TSDJ BUG SCF - 76- 111-31-03-001-2018-00052-01-(03-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 111-31-03-001-2018-00052-01-(03-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, tres (3) de agosto dos mil veinte (2020)
REF. Proceso DIVISORIO (venta de bien c omún) promovido por JHEFRY GARCÍA SALGADO contra ARGENIS CASTRILLON RODRÍGUEZ y OTRO. Apelación de auto. Radicación No. 76111-31-03-001-2018-00052-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ARGENIS CATRILLÓN RODRÍGU EZ1 contra la pro videncia interlocutoria No. 145 proferida el 24 de febrero de 20 202 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, por medio de la cual se ordenó “…LA VENTA del inmueble correspondiente a lote de terreno del lote de terreno ubicado en la car rera 8 No. 19 – 50 de la ciu dad de Guadalajara de Buga, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 373-77548…”.
II. ANTECEDENTES
1. JHEFREY GARC ÍA SALGADO instauró demanda
(división material, y en subsidio , venta del bien co mún) contra JEAN PEARE GARCÍA SALGADO y ARG ENIS CASTRILL ÓN RODRÍGUEZ en calidad de condueños de “…Una casa de habitación con correspondiente lote de terreno ubicado en la Carrera 8 No 19 -50 en la ciudad de Guadalajara
GARCÍA SALGADO y ARG ENIS CASTRILL ÓN RODRÍGUEZ en calidad de condueños de “…Una casa de habitación con correspondiente lote de terreno ubicado en la Carrera 8 No 19 -50 en la ciudad de Guadalajara de Buga, con un área aproximada de (…) (153.90 metros 2) con todas sus mejoras y anexidades…” (folios 24 y 25 cdo. copias).
2. La codemandada ARGENIS CASTRILLÓN RODRÍGUEZ se opuso a demanda y formuló las excepciones que intituló “…inexistencia de comunidad de bienes y propiamente frente al que ocupa
1 Folios 251 a 262, cdo. copias. 2 Folios 240 a 244 cdo ibídem.Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JHEFRY GARCÍA SALGADO contra ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03001-2018-00052-01.
2 la demanda”, “ilegitimidad activa y consecuencia de enriquecimiento ilícito” y “Las genéricas que se lleguen a demostrar…”.
En ese designio, su apoderado judicial adujo (i) que no existe comunidad en este caso, pues la adquisición del inmueble fue producto de una simulación, toda vez que “…había un propósito común entre una persona distinta al demandante co n la señora Argenis Rodríguez Castrillón, en la que esa persona –Ferney García3– era el comprador del inmueble pero que lo representa a él como “verdadero comprador”, Argenis y el señor Jesús María García Medina, quien es el p adre de ese
Castrillón, en la que esa persona –Ferney García3– era el comprador del inmueble pero que lo representa a él como “verdadero comprador”, Argenis y el señor Jesús María García Medina, quien es el p adre de ese “verdadero comprador”…”; (ii) la codemandada CASTRILLÓN RODRÍGUEZ “…es y ha sido la única en tener dominio sobre el inmueble…”, mientras que por parte del demandante y el codemandado JEAN PEARE GARCÍA SALGADO no hay tal dominio. Así que no existe comunidad porque estos “…NO VIVEN, NO HABITAN EL PLURICITADO INMUEBLE …”; (iii) de ser cierto s los hechos de la demanda, despuntaría “…una unión marital de hecho4 y que no se ha reconocido, luego entonces da lugar a que se decrete esa unión y seguido la liquidación…” en la que se debe incluir el bien materia del proceso; o en su defecto, debe decretarse “…una simulación (…) puesto que de ser tres los hijos, Jean Pearre, Jheffry, y Danna5, no hay lugar al cincuenta por ciento para los dos varones. Sería como aceptar un enriquecimiento ilícito…” (folios 60 a 67, cdo. copias)
3. Mediante auto No. 402 del 16 de mayo de 2019 6 el juzgado a quo tuvo por contestada oportunamente la demanda.
4. Luego, por auto del 23 -07-2019, se tuvo al codemandado J EAN PEARE GARCÍA SALGADO 7 notificado por conducta concluyente, quien a través de apoderado judicial manifestó no oponerse a la venta del bien común (folios 227 y 228, cdo. copias).
codemandado J EAN PEARE GARCÍA SALGADO 7 notificado por conducta concluyente, quien a través de apoderado judicial manifestó no oponerse a la venta del bien común (folios 227 y 228, cdo. copias).
