TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00088-01-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00088-01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 18 Guadalajara de Buga, abril 25 de 2022.
Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por Teodoro Mauricio, Karina Verushka y Mónica Janette Fina Restrepo y Ana Rosa Vargas Cifuentes, como herederos del causante Teodoro Fina Quintero contra María Jacqueline Fina Mazuera, Arcón Ltda. en liquidación y personas inciertas e indeterminadas.
Radicación: 76-111-31-03-001-2018-00088-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 091 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.º 012 proferida en audiencia de octubre 4 de 2021 por la juez 1 ª civil del circuito de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas1
Teodoro Mauricio, Karina Verushka y Mónica Janette Fina Restrepo y Ana Rosa Vargas Cifuentes, en su s respectivas condiciones de herederos y cónyuge sobreviviente del causante Teodoro Fina Quintero, pretenden que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio prevista en el art. 6 de la Ley 791 de 2002 sobre la totalidad del predio distinguido con la M.I.
declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio prevista en el art. 6 de la Ley 791 de 2002 sobre la totalidad del predio distinguido con la M.I. 373-4370 de Buga, frente al cual manifiesta n que el padre y có nyuge de los accionantes ejerció p osesión sobre tal propiedad desde 1975 « por ante la empresa o razón social» accionada Arcón Ltda. -ahora en liquidaciónla cual, dicen, continuó ininterrumpidamente hasta su fallecimiento en marzo 24 de 2011.
1 Por separado los accionantes presentaron dos demandas de declaración de pertenencia: una en contra de María Jacqueline Fina Restrepo por el 50% correspondiente y otra contra Arcón Ltda. en liquidación por el otro 50%, en ambas se dirigió también la demanda en contra de indeterminados; una correspondió al juzgado 1º civil del circuito de Buga donde se acumuló la otra que se inició ante el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad (auto de acumulación).Pertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 Indican que el bien siempre fue del causante quien disponía que se transfiriera a distintas personas: primero estuvo a nombre de la sociedad familiar, luego pasó a la cónyuge de la época, de allí se le asignó a dos hijos (uno de ellos la accionada María Jacqueline) después -y por conducto de ellos - se hizo una venta parcial a un tercero y, al final, se transfirió de nuevo, pero solo la mitad de la propiedad, a la sociedad Arcón Ltda., quedando el bien -en la actualidada nombre de l as personas demandadas , precisándose que María Jacqueline
venta parcial a un tercero y, al final, se transfirió de nuevo, pero solo la mitad de la propiedad, a la sociedad Arcón Ltda., quedando el bien -en la actualidada nombre de l as personas demandadas , precisándose que María Jacqueline se niega a devolver el bien que en su momento su padre dispuso poner a su nombre (demanda inicial y la acumulada).
2. Las contestaciones
Arcón Ltda. en liquidación, representada por el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades , contestó ambas demandas -a través de apoderadooponiéndose a las pretensiones tras señalar la imposibilidad de la suma de posesiones de sde el causante hasta los accionantes cuando no aparece acreditada la posesión del primero quien, por el contrario, reconoció señorío ajeno en la declaración notarial presentada por los usucapientes; y , como los demandantes también son socios de la convocada, no es posible distinguir cuándo sus actos sobre el predio fueron en representación de la persona jurídica o cuándo obraron como poseedores. Al respecto formuló las excepciones de mérito que denomina: 1) imposibilidad de agregación de posesiones, 2) ausencia de continuidad de actos de posesión, 3) indebida identificación del predio a prescribir y, 4) la genérica (contestaciones del primer proceso y en la acumulación).
