el 5 de abril de 2016, aquel ya no tenía en su poder el vehículo, tras haber hecho entrega material del mismo aRad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 6

su promitente comprador, de ahí que pese a aparecer como propietario inscrito, dicha circunstancia impedía catalogarlo como el guardián de la actividad peligrosa, pues no tenía sobre la cosa el control y dependencia que reclama la jurisprudencia.

Con relación a Diana Alexandra Herrada L ópez y Sandra Patricia Ángel Cifuentes, consideró que, si bien, a pesar de haber sido demandadas también en calidad de propietarias del rodante, estas no contestaron la demanda oportunamente, de todas maneras, no podía dejarse de lado que los medios de convicción acaudalados, entre ellos, el testimonio del conductor del vehículo, dan cuenta que aquellas se encontraban en la misma situación del mencionado copropietario, aunado a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, es deber del juez reconocer oficiosamente las excepciones, cuando halle demostrados los hechos que las constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.

del Código General del Proceso, es deber del juez reconocer oficiosamente las excepciones, cuando halle demostrados los hechos que las constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.

En lo que respecta a los perjuicios cuyo resarcimiento reclamaron los demandantes y que son de relevancia para desatar la alzada, ordenó:

(…) Pagar como DAÑO EMERGENTE al señor JULIO CESAR MEJIA USAQUEN y OMAIRA RESTREPO VELEZ $25.200.000 tendiente a la reparación de los daños del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 13 A No. 2AE -08. Para ERAZMO ANTONIO RAMÍREZ MONSALVE la suma de $26.240.000 tendiente a la reparación de los daños del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 13A No. 2AE-06; y para el señor MOISÉS RINCÓN LANDAZURI la suma de $12.600.000 tendiente a la reparación de los daños del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 13A No. 2AE-04.

Por PERJUICIOS MORALES se condena a la parte demandante a pagar 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago al señor JULIO CESAR MEJIA USAQUEN, y 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago a las señoras OMAIRA RESTREPO VELEZ, DIANA PAOLA Y YADI ALEXANDRA VARGAS RESTREPO. 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del

pago al señor ERAZMO ANTONIO RAMÍREZ MONSALVE. Para el señor MOISÉSRad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 7

RINCÓN LIZARAZO se reconocerá la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. (…).7

Como sustento de esos ordenamientos consideró, que el daño se enc ontraba claramente probado con el documento obrante a folio 105 y siguientes del expediente, del cual anotó, se puede establecer con claridad el costo de la reparación de las viviendas, mismo que no fue objeto de contradicción por los demandados, y ese descuido n o puede pretender enmendarse en etapas procesales que están establecidas para otros menesteres. Resaltó que era imperioso, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, valorar los daños bajo la égida de los principios de reparación integral y equidad.

Respecto de los perjuicios morales, razonó que, de los interrogatorios rendidos por los demandados, perfectamente se podía colegir la congoja que el siniestro les causó en mayor y en menor grado a cada uno. Resaltó que el grupo familiar compuesto por Julio César Mejía Usaquén, Omaira Restrepo Vélez, Diana Paola Vargas Restrepo y Yedi Alexandra Vargas Restrepo se desintegró, pues debido a los daños de la vivienda y la situación económica que ello desencadenó, se vieron obligados por lapsos a vivir en casas separadas, a lo que se le debía agregar que algunos de los miembros del hogar sufrieron lesiones que exacerbaron su preocupación, independientemente de si dejaron o no secuelas.

vieron obligados por lapsos a vivir en casas separadas, a lo que se le debía agregar que algunos de los miembros del hogar sufrieron lesiones que exacerbaron su preocupación, independientemente de si dejaron o no secuelas.

De cara a la situación del señor Erazmo Antonio Ramírez Monsalve, igualmente reflexionó que a la desazón que el siniestro como tal le causó, se debía sumar el hecho de haber tenido que abandonar su vivienda, e irse a vivir a otro lugar. En cuando a Moisés Rincón Lizarazu dijo ser evidente el perjuicio de orden extrapatrimonial, porque pese a que la segunda planta de su casa quedó afectada, debió quedarse a vivir allí en condiciones lamentables.

7 Folio 409 y siguientes del cuaderno 2.Rad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 8

Reparos formulados y su stentados de manera conjunta por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Cootranspetecuy.

 Cuestionan la valoración probatoria que hizo la a quo frente a los elementos de prueba que le sirvieron de soporte para el reconocimiento del daño emergente, toda vez que para su cuantificación tuvo en cuenta un documento que no cumple con los requisito que establece el artículo 226 y 227 del Código General del Proceso para los dictámenes periciales, especialmente, en cuanto a la idoneidad de quien lo elabora, pues debe ostentar la calidad de perito avaluador, esto es, debe ser una persona calificada, y aquí brilla por su ausencia el registro correspondiente. No se tuvo en cuenta que la actividad evaluadora está regulada en la Ley 1673

ostentar la calidad de perito avaluador, esto es, debe ser una persona calificada, y aquí brilla por su ausencia el registro correspondiente. No se tuvo en cuenta que la actividad evaluadora está regulada en la Ley 1673 de 2013, cuya inobservancia es clara en el caso de marras.

