TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00062-02 76-111-31-03-001-2018-00062-04-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00062-02 76-111-31-03-001-2018-00062-04-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. - 105 -2022
Proceso: Posesorio
Demandantes: Francia González, Mónica y Ramiro Villalobos
Demandados: Fiduciaria Bancolombia SA. y Seguridad Army Vig .
Ltda.
Radicado: 76-111-31-03-001-2018-00062-02
76-111-31-03-001-2018-00062-04
Asunto: Acciones posesorias. No puede prosperar si quien la inicia no acredita la calidad de poseedor del bien cuya restitución pretende ; en ese sentido, quien ingresa al predio en calidad de mero tenedor, debe demostrar el momento a partir del cual cambió su inicial condición.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 54)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir los recursos de apelación formulados por la parte demandada, contra el auto del 28 de mayo de 2021 y la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderado judicial, solicitaron los demandantes que se ordene
280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderado judicial, solicitaron los demandantes que se ordene a las sociedades SEGURIDAD ARMY VIG LTDA y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA, restituirles la posesión del inmueble denominado 'Lote B-43', ubicado en Guadalajara de Buga, Valle e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria2
No. 373 -64021 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este municipio.
2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial d e los demandantes que estos ejercían posesión sobre el referido inmueble desde el año 2004, no obstante, desde el 18 de enero de 2017, empleados armados de la sociedad SEGURIDAD ARMY VIG LTDA , les restringen el uso y goce de l mismo. Dicha empresa ingresó a los inmuebles en cuestión en el mes de diciembre de 2016, a solicitud del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO, quien funge como acreedor al interior de un proceso ejecutivo seguido en contra de PROCAMPO SA y QUIMOR SA, en el cual se ordenó el e mbargo y secuestro de los cultivos y cosechas producidos.
2.3. El libelo y su reforma fueron admitidos con autos del 2 de noviembre de 20181 y 9 de julio de 2020 respectivamente. Enterados SEGURIDAD ARMY VIG LTDA y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA, comparecieron al proceso a través de sendos apoderados judi ciales, quienes tempestivamente, propusieron como
20181 y 9 de julio de 2020 respectivamente. Enterados SEGURIDAD ARMY VIG LTDA y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA, comparecieron al proceso a través de sendos apoderados judi ciales, quienes tempestivamente, propusieron como excepciones de fondo, las que denominaron: (i) no reunir los presupuestos que exige la ley para la acción de recuperación de la posesión propuest a; (ii) no se prueba la posesión en cabeza de los demandantes; (iii) inexistencia de perturbación o arrebato por la fuerza; (vi) imposibilidad de cumplir con la pretensión de restituir la posesión presuntamente perturbada; y, por último, (v) la genérica.
3. EL AUTO INTERLOCUTORIO RECURRIDO:
3.1. En audiencia inicial del 28 de mayo de 2021, se decretaron las pruebas por parte de la juez, negándose, de un lado, la prueba pericial solicitada con la demanda "para la tasación de los perjuicios causados ", por cuanto, según la a-quo, ello debió ser acreditado a través del juramento estimatorio , aunado que el dictamen de experto debió ser adosado al libelo; y de otro, la prueba trasladada, consistente en "la inspección ocular practicada el trece (13) de febrero de 2017, dentro del proceso policivo por perturbación a la tenencia ", habida cuenta que los demandantes no fueron parte en el procedimiento administrativo en el que aquella fue evacuada, amen que, resultaba innecesaria, dada la inspección judicial decretada en el sub-judice.
1 Ver folio 7 del Cuaderno 23
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
aquella fue evacuada, amen que, resultaba innecesaria, dada la inspección judicial decretada en el sub-judice.