María Jacqueline Fina Mazuera contestó la demanda oponiéndose, también, a las pretensiones del libelo y resalta que, como en la sociedad Arcón Ltda. que fue fundada por su padre, también eran socios todos sus hermanos, el predio fue habitado por todos ellos, en su condición de socios, pero que su progenitor
las pretensiones del libelo y resalta que, como en la sociedad Arcón Ltda. que fue fundada por su padre, también eran socios todos sus hermanos, el predio fue habitado por todos ellos, en su condición de socios, pero que su progenitor no fue realmente poseedor del bien, cuya propiedad ni ella ni la sociedad han abandonado, al punto que los derechos de la empresa se encuentran secuestrados por el liquidador sin que hubie se oposiciones. Añade que presentó y obtuvo la división material, la cual no ha sido registrada aún. Por su parte formuló las excepciones de fondo de: 1) carencia de interés legal de los accionantes, 2) falta de determinación del predio, 3) imposibilidad de invocarsePertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 18 la prescripción a favor de una persona fallecida y 4) la innominada (contestación).
El curador designado para la representación de las personas inciertas e indeterminadas manifestó no constarle ninguno de los hechos referidos a la posesión continua invocada por los accionantes, señal ó -respecto de las pretensionesque se atenía a lo que se lograra probar (respuesta del curador).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia impugnada, la juez de primer grado negó las pretensiones bajo la consideración de no haberse probado la identidad del predio , porque el pretendido en la demanda se dice estar limitado con la calle 7 sur que la secretaría de planeación municipal de Buga certificó no existir ; además, la
la consideración de no haberse probado la identidad del predio , porque el pretendido en la demanda se dice estar limitado con la calle 7 sur que la secretaría de planeación municipal de Buga certificó no existir ; además, la dirección de ingreso al predio no corresponde con la señalada en el folio de matrícula inmobiliaria y allí solo estaba separado parte del predio con unas cintas amarillas que no dieron claridad sobre su individualización (registro 3 de la audiencia instrucción y juzgamiento).
En la audiencia , la parte demandante formuló recurso de apelación cuyos reparos concretos presentó por escrito . Señala, centralmente, que la juez no valoró adecuadamente el dictamen pericial y la inspección judicial, junto con el plano catastral, los cuales dan cuenta de la existencia individual del predio solicitado en prescripción, ubicado dentro de otro de mayor extensión del cual forman parte otros bienes individualmente considerados (reparos concretos).
También, ante la juez a quo intervinieron los apoderados de los demandados, a excepción del curador de los indeterminados, para censurar que la juez de primera instancia no se hubiera pronunciado sobre las demás excepciones; por lo que, en caso de revocar la sentencia , solicitan del tribunal que defina tales meritorias (escritos de Arcon y María Jacqueline).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previasPertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01
Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18 En primer lugar, la sala dual estima probado el motivo de impedimento
Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18 En primer lugar, la sala dual estima probado el motivo de impedimento invocado por el magistrado Juan Ramón Pérez Chicué, pues al ser hermano del abogado que representa los intereses de los demandantes y apelantes, queda plenamente configurada la causal prevista en el num. 3 del art. 141 del C.G.P., por lo que se torna imperativo que se separe del conocimiento de la causa.
Ahora bien, aunque las demandadas Arcón Ltda. en liq uidación y María Jacqueline Fina Mazuera formularon oralmente recurso de apelación, la magistrada sustanciadora solo admitió la alzada de los demandantes, pues a los convocados no les asiste interés para recurrir la sentencia de primera instancia negativa de la totalidad de las pretensiones , de allí que los escritos en los que solicitan al tribunal pronunciarse sobre las demás excepciones de mérito en caso de revocarse el fallo deben considerarse como una réplica, que en todo caso halla soporte en el inc. 3 del art. 282 del C.G.P.
2. La identidad del predio objeto de usucapion
La excepción sobre la indebida identidad del bien que propusieron ambos demandados se basó en que, como el extremo activo presentó acciones iniciales separadas en contra de cada uno de los dos propietarios inscritos, procurando, en cada caso, la declaración de pertenencia del correspondiente 50% que tiene n inscritos en común cada accionado , no indicaron los pretensores los linderos de la mitad que separadamente y a cada propietario registrado le reclaman.
procurando, en cada caso, la declaración de pertenencia del correspondiente 50% que tiene n inscritos en común cada accionado , no indicaron los pretensores los linderos de la mitad que separadamente y a cada propietario registrado le reclaman.
