TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00056-01-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00056-01-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, mayo 10 de 2021.
Referencia: Proceso reivindicatorio de Fabricia Sthefanie Escobar Toro contra Joaquín María Escobar Toro, con demanda de pertenencia en reconvención del demandado contra la demandante y personas indeterminadas.
Radicación: 76-111-31-03-001-2018-00056-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 074 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se deciden los recursos de apelación que la parte demandante y la curadora ad litem de los indeterminados formularon contra la sentencia n.º 008 que en audiencia de noviembre 24 de 2020 profirió la juez 1ª civil del circuito de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda reivindicatoria inicial
La accionante presentó demanda contra su convocado padre -19 de julio de 2018en la cual solicita que , luego de declarar que ella es la legítima propietaria del inmueble ubicado en la carrera 1 n.º 6-36 de Buga y distinguido con la M.I. 373-6382 -por compr a realizada en escritura pública n.º 259 otorgada en febrero 12 de 1996 en la notaría 2 ª de Buga - se condene al
con la M.I. 373-6382 -por compr a realizada en escritura pública n.º 259 otorgada en febrero 12 de 1996 en la notaría 2 ª de Buga - se condene al demandado a reivindicar el predio del que tomó posesión violenta en junio 15 de 2010 y además pague todos los frutos civiles dada su mala fe, aclarando que en juicio anterior al demandado se le negó la usucapion que pretendió respecto del citado bien (demanda inicial).
El accionado se opuso a las pretensiones indicando que en realidad fue él quien adquirió la propiedad y la puso a nombre de su hija demandante, pero que tiene la posesión del inmueble desde inicios de 1996 , motivo por el cualReivindicatorio: 76-111-31-03-001-2018-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 formuló la excepción de prescripción de la acción (contestación a la demanda inicial).
2. La declaración de pertenencia en reconvención
El accionado presentó demanda de reconvención contra su convocante hija y personas indeterminadas para que se declare que aquel adquirió por prescripción adquisitiva y extraordinaria el dominio del inmueble referido, del cual, reitera, haber comprado y pag ado el precio -directamenteen 1996 , cuando le fue realizada la entreg a material del mismo, a pesar de que en la escritura pública se hizo pasar a su hija como compradora (demanda de reconvención y subsanación).
La reinvindicante contestó extemporáneamente la demanda de reconvención
escritura pública se hizo pasar a su hija como compradora (demanda de reconvención y subsanación).
La reinvindicante contestó extemporáneamente la demanda de reconvención (auto que declara extemporánea la contestación) y la curadora ad litem de las personas indeterminadas respondió que no le constaban los hechos de la causa más allá de lo que dice la escritura pública de adquisición del predio y que la sentencia anterior que declaró la pertenencia no se registró y fue revocada por el tribunal (contestación de curador).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia impugnada la juez accedió a la declaración de pertenencia de la demanda de reconvención y en consecuencia negó las pretensiones de la reivindicación. Consideró, centralmente, que la posesión del usucapiente era concomitante con el título exhibido por la demandante al lograrse establecer que a él le fue entregado el bien por parte de los vendedores en 1996, fecha desde la cual inició posesión por más del tiempo mínim o exigido para prescribir; sobre la decisión anterior del tribunal dijo que no se predicaba identidad porque en aquella ocasión el interesado no había logrado acreditar eficazmente la posesión pero ahora sí (registro de la continuación de instrucción y juzgamiento, parte 2).