5. El 30-08-2019 la codemandada RODRÍGUEZ CASTRILLÓN solicitó la suspensi ón del proceso con fundam ento e n que había promovido “…proceso declarativo de pertenencia (…) bajo radicado 76-111-31-03-003-2019-00041-00…” -admitido por el Juzgado Tercero Civil del
3 Padre del demandante JHEFRY GARCÍA SALGADO y el codemandado JEAN PEARE GARCÍA SALGADO, aunque ello es tan solo una manifestación expuesta tanto en el libelo inicial como en la contestación, pues no hay en el dossier registro civil que lo acredite 4 Entre Argenis Castrillón y Ferney García 5 Hija común de Argenis Castrillón y Ferney García, es u na afirmación contenida en la contestación de la demanda, pues en el dossier no hay registro civil que lo acredite. 6 Folio 76 fte. y vto., cdo ibídem. 7 Folio 83, cdo. ibídem.Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JHEFRY GARCÍA SALGADO contra ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03001-2018-00052-01.
3 Circuito de Buga a través de auto del 28-05-2019con relación al inmueble objeto del presente proceso (folios 232 y 233, cdo. copias).
001-2018-00052-01.
3 Circuito de Buga a través de auto del 28-05-2019con relación al inmueble objeto del presente proceso (folios 232 y 233, cdo. copias).
6. El anterior pedimento fue des estimado mediante auto interlocutorio No. 884 del 04 -10-2018, con fundamento en que el proceso de pertenencia “…no se encuentra e n la etapa procesal señalada por el artículo 162 de la norma adjetiva civil…” (folio 235 y 233, cdo. copias). Como dicho proveído no fue impugnado, alcanzó firmeza.
7. Posteriormente, a través de auto interlocutorio No. 145 del 24 -02-2020, la a quo decretó la venta en pública subasta del bien común, así como su secuestro y posterior remate. Fundó la anterior decisión en que la demandada ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN “…aunque propuso excepciones de mérito (…) no alegó pacto de no división y, en e sta oportunidad –contestación de la demanda – no aportó otro dictamen ni solicitó la asistencia a audiencia del perito que realizó la experticia allegada con la demanda, como le correspondía …”. El otro dema ndado, agregó, “…no se opuso a las pretensiones de la demanda …”. También destacó que como el bien inmueble no admite división material (según el dictamen pericial obrante en el expediente), se debe disponer su venta en pública subasta. Finalmente, ordenó comunicar el proveído al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga “…para que adopte las medidas que considere pertinentes dentro del proceso declarativo de pertenencia incoado por la acá
subasta. Finalmente, ordenó comunicar el proveído al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga “…para que adopte las medidas que considere pertinentes dentro del proceso declarativo de pertenencia incoado por la acá demandada, ARGENIS CASTRILLÓN RODRÍGUEZ y que se adelanta en dicho despacho judicial con radicado 2019-00041…” (folios 240 a 244, cdo. copias)
8. Contra la ante rior pro videncia la codemandada ARGENIS CASTRILLÓN RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación8. A su juicio, el trámite dado a las excepciones propuestas vulnera el debido proceso. En ese sentido planteó: (i) que el “pacto de indivisión” no es la única defensa de quien es demandado en proceso divisorio; (ii) que sobre el bien objeto del presente proceso existe un proceso de pertenencia promovido por ella; (iii) que al contestar la demanda enfatizó que “...no reconoce dueños…”; de hecho , “…en ningún mo mento se aceptó la comunidad respecto al inmueble que se pretende dividir…”, puesto que “ …no se reconoce ningún copropietario al inmueble. Jamás han tenido la condición de copropietarios. No han habitado el inmueble en muchos años…”. Por tanto, lo que el j uzgado debió hacer es “…darle tramite a las excepciones que propone la parte demandada…”; (iv) que al revisar el certificado de tradición
8 Folios 251 a 262, cdo. copias.Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JHEFRY GARCÍA SALGADO contra
ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03001-2018-00052-01.
4 se verifica la existencia de “…una anotación de un proceso de pertenencia que se propone contra ese demandante como demandado…”, por lo que el juzgado de bió “…de oficio suspender el proc eso…”; (v) que la decisión fustigada impide el reconocimiento de mejoras, pues no se tuv o en cuenta que en la contestación de la demanda se manifestó que la señora CASTRILLÓN RODRÍGUEZ fue “…quien construyó todo y a su costa…”
9. Por auto interlocutorio del 11 de marzo de 20 20 el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo [folio 263 fte y vto., cdo. de copias].
III. CONSIDERACIONES
1. El proceso divisorio, regulado en los artículos 406 y 407 del Código General del Proceso, tiene por objeto poner fin a la comunidad mediante la división material del bien, siempre que tal posibilidad sea jurídica y físicamente posible, o en su defecto la venta del bien común para repartir su producto entre los comuneros, a prorrata de sus derechos [Artículo 407 del C.G.P.].
Lo anterior se sustenta en el canon 1374 del Código Civil, el cual dispone que “…Ninguno de los coasignatarios de u na cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedir, con tal que los asignatarios no hayan estipulado lo contrario…”
2. El artículo 409 del Código General del Proceso
obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedir, con tal que los asignatarios no hayan estipulado lo contrario…”
2. El artículo 409 del Código General del Proceso prescribe que una vez admitida la demanda se debe dar traslado de ella a los demandados por el término de diez ( 10), vencidos lo s cuales , de no existir oposición, se decretará la división en la forma solicitada.
Cabe anotar que por oposición a demanda divisoria debe entenderse la formulación de ex cepciones perentorias o de fondo; sin embargo, muy pocas de ellas proceden en este tipo de procesos, pues como enantes se anotó, el legislador procura que la indivisión no sea la regla general de la propiedad; tanto es así, que el hecho de que la mayoría de los comuneros desee continuar con la comunidad , y que el deman dante sea minoritario en sus derechos, resulta irrelevante para efectos de decretar la división; tampoco enerva las pretensiones de la demanda el hecho de que alguno de los comuneros reclame mejoras9. Acerca de las posibilidades de
9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General d el Proceso, Parte Especial. Dupre Editores. Bogotá D.C.,
2017. Págs. 408 y 409Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JHEFRY GARCÍA SALGADO contra ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03001-2018-00052-01.
5 resistencia a la deman da divisoria el artículo 409 ya mencionado consagra lo siguiente:
001-2018-00052-01.
5 resistencia a la deman da divisoria el artículo 409 ya mencionado consagra lo siguiente:
“…ARTÍCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr t raslado al demandado por diez ( 10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordena rá su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda , el juez decretará , por medio de auto, la división o la venta solicitada , según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.
Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable…”
De manera , pues, que las únicas oposiciones a las pretensiones de una demanda divisoria son el “pacto de indivisión ” y las excepciones previas (éstas últimas por vía de recurso de reposición) . Por supuesto, también resulta viable alegar mejoras en los términos previstos en el artículo 412 del C.G.P . Ahora bien: en el evento q ue los comuneros demandados no propongan algunas de las precitadas defensas, se debe proceder a la subasta o a la partición material, según el caso.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente:
propongan algunas de las precitadas defensas, se debe proceder a la subasta o a la partición material, según el caso.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente:
“…Escrutado lo resuelto por el Tribunal el 13 de septiembre pasado al definir la alzada del auto que decretó la subasta de los dos inmuebles trabados en el juicio divisorio de (…) y contrastándolo con las reglas sustanciales y adjetivas pertinentes, la Sala no observa ningún desafuero manifiesto, comoquiera que, por un lado, es evidente que el condueño no está obligado a permanecer en indivisión (preceptos 1374 del Código Civil y 406 del Código General del Proceso) y, por el otro, que el demandado go za de un a limitada facultad de réplica, en la medida que efectivamente el artículo 409 ritual sólo leProceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JHEFRY GARCÍA SALGADO contra ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03001-2018-00052-01.