Sin embargo, al acumularse ambas demanda s, en definitiva los accionantes pretenden el dominio sobre la totalidad del bien distinguido con M.I. 373 -4370 que registralmente a ún aparece en comunida d entre María Jacqueline Fina Mazuera y Arcón Ltda. en proporciones iguales , porque la división material decretada por el juzgado 2º civil del circuito de Buga no se ha inscrito (ver proceso divisorio).
Sin embargo, la consideración de la juez a quo se basó en que el predio total, del cual se predi ca pertenencia y que aparece a nombre común de María Jacqueline Fina Mazuera y Arcón Ltda. en liquidación , no se pudo identificarPertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18 debido a que el lindero de la calle 7 sur no fue ubicado en la inspección judicial y la dirección de ingreso no corresponde con la descrita en el folio del mismo.
Pues bien, en la página de matrícula inmobiliaria 373 -4370 constan como linderos del predio: por el norte (en 56 metros) con la calle 7 sur; por el sur (en 120 metros) con la calle 8 sur; por el oriente (en 60 metros) con la carrera 8; y, por el occidente (en 54 metros) con la calle 7 sur . Estas dimensiones arrojan
120 metros) con la calle 8 sur; por el oriente (en 60 metros) con la carrera 8; y, por el occidente (en 54 metros) con la calle 7 sur . Estas dimensiones arrojan un total de 4.297 m2 (ver f. 14 en p. 25 del archivo anexos de la demanda).
Sin embargo, al realizar la inspección judicial, se aprecia que al bien, que se dice ocupó el finado Teodoro Fina Quintero , se accede por el norte , esto es, por la calle 5 sur , bajo el número 7A-123 y, al entrar al bien , se dijo que solo una parte de él correspondía al predio pretendido , sin que en el área se apreciara la denominada calle 7 sur, la que -como ya se sabeno existe en ese terreno, tal c omo lo confirmó la secretaría de planeación municipal (ver respuesta de la secretaría de planeación).
Empero, el perito designado para el efecto rindió un dictamen en el que explica que, efectivamente, el bien se distingue con la ficha catastral 76 -111-01-020169-0001-000, y como de este se desprendió la venta parcial de 1.000 m2 que dio lugar al predio con ficha catastral 76-111-01-02-0169-002-000, procedió a actualizar los linderos con los datos catastrales y precisa: «NORTE: Calle 7 sur de por medio con predio del Municipio de Buga identificado catastralmente con el número 7611101-020173-0001-000. // SUR: con la calle 8 sur . // ORIENTE: Con p redio que fue o es de Gustavo Restrepo. María Restrepo y Karina Fina Restrepo identificado catastralmente con el número 7611101-02ORIENTE: Con p redio que fue o es de Gustavo Restrepo. María Restrepo y Karina Fina Restrepo identificado catastralmente con el número 7611101-020174-0001-000. // OCCIDENTE: En parte con propiedad que fue o es de los señores Gustavo Juan Pablo Restrepo, donde funciona un supermercado ARA, predio identificado catastralmente con el número 7611101-020169-0002000 y en parte con la calle 7 sur» (ver dictamen pericial).2
Así lo graficó el experto luego de resaltar que la línea naranja determina los linderos iniciales, el área verde es el inmueble pretendido en pertenencia y los azules señalan los predios colindantes que se hallan dentro de la cerca general.
2 El perito sustentó el dictamen en el registro 1 de la audiencia de instrucción y juzgamiento (t. 01:01:50)Pertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01 Apelación de sentencia
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El problema es que esa delimitación catastral no se conserva en la actualidad, pues, como se advierte de sde la inspección judicial, materialmente el predio de cédula 169-01 -que se pretendeestá cercado en una sola cuadra junto con los demás predios 173 y 174, sin que exista allí la calle 7 sur que separe el 169 del 173.
