TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00087-01-(03-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00087-01-(03-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
RAD.: 2018-00087-01
RADICADO: 76-111-31-03-001-2018-00087-01
PROCESO: DIVISORIO.
DEMANDANTE: MAURICIO CUADROS GARCIA.
DEMANDADO: JUAN SEBASTIAN CUADROS GARCIA.
MOTIVO: Apelación Auto No.673 de noviembre 15 de 2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la decisión tomada en el auto No.673 de noviembre 15 de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga , dentro del proceso Divisorio propuesto por el señor MAURICIO CUADROS GARCIA contra el señor JUAN SEBASTIAN
CUADROS GARCIA.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
En este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V) , en el auto No.673 de 15 de noviembre de 201 9, consistente en decretar la terminación del proceso por d esistimiento tácito, según
Guadalajara de Buga (V) , en el auto No.673 de 15 de noviembre de 201 9, consistente en decretar la terminación del proceso por d esistimiento tácito, según lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente2
RAD.: 2018-00087-01 revocar el auto No. 673 de 15 de noviembre de 201 9, consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El artículo 29 de la Constitución Nacional señala “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume in ocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilacion es injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilacion es injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
2.- El Código General del Proceso establece:
A. En el artículo 2 “ Acceso a la justicia . Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.”
B. En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De3
RAD.: 2018-00087-01 la misma maner a procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”
C. En el artículo 11 “ Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que
ley.”
C. En el artículo 11 “ Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formali dades innecesarias.”
D. En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que c ontradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
E. En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
F. En el artículo 317 “Desistimiento tácito.
E. En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
F. En el artículo 317 “Desistimiento tácito.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incide nte o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamien to de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.4
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2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se s olicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de
o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este a rtículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susce ptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la
providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, par a así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
G. En el artículo 365 “ Condena en c ostas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en
costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto . Además, en los casos especiales previstos en este código.
….5
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8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
previstos en este código. ….5
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8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- El día 09 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), por medio del auto No.8071, dispuso, en el numeral 3 de la parte resolutiva, “ REQUERIR a la parte demandante, para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de la presente providencia, cumpla con la carga procesal que le correspon de, acreditando la inscripción de la demanda, so pena de darse por desistida tácitamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso”. 2.- La providencia fue notificada por estado No.123 2 del 10 de septiembre de 2019. 3.- El día 13 de septiembre de 2019, la secretaria del A-quo dejó la constancia3 que el día 12 de septiembre de 2019 no corrieron los términos por haberse llevado a cabo el cesa de actividades programadas por Asonal Judicial. 4.- El día 30 de septiembre de 2019, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), expidió el oficio No.10114, dirigido al señor RODRIGO CANO RENGIFO comunicándole la decisión del juzgado de requerirlo para que aclare en la complementaci ón de la
No.10114, dirigido al señor RODRIGO CANO RENGIFO comunicándole la decisión del juzgado de requerirlo para que aclare en la complementaci ón de la partición presentada, el área del bien objeto del presente asunto. 5.- El día 26 de septiembre de 2019 5, el apoderado judicial de la parte demandada allega documento en el cual registra la oposición al avalúo presentado por la parte demandante y solicita el decreto de unas pruebas. 6.- El día 4 de octubre de 2019 6, la apoderada de la parte demandante solicita al A -Quo la expedición, nuevamente, del oficio, con la fecha actualizada, donde se comunica la medida cautelar de inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
