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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00005-01-(20-03-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00005-01-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - T033 - 2019

Proceso: Acción de Tutela - Segunda Instancia

Accionante: Jesús Gómez Jaramillo Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga Radicado: 76-111-31-03-001-2019-00005-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle) Asunto: Omisión Judicial Cuando se omite resolver dentro del término razonable y de manera injustificada una solicitud de amparo de pobreza, se vulneran los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del interesado.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 17)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicitó que se ordenara detener, postergar o modificar la obligación de pago que adquirió con el señor JAIME ANGEL CASTRO, hasta el 30 de septiembre de 2019, con la finalidad de conciliar el valor adeudado.

accionante solicitó que se ordenara detener, postergar o modificar la obligación de pago que adquirió con el señor JAIME ANGEL CASTRO, hasta el 30 de septiembre de 2019, con la finalidad de conciliar el valor adeudado. w w w. ra m a j u d i c i a I. go v. c o1 2.2 Como fundamento de su petición, adujo que el juzgado accionado no le notificó el contenido del auto interlocutorio No. 1771 del 25 de septiembre de 2018, donde dispuso que el remate de su inmueble se llevaría a cabo el 05 de febrero de 2019, y “se le ocultó su existencia real” hasta el 29 de enero de 2019, cuando se “lo depositaron a la entrada de la puerta”, vulnerándose con ello su derecho a la información oportuna, defensa, igualdad y oportunidad de conciliar. 2.3. Agregó que la vulneración de su derecho al debido proceso e igualdad también se concretó al no habérsele designado un abogado de oficio dentro del trámite, pese a que su contraparte actuaba a través de apoderado. Finalmente, adujo que interponía la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que se encuentra en una precaria situación económica, derivada de la liquidación errónea de su pensión. 2.4. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA explicó que en su despacho se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el señor JAIME ANGEL CASTRO, contra JESÚS GÓMEZ JARAMILLO, a través de apoderado

se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el señor JAIME ANGEL CASTRO, contra JESÚS GÓMEZ JARAMILLO, a través de apoderado judicial. Relató que el accionante fue notificado en debida forma del mandamiento de pago y que por solicitud de las partes, mediante auto interlocutorio No. 026 del 21 de enero de 2016, se decretó la suspensión de la actuación por el término de cinco meses, contados desde el día 13 de enero de 2016, hasta el 13 de junio del mismo año. Finalmente, realizó un recuento de las providencias emitidas al interior del proceso. 2.5. Por su parte, el vinculado JAIME ANGEL CASTRO resaltó que al accionante se le notificaron todas las providencias emitidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, conforme lo dispone el estatuto procesal civil. Agregó que a pesar de haberse comunicado en reiteradas ocasiones con el actor, informándole sobre el incumplimiento en el pago de los intereses mensuales, éste se limitó a indicarle que se encontraba a la espera de la reliquidación de su pensión, la cual, al parecer aún no se ha efectuado. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. 2.6. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo y que las notificaciones de las providencias se surtieron conforme a lo establecido en el Código General del Proceso. www.ramajudicial.gov.co3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, el accionante imploró su revocatoria, reiterando que se vulneró su derecho a la igualdad, al no habérsele designado un

www.ramajudicial.gov.co3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, el accionante imploró su revocatoria, reiterando que se vulneró su derecho a la igualdad, al no habérsele designado un abogado de oficio para que lo representara en el proceso.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos expuestos en el libelo introductorio, la revisión del expediente objeto de esta acción constitucional, y la impugnación al fallo de primer grado, corresponde a ésta sala dilucidar ¿Si el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al omitir resolver su solicitud de amparo de pobreza? 4.2.1. Para resolver el problema jurídico, en primer lugar conviene precisar que el actor denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al adelantarse el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, sin designarle un abogado de oficio, afirmación que en principio no supone la transgresión de sus garantías fundamentales, teniendo en cuenta que se trata de un trámite de mínima cuantía, donde está facultado para actuar en nombre propio, tal y como lo anotó la juez de primer grado.