6 permite aducir “pacto de indivisión”, y por vía de reposición, excepciones previas, en tanto que el 412 siguiente lo habilita para alegar mejoras, lo que si no ha ce, conduce a estimar las pretensiones encaminadas a la subasta o a la partición material.
De tal suerte que la decisión examinada luce conteste con el diseño del legislador, quien en su potestad configurativa,
estimar las pretensiones encaminadas a la subasta o a la partición material.
De tal suerte que la decisión examinada luce conteste con el diseño del legislador, quien en su potestad configurativa, dentro de la dinámica que le imprim ió al nu evo compendio tendiente a aligerar los trámites fue especialmente riguroso en señalar las actuaciones permitidas en este litigio …” [ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC21469-2017 del 14 de diciembre de 2017. Radicación No. 11001-02-03-000-2017-03323-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]
En similar sentido, en otra oportunidad discurrió el alto tribunal de la siguiente guisa:
“…En el sub lite el amparo invocado no puede prosperar, pues si de cuestionar que no se hayan decretado ni practicado las pruebas que las gestoras aportaron al opon erse a la división ad valorem reclamada, tal proceder no luce “arbitrario”, como lo expuso el “Tribunal” en el interlocutorio acusado, en virtud a que el funcionario de primer grado aca tó lo dispuesto en el artículo 409 del Código General del Proceso al disponer la “venta” de la cosa “común”, ya que de acuerdo con esta norma “si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará por medio de aut o, la div isión o la venta solicitada, según corresponda” , como aquí aconteció, en tanto que la defensa se edificó exclusivamente en la inconveniencia de “la venta del inmueble pues de ahí
el juez decretará por medio de aut o, la div isión o la venta solicitada, según corresponda” , como aquí aconteció, en tanto que la defensa se edificó exclusivamente en la inconveniencia de “la venta del inmueble pues de ahí depende la cuota alimentaria y de todo orden a favor de la señora Ana Isabel Quiroz de Quiroz”.
En este punto es importante destacar, que si bien, por regla general las protestas elevadas por los contradictores en el curso de los “procesos” implica la existencia de un espacio para acreditarlas, el legislador en el margen de su configuración “legislativa” puede suprimirlo, como acontece en este caso, en donde no hay un período destinado a debatir la renuencia de los “opositores” a la “división”. Ahora, esa limitación no es caprichosa, sino que obedece a la naturaleza de la “acción” ventilada en litigios como éste, por cuanto la única restricción impuesta por la ley al “comunero” a fin de exigir la partición es la celebración entre ellos de un convenioProceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JHEFRY GARCÍA SALGADO contra ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03001-2018-00052-01.
7 de “indivisión”, ya que a tono con el principio consagrado en el artículo 1374 del Código Civil “la partición del objeto asignado podrá siempre p edirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”… ” [ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6137-2018 del
asignado podrá siempre p edirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”… ” [ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6137-2018 del 10 de mayo de 2018. Radica ción No. 11001-02-03-000-2018-01187-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]
Y es que, c ual lo ha señalado autorizada doctrina, “…los motivos de oposición que pueden tener los demandados en realidad son muy escasos, pues como ya se dijo, el legislador quiere que en lo posible no existan propiedad en común y proindiviso; por esta razón la causal de excepción más frecuente será el haber pactado la comunidad por determinado lapso , que no puede exceder de cinco años (C.C., art. 1374)…”10.
3. En el presente caso la comun era demandada ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN propuso las excepciones que denominó “inexistencia de comunidad de bienes y propiamente frente al que ocupa la demanda”, “ilegitimidad activa y consecuencia de enriquecimiento ilícito” y “Las genéricas que se lleguen a demostrar”. No solo eso: en los argumentos de varios de estos medios exceptivos se invocó prescripción adquisitiva de dominio (con relación al bien común), entre otras11,
Mas ocurre que, como antes se vio, en este tipo de procesos ninguna de tales excepciones es procedente, amén que varias de ellas plantean controversias que no pueden ser conocidas -y menos dirimidaspor el juez del proceso divisorio, desde luego que la naturaleza liquidatoria de este no lo permite.