La demandante apeló bajo una serie de reparos que se sintetizan así : (1) el demandado no está en capacidad legal para prescribir porque en la sentencia anterior, que tiene identidad de partes y de objeto, se le negó la usucapion conReivindicatorio: 76-111-31-03-001-2018-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 efectos de cosa juzgada; (2) no se valoró el contrato de arrendamiento de 2014 suscrito por el demandado y que se trasladó del juicio anterior , tampoco se tuvo en cuenta las contradicciones de los testigos en punto de la suscripción de la escritura pública , que estos fueron dirigidos por el apoderado del demandado y que la violencia ejercida por el poseedor no es solo física; (3) la posesión del accionado no data de 1996 y es de mala fe; además los testigos fueron «tachados de falsos» ; (4) el demandado no probó los requisitos para usucapir, a pesar de que esa demanda de reconvención no fue contestada a tiempo por el apelante; (5) la demandante probó con éxito los requisitos para obtener la reivindicación, sobre todo porque el demandante no desvirtuó el título de la accionante ni tampoco comprobó tener uno mejor y (6) no hay prueba de las mejoras , pues el dictamen relaciona construc ciones con antigüedad de 25 años (reparos de la demandante).
La curadora ad litem también se alzó en apelación reprochando: (1) respecto de la reivindicación, que la posesión del demandado solo puede computarse desde 2013 y por eso no es concomitante con el título de la demandante, quien acreditó los requisitos para reivindicar y (2) en relación con la reconvención cuestiona que no se le dieron efectos a la decisión anterior que tuvo por objeto la misma posesión del dema ndado y que este n o demostró mejoras y expresamente anunció que no era su interés reclamarlas (reparos curadora).
cuestiona que no se le dieron efectos a la decisión anterior que tuvo por objeto la misma posesión del dema ndado y que este n o demostró mejoras y expresamente anunció que no era su interés reclamarlas (reparos curadora).
En la oportunidad prevista en el art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020, los apelantes presentaron escritos de sustentación reiterando sus reparos concretos (sustentaciones de demandante y curadora).
A su turno, l a parte no recurrente sostuvo que, como la acción reivindicatoria se hizo consistir en un despojo violento que no existió, las pretensiones de la demanda inicial fueron debidamente negadas y que la usucapion debe confirmarse porque hay prueba suficiente de la posesión por el término legal previsto en la ley, sin que sea del caso apreciar el mentado contrato de arrendamiento porque fue extemporáneamente allegado al proceso del que se trasladó (réplica del demandado).
II. CONSIDERACIONESReivindicatorio: 76-111-31-03-001-2018-00056-01
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1. Los efectos de cosa juzgada del juicio anterior
Está debidamente probado que en juicio anterior, adelantado bajo radicación 76-111-31-03-003-2013-00112, Joaquín María Escobar Toro demandó a Fabricia Sthefanie Escobar Toro y demás personas inciertas e indeterminadas para que se declarara que aquel adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con M.I. 373-6382 ubicado en la cerrera 1 n.º 6-36 de Buga (expediente trasladado).
para que se declarara que aquel adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble distinguido con M.I. 373-6382 ubicado en la cerrera 1 n.º 6-36 de Buga (expediente trasladado).
Ciertamente ese proceso anterior es idéntic o a la demanda de usucapion en reconvención que aquí se estudia, porque coinciden las mismas partes demandante y demandados, se basa en la misma causa de prescripción adquisitiva extraordinaria y tiene el mismo objeto , por lo que conforme el art. 303 del C.G.P. la decisión definitiva que allí se profirió tiene efectos de cosa juzgada.
Pues bien, la Sal a Cuarta de Decisión Civil Familia de este Tribunal Superior definió el proceso anterior mediante sentencia ejecutoriada en la que negó las pretensiones al establecer que la posesión invocada por el demandante Joaquín María no era anterior a junio 15 de 20 10 (f. 19 vto. anexos de la demanda):
Vale decir, existe en el dossier una única con ese rigor, cual es la contestación a la demanda de restitución de inmueble arrendado que en otrora se tramitó entre las partes al interior del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, en la que, tras desconocer el contrato de arrendamiento que había invocado la promotora -acá demandadadon JOAQUIN MAR ÍA se llamó a través de su apoderado judicial, único dueño del bien en litigio. Sin duda a partir de ese día podemos asegurar sin ambages que el acá demandante se sentía amo y señor del predio cuya declaratoria de pertenencia h oy pretende, sin embargo, tal actuación aconteció tan solo el 15 de junio de 2010, siendo inoficioso realizar
podemos asegurar sin ambages que el acá demandante se sentía amo y señor del predio cuya declaratoria de pertenencia h oy pretende, sin embargo, tal actuación aconteció tan solo el 15 de junio de 2010, siendo inoficioso realizar los cálculos a efectos de señalar que la posesión a partir de allí resulta insuficiente para consumar la usucapión.