Significa que, de toda la unidad construída que se inspeccionó, solo una parte corresponde al predio solicitado en pertenencia y así lo presentó el perito:
del 173.
Significa que, de toda la unidad construída que se inspeccionó, solo una parte corresponde al predio solicitado en pertenencia y así lo presentó el perito:
Contrario a lo que concluyó la juez de primer grado , esas circunstancia s no conllevan a una falta de identidad, pues no es que los demanda ntes estén solicitando en pertenencia un predio que sea diferente al que tienen registrados los demandados, cuando lo que ocurre es que el área ocupada incluye todo esa propiedad y abarca otr os dos inmuebles de los que no se ha solicitado declaración de pertenencia en esta causa.
No hay duda: el bien distinguido con la cédula catastral 76 -111-01-02-01690001-000 y que corresponde a la matrícula inmobiliaria 373 -4370 sí es elPertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01
Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18 mismo que los accionantes dicen poseer y que a la postre aparece inscrito a nombre de los demandados, solo que este predio está comprendido dentro de unas cercas que además incluyen otras dos propiedades , también ocupadas por la familia Fina.
Es decir, el bien inspeccionado inicia por el norte con la calle 5 sur y termina por el sur con la calle 8 sur, allí ocupa todo el predio demandado y además vincula el bien con ficha catastral 173 , incluyendo el área en el que está proyectada la calle 7 sur al medio de ambos que es la que aún no existe. Esa unidad material está cercada por el occidente desde l os límites con el predio
vincula el bien con ficha catastral 173 , incluyendo el área en el que está proyectada la calle 7 sur al medio de ambos que es la que aún no existe. Esa unidad material está cercada por el occidente desde l os límites con el predio 169-02 que se desenglobó del 169-01 aquí reclamado, toma parte de la calle 7 sur que sí existe y continúa por la carrera 8A hasta la referida calle 5 sur, mientras que el occidente bordea con todas las viviendas de la carrera 7A.
De allí que no quepa duda acerca de que el predio de los demandados es idéntico al que piden los demandantes, y sus pretensiones no incluyen otras propiedades; solo que la ocupación se ejerce sobre un gran lote que abarca casi toda una cuadra, sub sumiendo todo el predio 373-4370 y otro par de bienes no reclamados aquí.
Pero que lo catastralmente no se advierta en campo no impide concluir, con total certeza, que efectivamente el predio de los demandados está incluido en las áreas que se dicen ocupadas por el causante de los demandantes y que se inspeccionó por la a quo, siendo este plano más ilustrador:Pertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 18 Por manera que sí encuentra la sala identidad entre el inmueble que se dice poseído y el registrado como propiedad de los demandados , solo que en la realidad el área total cercada -sobre el cual se ejerce ocupación por la familia Finaabarca no solo todo el predio 373-4370 sino que, además, absorbe otros dos, sobre los que no viene al caso pronunciarse.
realidad el área total cercada -sobre el cual se ejerce ocupación por la familia Finaabarca no solo todo el predio 373-4370 sino que, además, absorbe otros dos, sobre los que no viene al caso pronunciarse.
En cuanto a la congruencia , cuando se concede menos de lo pedido , tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: «fallo infra petita, que, como es conocido, por tener lugar en aquellos casos en los que éste concede o reconoce una prerrogativa en extensión menor de la demandada, pero en todo caso dentro del contexto en el que ella ha sido deprecada, carece de aptitud para tipificar tal incongruencia, desde luego que una decisión de esa envergadura no podría ser señalada de omitir resolver sobre alguno de los aspectos vinculados a la causa o al objeto de la contienda judicial, precisamente porque en esa hipótesis lo que ocurre es que se concede menos de lo pretendido por el actor en su libelo o por el demandado en la respectiv a defensa, y no que deje de decidir sobre uno u otro de estos extremos» (Sentencia de agosto 23 de 2011, MP. Giraldo Gutiérrez, rad. 2002-00297-01).
En este caso ni siquiera se pretende un predio diferente del que está a nombre de los demandados, o que la ocupación se esté ejerciendo sobre un área de menor extensión que permitiría una decisión parcial infra petita ; cuando l o demostrado es que el predio que se mantiene en manos de la familia Fina abarca todo el bien solicitado y se extiende a otras propiedades respecto de las que no se solicitó en este caso declaración de pertenencia.
Pero en ultimas, al advertirse que efectivamente la totalidad del predio 373abarca todo el bien solicitado y se extiende a otras propiedades respecto de las que no se solicitó en este caso declaración de pertenencia.
Pero en ultimas, al advertirse que efectivamente la totalidad del predio 3734370 -actualmente a nombre de los demandados - sí está dentro del bien habitado por la familia Fina, el presupuesto de la identidad debe entenderse ampliamente cumplido, porque lo probado es que la ocupación afectó toda esa heredad, y dos predios más, lo que -se iterano se vincula al marco litigioso que nos ocupa.
3. Incumplimiento del término de prescripción alegadoPertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01
Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 18 Como se anticipara, dado que este tribunal revocará la excepción de falta de identidad que declaró probada la juez a quo, por mandato del inc. 3 del art. 282 del C.G.P., corresponde a la sala entrar a estudiar los demás requisitos de la usucapión y el resto de excepciones no estudiadas por la juez de primer grado.
Bajo este propósito, emprende la colegiatura el estudio de la posesión, por ser el requisito esencial que ha sido ampliamente debatido por las partes en litigio, destacándose que no hay ninguna duda acerca de la detentación -Corpusque el finado Teodoro Fina Quintero ejerció sobre la heredad (desde 1970 hasta el día de su muerte en marzo de 2011) pero lo que sí se discute es la calidad con la que habitaba el predio.
Incluso, María Jac queline declaró en su interrogatorio que esa ocupación de
día de su muerte en marzo de 2011) pero lo que sí se discute es la calidad con la que habitaba el predio.
Incluso, María Jac queline declaró en su interrogatorio que esa ocupación de su padre no fue continua, porque aproximadamente entre los años 2000 y 2008, él se fue de ahí a vivir a otro lugar con la demandante Ana Rosa Vargas Cifuentes, quedando en esa vivienda su anterior cónyuge hasta que lograron conseguirle otra casa a la ex esposa para que desocupara la finca del Albergue y luego sí volvió Teodoro Fina Quintero a habitarlo -en compañía de su nueva consorte Ana Rosa Vargas Cifuentes (registro 2 de la audiencia inicial).
Al respecto Ana Rosa Vargas Cifuentes aceptó en su respectiva declaración que, efectivamente, Teodoro Fina Quintero vivió un tiempo con ella fuera de esa finca, pero que luego se fueron a vivir allí hasta la muerte de aquel, indicando que su finado marido er a el poseedor de la propiedad y se hacía cargo de todo, pero aclaró que a los tres meses de su muerte ella decidió abandonar esa vivienda por reclamo directo que le hiciera María Jacqueline Fina Mazuera (registro 2 de la audiencia inicial).
En realidad, el accionante Teodoro Mauricio Fina Restrepo también relató en su declaración de parte que Ana Rosa Vargas Cifuentes abandonó el predio a la muerte de su padre, aunque sindicó que fue lanzada violentamente por la accionada María Jacqueline Fina Mazuera, aunque nunca detalló cuáles fueron los actos de fuerza física o ment al que determinaron la salida de dicha pretensora (registro 2 de la audiencia inicial).Pertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01 Apelación de sentencia
los actos de fuerza física o ment al que determinaron la salida de dicha pretensora (registro 2 de la audiencia inicial).Pertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 18 Incluso, aunque la testigo Yolanda Castillo Domínguez dijo sospechar que algo grave le habrían dicho a Ana Rosa para que abandonara el predio ( registro 2 de la audiencia de instrucción y juzgamiento) la propia demandante no dio cuenta de ningún acto violento en su contra para que se marchara del lugar, simplemente explicó que se retiró porque Ricardo, el hermano de la accionada María Jacqueline , era muy grosero con Teodoro en vida, pero no quedó demostrado que, a la muerte del causante, se hayan empleado actos violentos o de cualquier otra ilicitud para que María Jacqueline asumiera las riendas del predio.
