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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00062-01-(18-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00062-01-(18-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia ala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S -1212019

Proceso: Posesorio

Demandante: Francia González de Villalobos, Mónica y Ramiro

Villalobos

Demandado: Fiduciaria Bancolombia SA y Seguridad Armi Vig

Ltda.

Radicado: 76-111-31-03-001-2018-00062-01

Asunto: A c c ió n p o s e s o ria p o r despojo. Dado que en este tipo de asuntos la legitimidad se encuentra sellada, de un lado por la prueba de la calidad de poseedor del demandante y de otro por la condición de usurpador del demandado, no es dable negar anticipadamente las pretensiones sin haber practicado las pmebas pertinentes en orden a esclarecer dichos aspectos.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia fechada 8 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia fechada 8 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderado judicial, solicitaron los demandantes que se ordene a las sociedades SEGURIDAD ARMY VIG LTDA y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA, restituirles la posesión los inmuebles denominados 'Hacienda el Trapiche', 'Santa Rosa ByC'y 'Lote B-43’, ubicados en este municipio. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de los demandantes que estos ejercían posesión sobre los referidos inmuebles desde el año 2004, no obstante, desde el 18 de enero de 2017, empleados armados de la sociedad SEGURIDAD ARMY VIG LTDA, les restringen el uso y goce de los mismos. Dicha empresa ingresó a los inmuebles en cuestión en el mes de diciembre de 2016, a solicitud de la sociedad PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO, quien funge como acreedor al interior de un proceso ejecutivo seguido en contra de PROCAMPO SA y QUIMOR SA, en el cual se ordenó el embargo y secuestro de los cultivos y cosechas producidos. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 2 de noviembre de 20181 y, una vez enterados los demandados SEGURIDAD ARMY VIG LTDA y FIDUCIARIA

producidos. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 2 de noviembre de 20181 y, una vez enterados los demandados SEGURIDAD ARMY VIG LTDA y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA, estos, a través de sus respectivos apoderados judiciales, formularon recurso de reposición contra el mismo, invocando la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva2.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Terminó la primera instancia con sentencia que negó anticipadamente las pretensiones de la demanda, tras encontrar acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, que siendo la legitimación un presupuesto de fondo de la pretensión, este no estaba satisfecho, habida cuenta que de un lado, a FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA no se le atribuye ningún hecho perturbatorio de la posesión y de otro, según se comentó en la demanda, la sociedad SEGURIDAD ARMY VIG LTDA ingresó al inmueble de marras, tras habérsele encomendado por la codemandada, la vigilancia de unos cultivos y cosechas secuestrados, escenario este que la descartaría como destinataria de la acción posesoria. 1 Ver folio 7 del Cuaderno 2 2 Ver folios 20 a 21 y 50 a 52 del Cuaderno 23

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."2, de ahí que el

4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."2, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia que desestimó anticipadamente las pretensiones por falta de legitimación en la causa, reparando en que no le era dado al juez de primer grado proferir dicha decisión sin haber practicado las pruebas solicitadas, ni pronunciarse sobre la reforma a la demanda presentada.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Con base en lo que es materia de apelación, debemos resolver el siguiente cuestionamiento: ¿resulta procedente negar por falta de legitimación en la causa, mediante sentencia anticipada, las pretensiones en un proceso posesorio, sin haber practicado las pruebas encaminadas a dilucidar la titularidad del derecho en contienda? 5.2.1. Previo a responder recordemos que de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, ”[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1 . Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar [y] 3. Cuando se encuentre probada la

apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar [y] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 5.2.2. En punto a la legitimación en la causa, no admite discusión que esta es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica) como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda. De esta manera, se entiende que por activa es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho 3 3 ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley....4 subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y por pasiva es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. En palabras de nuestro superior funcional, la legitimación en la causa, "es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa '4, de ahí que, "(s]i el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquel"5. 5.2.3. Dicho lo anterior, cumple anotar las acciones posesorias, conforme lo enseña el artículo 972 del Código Civil, tienen como finalidad la recuperación o conservación de la posesión sobre bienes raíces; además, al tenor de los artículos