4.2.4. En suma, no existen en el plenario pruebas suficientes que revelen que desde antes del año 2010 -al menos desde el año 2003 puesto que la demanda fue formulada en el año 2013, se recuerdale asistía al señor JOAQUÍN MARÍA ESCOBAR un verdadero ánimo de se ñorío frente al inmueble ubicado en la Carrera 1 entre Calles 6 y 7 # 6-36 de esta ciudad, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-6382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), lo cual era necesario para completar el términ o de diez años de posesión pacífica e ininterrumpida a efectos de que operara la prescripciónReivindicatorio: 76-111-31-03-001-2018-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 adquisitiva de dominio; no hay prueba suficiente de que hubiese plantado mejoras con su propio peculio, de que pagara impuestos, o en general de ningún hecho positivo de aquellos que solo da derecho de dominio; en esas circunstancias, las pretensiones no podían prosperar.
Lo anterior no puede significar que, en esas condiciones , el usucapiente no pueda volver a intentar la declaración de pertenencia si logra completar el
circunstancias, las pretensiones no podían prosperar.
Lo anterior no puede significar que, en esas condiciones , el usucapiente no pueda volver a intentar la declaración de pertenencia si logra completar el tiempo que le falta, conforme las excepciones de los num. 2 y 3 del art. 304 del C.G.P., pero dados los efectos de cosa juzgada de la anterior decisión , al vencido en aquel juicio de pe rtenencia le queda vedado presentar nueva demanda por la misma causa, con el mismo objeto y contra las mismas personas invocando una posesión anterior a la fecha ya considerada.
Quede claro: los efectos de cosa juzgada le impiden al usucapiente reabrir el debate ya concluido acerca de la posesión del predio anterior a junio 15 de 2010 con miras a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, porque en juicio previo resultó vencido al no acreditar que en otrora tuviera animus; lo que sí puede es, partiendo de la posesión reconocida, volver a intentar la declaración de pertenencia cuando logre completar el tiempo exigido por la ley; se itera, sin que sea dable sumar periodos anteriores porque eso derruiría el efecto de cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada.
Sobre el tema tiene dicho esta misma sala en un reciente caso de similares contornos (T.S.B., Sala 1ª de Decisión. Sentencia de febrero 26 de 2021, Rad. 2017-00062-01, M.P. Balanta Medina):
Empero, en el posterior proceso de pertenencia 2012 -00087 que los aquí demandados presentaron ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga con
2017-00062-01, M.P. Balanta Medina):
Empero, en el posterior proceso de pertenencia 2012 -00087 que los aquí demandados presentaron ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga con segunda instancia ante la sala de decisión que preside el magistrado Borda Caicedo, se definió, con efectos de cosa ju zgada entre los usucapientes Idalí Hoyos de Rendón y Conrado Hoyos Serna y las allí demandadas Liliana Hoyos Rodas y Blanca Vilnay Rodas de Hoyos, que ellos solo iniciaron posesión mediante interversión del título a partir del 1º de abril de 2009 cuando fa lleció Humberto Hoyos a quienes reconocían como el propietario del predio (ver sentencias de ambas instancias presentadas como anexos a la contestación de la demanda de reconvención).
En ese anterior proceso ya Idalí Hoyos de Rendón había demandado a Liliana Hoyos Rodas para que la declararan propietaria del inmueble de la carrera 9 # 8-65 de Buga y allí se definió conclusivamente que su posesión era insuficiente porque solo podía computarse desde la muerte de Humberto Hoyos en abril 1º de 2009, luego no es dable que en este posterior proceso se pretendaReivindicatorio: 76-111-31-03-001-2018-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 reabrir el debate sobre el inicio anterior de la posesión, pues tal intento socavaría el efecto de cosa juzgada de la anterior causa.