No obstante, de la revisión del expediente, se advierte que el 12 de enero de 2017

se trata de un trámite de mínima cuantía, donde está facultado para actuar en nombre propio, tal y como lo anotó la juez de primer grado. No obstante, de la revisión del expediente, se advierte que el 12 de enero de 2017 el actor elevó una solicitud al juzgado accionado en los siguientes términos: “en mi condición de debilidad manifiesta PETICIONO el amparo de derechos y garantías fundamentales , la protección del Estado para promover Zas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y no discriminativa (Sic) o marginada dentro del proceso. No pretendo con la protección solicitada de parte del Estado, evadir, mi responsabilidad de pagar la obligación real y muy consciente contraída con mi acreedor. Simplemente por no tener la capacidad de vago, se me imposibilita contratar de mi ementa a un profesional del derecho , para que me guíe , coadyuve en una solución pacíficamente conciliable (...) mi único patrimonio económico , mi casa hipotecada no la puedo dejar perder. Debo recuperarla honestamente, pagando el capital de la hipoteca y negociando los www.ramajudicial.gov.co4 intereses con mi acreedor/'1 Petición que no fue atendida, ni resuelta por el juzgado accionado. 4.2.2. Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela por omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha aclarado que: La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6o de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio

intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6o de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4o de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la via de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”2. Específicamente, respecto a la institución del amparo de pobreza, la alta Corporación ha precisado: El amparo de pobreza se constituye en una garantía de acceso a la administración de justicia para las personas de escasos recursos que no

Específicamente, respecto a la institución del amparo de pobreza, la alta Corporación ha precisado: El amparo de pobreza se constituye en una garantía de acceso a la administración de justicia para las personas de escasos recursos que no tienen cómo sufragar los gastos de un abogado que los represente en la defensa de sus intereses en sede judicial. 9.3. Según lo ha señalado esta Corte, el amparo de pobreza, así como la defensoría pública “son figuras diseñadas por el legislador para garantizar el acceso a la justicia de las personas de escasos recursos y se encuentra relacionado con el principio de igualdad y la gratuidad de la administración de justicia. La finalidad del amparo de pobreza es garantizar que las personas cuyas condiciones económicas no les permitan sufragar gastos derivados de un proceso judicial puedan ejercer sus derechos ante la jurisdicción”. El juzgado accionado ignoró por completo las razones por las cuales la señora Benítez Celeita presentó el amparo de pobreza y por qué lo hizo en ese momento del proceso. Al respecto, revisada la solicitud de amparo es posible extraer lo siguiente: “No me encuentro en la capacidad de atender los gastos del proceso, ya que estoy pasando por una situación económica muy decadente. Soy cabeza de familia, respondo por mi hijo menor de edad y por mi señora madre (...) Solicitóle (sic) al señor juez se me otorgue lo aquí solicitado debido a mi precaria 1 Ver folio 68 del cuaderno del proceso ejecutivo. 2 Sentencia T-186 de 2017. M.P. Maria Victoria Calle Correa. \vw\v. rain aj u d icial. gov. co- > 5 situación económica. Así mismo le solicito, muy cordialmente, se me nombre

2 Sentencia T-186 de 2017. M.P. Maria Victoria Calle Correa. \vw\v. rain aj u d icial. gov. co- > 5 situación económica. Así mismo le solicito, muy cordialmente, se me nombre abogado con el fin de que se me ampare el derecho al debido proceso (...) adjunto a la presente copias y certificaciones así: (...) tres folios de empresas que me ofrecen compra de la casa y por los cuales me enteré del remate (...)”. A pesar de que la accionante expuso que no tenía conocimiento del remate v que no contaba con los recursos para sufragar íin abogado v atender los gastos del proceso, el juzgado omitió tales circunstancias v procedió a seguir adelante con la diligencia de remate sin dar solución a la petición radicada, aun cuando tenia la posibilidad de darle trámite a la misma, según se expuso previamente. En consecuencia, la estrecha relación que existe entre el amparo de pobreza v el derecho al acceso a la administración de justicia, no solo tiene fundamento en el derecho de los ciudadanos de acudir y poner en movimiento el aparato judicial en búsqueda de la protección de sus garantías, sino que también encuentra respaldo en el derecho que tienen de ser oidos, de hacer valer sus propias razones v argumentos, de controvertir, contradecir v objetar las pruebas en contra v de solicitar la práctica v la evaluación de las que estimen favorables, asi como ejercitar los recursos que se les otorgaí931: materializando el derecho a la defensa que consagra la norma constitucional. A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionada radicó solicitud de amparo de pobreza exponiéndole al juzgado accionado que hasta el