1 Folio 347 cuaderno principal.
2 Folio 347 vuelto cuaderno principal. 3 Folio 348 cuaderno principal. 4 Folio 349 cuaderno principal. 5 Folio 352 cuaderno principal. 6 Folio 353 cuaderno principal.6
RAD.: 2018-00087-01 7.- El día 9 de octubre de 2019 7, la apoderada judicial de la parte demandante le informa al Juzgado la imposibilidad de contactar al señor RODRIGO CANO RENGIFO. 8.- El día 18 de octubre de 2019 8, la ap oderada judicial de la parte demandante le comunica al Juzgado la imposibilidad de contactar al señor RODRIGO CANO RENGIFO. 9.- El día 21 de octubre de 2019, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V); expide el oficio No.1074 9 dirigido a
contactar al señor RODRIGO CANO RENGIFO. 9.- El día 21 de octubre de 2019, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V); expide el oficio No.1074 9 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga (V), comunicando la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada en el proceso y que afecta el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No.37368670. El oficio fue entregado el mismo día. 10.- El 28 de octubre de 2019, la apoderada de la parte demandante presenta un oficio 10 al Juzgado aportando la constancia de la radicación del oficio referente a la medida cautelar decretada en el proceso. 11.- El día 15 de noviemb re de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), por medio del auto No.67311, decreta la terminación del proceso por el desistimiento tácito en razón a que se le requirió a la parte demandante para que, en el término de 30 días, cumpliera con la carga procesal correspondiente a acreditar la inscripción de la demanda, lo que no sucedió. 12.- El día 20 de noviembre del 2019, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición 12 y, en subsidio, el de apelació n contra la decisión anterior argumentando que el proceso no se ha paralizado o inactivo ni se han omitido actuaciones que impidan el desarrollo del proceso y, antes por el contrario, se han surtido todas las actuaciones encaminadas a desarrollar el proceso en debida forma. 13.- El día 20 de noviembre de 2019, se recibió el
proceso y, antes por el contrario, se han surtido todas las actuaciones encaminadas a desarrollar el proceso en debida forma. 13.- El día 20 de noviembre de 2019, se recibió el oficio13 expedido por la Registradora Seccional ORIP – BUGA, comunicando el registro de inscripción de la demanda ordenada en el oficio No.1074 del 21 de octubre de 2019 y anexando el ce rtificado de tradición del predio identificado con la matricula inmobiliaria No.373 -68670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V)14, donde consta la anotación pertinente.
7 Folio 354 cuaderno principal. 8 Folio 355 cuaderno principal. 9 Folio 356 cuaderno principal. 10 Folio 357 cuaderno principal. 11 Folios 360 y 361 cuaderno principal. 12 Folios 362 a 365 del cuaderno principal. 13 Folio 373 cuaderno principal. 14 Folios 376 a 378 cuaderno principal.7
RAD.: 2018-00087-01 14.- El día 4 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), emite el auto No.62 15, donde decide no reponer la decisión tomada en el auto impugnado y concede el recurso de apelación, fundamentando su decisión, primeramente, en que la parte demandante no cumplió en el término señalado con la car ga procesal que le correspondía y, en segundo lugar, que la referencia de que cualquier actuación de cualquier naturaleza interrumpe el término para la operancia del desistimiento tácito no aplica sino para aquellos asuntos en los cuales se tiene una inact ividad por uno o dos años, dependiendo de si cuenta con sentencia o no, pero no
cualquier naturaleza interrumpe el término para la operancia del desistimiento tácito no aplica sino para aquellos asuntos en los cuales se tiene una inact ividad por uno o dos años, dependiendo de si cuenta con sentencia o no, pero no cuando lo que se presenta es el incumplimiento a lo requerido.
3. Caso concreto.
Delanteramente debemos precisar que el desistimiento tácito está consagrado como una sanción para la parte que ha promovido algo, incidente, llamamiento en garantía, demanda, reconvención, denuncia del pleito, etc, y se ha desentendido de ello generando una inactividad del proceso debido a que para mover el proceso se requiere su actuación y no de otro.
Entendido que la figura del desistimiento tácito es una sanción, debemos acudir a las normas generales del derecho que establecen que no puede haber una sanción si la conducta previamente no está dispuesta en la norma como sancionable y se cumplan con las exigencias previstas en dicha norma para que el infractor pueda ser objeto de la aplicación de la sanción. En otras palabras, no se puede aplicar una sanción por vía de interpretación cuando el legislador no consagró la conducta expresamente como sancionable.
Hecha esta precisión, muy necesaria para entender el problema a decidir en este caso específico, haremos las siguientes precisiones:
(i) La figura procesal del desistimiento se presenta en dos (2) formas: a. La expresa que se da cuando la per sona que ha promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción previa o de fondo, un llamamiento en garantía, una demanda de reconvención, una denuncia
en dos (2) formas: a. La expresa que se da cuando la per sona que ha promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción previa o de fondo, un llamamiento en garantía, una demanda de reconvención, una denuncia del pleito, una solicitud de una medida cautelar o de unas pruebas, un incidente, etc, le manifiesta voluntariamente y por escrito o verbalmente en una audiencia y
15 Folios 380 a 382 cuaderno principal.8
RAD.: 2018-00087-01 de ello queda constancia en el acta, que ya no le interesa la actuación que impetró, lo cual se toma como una renuncia expresa de lo promovido por esa persona. Este desistimiento ti ene su tratamiento en los artículos 314 a 316 del C.