Significa que por efectos de la cosa juzgada no puede considerarse entre las mismas partes una posesión sobre el mismo predio anterior a abril 1º de 2009,
socavaría el efecto de cosa juzgada de la anterior causa.
Significa que por efectos de la cosa juzgada no puede considerarse entre las mismas partes una posesión sobre el mismo predio anterior a abril 1º de 2009, es irrefutable que cuando la usucapiente presentó la correspondiente demanda de reconvención en diciembre 7 de 2017 (ver demanda de reconvención ) no había podido completar los diez años de prescripción extraordinaria que prevé el art. 2532 del CC, modificado por el art. 6 de la Ley 791 de 2002.
Lo anterior es apenas suficiente para negar las súplicas de la demanda de reconvención despachando desfavorablemente los reparos de la apelante, pues claramente ella fue parte de anterior juicio en el que se definió con efectos de cosa juzgada que su posesión no fue anterior a abril 1º de 2009.
Craso error cometió la juez de primera instancia al considerar que como el tribunal no ha lló prueba de la posesión previ a a junio 15 de 2010, en juicio posterior podría el usucapiente volver a intentar demostrar su animus generando una inseguridad jurídica sobre un punto inmodificable porque ya ostentaba definición, olvidando de paso el viejo adagio «tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo» (Devis Echandía, H. Teoría General de la Prueba Judicial; editorial Víctor P. de Zavalía, p. 13).
Entonces, si en juicio de usucapion el poseedor es vencido porque no logra demostrar el animus durante todo el tiempo invocado, no puede en causa posterior volver a intentar probarlo porque la decisión previa surte efectos de
Entonces, si en juicio de usucapion el poseedor es vencido porque no logra demostrar el animus durante todo el tiempo invocado, no puede en causa posterior volver a intentar probarlo porque la decisión previa surte efectos de cosa juzgada en ese punto, lo que no le impide volver a solicitar la declaración de pertenencia cuando pueda acreditar que la posesión , cuya inicial demostración temporal fue in suficiente, se mantuvo en el tiempo posterior alcanzado ahora sí el plazo mínimo previsto en la ley.
Lo anterior es determinante porque ninguna de las pruebas recaudadas en esta oportunidad tienen el mérito -individual ni en conjuntode revertir lo que ya se definió en el proceso anterior que cursó entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma causa; esto es, que Joaquín María no es poseedor del predio antes de junio 15 de 2010 ; aspecto que ni siquiera se puede desvirtuar con la presunción derivada de la no contestación de la demanda de reconvención.Reivindicatorio: 76-111-31-03-001-2018-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 Las nuevas pruebas pueden apuntar a que esa posesión iniciada en junio 15 de 2010 se mantuvo a la fecha -o que se interrumpió con posterioridad - pero no retrotaerla al año 1996, cuando eso ya lo intentó el usucapiente en declaración de pertenencia anterior y salió vencido . Se itera, no puede el poseedor, en estas condiciones , volver a intentar lo mismo hasta lograr demostrar la factibilidad de sus premisas, pues así las decisiones judiciales no tendrían ninguna legitimidad y menos la eficacia debida, si las partes
poseedor, en estas condiciones , volver a intentar lo mismo hasta lograr demostrar la factibilidad de sus premisas, pues así las decisiones judiciales no tendrían ninguna legitimidad y menos la eficacia debida, si las partes estuvieran, indefinidamente, autorizadas para abrir el debate en cualquier tiempo.