1 Ver folio 7 del Cuaderno 23
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
4.1. La instancia terminó con sentencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones posesorias de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
4.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , se refirió a la legitimación en la causa, encontrando, que los demandantes no acreditaron ostentar la calidad de poseedores del lote de marras, dado que, según las declaraciones recaudadas, así como las pruebas documentales aportadas, estos ingresaron al predio en el marco de un contrato de arrendamiento en cabeza de la sociedad PROAGRO LTDA. Y CÍA. S . EN C., de la cual son propietarios sus hijos, reconociendo la titularidad sobre el inmueble , del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO, acreedor de la empresa antes citada, por lo que les correspondía demostrar, que los actos de posesión ejercidos, lo fueron con ánimo de señorío, carga esta que encontró no satisfecha en el expediente.
4.3. Con similar orientación, encontró no legitimados para resistir la pretensión a los demandados, puesto que, en el plenario se demostró que quien detenta materialmente el fundo, es su propietario, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO, ente respecto del cual no se formularon pretensiones.
detenta materialmente el fundo, es su propietario, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO, ente respecto del cual no se formularon pretensiones.
5. DE LAS IMPUGNACIONES:
5.1. Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, circunscriben la sentencia "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "… solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
5.2. El apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación contra el auto de prue bas, arguyendo, primero, que no existe una tarifa legal en punto a la demostración de perjuicios y no le fue posible presentar el dictamen pericial con la demanda, puesto que sus representados no tienen acceso al predio desde que fueron despojados de la posesión; y segundo, que se encuentran satisfechos los requisitos para trasladar la inspección ocu lar
2 "…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…".4
solicitada, dado que esta se practicó en el respectivo trámite, con audiencia de la parte demandada.
5.3. Entre tanto, apeló la sentencia que negó sus pretensiones, con sustento en que (i) la juez a-quo no valoró correctamente las pruebas, en tanto apreció de manera aislada las distintas declaraciones vertidas, cercenando las explicaciones, complementaciones o adiciones realizadas por los deponentes; (ii) tampoco aplicó la ley de manera adecuada, al exigir a los demandantes, más
manera aislada las distintas declaraciones vertidas, cercenando las explicaciones, complementaciones o adiciones realizadas por los deponentes; (ii) tampoco aplicó la ley de manera adecuada, al exigir a los demandantes, más requisitos que los que la no rma consagra para la prosperidad de la acción posesoria, sugiriendo que la acción únicamente podía ser ejercida en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO; e (iii) incurrió en un vicio de incongruencia, puesto que negó y omitió la integración de este último al contradictorio.
Por otro lado, acusó la invalidez del proce so, arguyendo: (i) que la legitimación por activa es un presupuesto procesal que solo puede ser materia de estudio en la etapa admisoria de la demanda, por lo que, al haberse evaluado en la sentencia, se revivió un proceso legalmente concluido; y (ii) este Tribunal, en pretérita oportunidad revocó la sentencia anticipada que declaró la falta de legitimación por pasiva, así no le estaba dado la falladora, volver sobre el particular, so pena de proceder contra providencia ejecutoriada del superior, como lo hizo.
6. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES:
6.1. La abogada de la demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, tras referirse a los fundamentos de la apelación, los cuales considera, no tienen la virtualidad de derruir la decisión censurada.
6.2. El apoderado judicial de la demandada SEGURIDAD ARMY VIG. LTDA pidió ratificar el fallo de primer grado, aduciendo que la misma se ajusta a las
censurada.
6.2. El apoderado judicial de la demandada SEGURIDAD ARMY VIG. LTDA pidió ratificar el fallo de primer grado, aduciendo que la misma se ajusta a las prescripciones legales y jurisprudenciales sobre la materia, amen que, los fundamentos de la alzada carecen de asidero jurídico.
7. CONSIDERACIONES:
7.1. Como quiera que al tenor del artículo 323 del Código General del Proceso, concurriendo la apelación de varias providencias, entre ellas la sentencia "el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes,5
cuando fuere posible", corresponde referirnos en primer lugar, al auto dictado el 28 de mayo de 2021, por medio del cual se negó el decreto de las pruebas pericial y trasladada solicitadas por los demandantes.
