TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00056-02-(28-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00056-02-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Fabricia
Sthefanie Escobar Toro contra Joaquín María Escobar
Toro Radicado: 76-111-31-03-001-2018-00056-02
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concorda ncia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la demandante, a través de su apoderado judicial, presenta contra el auto n.° 511 del 4 de junio de 2025, mediante el cual la juez primera civil del circuito de Buga decreta el desistimiento tácito del asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES
El artículo 317 del C.G.P. establece dos hipótesis que permiten decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La primera, es la subjetiva contenida en el numeral 1° que dice:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formu lado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
parte que haya formu lado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
Mientras que la segunda, es la causal objetiva que habla sobre la paralización del proceso por más de un año cuando no cuenta con sentencia o auto queEjecutivo: 76-111-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 ordene seguir adelante la ejecución y de dos años cuando se hayan dictado tales providencias. Dice la norma:
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años
La sala ha expuesto que la causal subjetiva se presenta cuando el juez no puede impulsar el proceso de manera oficiosa, razón por la cual requiere a la parte para que cumpla con la carga que le asiste; mientras que la objetiva, consiste en el abandono del proceso por los sujetos procesales, quedando dispuesto el camino para aplicar el desi stimiento tácito. Señala esta corporación:
Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis , denominada subjetiva con requerimiento previo, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los deberes del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatuto adjetivo. La segunda y tercera hipótesis justifican la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Por tanto, ha sido catalogado como un término objetivo.1
durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Por tanto, ha sido catalogado como un término objetivo.1
En este caso, se encuentra que en auto n.° 511 del 4 de junio de 2025 se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito toda ve z que desde la emisión de la decisión n.° 415 26 de mayo de 2023 -notificada en estado n.° 054 del 23 de mayo siguiente - a la fecha de pronunciamiento del auto apelado habían transcurrido más de dos años ; tiempo que supera el lapso dispuesto por la norma para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. cuando el proceso cuenta con sentencia o auto de seguir
1 Auto del 2 de septiembre de 2022, radicación 76 -111-31-03-001-2012-00145-01, MP. Bárbara
Liliana Talero Ortiz.Ejecutivo: 76-111-31-03-001-2018-00056-02
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 adelante la ejecución -dictado el 6 de octubre de 2022razón suficiente para encontrar próspera la causal objetiva.
Ahora, el extremo recurrente cuestiona la aplicación del desistimiento tácito sin tener en cuenta que esta no operaba toda vez que se había decretado embargo de remanentes . Dice que fueron comunicados a los respectivos juzgados, esperando los resultados de la terminación de esos procesos que ya fueron notificados.
Este señalamiento no encuentra cabida si se considera que la jurisprudencia
embargo de remanentes . Dice que fueron comunicados a los respectivos juzgados, esperando los resultados de la terminación de esos procesos que ya fueron notificados.
Este señalamiento no encuentra cabida si se considera que la jurisprudencia ha sido clara en resaltar que la existencia de un embargo de remanentes consumado en un proceso ejecutivo no impide la aplicación de la figura estudiada, pues el ejecutante tiene a su alcance otras medidas cautelares con las que puede satisfacer el crédito perseguido. Dice la Corte Suprema de
Justicia:
Hermenéutica que armoniza con la postura de esta Corporación, que al respecto ha indicado:
Ahora, la existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado” en un juicio ejec utivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los términos del inciso tercero del artículo 466 del estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a disposición en virtud de la medida , en nada impide al actor a efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese objetivo.
Nótese que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso se decretó una cautela, de manera que le corresponde al interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del desistimiento tácito.2
las acciones encaminadas a lograr la solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del desistimiento tácito.2
En la misma providencia el alto tribunal resalta las facultades con que cuenta un acreedor de remanentes para intervenir dentro del asunto donde estos fueron decretados y enfatiza:
Además, no debe perderse de vista que un acreedor de remanentes está facultado por el canon 466 para intervenir en el plei to donde se encuentran embargados los bienes de su demandado, ya que a su tenor:
2Sentencia STC6669-2024, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-111-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba,
desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Es que la ejecutante podía desplegar las acciones necesarias ante el juez que aceptó el embargo de remanentes para lograr la terminación del proceso allá adelantando y así lograr que las medidas cautelares decretadas hubiesen sido dejadas a disposición de su proceso ejecutivo. Tales actividades, dice la Corte Suprema de Justicia el accionante deberá informarlas al despacho cognoscente a fin de acreditar que está desplegando las actuaciones necesarias para alcanzar el pago de su acreencia y así evitar la paralización del proceso, evitando la configuración de los presupuestos para que opere el desistimiento tácito.
Por otra parte, este trámite no se encuentra en una de las situaciones que la jurisprudencia ha enmarcado para que el desistimiento tácito no opere. En la sentencia STC -6515 de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural recordó lo señalado en la sentencia STC-8911 de 2020, indica:
«entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad su s cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado
por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad su s cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso (…)
En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador» (se destaca).Ejecutivo: 76-111-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Significa que , en este asunto no se afectan derechos inalienables, imprescriptibles o de interés prevalente ni se trata de un proceso relacionado con una comunidad o masa de bienes que requier an su liquidación. Menos que, la actuación pendiente de realización sea atribuible al juez, dado que la solicitud de medidas cautelares y las actuaciones posteriores al auto de seguir adelante la ejecución se encuentran a cargo de la demandante . Por tanto, la decisión impugnada está llamada a su íntegra confirmación.
Por último, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente al demandante que lo prop one, la réplica que present a el demandado en el traslado de la apelación ante el a quo acreditan la causación de las costas
Por último, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente al demandante que lo prop one, la réplica que present a el demandado en el traslado de la apelación ante el a quo acreditan la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8° del artícul o 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. confirmar la decisión tomada en el auto n.° 511 del 4 de junio de 2025, mediante el cual la juez primera civil del circuito de Bu ga decreta el desistimiento tácito del asunto de la referencia.
Segundo. Condenar a Fabricia Sthefanie Escobar Toro al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Para estos efectos se fija en $ 711.750,00 las agencias en derecho por cuenta de esta alzada, suma correspondiente a medio S.M.M.L.V. la cual es a favor del demandado.
Tercero. A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por: Ejecutivo: 76-111-31-03-001-2018-00056-02
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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