En este sentido, no ofrecen valor probatorio los testimonios ofrecidos por los hermanos Ortiz Castaño, quienes fungieron como antiguos propietarios y vendedores del predio bajo la escritura pública n.º 259 otorgada en febrero 12 de 1996 en la notaría 2ª de Buga (f. 4-6 vto., anexos de la demanda) en punto al inicio de la posesión de Joaquín María que la ubican en el año 1996: la sala alude, concretamente, a Gerardo y Blanca Olivia quienes declararon en curso de la inspección judicial (t. 00:01:28 registro de la inspección, parte 2) y también a Fernando, Mariana y Esneda quienes fueron interrogados en la audiencia de instrucción y juzgamiento (t. 00:05:54 del registro de la continuación de la audiencia, parte 1).
Así estos decla rantes al unísono refieran que la venta del predio en 1996 se hizo directamente con Joaquín María a quien se le entregó materialmente el inmueble y no con Fabricia Sthefanie a quien ni siquiera refieren conocer pero tampoco dan cuenta de la razón por la cual fue a ella a quien le extendieron la escritura, para efectos de la posesión del usucapiente , se itera, es cosa juzgada la circunstancia de no haberse iniciado antes de junio 15 de 2010.
Lo mismo se predica de los testimonios ofrecidos por Luis Alfonso Díaz Vivas,
juzgada la circunstancia de no haberse iniciado antes de junio 15 de 2010.
Lo mismo se predica de los testimonios ofrecidos por Luis Alfonso Díaz Vivas, José Silvano Huertas Bustos y Marcelino López Villafañe, quienes depusieron en la primera audiencia de instrucción y juzgamiento, pues aunque el primero como vecino y los otros dos en la doble condición de vecinos y usuarios del parqueadero que allí funciona declaren que Joaquín María, desde siempre, ha sido el poseedor del bien (t. 00:28:58 del registro inicial) ya se sabe que en este juicio no puede discutirse el animus anterior a junio 15 de 2010 , por efectos de la cosa juzgada de la sentencia anterior.Reivindicatorio: 76-111-31-03-001-2018-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 Igual sucede con l as declaraciones de Ha rold Enrique Escobar Lozano y Francisco José Rojas Suárez que rindieron testimonio en esa misma audiencia (t. 02:02:04, del registro inicial) pues el dicho del primero , como hijo del usucapiente y coadministrador del predio y , del segundo, como dependiente de este y de su padre, no tienen la virtualidad de probar una posesión anterior a la data establecida en el proceso previo, que es idéntico a este en partes, causa y objeto.
Por eso tampoco puede valorarse la mi siva fechada en marzo 20 de 2001 aportada como prueba por el usucapiente , pues refiere un periodo de tiempo que queda afectado por la cosa juzgada del juicio previo (f. 1, anexos de la demanda de reconvención).
aportada como prueba por el usucapiente , pues refiere un periodo de tiempo que queda afectado por la cosa juzgada del juicio previo (f. 1, anexos de la demanda de reconvención).
Ocurre lo contrario con las deposiciones de Liliam Inés Toro -madre de la demandante y excónyuge del demandado - y la de María Eugenia Reyes Cifuentes -amiga de infancia de la reivindicante - recibidas ambas en el curso de la inspección judicial (t. 00:21:34 registro de la inspección judicial, parte 1) pues, según sus dichos, fue la accionante quien compró para sí y con recursos propios el predio, habiendo sido la inicial poseedora del predio en 1996, lo cual constituye prueba superflua de la no posesión de Joaquín María, antes de junio 15 de 2010, aspecto que califica como cosa juzgada , como se ha repetido suficientemente.
2. El tiempo de posesión del usucapiente
Siendo un aspecto ya definido el tema relativo a que la posesión del usucapiente no se retro trae antes de junio 15 de 2010 , también conviene considerar que en la fijación de hechos y pretensiones agotada en la audiencia inicial se estableció sin ninguna protesta que la demandante inicial, Fabricia Sthefanie Escobar Toro , es la propietaria inscrita y que su progenitor accionado, Joaquín María Escobar Toro , es el actual poseedor del bien (t. 00:19:44 registro de la audiencia inicial, parte 1).
Como bien lo reseñó la jue z a quo, la calidad de poseedor de Joaquín María Escobar Toro no solo es reconocida por él mismo, sino que , también, esa
00:19:44 registro de la audiencia inicial, parte 1).