 La cognoscente dejó de lado que lo que aportaron los demandantes en procura de demostrar el valor de los daños causados a sus viviendas no constituye una prueba pericial, sino meras cotizaciones de ingenieros que no contienen la información suficiente, pues no se identifican plenamente los predios sobre los cuales se hizo la valoración, no se acreditó la calidad de la persona que lo elaboró, no se aportaro n documentos que soportes el contenido, no se explicó el método empleado, pues no se indica si se acudió al lugar, de ahí que era improcedente el resarcimiento deprecado por los demandantes, quienes incumplieron c on la carga probatoria de demostrar plenamente el daño y su cuantificación.

Reparos formulados por la Compañía Mundial de Seguros S.A.

 El juez no realizó pronunciamiento sobre la solicitud de desconocimiento formulada al contestar la demanda, lo que lo llevó erradamente a presumir la autenticidad de las cotizaciones, sin realizar la ratificación solicitada.

Reparos formulados por Cootranspetecuy.Rad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 9

 La juez debió haber decretado la práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer la congoja que dicen los demandantes haber sufrido, pues el perjuicio moral es un sentimiento que evidentemente debe ser

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 La juez debió haber decretado la práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer la congoja que dicen los demandantes haber sufrido, pues el perjuicio moral es un sentimiento que evidentemente debe ser soportado por una prueba de esa naturaleza, y en los dictámenes que reposan en la investigación penal adelantada por los hechos que son materia de este proceso, no hay pruebas que permitan determinar ese daño, pues no están relacionados en esos documentos la afectación psicológica alegada. La juez o tuvo en cuenta que si bien algunas de las demandantes sufrieron lesiones, estas no les dejaron secuelas.

 No obstante que las demandadas Diana Alexandra Herrada López, y Sandra Patricia Ángel Cifuentes , citadas en calidad de propietarias del vehículo no contestaron la demanda, la cognoscente extendió los efectos de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pese a que fue el señor Luís Pablo Herrada López quien la formuló y aportó las pruebas en las que ella se fundó, como lo es el contrato de promesa de compraventa del vehículo.

 La juzgadora no tuvo en cuenta que el vehículo con el que se causó el siniestro únicamente fue materia de negociación por una de las personas que figuran como propietarias en el certificado de propiedad, además, en el testimonio que rindió el señor Juan Ca rlos Herrera Rojas, fue claro en señalar que no conocía a las demandadas, y que únicamente firmó el contrato con uno de los propietarios.

Decantado como está el panorama traído a esta instancia, debe empezar la Sala por pronunciarse frente al reparo que atañe a la legitimación en la causa, habida

contrato con uno de los propietarios.

Decantado como está el panorama traído a esta instancia, debe empezar la Sala por pronunciarse frente al reparo que atañe a la legitimación en la causa, habida consideración de la importancia inusitada que como se verá, ese tópico representa en la resolución del caso.Rad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 10

Pues bien, sobre la institución en comento, no puede dejarse de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada viene dejando sentado:

(…) es condición indispensable para estimar la pretensión, razón por la cual, en lugar de inhibirse frente a su ausencia, el fallo debe desestimar el pedimento.

Se resalta su carácter estrictamente sustancial, es decir, su vinculación directa e ineludible con la exacta titularidad del derecho material discutido en el juicio s in la cual, como es obvio, no es posible hacerlo efectivo, razón por la que ha de ubicársele en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión y no en los presupuestos procesales de la acción como condiciones para el válido desarrollo de la relación procesal.

Por idéntica razón, la legitimación en la causa es doble: respecto de la pretensión procesal, es decir, el derecho autoatribuido reclamado en el juicio y el efectivamente radicado en el sujeto en virtud del derecho sustancial, de allí que sin titularidad sustancial no pueda existir legitimación en la causa.

La consecuencia obvia de tal postura es que la legitimación es condición del fallo

radicado en el sujeto en virtud del derecho sustancial, de allí que sin titularidad sustancial no pueda existir legitimación en la causa.

La consecuencia obvia de tal postura es que la legitimación es condición del fallo estimatorio. Por esa vía, si no coinciden titularidad procesal (derecho autoatribuido en la pretensión) y derecho material (efectiva titularidad sustancial), habrá fallo de fondo pero desestimando la petición.