Por modo que al no haberse planteado una oposición
ellas plantean controversias que no pueden ser conocidas -y menos dirimidaspor el juez del proceso divisorio, desde luego que la naturaleza liquidatoria de este no lo permite.
Por modo que al no haberse planteado una oposición procedente por parte de l a codemandada ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN, a la juez a quo no le queda otro camino que decretar la división, como a la sazón lo hizo, ad valorem, desoyendo las excepciones propuestas por la recurrente, allí incluida la de prescripción adquisitiva de dominio. Y desde
10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte Especial. Dupre Editores. Bogotá D.C.,
2017. Págs. 408 y 409 11 – Aunque no lo formula expresamente como excepción – se podría inferir que (i) rechaza de manera tozuda e infundada la comunidad, arguyendo cosas tan exóticas como que el registro en el folio de matrícula inmobiliaria del predio no es útil para “…determinar la copropiedad y existencia de comunidad respecto a ese inmueble…”, (ii) es propietaria única, pues como comunera obtuvo “posesión material” sobre el bien común y refiere que por tal razón promovió y se encuentra en curso un proceso de usucapión para ganar el dominio exclusivo del mismo; y, (iii) existe una unión marital de hecho entre Argenis Castrillón y Ferney García, o en su defecto una simulación al momento
de la adquisición del predio, que debe ser declarada previamente previo resolverse de fondo sobre la división.Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JHEFRY GARCÍA SALGADO contra ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03001-2018-00052-01.
8 ésta sola perspectiva el auto apelado reclama confirmación por parte del Tribunal.
4. Precisiones finales
A. De cara al vehemente reclamo de la recurrente en torno a la suspensión del presente proceso por “prejudicialidad civil” (en razón del proceso de pertenencia que promovió sobre el bien común en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga12), la Sala estima pertinente memorar que un pedimento de esa laya debe sujetarse, entre otros requisitos, a la presentación de “…la prueba de la existencia del proceso que la determina… ”, y a que “…el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia…”.
Y ocurre que, con relación a este último requisito, el proceso divisorio no ha arribado a ese estadio, desde luego que no se ha n materializado los ordenamientos prescritos en el artículo 411 del Código General del Proceso13, tales como el secuestro del bien objeto de la división y su remate, entre otros.
En un caso de similares perfiles fácticos , la Corte Suprema de Justicia destacó que el anterior entendimiento no vulnera el debido proceso. En efecto,
“…Como se observa, el a-quo atacado al interpretar lo
Suprema de Justicia destacó que el anterior entendimiento no vulnera el debido proceso. En efecto,
“…Como se observa, el a-quo atacado al interpretar lo
12 Folios 234, 242 a 243, cdo. copias. 13 “…ARTÍCULO 411. TRÁMITE DE LA VENTA. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma pres crita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura s erá el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien.
Si las partes f ueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la b ase del remate, antes de fijarse fecha para la licitación.
Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.
Frustrada la licitación por falta de postores se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo.
El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaj e legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.
Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o
Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, te niendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.
Ni la división ni l a venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía re al sobre los bienes objeto de aquellas…”Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JHEFRY GARCÍA SALGADO contra ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03001-2018-00052-01.
9 dispuesto en el inciso 2° del artículo 1 62 del Código General del Proceso concluyó, que era improcedente la suspensión del juicio divisorio cuestionado, habida cuenta que este trámite no se encontraba en estado de dictar sentencia, pues para llegar a dicho escenario faltaba adelantar varias etapas como el secuestro del inmueble objeto de división y el remate del mismo, conforme lo dispuesto en el canon 411 ibídem . De otro lado, el ad -quem querellado declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por el demandante frente a la decisión que desestimó la suspensión del pleito acusado, tras advertir que ni el artículo 321 de la obra en mención, y mucho menos los preceptos 161 y 162 ejusdem, contemplan la posibilidad de atacar en alzada aquella decisión.
(…) Así las cosas, para la Corte el entendimiento dado por
ni el artículo 321 de la obra en mención, y mucho menos los preceptos 161 y 162 ejusdem, contemplan la posibilidad de atacar en alzada aquella decisión.