Como bien lo reseñó la jue z a quo, la calidad de poseedor de Joaquín María Escobar Toro no solo es reconocida por él mismo, sino que , también, esa condición la confiesa la propia demandante cuando lo convoca en el juicioReivindicatorio: 76-111-31-03-001-2018-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 reivindicatorio sindicándole tal calidad en la que precisamente hace descansar la pretensión principal de restitución del predio del que ella, como propietaria inscrita, se haya efectivamente desposeída.
No sobra decirlo : el conjunto de toda la prueba testimonial r ecaudada, contrastada con las declaracion es de las partes y la inspección judicial , corroboran que efectivamente Joaquín María actualmente detenta la posesión del bien, eso sí, como ya se ha establecido con anterioridad, todo lo cual sin poder valorar ni considerar que esa posesión se retrotraiga antes de junio 15 de 2010.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el art. 94 del C.G.P., la presentación de la demanda reivindicatoria interrumpió civilmente la prescripción adquisitiva de dominio en julio 19 de 2018, dado que el auto admisorio de la demanda fue notificado al demandado en diciembre 19 de ese mismo año (f. 30 de la demanda y acta notificación personal).
Puestas así las cosas, es inútil entrar en el análisis detallado de las pruebas para verificar si la posesión inicialmente reconocida en juicio anterior , a partir de junio 15 de 2010 , alcanzó ininterrumpidamente el término decenal de que
Puestas así las cosas, es inútil entrar en el análisis detallado de las pruebas para verificar si la posesión inicialmente reconocida en juicio anterior , a partir de junio 15 de 2010 , alcanzó ininterrumpidamente el término decenal de que trata el art. 2352 del C.C., pues matemáticamente resulta imposible.
Lo que sí puede anticiparse , desde ahora, es que en los registros de las declaraciones no se halla ninguna maniobra cuestionable del apoderado del demandado en el sentido de dirigir o ins inuar las respuestas de los testigos como lo alega, infundadamente, la parte demandante.
Aquí, también, cumple reseñar que las «tachas» formuladas por la demandante respecto de los testigos que declararon a petición del demandado no tienen la virtualidad suficiente que permita restarles credibilidad. Es que el mero hecho de ser vecinos no hace inferir un interés directo -en aquellospara favorecer al poseedor, antes bien constituye esa condición de cercanía con el predio la ciencia o razón de sus dichos, pues lo contrario sería jamás escuchar en este tipo de juicios a personas que tengan contacto con el predio, algo poco menos que absurdo.Reivindicatorio: 76-111-31-03-001-2018-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19 Volviendo al punto , aunque la posesión reconocida en juicio anterior permanezca quieta, pública, pacífica e ininterrumpida a julio 19 de 2018 cuando fue interrumpida civilmente con la presentación de la demanda reivindicatoria de que se trata, no habría durado más que siete años, un mes y
permanezca quieta, pública, pacífica e ininterrumpida a julio 19 de 2018 cuando fue interrumpida civilmente con la presentación de la demanda reivindicatoria de que se trata, no habría durado más que siete años, un mes y cuatro días, tiempo insuficiente para acceder a la declaración de pertenencia efectuada por la a quo, la que desde ya reclama revocatoria, al amparo de los reparos que se presentaron sobre los efectos de cosa juzgada de la decisión anterior.
En este punto, razón le asiste al demandado, cuando señala que no puede valorarse el contrato de arrendamiento escrito, que junto con los alegatos de conclusión presentó la aquí reivindicante en el inicial juicio de pertenencia ante el juzgado 3º civil del circuito de Buga (f. 91 fte. y vto. , copias de pruebas trasladadas) principalmente, porque las únicas evidencias que de allí pueden trasladarse son, a voces del art. 174 del C.G.P., las «practicadas válidamente» y resulta que ese documento fue presentado extemporáneamente en el proceso previo.