7.2. Se plantea como primer problema jurídico del auto apelado si ¿se acreditaron los requisitos del artículo 227 del Código General del Proceso, para que procediera la concesión del término, por parte de la a-quo, a fin de que la parte demandante aportara el dictamen pericial? y en segundo orden ¿si la negativa de decretar como prueba trasladada una inspección ocular, realizada en un proceso de perturbación de tenencia, donde actuó como querellante una persona distinta a los aquí demandantes, es útil para la demostración de los actos de despojo violento de la posesión objeto del litigio, cuando además fue decretada la inspección judicial?
7.2.1. Con relación a la prueba pericial, bien pronto se advierte que no se cumplió la requisitoria para su decreto, si se tiene en cuenta que, en los términos
decretada la inspección judicial?
7.2.1. Con relación a la prueba pericial, bien pronto se advierte que no se cumplió la requisitoria para su decreto, si se tiene en cuenta que, en los términos del canon 227 de Código General del Proceso, "la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas ". En caso de no contar con tiempo suficiente para introducirlo en dichas oportunidades, "la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que e l juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días ". No cabe duda entonces, que el dictamen en comento debió ser aportado o al menos anunciado por el abogado demandante, con el libelo introductorio, su reforma o dentro del término del traslado de las excepciones de fondo propuestas por los demandados, sin que llegara a hacerlo en ninguna de dichas oportunidades.
Ciertamente, en el escrito de reforma, el abogado del extremo demandante, al solicitar la prueba, señaló:
…[A]nte el despojo mediante violencia de que fueron objeto mis mandantes, para la tasación de la indemnización de los perjuicios causados a mis mandantes, acogiéndome al artículo 227 del C.G.P., y dado que al predio objeto de litis únicamente acceden las personas autorizadas por los acá demandados, solicito al señor juez fije término y fecha para que según el artículo 233 del C.G.P., por la pasiva se permita la entrada de peritos y la parte actora al predio objeto de litis, para que la accionante pueda elaborar la prueba pericial al respecto y aportarla al Despacho.
pasiva se permita la entrada de peritos y la parte actora al predio objeto de litis, para que la accionante pueda elaborar la prueba pericial al respecto y aportarla al Despacho.
Luego, como es palpable, no anunció con claridad el dictamen pericial que aportaría, lo que conllevó a que no pudiesen dilucidarse las razones que le impidieron presentarlo previamente . Se limitó el p rofesional del derecho, a indicar que era men ester la orden del juez, para lograr el ingreso de peritos al6
inmueble, sin señalar, al menos en forma superficial, sobre qué objetos, mejoras, actividades comerciales o cultivos recaería la experticia , omisión que impide al juzgador de primer grado, al igual que al Tribunal, determinar si efectivamente, para su elaboración , resultaba imperioso el acceso al fundo y, por contera, obtener un plazo adicional.
En consecuencia, frente a este punto, la apelación no está llamada prosperar, en la medida que, ante la falta de acreditación de los requisitos que soportan la excepción a la norma procesal, relacionada con aportar el dictamen en las oportunidades perentorias consagradas por el legislador, no había otro camino que negar la concesión del término adicional para la presentación de la experticia, lo que de paso implica la negación de la prueba, como en efecto lo dispuso la juez de primera instancia.
7.2.2. Con relación a la prueba trasladada, prontamente advierte este Tribunal, que, al margen de si se cumplían con el requisito de contradicción de la prueba por parte de los aquí demandados, en el trámite dentro del cual fue practicada, lo cierto
7.2.2. Con relación a la prueba trasladada, prontamente advierte este Tribunal, que, al margen de si se cumplían con el requisito de contradicción de la prueba por parte de los aquí demandados, en el trámite dentro del cual fue practicada, lo cierto es que, además, debía reunir los presupuestos intrínsecos de todo elemento de juicio, a saber, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y l a utilidad del mismo. El primero, referido a "la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso"3; el segundo, a "la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho al que se refiere "4 y el último, concerniente a que "la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil (…) "5. Esto, so pena de proceder conforme al artículo 168 del Código General del Proceso, a cuyo tenor , " el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles".
Bajo este contexto, es claro para la Sala de Decisión, que la prueba trasladada correspondía ser negada, pues no se advierte su pertinencia, conducencia, ni utilidad para la acreditación de los hechos objeto del litigio, al haberse practicado aquella en una controversia de tipo policivo, que, si bien es cierto involucraba a la empresa SEGURIDAD ARMY VIG. LTDA, concernía a la tenencia que, sobre el predio de mayor extensión, ejercitaba la sociedad INTAGRO SA y el señor
ALEJANDRO COLLAZOS BENITEZ6.
la empresa SEGURIDAD ARMY VIG. LTDA, concernía a la tenencia que, sobre el predio de mayor extensión, ejercitaba la sociedad INTAGRO SA y el señor
ALEJANDRO COLLAZOS BENITEZ6.
3 DEVIS ECHANDIA HERNANDO Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales 5 Edición, Pag. 111 4 Ibidem 5 Idem 6 Ver archivo 22DemandaAccionPoliciva.pdf7
Por modo que, más allá de la ocupación del inmueble por parte de la mencionada empresa de seguridad, no encuentra esta Sala de Decisión, la pertinencia, utilidad y conducencia de la inspección ocular allá recaudada o, mejor dicho, de qué manera habrá de contribuir dicha probanza al esclarecimiento los hechos invocados en el libelo introductorio , máxime cuando al interior de este proceso los demandados no infirmaron su ingreso al inmueble –en nombre de otro -, sino la ca lidad que frente al mismo ostentaban los demandantes FRANCIA
GONZÁLEZ, MÓNICA y RAMIRO VILLALOBOS.
7.2.3. En suma, para esta Sala de Decisión el auto apelado debe ser confirmado, habida cuenta que, como viene de exponerse, las pruebas en comento est aban llamadas a ser denegadas; una –la prueba pericial - por no haberse incorporado al proceso o solicitado conforme las prescripciones legales para el efecto; y otra –inspección ocular trasladada - por no re portar ningún provecho a lo que es materia de debate.
7.3. Pasando a la apelación de sentencia, advierte la Sala que se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que
provecho a lo que es materia de debate.
7.3. Pasando a la apelación de sentencia, advierte la Sala que se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
7.3.1. A propósito de la invalidez procesal invocada por el abogado de la parte demandante, la misma debe negarse. Evidentemente, pese a que se denuncia haberse revivido un proceso concluido, así como, procederse contra providencia del superior [causal 2°] lo cierto es que ninguno de los hechos aducidos por el memorialista se subsume en alguna de estas hipótesis.
Para la parte actora, el proceso se encuentra viciado de nulidad porque la falladora de primer grado analizó y declaró la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, cuando, la primera solo podía analizarse en la admisión de la demanda, entre tanto, la segunda había sido revocada por esta misma Corporación, al conocer sobre un recurso de apelación contra la sentencia anticipada, supuestos de hecho que, al margen de la denominación que el togado utilice o le atribuya a su pedimento, de bulto denotan su disonancia con las circunstancias que, de manera taxativa, tienen la virtualidad de invalidar la actuación procesal.
Para empezar, la causal invocada se refiere a revivir procesos legalmente concluidos, es decir, aquellos que cuentan con sentencia ejecutoriada, que no etapas del mismo, como lo entiende el censor, sin que, en manera alguna, resulte8
concluidos, es decir, aquellos que cuentan con sentencia ejecutoriada, que no etapas del mismo, como lo entiende el censor, sin que, en manera alguna, resulte8
plausible extender el alcance de la hipótesis de invalidez consagrada por el legislador, en la forma pretendida, pues de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva , es así que el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
Y no se procedió en contra de mandato alguno de este Tribunal, pues en la providencia dictada el pasado 18 de noviembre de 2019 la Sala de Decisión no se pronunció sobre la legitimación de los aquí demandados para resistir las pretensiones; por el cont rario, puso de presente que resultaba prematuro emprender dicho estudio, como lo hizo el funcionario que en otrora presidiera el juzgado de primera instancia, sin siquiera haberse contestado la demanda que acusaba una perturbación de la posesión por parte de SEGURIDAD ARMY VIG LTDA y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA . Luego, hasta sobra decirlo, nada obstaba para que, previo debate probatorio –que no existía para la fecha en la que este cuerpo colegiado revocó la sentencia anticipada, se resalta-, la falladora, declarara la falta interés de los convocados.
7.4. Hechas las anteriores precisiones, los problemas jurídicos que sigue responder son los siguientes: ¿ acreditaron los demandantes haber sido poseedores del bien perseguido a través de la presente acción, al menos durante un año completo anterior al presunto despojo de la misma?
responder son los siguientes: ¿ acreditaron los demandantes haber sido poseedores del bien perseguido a través de la presente acción, al menos durante un año completo anterior al presunto despojo de la misma?
7.4.1. Sea lo primero recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia patria, la legitimación en la causa es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, que consiste, "…en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación por pasiva)7", de ahí que se distinga como un presupuesto de la pretensión . Para obtener sentencia, condenatoria o absolutoria, es menester que al proceso concurran los titulares, por activa o por pasiva, de esa relación . Desde esa perspectiva, si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél y surtir efectos de cosa juzgada8.
Por supuesto, al ser un asunto que atañe a la titularidad del derecho en disputa, corresponde el juez, imperiosamente, auscultar en su análisis, al margen de la
7 Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Pág 185 8 Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 42689
actuación de las partes o que, en oportunidades anteriores, v. gr., al resolver sobre excepciones previas, se haya pronunciado sobre el tópico. No se trata de un presupuesto formal, sino de fondo y, como tal, ha de ser abordado en la sentencia que pone fin a la controversia.
sobre excepciones previas, se haya pronunciado sobre el tópico. No se trata de un presupuesto formal, sino de fondo y, como tal, ha de ser abordado en la sentencia que pone fin a la controversia.
7.4.2. Sin perder de vista lo previo, las pretensiones posesorias tienen como objetivo inmediato preservar el statu quo, evitar la justicia por la propia mano y proteger el signo externo de la propiedad que hace presumir la posesión y como fin mediato conservar la paz social. Por tal motivo, todas estas pretensiones tienen una definición provisional, lo que implica que la decisión tiene una cosa juzgada muy limitada o precaria, puesto que se busca mantener el estado de cosas anterior a la turbación o despojo, sin perjuicio de que luego pueda acudirse a otras vías jurídicas para debatir un mejor derecho.
El artículo 972 del Código Civil consagra las acciones posesorias de recuperación y conservación de la posesión sobre bienes raíces, así que la primera podrá ser ejercida por el poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, y la segunda, dirigida a impedir los actos perturbatorios, acción que deberá ser dirigida contra quien pretenda despojar al poseedor o contra quien este cometiendo lo s actos de perturbación. En ambos casos, el demandante se encuentra facultado, conforme a los cánones 977 y 982 del mismo Código , a reclamar simultáneamente, la indemnización de perjuicios sufridos.
En todo caso, las acciones de esta naturaleza exigen a su titular que haya estado en posesión del inmueble en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida por espacio de un año, entendido este como el año anterior a los hechos que dieron
En todo caso, las acciones de esta naturaleza exigen a su titular que haya estado en posesión del inmueble en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida por espacio de un año, entendido este como el año anterior a los hechos que dieron origen a la presentación de la ac ción. En otros términos, sólo las personas que han poseído quieta e ininterrumpidamente un terreno durante un año completo, son titulare s de la ' acción posesoria ', por contera, no puede ejercerse contra quien lo ha poseído durante ese tiempo (artículo 976 ibídem).