G. P.
Es característica de esta figura la manifestación clara y precisa de la persona que impetró la actuación procesal de su intención de no continuar con ella.
b) La tácita en la cual la ley presume que al no impulsar el proceso o la actuación requerida por una persona, dicha persona, que no necesariamente tiene que ser parte como por ejemplo en el caso de un incidente, un levantamiento de una medida cautelar, etc, ya no le interesa tal actuación, pre cisando que el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa persona, puesto que de no ser así no se le puede aplicar dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, ese desistimiento no es otra cosa que una sanción para e l que promueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite.
cosa que una sanción para e l que promueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite. Esta figura procesal (el desistimiento tácito) es regulada en el artículo 317 del C.
G. P.
(ii) Ahora bien, concentremos en cómo funciona, de acuerdo con el artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito y para ello debemos señalar que para estudiar la aplicación de esta figura procesal se debe saber en qué etapa se encuentra el asunto así: a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución; y b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.
Expliquemos cada uno de estos eventos:
a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución:
En el primer evento, o sea si aún no se ha proferido sentencia, puede ocurrir que: (1) No tenga un año de inactividad ; y (2) que tenga más de un (1) año de inactividad; precis ando que la inactividad genere la imposibilidad de llevar el proceso a la etapa siguiente y la actuación que se9
RAD.: 2018-00087-01 requiera para continuar con el trámite procesal sea, se reitera, única y exclusivamente de la persona que promueve dicha actuación.
Cuando no se tiene un año de inactividad la norma (art.137 C. G. P.) se debe tener en cuenta si hay o no medidas cautelares pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir. Miremos:
Cuando no se tiene un año de inactividad la norma (art.137 C. G. P.) se debe tener en cuenta si hay o no medidas cautelares pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir. Miremos:
(i) Cuando no haya medidas cautelares pendientes de consumar se, el juez le ordenará , a la persona que debe cumplir la actuación que tiene paralizado el trámite procesal, que lo haga dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace dicho requerimiento.
Vencidos los 30 días (hábiles), puede ocurrir que se haya efectuado la actuación requerida, caso en el cual se continuara con el trámite respectivo. Si no se realiza la actuación solicitada por el Juez y que es la que tiene inactivo el expediente, se procederá, por auto, a te ner por desistida tácitamente la respectiva actuación y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que promovió o propuso la demanda, una excepción previa o de fondo, el llamamiento en garantía, la demanda de reconvención, la denuncia del pleito, la medida cautelar, la prueba, el incidente, etc.
(ii) Cuando haya medidas cautelares pendientes de consumarse, caso en el cual no se puede hacer el requerimiento por parte del Juez para que inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o sea no puede emitir el auto ordenando el adelantamiento de las diligencias para notificar dichas providencias, pero lo que si puede hacer es el requerimiento para que lleve a cabo la consumación de la medida cautelar o explique el motivo por el cual no se han consumado, otorgando
adelantamiento de las diligencias para notificar dichas providencias, pero lo que si puede hacer es el requerimiento para que lleve a cabo la consumación de la medida cautelar o explique el motivo por el cual no se han consumado, otorgando el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace ese requerimiento, ya que debido a ello es que el proceso está inactivo, situación que nos puede llevar a una de dos (2) situaciones:
(1) Que el interesado en la práctica de la medida cautelar cumpla con lo requerido, o sea que consume la medida cautelar o explique porque no la ha podido consumar , evento en el cual, si se realiza la consumación de la medida cautelar, podrá el Juez hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.10
RAD.: 2018-00087-01 (2) Que el interesado no realice la consumación de la medida cautelar ni explique porque no la ha podido llevar a efecto, caso en el cual, vencidos los 30 días (hábiles), se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente de la medida cautelar y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que s olicitó la medida cautelar, y se pasara a hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
Cuando se tiene más de un año de inactividad , contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, el artículo 137 del C. G. P. dispone que el Juez, a petición de parte o
Cuando se tiene más de un año de inactividad , contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, el artículo 137 del C. G. P. dispone que el Juez, a petición de parte o de oficio, dictará un auto en el que decretará la terminación del proceso o de la actuación que tiene paralizado el proceso, por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo y sin condenar en costas o perjuicios.
b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.
