TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00062-03-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00062-03-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 2102021
Proceso: Posesorio
Demandante: Francia González de Villalobos, Mónica Villalobos
Gonzáles y Ramiro Villalobos Azcárate.
Demandado: Fiduciaria Bancolombia S.A. y otro
Radicado: 76-111-31-03-001-2018-00062-03
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito Buga (Valle)
Asunto: Apelación. El auto que niega la solicitud de integración del litisconsorcio no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no se encuentra contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso , ni en ninguna norma de carácter especial.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandante, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto interlocutorio No. 377 del 28 de mayo de 2021, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA negó la solicitud de integración de litisconsorte presentada por la parte actora.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante el auto interlocutorio No. 377 proferido el 28 de mayo de 2021 en
litisconsorte presentada por la parte actora.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante el auto interlocutorio No. 377 proferido el 28 de mayo de 2021 en audiencia inicial, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA negó la solicitud elevada por el apoderado judicial de los demandantes , relativa a que se ordenara la vinculación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAGOS PROCAMPO como litisconsorte necesario.www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Inconforme, el representante judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, enfatizando que la constitucionalización del derecho procesal primaba sobre el principio de taxatividad. En ese sentido, aseguró que, al no encontrarse prohibid o de manera expresa la concesión d el recurso vertical , contra el auto que niega la integración del litisconsorcio, el mismo debía ser concedido. Finalmente, refirió que el asunto encuadraba en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso, pues a su juicio, el litisconsorte necesario tenía la calidad de tercero.
2.3. Por medio del auto interlocutorio No. 379 proferida en la misma audiencia, la a quo decidió no reponer su decisión de negar el recurso de apelación y concedió el de queja, impetrado como subsidiario.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de que ja, deberá proceder conforme lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean conducentes.
3.3. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación, para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas , podemos afirmar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.
3.4. Bajo ese contexto, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver el siguiente problema jurídico: ¿ Si el auto que niega la solicitud de integración de litisconsorte es susceptible del recurso de apelación?
3.4. Bajo ese contexto, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver el siguiente problema jurídico: ¿ Si el auto que niega la solicitud de integración de litisconsorte es susceptible del recurso de apelación?
3.4.1. Para responder, en primer lugar, es necesario precisar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente l os autos que admiten el recurso de apelación , bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admite la segunda instancia.www.ramajudicial.gov.co 3
3.4.2. Lo anterior quiere decir, que salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y las normas que en forma especial lo consagren, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, buscando el legislador prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso, es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será procedente, pues el criterio para la apelación de autos es nítido. Sobre el particular, la doctrina ha reiterado:
En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determina r si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer, sin que sea admisible la interpretación extensiva en orden a
interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer, sin que sea admisible la interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten1. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recientemente2 señaló:
Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, […]».
Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la c onfutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.4.3. Bajo este contexto, pronto se advierte que el primer argumento planteado por
inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.4.3. Bajo este contexto, pronto se advierte que el primer argumento planteado por el apoderado de la parte demandante no está llamado a prosperar, pues la prevalencia del principio de taxatividad en el trámite de la apelación de autos ha sido pacífica en la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3.4.4. Dilucidado lo anterior y p asando al estudio del último argumento planteado por el recurrente, conviene recordar que el artículo 321 del estatuto adjetivo consagra como apelables los siguientes autos:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
1 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016. 2 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.www.ramajudicial.gov.co 4 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva so bre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
3.4.5. Bajo estos parámetros, rápidamente se vislumbra que el auto que niega la solicitud de integración del litisconsorcio, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no fue consagrada en forma expresa en el artículo citado, ni en ninguna norma de carácter especial.