Lo que sí es cierto es que pasados tres meses de la muerte de Teodoro Fina Quintero en marzo 2011 y hasta el año 2016 el bien quedó bajo la administración de María Jacqueline. Esto lo acepta ron en sus declaracio nes los demanda ntes Teodoro Mauricio Fina Restrepo , Ana Rosa Vargas Cifuentes, lo que ratifica el dicho de la demanda da María Jacqueline Fina Mazuera, quien luego se lo entrega al liquidador de Arcón Ltda. , aspecto que también relató este convocado (registro 2 de la audiencia inicial).
Desde estos referentes, se impone considerar que la posesión que pudiera haber ejercido Teodoro Fina Quintero y que por ministerio de la ley habría
también relató este convocado (registro 2 de la audiencia inicial).
Desde estos referentes, se impone considerar que la posesión que pudiera haber ejercido Teodoro Fina Quintero y que por ministerio de la ley habría pasado a sus herederos , conforme lo determina el art. 757 del C.C. , se interrumpió naturalmente en junio de 2011 cuando María Jacqueline Fina Mazuera tomo la administración del predio para sí y para la sociedad Arcón Ltda. sobre la cual ejerc ía su representación legal. De esto dan cuenta los testimonios de Olga Teresa Maldonado y Luz Marina Gallego, quienes testimoniaron que en esa época el predio quedó por cuenta de los referidos propietarios inscritos (registro 1 de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
Es decir, aunque hubiera una posesión ejercida por el causante , que luego pasó a sus herederos por ministerio de la ley , sí se interrumpió naturalmente cuando los propietarios inscritos entraron en efectiva posesión a partir junio de 2011, lo que implica, a voces del num. 2 del art. 2523 del C.C., la pérdida de todo el tiempo de la posesión anterior.
Y no se diga que el recobro de la posesión por parte de los propietarios inscritos registra vicio alguno, pues no hay prueba de acto violento, ilícito o clandestino,Pertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 18 que a voces del art. 771 del C.C. afecte esta posesión. Es más, fue tan pacífica la posesión ejercida por María Jacqueline Fina Mazuera -a nombre propio y de
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 18 que a voces del art. 771 del C.C. afecte esta posesión. Es más, fue tan pacífica la posesión ejercida por María Jacqueline Fina Mazuera -a nombre propio y de la sociedad Arcón Ltda . que representaba - que ella le entregó el predio al liquidador y este lo recibió incluso secuestrado por la Superintendencia de Sociedades, sin que nadie se opusiera a la diligencia (ver declaración del liquidador en registro 2 de la audiencia inicial).
El propio Teodoro Mauricio Fina Restrepo declaró que , luego de que su hermana María Jacqueline perdiera la representación legal de Arcón Ltda. en 2016, él le informaba al liquidador lo que hacía en la propiedad, reconociendo con esas cuentas o informes el derecho de la sociedad en el predio. Y no de otra manera puede entenderse que los demandantes aceptar an que ese bien era de los propietarios inscritos; incluso cuando intervinieron en el divisorio que se adelantó ante el juzgado 2º civil del circuito de Buga, jamás reclamaron la posesión como herederos de su causante ; solo reprocharon la división aprobada por la juez de entonces, pero ni siquiera objetaron la partición, solo plantearon como apelación de la sentencia la inequidad de la distribución (cuaderno 1 del proceso divisorio).