En este caso hay que mirar como salió el fallo, o sea si fue favorable al demandante o ejecutante o no, puesto que si la sentencia fue totalmente a favor del demandado o ejecutado, el proceso terminara allí , siempre y cuando la excepción de fondo que haya propuesto el ejecutado, en el caso de los procesos de eje cución, conlleve la terminación de la ejecución, puesto que puede ocurrir que se haya propuesto una excepción de mérito que no conlleve la terminación del proceso, como sería por ejemplo la de pago parcial, evento en el cual la ejecución continuará por la parte insoluta del crédito, a pesar de que la sentencia fue totalmente favorable al demandado o ejecutado .
De lo anterior se desprende que la sola sentencia totalmente favorable al demandado no implica necesariamente la terminación de un proceso, hay que analizar los efectos del reconocimiento favorable al demandado o ejecutado.
Aclarado esto , miremos e ntonces que si nos encontramos ante una sentencia ejecutoriada (en firme) a favor de la parte demandante o ejecutante o auto que ordena seguir adelante la ejecución o sentencia favorable al demandado pero que no termina el proceso, como ya se
encontramos ante una sentencia ejecutoriada (en firme) a favor de la parte demandante o ejecutante o auto que ordena seguir adelante la ejecución o sentencia favorable al demandado pero que no termina el proceso, como ya se explicó en el párrafo anterior, el plazo para poder decretar de oficio o a petición de interesado el desistimiento tácito es de dos (2) años, contados desde el día11
RAD.: 2018-00087-01 siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación.
Entendido lo anterior , se debe dejar en claro que, de conformidad con el literal c) del artículo 317 del C. G. P., cualquier actuación de cualquier naturaleza , hecha de oficio (por p arte del Juez) o de cualquiera de las partes, interrumpirá los términos previstos en este artículo , lo cual indica que ante la presencia de cualquier actuación el término de 30 días, del año o de los dos (2) años se interrumpirá y volverá a correr en su totalidad.
En este punto se discrepa de lo indicado por la AQuo en su providencia y en la cita de la doctrina, ya que no se puede perder de vista que estamos frente a una sanción y para aplicarla deben observarse a cabalidad las exigencias prevista en la l ey y tener muy en cuenta que donde el legislador no hizo distinción no le es dado hacerlo al interprete y menos aun cuando se está hablando de sancionar a alguien, y si miramos lo señalado en el artículo 317 del C. G. P., allí no se hizo distinción si la referencia hecha en el literal c) de dicho artículo era aplicable solo a los eventos de que se estuviese con una inactividad de uno o más años , sino que se dijo que el desistimiento tácito se rige
c) de dicho artículo era aplicable solo a los eventos de que se estuviese con una inactividad de uno o más años , sino que se dijo que el desistimiento tácito se rige por las reglas que allí se indican pero nunca que fueran exc lusivamente para el caso previsto en el numeral 2. Razones al canto:
1º. El literal a) habla del cómputo de los plazos previstos en este artículo, o sea en el artículo 317 , y no e n el numeral 2 del artículo 317.
2º. Se habla, en ese literal a), que “ para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes” y hay que recordar que el proceso se puede suspender, según el artículo 161 del C. G. P., por acuerdo entre las partes antes de la sentencia, lo cual deja sin piso lo que dice la A -Quo donde expresa, en la parte considerativa del auto de febrero 4 de 2020, que “ En lo que tiene que ver con la aplicación del literal c del numeral 2 artículo 317 del CGP que prescribe: “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, es preciso aclarar a la recurrente que tal hipótesis tiene aplicación en lo que respecta al numeral segundo de la citada normativa, es decir, cuando el proceso ha estado inactivo por uno o dos años – dependiendo de si cuenta o no con sentencia, donde procede el desistimiento de manera automática;…” , pues se debe tener en cuenta que el término de 2 años es para aquellos asun tos que tienen sentencia y si la12
RAD.: 2018-00087-01
procede el desistimiento de manera automática;…” , pues se debe tener en cuenta que el término de 2 años es para aquellos asun tos que tienen sentencia y si la12
RAD.: 2018-00087-01 suspensión del proceso, por mandato legal, no puede suspenderse por mutuo acuerd