En realidad, la documental nunca fue estimada como prueba válida en el juicio de origen; tampoco se presentó directamente en esta nueva causa; es más, de ese escrito nunca se le corrió traslado a la contraparte para que pudiera tacharlo como parece ser su intención de conformidad con las objeciones que presenta, al replicar los recursos de ap elación, tachas que no es necesario atender porque ese documento, se repite, al no haberse incorporado válidamente en el proceso anterior, no puede trasladarse a este.
Ahora bien , las otras declaracion es de Diana Isabel Tascón Yandi y Stev
atender porque ese documento, se repite, al no haberse incorporado válidamente en el proceso anterior, no puede trasladarse a este.
Ahora bien , las otras declaracion es de Diana Isabel Tascón Yandi y Stev Mauricio Silva Cardona , que se recaudaron de oficio en el curso de la inspección judicial (t. 00:11:32 registro de la inspección, parte 1) al dar cuenta de que son arrendat arios del demandado Joaquín María -en sendos locales ubicados en el predio objeto de este juicio - deben valorarse como confirmatorias de la continuidad de la posesión inicialmente reconocida en junio 15 de 2010.
De lo anterior puede deducirse que (1) aunque Joaquín María Escobar Toro siempre ha detentado el corpus del predio desde que este fue comprado a susReivindicatorio: 76-111-31-03-001-2018-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 anteriores propietarios en febrero de 1996, (2) en proceso anterior ya se estableció con efectos de cosa juzgada que su posesión no es anterior a junio 15 de 2010 y (3) además se acreditó que esa posesión continuó al tiempo de esta demanda reivindicatoria de que ahora se trata.
En todo caso , lo cierto es que la posesión inicialmente reconocida en juicio previo -a partir de junio 15 de 2010 - no alcanza a completar, al tiempo de su interrupción civil en julio 19 de 2018, el término decenal para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Es menester precisar que, aunque no hay pr ueba de la violencia con la que,
interrupción civil en julio 19 de 2018, el término decenal para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Es menester precisar que, aunque no hay pr ueba de la violencia con la que, como se afirma en la demanda reivindicatoria, el demandado arrebató la posesión del predio a la accionante en junio 15 de 2010, el inicio de la posesión del convocado sí está demostrado -con efectos de cosa juzgada - desde esa calenda, lo que traduce en imposibilidad matemática de completar el término decenal para usucapir.
Vale descartar que , la sola falta de contestación de la demanda de reconvención, por parte de la propietaria inscrita , no constituye, per se, plena prueba de la usucapion, pues este evento procesal solo implica «presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenido s en la demanda» (art. 97, C.G.P.) no obstante, esa presunción admite prueba en contrario, como cuando las demás pruebas informan que el poseedor no completó el tiempo necesario.
Con pie en estas consideraciones , a partir de los reparos conjuntos de demandante y curadora ad litem , centralmente, alrededor de los efectos de cosa juzgada de la decisión anterior , se impone -como ya se anticipara - la revocatoria del fallo para negar las pretensiones de la demanda de reconvención, tornándose imperioso entrar en el análisis de la causa principal.
3. La acción reivindicatoria
La Corte Suprema de Justicia ha fijado una línea jurisprudencial sólida constitutiva de doctrina probable (C.S.J., SC211 de 2017) sobre los elementos
3. La acción reivindicatoria
La Corte Suprema de Justicia ha fijado una línea jurisprudencial sólida constitutiva de doctrina probable (C.S.J., SC211 de 2017) sobre los elementos cardinales que integran la acción de dominio para su buen suceso: a) DerechoReivindicatorio: 76-111-31-03-001-2018-00056-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 19 de dominio del demandante. b) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. c) Posesión del demandado. D) Identificación de la cosa por reivindicar (id., sentencia de julio 13 de 1938, Tomo XLVI n°. 1938, pág. 713 – 717).
Frente a la carga del reivindicante de aportar el título para controvertir la presunción, que sobre el poseedor recae, indicó la misma corporación que como a voces del inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, «[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», se impone al interesado en la recuperación del bien de svirtuar tal