En todo caso, es un hecho suficientemente acreditado que , pasados tres meses desde la muerte de Teodoro Fina Quintero, o sea, a partir de junio de 2011 aproximadamente, María Jacqueline Fina Mazuera, en su doble condición de copropietaria como persona natural y de representante legal de la sociedad Arcón Ltda., a la postre dueña de la otra mitad, tomó la posesión
2011 aproximadamente, María Jacqueline Fina Mazuera, en su doble condición de copropietaria como persona natural y de representante legal de la sociedad Arcón Ltda., a la postre dueña de la otra mitad, tomó la posesión del bien y la mantuvo hasta 2016 cuando entregó el inmueble al liquidador.
Lo anterior es determinante , no solo porque -como ya se dijo - dicha interrupción natural implicó la perdida de todo el tiempo anterior a voces del num. 2 del art. 2523 del C.C., sino que como los accionantes se acogier on expresamente al término de prescripción adquisitiva extraordinaria , reducido en el art. 6 de la Ley 791 de 2002, ese plazo decenal de usucapion solo puede computarse a partir de la vigencia de dicha nueva norma, tal y como lo advierte con total claridad el art. 41 de la Ley 153 de 1887.
Al respecto ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: « partiendo de que las partes no tienen la obligación de ejercer sus derechos, si el prescribientePertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 18 manifiesta expresa y oportunamente su voluntad de acogerse a la modificación contenida en la disposición legal posterior, la prescripción se regirá por esta última y el término fijado por la ley empezará a contarse desde la fecha en que inició su vigencia ; en cambio, si no se acoge a la reforma o lo hace extemporáneamente, no podrá reclamar, ni tendrá derecho a su aplicación, pues la última disposición no puede ser tenida en cuenta de
desde la fecha en que inició su vigencia ; en cambio, si no se acoge a la reforma o lo hace extemporáneamente, no podrá reclamar, ni tendrá derecho a su aplicación, pues la última disposición no puede ser tenida en cuenta de manera oficiosa por el juez, en virtud del pluricitado principio de irretroactividad de la preceptiva civil, que impide otorgar efectos retrospectivos al precepto posterior frente a los términos que comenzaron a correr bajo la vigencia de una ley anterior» (sentencia STC1718 de 2019).
Sobre el punto ya tenía dicho la Corte Constitucional: « la norma establece una opción para el prescribiente que él elige de acuerdo con lo que considere más favorable a sus intereses . Esta previsión tiene directa relación, con la facilidad para aplicar las normas y el respeto por las formalidades propias de cada juicio. Esto es, si no existiese el artículo demandado la labor judicial se tornaría aún más difícil. Más aún la disposición demandada tiene relación directa con la obligación del legislador de expedir normas para la realización de la justicia. En tal sentido la prescripción es un fenómeno de origen legal, esto quiere de cir que éste es el que define cuándo se producen, dentro de qué términos operan, cómo y cuándo ellos se interrumpen, entre otros aspectos relacionados con el debido proceso. El legislador por tanto ha expedido la norma pensando en la garantía de los derechos fundamentales, y la protección del derecho al acceso a la justicia. El legislador ha previsto entonces, el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción, teniendo en cuenta los principios superiores (eficacia y celeridad)» (sentencia C-398 de 2006).
legislador ha previsto entonces, el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción, teniendo en cuenta los principios superiores (eficacia y celeridad)» (sentencia C-398 de 2006).
En este orden de ideas, como la Ley 791 de 2002 solo rige a partir del 27 de diciembre de 2002 cuando fue promulgada -según dispone su art. 13el término decenal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de que trata el correspondiente art. 6 solo puede cumplirse en su vigencia, por lo que resulta imposible que se complet ara antes del 27 de diciembre de 2012, cuando para mediados de 2011 ya los propietarios inscritos tenían la posesión,Pertenencia: 76-111-31-03-001-2018-00088-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 18 interrumpiendo civilmente la que pudieran haber ejercido Teodoro Fina Quintero y sus herederos.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: «la modificación que introdujo la Ley 791 de 20
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