3.4.6. Ciertamente, no es admisible concluir, como lo pretende el apoderado de los actores, que la negativa de integrar algún extremo de la litis, se asemeja a negar la intervención de un tercero, pues aun pasando por alto la definición y alcance de la figura del litisconsorcio, lo cierto es que el Código General del Proceso sólo le reconoció la calidad de terceros a los coadyuvantes y al llamado de oficio3. Tal estipulación, ha generado incluso críticas en la doctrina, como la que se cita a continuación, dada la relevancia que tiene para el caso:
Una de las consecuencias graves de lo que, no me canso de reiterarlo, conlleva, ese mal entendido afán de originalidad que en algunas disposiciones del CGP se
relevancia que tiene para el caso:
Una de las consecuencias graves de lo que, no me canso de reiterarlo, conlleva, ese mal entendido afán de originalidad que en algunas disposiciones del CGP se observa, que llevó a denominar a los llamados en garantía como “ otras partes”, muestra sus efectos en esta norma, debido a que el auto que niega la intervención de un llamado en garantía o de a quién se le denuncie el pleito, es inapelable, por la elemental razón de que no se previó el mismo en este numeral 2° que concierne a los terceros y sucesores procesales, no existe disposición expresa adicional que lo permita y no sea viable acudir a la analogía para saber que providencia es apelable4.
3.4.7. Con todo, la improcedencia de l recurso de apelación , respecto del auto que niega la integración del litisconsorcio es consecuente y coherente en todo el estatuto procesal, al punto que tampoco fue prevista para la providencia que resuelva
3 Tesis también acogida por el Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo en auto del 01 de diciembre de 2021, Radicación No. 76-147-31-03-002-2020-00064-01 4 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.www.ramajudicial.gov.co 5 favorable o desfavorablemente la excepción previa consagrada en el artículo 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, consistente en “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Precisamente, en un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia5 señaló en sede de tutela:
del artículo 100 del Código General del Proceso, consistente en “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Precisamente, en un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia5 señaló en sede de tutela:
Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales el fallador de primera instancia denegó la intervención del aquí accionante en calidad de litisconsorte cuasinecesario y la magistratura de segundo grado declaró inadmisible la alzada interpuesta contra aquel proveído, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tales providencias se sustentaron en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
(…)
3.2. Y en lo que atañe a los autos de segundo grado de 21 de junio y 4 de agosto de 2021, encuentra la Corte que la inadmisión de la alzada interpuesta por el querellante en contra de los proveídos atrás aludidos, se justificó en que «ese particular tipo de decisión está vedada de revisión vertical. Para ello, basta hacer un análisis del artículo 321 del C.G.P., en donde no se enlista [en modo taxativo] que la negativa en el reconocimiento o intervención de litisconsortes sea apelable, como tampoco se puede concluir, acudiendo a la cláusula residual de que trata el numeral 10º de la mi sma norma, pues ninguna otra norma especial de la codificación procesal le otorga dicha eventualidad. Tampoco es dable, a partir del sustrato fáctico encajar el
la cláusula residual de que trata el numeral 10º de la mi sma norma, pues ninguna otra norma especial de la codificación procesal le otorga dicha eventualidad. Tampoco es dable, a partir del sustrato fáctico encajar el asunto en la regla prevista en el numeral 2º de la norma bajo estudio, “el que niegue la interv ención de sucesores procesales o terceros”, pues bien diferenciados se encuentran ellos [terceros y sucesores adjetivos] del consorte que expone el apelante. De otra parte, los terceros procesales, por virtud de lo preceptuado en el capítulo III de su secc ión segunda libro primero de la Ley 1564 de 2012, están integrados únicamente por la coadyuvancia (art. 71) y el llamamiento de oficio (art. 72), sujetos que, de acuerdo a su naturaleza, se relegan de los supuestos sobre los que se edifica el litisconsorcio cuasi necesario que aquí se invocó, concluyendo con ello la falta de susceptibilidad de revisión por la vía vertical, siendo del caso declarar su inadmisibilidad bajo el hecho de su improcedencia».
3.3. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, las providencias criticadas se basaron en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, má s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en
se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
3.5. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo la juez de primera instancia, sin que quede otra alternativa que declarar bien denegado el recurso de apelación.
3. RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,
5 STC 11594 del 08 de septiembre de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.www.ramajudicial.gov.co 6
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACIÓN formulada por el apoderado judicial de los demandantes, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada