TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00102-01-(19-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2018-00102-01-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
w TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA ’ Consecutivo Interno: 2019-0065. Acción de tutela. Rodrigo Guzmán Dávila Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.111.3103.001.2018.00102.01
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente:
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 017
Guadalajara de Buga, febrero diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta frente a la sentencia que el 15 de enero de 2019 profirió el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro de solicitud de amparo constitucional promovida por el señor RODRIGO GUZMÁN DÁVILA, actuando a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, la cual se hizo extensiva al
ciudadano JAMES RAFAEL URIBE BARÓN.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano en cita acude a este mecanismo de resguardo excepcional, con el fin de obtener la salvaguarda a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial convocada, y para tal propósito solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida en la audiencia realizada el 27 de febrero de 2018, al interior del trámite ejecutivo iniciado por el accionante contra el señor JAMES RAFAEL URIBE BARÓN.
En sustento de la queja constitucional, expuso que en el JUZGADO SEGUNDO
realizada el 27 de febrero de 2018, al interior del trámite ejecutivo iniciado por el accionante contra el señor JAMES RAFAEL URIBE BARÓN. En sustento de la queja constitucional, expuso que en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA cursa proceso ejecutivo iniciado por el señor RODRIGO GUZMÁN DÁVILA contra JAMES RAFAEL URIBE BARÓN, que en dicho asunto se profirió fallo en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2018, 1Consecutivo Interno: 2019-0065. Acción de tutela. Rodrigo Guzmán Dávila Vs. Juzgado Segundo Civil ? del Circuito de Buga y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.111.3103.001.2018.00102.01 declarando probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, en consecuencia dispuso la terminación del asunto. Indica que al referido acto audiencial no pudo asistir el demandante y su apoderado judicial por causas ajenas a su voluntad, pero que dentro de los tres días siguientes a su realización presentaron la respectiva excusa por su inasistencia, tal como lo exige el artículo 372 del C.G.P., y adicionalmente formuló recurso de apelación contra el citado fallo. Que frente a la negativa de su concesión, exhibió su inconformismo a través de reposición y en subsidio queja, último que se resolvió por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, que consideró bien denegada la apelación, y "guarda silencio respecto
a ia legalidad y procedencia de /as excusas presentada s"1 2 Réplica. JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUGA: Afirmó que esa autoridad judicial no quebrantó los derechos fundamentales del quejoso, toda vez que en la sentencia recriminada "se tuvieron por ciertos ios hechos en que se fundamentaban las excepciones dei demandado, ante ia inasistencia de ia parte ejecutante a ia audiencia ceiebradda conforme a lo estatuido en el artículo 372 del C.G.P. Señala que la excusa médica que presentó como prueba de su inasistencia, no fue tenida en cuenta como justificante "a i no fundamentarse en caso fortuito o fuerza mayor, y como consecuencia de ello, no fue exonerado de /as consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias derivadas de ia inasistenciar3, máxime que la precitada incapacidad médica no le Impidió asistir a otra audiencia practicada el día anterior a la fijada por ese Despacho. 1 Folio 129. 2 Folio 147. 3 Folio 147. 2Consecutivo Interno: 2019-0065. Acción de tutela. Rodrigo Guzmán Dávila Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.111.3103.001.2018.00102.01 Frente al recurso de apelación interpuesto, manifestó que el mismo hubo de rechazarse por extemporáneo, dado que la audiencia se realizó el 27 de febrero de 2018, y la impugnación se propuso el 2 de marzo siguiente.
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA: Indicó que ese
rechazarse por extemporáneo, dado que la audiencia se realizó el 27 de febrero de 2018, y la impugnación se propuso el 2 de marzo siguiente. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA: Indicó que ese recinto judicial conoció del recurso de queja presentado dentro del proceso ejecutivo de marras, el cual fue desatado a través de la providencia adiada 12 de julio de 2018, en la que declaró bien denegada la apelación formulada por el demandante RODRIGO GUZMÁN DÁVILA. WILMER DELGADO ROJAS y JAMES RAFAEL URIBE BARÓN: Consideran que lo pretendido por el accionante con este mecanismo es revivir términos ya fenecidos. En cuanto a la excusa médica que el actor presentó para justificar su inasistencia, dijo que la misma se contrapone a la constancia secretarial que obra en el expediente, "en la que cuenta de la presencia del demandante y su apoderado a las 2:30 de la tarde, cuando había finalizado la audiencia, constancia que fue avalada y ratificada por e l apoderado judicial de la parte ejecutante a l suscribir/d'4.
3. FALLO EN PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN Tras encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del promotor de la tutela, el a-quo concedió el amparo deprecado. En consecuencia, ordenó al juez censurado dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, así como la sanción impuesta por la inasistencia de la parte demandante, que tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión en que sustentan las excepciones, en su lugar, dispuso que le estudiara nuevamente la excusa
así como la sanción impuesta por la inasistencia de la parte demandante, que tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión en que sustentan las excepciones, en su lugar, dispuso que le estudiara nuevamente la excusa presentada por el actor, y citar a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. 4 Folio 166. 3Consecutivo Interno: 2019-0065. Acción de tutela. Rodrigo Guzmán Dávila Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.111.3103.001.2018.00102.01 Como fundamento de su decisión, señaló que al ser el proceso ejecutivo de menor cuantía, el Juez censurado debió en primer lugar citar a la audiencia inicial - Art. 372 C.G.P.-, y luego fijar fecha para la de instrucción y juzgamiento - Art. 373 C.G.P. Relievó que en los casos de inasistencia a la primera de las diligencias, la parte tiene la oportunidad de excusarse dentro de los tres días siguientes a su celebración, a fin de evitar las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias, por lo que al haberse impuesto tales sanciones al accionante en la decisión de fondo, exonerándolo eventualmente solo de las consecuencias económicas, contraviene la normatividad procesal vigente. Inconforme, el señor JAMES RAFAEL URIBE BARÓN presenta impugnación » insistiendo en que por descuido el accionante no asistió a la audiencia.
4. CONSIDERACIONES Es bien sabido que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que introdujo la Constitución de 1991 en su artículo 86, y tiene por objeto que
insistiendo en que por descuido el accionante no asistió a la audiencia.
4. CONSIDERACIONES Es bien sabido que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que introdujo la Constitución de 1991 en su artículo 86, y tiene por objeto que las personas puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por ^ la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
De esta herramienta ha hecho uso el señor RODRIGO GUZMÁN DÁVILA, solicitando protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera ha sido quebrando por la JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, al proferir sentencia en audiencia realizada el 27 de febrero de 2018, y al no tener en cuenta la excusa médica que presentó dentro de los tres días siguientes a su celebración, con la que demostraba su impedimento para asistir al referido acto. 4Pues bien, al revisar las piezas procesales arrimadas al plenario, concluye prontamente la Sala que hay lugar a dispensar protección constitucional a favor del señor RODRIGO GUZMÁN DÁVILA, como atinadamente lo consideró el Juez constitucional de primer grado, según se pasa a explicar.
Consecutivo Interno: 2019-0065. Acción de tutela. Rodrigo Guzmán Dávila Vs. Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Buga y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.111.3103.001.2018.00102.01 En efecto, nótese que la juzgadora querellada mediante auto del 15 de noviembre de 2017, citó a las partes a la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del C.G.P., sin embargo, llegado el día de la diligencia solamente hizo presencia la parte ejecutada, situación que repercutió en la decisión que finalmente adoptó la JUEZA SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE BUGA al zanjar el litigio, pues tuvo por ciertos los hechos en que se sustentaron las excepciones propuestas. El artículo en mención regula el proceder del juez respecto de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, así: Artículo 372. Audiencia inicial. (...) La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: ( ... )
3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se
Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (...)". 5De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la parte excusar su inasistencia a la audiencia "mediante prueba siquiera sumaria de una justa causaf'. Ahora, según la norma recién transcrita son dos momentos en que aquella situación puede darse, con consecuencias determinadas para uno y otro. Veamos lo que dijo la Corte Suprema de Justicia al respecto5: Consecutivo Interno: 2019-0065. Acción de tutela. Rodrigo Guzmán Dávila Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.111.3103.001.2018.00102.01 Así, señala, como primera medida, que solo podrá exculparse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos. El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia, se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de
se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos. El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia, se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración. La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación. Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias v pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
probatorias v pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. Es decir, estando en el segundo de los escenarios hipotéticos, esto es, la justificación no se presentó antes del inicio de la audiencia, como en este evento que se analiza, el juez deberá esperar a que la parte presente la respectiva excusa dentro del término fijado para ello, y si considera aceptarla lo exonerará 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC18105 -2017 del 2 de noviembre de 2017, M.P. Luís Armando Tolosa Víllabona. Radicación No. 11001-22-10-000-2017-00633-01. 6de las consecuencias que de ella se derivaron, previniéndolo para que asista a audiencia de instrucción v juzgamiento. Un proceder distinto vulnera el derecho fundamental al debido proceso, y de paso su derecho a ser convocado, oído y vencido en juicio, pues de nada valdría que fueran de buen recibo sus razones, si no pudiera exonerarlo de los resultados adversos que tuvo su no concurrencia, en especial aquellos efectos procesales y probatorios.
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del Circuito de Buga y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.111.3103.001.2018.00102.01 En un caso que guarda total simetría con el presente, explicó la Corte Suprema de Justicia que6: De esta manera, en el trámite censurado se avizora palmaria la vulneración del
Rad. 76.111.3103.001.2018.00102.01 En un caso que guarda total simetría con el presente, explicó la Corte Suprema de Justicia que6: De esta manera, en el trámite censurado se avizora palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto si bien, era deber de la parte aquí tutelante asistir en la fecha y hora fijadas para el desarrollo de la audiencia inicial, o cuando menos, excusarse con anterioridad al desarrollo de la misma; esa falencia no podía ser castigada clausurando de tajo el asunto, negándole con ello la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Esa arbitrariedad de la funcionaría reprochada, da vía libre a la intervención de esta especial jurisdicción para salvaguardar las garantías constitucionales de la promotora. Al ocuparse de problemas jurídicos que guardan simetría con el aquí abordado, la Sala ha sostenido: '(...) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tai que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier ópticq inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para ios atributos básicos», es posible ia extraordinaria intervención de! juez de amparo, no obstante,] ia negligencia desplegada, por quien depreca ei resguardo (... )"7. f En el asunto, aun cuando \a juzgadora podía llevar a cabo la práctica de la audiencia inicial, sin la concurrencia de alguna de las partes, debía esperar la presentación de la correspondiente exculpación de quien se ausentó en esa
f En el asunto, aun cuando \a juzgadora podía llevar a cabo la práctica de la audiencia inicial, sin la concurrencia de alguna de las partes, debía esperar la presentación de la correspondiente exculpación de quien se ausentó en esa diligencia, para luego si, de aceptar esas razones, -como en efecto, en el caso ocurrió-, exonerarlo de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias a éste adversas, y convocarlo, entonces, a la etapa de instrucción y juzgamiento, tal como expresamente lo consagra el legislador. Si la autoridad accionada halló razonables los motivos que justificaron la inasistencia de Ángela Patricia Galindo Caro, refulge a todas luces inocuo y a la 6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC18105 -2017 del 2 de noviembre de 2017, M.P. Luís Armando Tolosa Villabona. Radicación No. 11001-22-10-000-2017-00633-01. 7 CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto de 2015, radicación 00059-02. 7vez inicuo, que dicha aceptación se tramitara habiendo adelantado ya la audiencia de instrucción y juzgamiento, y más aún, emitido sentencia, pues no se deprende ninguna consecuencia favorable para el extremo litigioso que justificó su no comparecencia, ello porque para ese momento la autoridad acusada, ya había fustigado su derecho a ser convocado, oído y vencido en juicio. En ese orden de ¡deas, no otro camino queda que confirmar el fallo materia de impugnación.
acusada, ya había fustigado su derecho a ser convocado, oído y vencido en juicio. En ese orden de ¡deas, no otro camino queda que confirmar el fallo materia de impugnación.
Consecutivo Interno: 2019-0065. Acción de tutela. Rodrigo Guzmán Dávila Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y Otros. Segunda Instancia. ' Rad. 76.111.3103.001.2018.00102.01
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1° CONFIRMAR la sentencia de procedencia y fecha conocida, según los motivos expuestos ut supra. 2o Comuniqúese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. DECISIÓN
Los Magistrados,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
(En uso de permiso) 8