(…) Así las cosas, para la Corte el entendimiento dado por los Despachos accionados en las providencias censuradas, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara d esde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a los estrados judiciales convocados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento… ” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC18760 -2017 del 10 de noviembre de 2017. Radicación No. 76001 -22-03-000-2017-00572-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]
En todo caso, al rev isar el expediente la Sala advierte que en anterior oportunidad la misma recurrente había elevado pedimento de prejudicialidad ( folios 232 y 233, cdo. de copias ), el cual le fue despachado desfavorablemente por auto interlocutorio No. 238 del 28 de mayo de 2019 (folios 235, cdo. copias ), y contra este no se f ormuló recurso de reposición , único procedente, desde luego que la decisión de la juez a quo consistente en suspender o no un proceso por prejudicialidad no es pasible de apelación, pues
235, cdo. copias ), y contra este no se f ormuló recurso de reposición , único procedente, desde luego que la decisión de la juez a quo consistente en suspender o no un proceso por prejudicialidad no es pasible de apelación, pues ni el artículo 321 del C.G.P, ni los artículos 161, 162 y 163 ibídem consagran tal prerrogativa14.
B. Ahora bien: con relación a la protesta edificada sobre la base de que el auto apelado impide el reconocimiento de las
14 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16023 -2017. Radicación No. 11001-0203-000-2017-02562-00. M.P. Luis Armando Tolosa VillabonaProceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JHEFRY GARCÍA SALGADO contra ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03001-2018-00052-01.
10 mejoras construidas por la recurrente, basta señalar, para desestimarla, que cual lo revela el legajo, ésta no hizo tal reclamación.
Es que, en los precisos t érminos del artículo 412 del Código General del Proceso “ …el comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor…”, lo cual, se itera, no hizo la recurrente.
Al margen de ello, lo cierto es que tampoco presentó
bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor…”, lo cual, se itera, no hizo la recurrente.
Al margen de ello, lo cierto es que tampoco presentó elemento de prueba alguna que acreditara alguna mejora por ella construida o plantada en el predio común; mucho menos su valor. De ahí que las tardías manifestaciones de la comunera resultan insuficientes para determinar si tales “mejoras” se efectu aron de manera exclusiva , y no en beneficio de la comunidad.
En un caso de simi lares aristas factua les, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “…el accionante obró con descuido en la defensa de sus derechos t oda vez que se observa que se notificó de la demanda interpuesta en su contra por aviso desde el 2 de marzo de 2018 y sin embargo permaneció silente y no formuló los medios de defensa para alegar la posesión y reconocimiento de las mejoras que por esta vía expone, por tanto no es de recibo que ah ora pretenda acudir a la tutela para manifestarlo cuando no cumplió con su deber de estar atento al procedimiento que se adelantaba en su contra, no siendo ahora procedente aspirar a que por esta vía, se le brinde s olución a la problemática que plantea …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC8243-2019 del 21 de junio de 2019. Radicación No. 11001 -22-03000-2019-00638-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez]
V. DECISION
Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto interlocutorio No.
000-2019-00638-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez]
V. DECISION
Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto interlocutorio No. 0145 proferido el 24 de febrero de 20 20 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por JHEFRY GARCÍA SALGADO contra ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN y OTRO. Apelación auto. Radicación Nacional 76-111-31-03001-2018-00052-01.
11 LAS COSTAS de la segunda instancia causadas a la part e actora (referentemente a la denomina da “carga de vigilancia” durante el trámite de la misma) 15, corren por cuenta de la demandada ARGENIS RODRÍGUEZ CASTRILLÓN, a quien el recurso de apelación de resultó desfavorable (numeral 1° del artículo 365 del Có digo General de Proceso) . En su liquidación [que hará por la a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirá la su ma de $877.803.oo como agencias en derecho (numeral 2.3. del artículo 15 del Acuerdo PSAA16 -10554 del de agosto de 2016)16
NOTIFIQUESE por estado elec trónico (art. 9 ° Decreto Legislativo 806 de 2020).
El magistrado sustanciador17
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-31-03-001-2018-00052-01
El magistrado sustanciador17
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-31-03-001-2018-00052-01