El anterior ha sido el consolidado entendimiento que la Corte Suprema de Justicia ha tenido sobre el tema. En efecto, esta Corporación sostuvo:

«… preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce an te quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino conRad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 11

fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la

un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder. (…) (CSJ SC, 14 de ago. 1995, Exp. 4268; reiterada en S C, 12 jun. 2001, Exp. 6050 y SC, 14 mar. 2002, Exp. 6139; se subraya).8

De otro lado, tiene por averiguado que ese presupuesto es de estudio oficioso.

Veamos:

La conclusión anterior está en armonía con lo que ha venido sostenido la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la ex pedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519.

un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519. Por lo tanto, es inconcuso que la sentencia no incurrió en el vicio de procedimiento de inconsonancia cuando, en ejercicio de su obligación de estudiar si la parte actora estaba o no legitimada para ejercer la acción resarcitoria de responsabilidad civil extracontractual, arribó a la conclusión de que no lo estaba y, en consecuencia, denegó los

8 Casación Civil, sentencia del 25 de abril de 2018. M.P. Luís Alonso Rico Puerta. Radicación N.° 08001-31-03003-2006-00251-01.Rad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 12

pedimentos de la demanda, ya que en este caso se limitó, como era su deber procesal, a efectuar el análisis sobre dicha figura jurídica.

Si la legitimación en la causa no es una excepción de fondo, carece de lógica que el recurrente insista en que el sentenciador se excedió en sus facultades al estudiar y decidir una que no fue propuesta por el demandado, ya que lo que realmente aconteció fue que éste se limitó a cumplir con el deber de estudiar el tema de entrada como lo exigen las normas procesales.9Negrillas fuera del texto. Adviertase igualmente que el artículo 282 del Código general del Proceso señala: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la

Adviertase igualmente que el artículo 282 del Código general del Proceso señala: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa”.

Bajo la égida del trasuntado trazo jurisprudencial y legal, deviene irresistible el colapso de este particular cuestionamiento formulado por la transportadora al fallo de primera instancia, pues aunque no cuestiona los fundamentos de derecho tenidos en cuenta para declarar la falta de legitimación en la causa en el caso de marras frente a las personas citadas en calidad de propietarios del vehículo, los cuales , recuérdese, llevaron a la a quo a colegir, que el responsable de la actividad peligrosa es quien tiene su efectiva guardianía, lo cierto es que se aparta de la valoración probatoria que desplegó, así como de la declaratoria oficiosa de la ausencia de legitimación para soportar el juicio frente a Diana Alexandra Herrada López y Sandra Patricia Ángel Cifuentes, lo cual en su parecer, no era procedente porque no replicaron oportunamente la demanda, empero, lo cierto es que el material probatorio obrante en el plenario deja en el vacío esas acusaciones.

9 Casación Civil, sentencia del 23 de abril de 2007. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Ref: 73319310300199900125-01.Rad. 76111.31.03.001.2018.00028.01. Responsabilidad Civil Extracontractual. Segunda Instancia. 13

Este planteamiento se sostiene en que, si bien del contrato de compraventa obrante a folio 309 de l cuaderno 1, se lee que este fue suscrito únicamente

Instancia. 13

Este planteamiento se sostiene en que, si bien del contrato de compraventa obrante a folio 309 de l cuaderno 1, se lee que este fue suscrito únicamente entre los señores Juan Carlos Herrera Rojas como comprador y Sandra Patricia Ángel como vendedora, pese a figurar como propietarios del vehículo causante del siniestro también Luís Pablo Herrada López y Diana Alexandra Herrada López, no se pase de soslayo que aunque el señor Herrera Rojas en audiencia pública manifestó que no conocía a los demandados, que hizo el negocio con uno solo que representaba a los otros, también dejó claro que para la fecha del siniestro ya había hecho el pago de la totalidad del rodante, que además, era él quien lo explotaba económicamente porque tenía la posesión como consecuencia de habérsele entregado desde la fecha del aludido contrato, esto es, desde el 5 de abril de 2016, antes de la data del lamentable suceso materia de este proceso.10 De la posesión del vehículo en cabeza del citado, también da cuenta José Camacho Ramos, persona que conducía el vehículo, pues éste de forma espontánea y sin dubitación alguna, relató que trabajaba directamente para la empresa Transpetecuy, que sacaba su salario del producido del día, y que el restante se lo entregaba al propietario, quien para esa época era el señor Juan Carlos, de ahí que tal y como lo señaló la sentenciadora de la instanci a, esos medios de convicción son más que suficientes para colegi r que la guardianía del automotor en el momento del accidente no la tenían ninguno de los tres demandados citados en calidad de propietarios, y como claramente al calor de la jurisprudencia, le era más que procedente, imperioso a la jueza pronunciarse

del automotor en el momento del accidente no la tenían ningun

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