5.2.3. Dicho lo anterior, cumple anotar las acciones posesorias, conforme lo enseña el artículo 972 del Código Civil, tienen como finalidad la recuperación o conservación de la posesión sobre bienes raíces; además, al tenor de los artículos 977 y 982 ídem, estas permiten, aledañamente, obtener la indemnización de perjuicios ocasionados con el despojo y la perturbación en relación con una y otra acción. En punto a la legitimación en la causa en esta clase de acciones, esta -por activa y por pasivase encuentra claramente delimitada en los artículos 974 y 983 del Código Civil, al disponer, de un lado, que ”[n]o podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila u no interrumpida un año completo" y de otro, que "¡l]a acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador . sino contra toda persona cuua posesión se derive de la del usurpador por cualquier título... ". Es así que, las acciones encaminadas a recuperar o conservar la posesión, pueden ser ejercidas por el poseedor que ha sido despojado de la misma contra su voluntad o aquel a quien esta le ha sido perturbada; en el primer caso la acción se ejerce contra el usurpador y en el segundo contra quien esté cometiendo los actos perturbatorios. Cobra igualmente relevancia al momento de establecer la legitimación en este tipo de causas, que la posesión, según términos del artículo 762 del Código Civil, comprende dos elementos estructurales a saber, corpus et animus; el primero alusivo a la detentación material de la cosa (elemento objetivo), y el segundo a la subsecuente tenencia de la cosa para sí, vale decir, al hecho de tenerla como

comprende dos elementos estructurales a saber, corpus et animus; el primero alusivo a la detentación material de la cosa (elemento objetivo), y el segundo a la subsecuente tenencia de la cosa para sí, vale decir, al hecho de tenerla como dueño o señor (elemento subjetivo). Y, en punto a la prueba de la posesión, el artículo 981 ibídem señala que esta debe probarse con hechos positivos similares a aquellos que solo da derecho el dominio, entre los que a título de ejemplo, menciona el corte de maderas, la construcción de edificios, los cerramientos, las •» CXXXVI, pág. 14; CLI, pág. 208 5 CCXXXVIII. Pag. 364-3655 plantaciones o sementeras, con el aditivo que han de ser "... ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión...". 5.2.4. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte la Sala de Decisión que la sentencia anticipada de primera instancia debe ser revocada. Para empezar, el argumento del a-quo, según el cual "con relación a la demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA, esta instancia observa que de los hechos de la demanda no se menciona en ningún punto que sean ellos quienes realizaron cualquier acto de despojo que determine la legitimación en la causa por pasiva..." resultaba impertinente para la fecha en la que se dictó el fallo anticipado -8 de abril de 2019-, pues días antes el extremo demandante formuló reforma a la demanda, en la que modificó los hechos, señalando de manera directa y sin ambages, a la referida sociédad fiduciaria como perpetuadora -a través de un tercerode los actos de despojo que motivaron la acción judicial6.

hechos, señalando de manera directa y sin ambages, a la referida sociédad fiduciaria como perpetuadora -a través de un tercerode los actos de despojo que motivaron la acción judicial6. Por manera que, como dicha solicitud de reforma a la demanda se impetró dentro del término oportuno consagrado en el artículo 93 del Código General del Proceso, a saber, previo a señalarse fecha para la audiencia inicial y con ella se subsanó la ambivalencia existente en el libelo genitor, a la misma debió darse el trámite correspondiente, para luego proseguir el curso del proceso a efectos de dilucidar, una vez agotado el debate probatorio, si la convocada reúne los requisitos para soportar las pretensiones posesorias -pues no hay otra forma de averiguar, sino a través de la práctica probatoria, si FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA verdaderamente despojó de posesión alguna a los demandantes-. 5.2.5. Con similar orientación, la Sala de Decisión encuentra apresurado sostener que la sociedad SEGURIDAD ARMY VIG LTDA, carece de legitimación por pasiva en esta causa, por el hecho que los demandantes mencionaron que esta ejecutó materialmente los actos de usurpación con ocasión de un convenio pactado por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA, toda cuenta que, además de que dicha afirmación que equivale a una confesión por apoderado judicial en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, admite prueba en contrario -como toda confesión (art. 197 ejusdem)-, de momento no existe prueba fehaciente del vínculo contractual referido por el extremo activo. Y cual si fuera poco, nótese que en el escrito mediante el cual el apoderado