que consagra la norma constitucional. A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionada radicó solicitud de amparo de pobreza exponiéndole al juzgado accionado que hasta el momento no había tenido acompañamiento por parte de un profesional del derecho, lo que le había impedido mantener el ritmo del proceso, es evidente para la Sala que el derecho a la defensa y por consiguiente a un correcto acceso a la administración de justicia de la señora Jazmind Benítez Celeida, fueron desconocidos por el juzgado accionado. Esto, al negar la realización del trámite de la solicitud de amparo de pobre por no encontrarse el expediente en el despacho y no poder suspender la diligencia de remate, cuando de la interpretación del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil se acreditó que esta podía ser suspendida mientras se asignaba el abogado de oficio y se aceptaba el pronunciamiento positivo o el rechazo del encargo por parte de este último; y al desconocer lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la solicitud de amparo de pobreza se podrá hacer durante el curso del proceso por cualquiera de las partes3. 4.2.3. Así entonces, se evidencia que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V) en el proceso objeto de estudio constitucional, efectivamente vulneró el derecho al debido proceso del actor, al omitir darle trámite a la solicitud de amparo presentada por el accionante el 12 de enero de 2017, donde expuso el interés de ser asistido por un abogado para que lo guiara en el curso del proceso, manifestando además su incapacidad económica y que su único

solicitud de amparo presentada por el accionante el 12 de enero de 2017, donde expuso el interés de ser asistido por un abogado para que lo guiara en el curso del proceso, manifestando además su incapacidad económica y que su único patrimonio era el inmueble objeto del proceso ejecutivo, pues el juzgado accionado únicamente tuvo en cuenta dicho memorial para decidir lo relativo a la nulidad de la diligencia de secuestro que le había sido puesta en conocimiento, conllevando con ésta omisión a la vulneración de su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. 4.2.4. En éste punto, debe resaltarse que aunque el actor no denominó su petición como “amparo de pobreza ”, ello no constituía un óbice para que el juzgado resolviera sus requerimientos, más aun cuando debe prevalecer el 3 Sentencia T-616 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. www.ramajudicial.gov.co6 derecho sustancial, sobre el procesal y la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes4. 4.2.5. Adicionalmente, en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de subsidiaredad e inmediatez que se erigen como presupuestos esenciales de la acción de tutela, puesto que el actor solicitó al juzgado accionado que le otorgara amparo de pobreza desde el 12 de enero de 2017, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela dicha solicitud no ha sido resuelta, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo para atacar la falta de pronunciamiento de un operador judicial y dado que el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra no ha finalizado, la posible vulneración de sus derechos aún está latente.

que el accionante no cuenta con otro mecanismo para atacar la falta de pronunciamiento de un operador judicial y dado que el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra no ha finalizado, la posible vulneración de sus derechos aún está latente. 4.2.6. Por lo anterior, es indispensable otorgar el amparo invocado, para que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V) se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud presentada por el actor el día 12 de enero de 2017, esclarezca los alcances de la misma y realice todas las actuaciones procesales que se deriven de su resolución. 4.2.7. Finalmente, debe anotarse que no es posible acceder a la pretensión del accionante relativa a ordenar la suspensión del proceso, pues dicha decisión debe ser resuelta por el juez de conocimiento, previa solicitud de las partes. 4.2.8. En ese orden de ideas, se impone REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones previamente expuestas.

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato Constitucional, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (Valle), conforme a lo expuesto en la

parte motiva de ésta providencia. 4 Sentencia T-616 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. \vw\v.ramajudicial.gov.co7

SEGUNDO: En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor JESÚS GÓMEZ JARAMILLO, conforme a las consideraciones previamente expuestas.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, otorgue el trámite pertinente a la solicitud presentada por el actor el día 12 de enero de 2017, se pronuncie sobre su procedencia, esclarezca los alcances de la misma y realice todas las actuaciones procesales que se deriven de su resolución.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: DEVOLVER el expediente del proceso divisorio al juzgado de origen.

SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de tutela 2a Inst. Rad. 76-111-311-03-001-2019-00005-01 www.ramajudicial.gov.co

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