En conclusión, el ejercicio de la acción posesoria está condicionado a que: (i) se pruebe haber poseído durante un año tranquila e ininterrumpidamente el bien inmueble sobre el cual se pretende cese el despojo o la perturbación; y (ii) s e suministre la prueba de que efectivamente ha sido despojado o perturbado por otro. De suerte, que, el quid del asunto está en determinar quién tiene derecho a poseer una cosa, o quién debe quedar con ella, sin tener en cuenta el debate sobre la propiedad ; y es p or eso que estas pretensiones pueden instaurarse y ganarse aún contra el propietario mismo, claro está que, en estos casos, cuando10
quiera que él hubiese despojado o perturbado de la posesión a l poseedor por medios ilícitos.
7.4.3. Con el fin de verificar el cump limiento del primero de los presupuestos axiológicos mencionados, que, por supuesto trae implícito un ineludible examen respecto de legitimación en la causa activa, ha de observarse que la posesión, según términos del artículo 762 del Código Civil, comprende los dos elementos
axiológicos mencionados, que, por supuesto trae implícito un ineludible examen respecto de legitimación en la causa activa, ha de observarse que la posesión, según términos del artículo 762 del Código Civil, comprende los dos elementos estructurales del fenómeno, corpus et animus. El primero alude a la detentación material de la cosa (elemento objetivo) y el segundo a la subsecuente tenencia de la cosa para sí, vale decir, al hecho de tenerla como dueño o señor (elemento subjetivo).
Dentro de esta estructura, es el animus el que permite establecer la verdadera diferencia que existe entre la mera tenencia y la posesión, porque p ara que la primera exista es bastante la detentación material, mientras la segunda exige de manera incuestionable, la concurrencia de estos dos elementos, siendo aquel el preponderante, en el entendido que, perteneciendo al fuero interno del individuo, son los hechos externos los que determinan su existencia y , por ende, la condición de poseedor.
Es así que, a tono con el artículo 981 del Código Civil, la posesión deberá probarse con hechos positivos similares a aquellos que solo da derecho el dominio, ent re los que, a título de ejemplo, se tiene el corte de maderas, la construcción de edificios, los cerramientos, las plantaciones o sementeras, con el aditivo que han de ser "... ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión...".
Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
[E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa , sino un elemento intelectual o
posesión...".
Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
[E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa , sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomí a propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (G. J., t. CLXVI, pág. 50).
(…)
[La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus11
aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo , intencional, se puede presumir ante la
dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo , intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)9 (Negrillas de la Sala).
Y en otra oportunidad agregó nuestro superior funcional:
[S]i el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño , paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno ; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca 10 (Negrillas y subrayas fuera del texto).
7.4.4. Con los anteriores derroteros jurisprudenciales como norte, prontamente encuentra esta Sala de Decisión que el recurso de alzada está llamado a su decaimiento, toda vez que el material probatorio obrante en el dossier, da cuenta que los señores FRANCIA GONZÁLEZ, MÓNICA y RAMIRO VILLALOBOS detentaban el inmueble de marras, es decir, el 'Lote B-43', de la 'Hacienda el Trapiche' o 'Santa Rosa', ubicado en este municipio, en calidad de tenedores, esto es, en nombre de un tercero, que para el caso lo sería la persona
jurídica PROAGRO LTDA Y CIA S EN C.
En efecto, es punto pacífico de la controversia, que el referido inmueble 'Lote Btenedores, esto es, en nombre de un tercero, que para el caso lo sería la persona
jurídica PROAGRO LTDA Y CIA S EN C.
En efecto, es punto pacífico de la controversia, que el referido inmueble 'Lote B43', formó parte de un globo de mayor extensión, de nombre 'Santa Rosa B' que fuera propiedad de la sociedad en comento PROAGRO LTDA Y CIA S EN C . y posteriormente transferido al Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO, representado por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA, el 4 de octubre de 2002 , por virtud de un acuerdo concordatario tramitado ante la Superintendencia de Sociedades; todo ello, valga decir, se encuentra debidamente inscrito en la anotación No. 22 del folio de matrícula inmobiliaria No. 373 -6402111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de esta ciudad, que co
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