contrario -como toda confesión (art. 197 ejusdem)-, de momento no existe prueba fehaciente del vínculo contractual referido por el extremo activo. Y cual si fuera poco, nótese que en el escrito mediante el cual el apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD ARMY VIG LTDA invocó su falta de legitimación -de manera anti-técnica por demás, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y no 6 Ver folios 76 y 77 del Cuaderno 6una excepción previa en escrito separado dentro del término del traslado como lo manda el artículo 101 del Código General del Proceso-7, se limitó a manifestar que no es poseedor del inmueble de marras, de conformidad con lo narrado en el escrito genitor, es decir, no aceptó ni negó el hecho de existir un contrato de vigilancia o haber hecho presencia en el fundo y mucho menos denunció al verdadero poseedor como lo ordena el artículo 953 del Código Civil8, aplicable por analogía a los juicios posesorios por su similitud con la acción de dominio. Luego, a no dudarlo, establecer si la empresa SEGURIDAD ARMY VIG LTDAquien de momento no ha negado haber hecho presencia en el predio objeto del proceso, se insisteobra por cuenta propia, por cuenta de la sociedad FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA o, si en definitiva carece de relación alguna con el derecho en disputa, en orden a establecer si se encuentra legitimado en la causa, amerita la práctica de pruebas. 5.2.6. En suma, esta Sala encuentra premutura la sentencia anticipada proferida por el juez de primer grado, pues como viene de verse, en juicios como este, la

práctica de pruebas. 5.2.6. En suma, esta Sala encuentra premutura la sentencia anticipada proferida por el juez de primer grado, pues como viene de verse, en juicios como este, la legitimación en la causa de las partes se halla ligada, por un lado, a la comprobación de hechos posesorios durante el término legalmente establecido a favor del demandante y por el otro, a los hechos perturbatorios o de despojo de la posesión a instancia del demandado, nada de lo cual, al menos en el caso particular, es dable definir sin siquiera haberse contestado la demanda y menos aún practicado pruebas. Dicho en otros términos, con los elementos de juicio que se tienen recaudados hasta el momento, no es posible aseverar con certeza que se halla probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las personas jurídicas demandadas, en la medida que ni FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA ha desvirtuado la usurpación que se le imputó -con mayor precisión en la reforma a la demanda-, ni SEGURIDAD ARMY VIG LTDA infirmó el hecho de haber restringido el acceso -sacando provecho de su armamento de dotaciónde los demandantes a los terrenos supuestamente poseídos, menos aún indicó o demostró haber ejercido dicha conducta en nombre de otro, así como tampoco está probado el estar fungiendo como secuestre en las supuestas medidas cautelares -tampoco acreditadas9a las que se hizo referencia en el libelo genitor, por lo que se hace imperioso recaudar elementos cognoscitivos al respecto. 7 Ver folios 20 y 21 del Cuaderno 6

como secuestre en las supuestas medidas cautelares -tampoco acreditadas9a las que se hizo referencia en el libelo genitor, por lo que se hace imperioso recaudar elementos cognoscitivos al respecto. 7 Ver folios 20 y 21 del Cuaderno 6 8 Código Civil. Articulo 953. Obligación de Denuncia. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. 9 Nótese que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del proceso visible a folios 57 a 62 del Cuaderno 6, no existe anotación alguna de haberse decretado medidas cautelares sobre el mismo.7 5.3. Consecuencia lo anterior, es que el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia a efectos de que se continúe con el trámite del proceso, sin condena en costas ante la prosperidad del recurso de conformidad con el numeral Io del artículo 365 del Código General del Proceso.

6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia anticipada de fecha y procedencia conocidas, en consideración a todo lo que fue expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (núm. Io art. 365 C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen, para los efectos acá ordenados.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (núm. Io art. 365 C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al Juzgado de origen, para los efectos acá ordenados.

La anterior decisión quedó notificada en ESTRADOS. Frente a la misma no se presentaron solicitudes.

CÚMPLASE

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