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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00040-01-(16-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00040-01-(16-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

2019 - 00040-01

ORADICADO:

PROCESO:

ACCIONANTE:

ACCIONADO: MOTIVO: 76-111 -31-03-001-2019-00040-01

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ORLANDO JARAMILLO FRANCO NUEVA EPS Impugnación de sentencia No. 018 de 10 de junio de 2019 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No.076)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se profiere sentencia de segunda instancia en la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Nary Quintero de Jaramillo, como agente oficioso del señor ORLANDO JARAMILLO FRANCO, en contra de la NUEVA EPS.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS. 1o . El accionante cuenta con 70 años, haciendo parte del grupo de personas de la tercera edad, que lo hace sujeto de especial protección constitucional y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, como beneficiario, en razón su esposa es cotizante, como pensionada cuyo ingreso base de cotización es menor de 2 S.M.L.M.V. 2o . Esta diagnosticado con e n fe r m e d a d r en al

beneficiario, en razón su esposa es cotizante, como pensionada cuyo ingreso base de cotización es menor de 2 S.M.L.M.V. 2o . Esta diagnosticado con e n fe r m e d a d r en al c r ó n ic a, en HEMODIAUSIS, y también ha sido catalogado como "paciente de alto riesgo”, según la historia clínica, lo que ha desatado otras dolencias, que le han llevado a tratamientos, exámenes médicos, hospitalizaciones, medicamentos diversos, para lo cual cada vez que recae y necesita tratamiento, la NUEVA EPS,1 cobra copagos teniendo que asumirlos, allegando copias de “algunos” copagos que ha realizado, por $ 350.000, $400.000, $ 548.000 y $ 498.000. 3o. Su esposa es una mujer pensionada y tanto él como ella viven de su pensión, no cuentan con otro ingreso y a la fecha se ha vuelto imposible seguir asumiendo estos copagos, enterándose hasta el momento que tratamientos para enfermedades, como la que padece el accionante son catalogadas como de “Alto Riesgo” por lo tanto se halla exonerada de dicho copago.

B. PRETENSIÓN.

El accionante solicita tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, vida en condiciones dignas y al mínimo vital; en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante requiera el accionante, para enfrentar las enfermedades que le aquejan, sin que le puedan ser exigidos copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de sus patologías, de igual forma se ordene a

las enfermedades que le aquejan, sin que le puedan ser exigidos copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de sus patologías, de igual forma se ordene a dicha entidad y/o a quien corresponda que en la medida de lo posible se le reintegre los valores que ha pagado como copagos, puesto que las patologías que padece el accionante están catalogadas por ley, exenta de copagos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de tutela le correspondió, en su conocimiento, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, (V) quien, mediante auto No. 458 del 30 de mayo de 2019, dio trámite la acción de tutela interpuesta por el señor ORLANDO JARAMILLO FRANCO, mediante agente oficioso contra la NUEVA EPS, concediéndole un término de dos (02) días contados a partir de la notificación, para que ejerciera su derecho de defensa; entre otras disposiciones. La NUEVA EPS S.A, mediante escrito, da respuesta a la acción de tutela, solicitando que se declare improcedente y se les absuelva, toda vez que no se evidencia que haya vulnerado o este vulnerando los derechos fundamentales del usuario y al contrario ha cumplido con su actuar generando las órdenes para los servicios en el PBS requeridos por el usuario, estipulando también que respecto a los reembolsos solicita que se declare la improcedenciapues lo pretendido por el accionante no conlleva la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, ya que la solicitud elevada por el accionante trata de un tema meramente de tipo económico para lo cual se disponen otros medios para controvertir dichos temas. Así mismo, solicita que expresamente se desestime,

derecho fundamental alguno, ya que la solicitud elevada por el accionante trata de un tema meramente de tipo económico para lo cual se disponen otros medios para controvertir dichos temas. Así mismo, solicita que expresamente se desestime, niegue y declare improcedente la solicitud elevada por el accionante respecto de la exoneración de copagos y cuotas moderadas, dado que el usuario no cumple con los requisitos de ley para estar cobijado bajo estos preceptos y/o exoneraciones.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia T-018 de junio 10 de 2019, resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado por ORLANDO JARAMILLO FRANCO, mediante agente oficioso, dado que no se acredita una acción u omisión de la EPS accionada que afecte o amenace los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la ausencia de solicitud de exoneración de copagos por parte del actor y/o su agente oficioso, impide verificar la existencia de una acción y omisión que genere la vulneración de los derechos alegada.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo decidido, el agente oficioso del accionante impugna la sentencia de primera instancia, señalando que su inconformidad radica en que, por referente constitucional, no se predica que deba instaurarse derecho de petición ante la EPS para la exoneración de copagos, cuando la enfermedad que padece está catalogada como de alto costo, ruinosa o catastrófica, señala además que su pensión, no permite que pueda asumir los altos pagos en citas con especialista, hospitalización, aunado que quien padece la enfermedad, pertenece al grupo de la tercera edad y por ende es sujeto de protección constitucional.

altos pagos en citas con especialista, hospitalización, aunado que quien padece la enfermedad, pertenece al grupo de la tercera edad y por ende es sujeto de protección constitucional.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.4

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar. requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues el accionante está legitimado para impetrar la acción como quiera que está viendo afectados sus derechos con la actuación de la entidad accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos reclamados por el accionante. determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia N°.018 de 10 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUGA? SI hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia N°.018 de 10 de junio de

de junio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA? SI hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia N°.018 de 10 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) y conceder el amparo.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los

b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis de que en el presente caso, d. Premisas que soportan la tesis de la Sala: (i) Fácticas: Como premisas fácticas o de hecho que soportan 'tesis de la Sala se tienen: 1° El señor ORLANDO JARAMILLO FRANCO, de 71 años de edad1 , presenta la historia clínica2 donde se le diagnostica INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, NO ESPECIFICADA, y aporta copia de los copagos realizados en diferentes fechas, que se relacionan: Recibo No. 00654800 del 08/03/2018 por $400.0003 . Recibo No. 208 del 16/11/2018 por $350.0004 . Recibo No. UR025347 del 29/11/2018 por $548.4285 . Recibo No. UR025713 del 17/12/2018 por $498.4006 . 2o. El accionante no tiene ingresos y depende económicamente de su señora esposa, LUZ NARY QUINTERO DE JARAMILLO, que manifiesta ser pensionada y devengar menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2o. El accionante no tiene ingresos y depende económicamente de su señora esposa, LUZ NARY QUINTERO DE JARAMILLO, que manifiesta ser pensionada y devengar menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3o. La señora LUZ NARY QUINTERO DE JARAMILLO, cónyuge del señor ORLANDO JARAMILLO FRANCO, recibe una pensión mensual de vejez de menor a $1.400.000. (ii) Normativas: Son premisas normativas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1o. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2 enuncia: “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos v deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las 1 Folio 1 Cdno 1 2 Folio 3 a 4 Cdno 1 3 Folio 8 Cdno 1 4 Folio 7 Cdno 1 5 Folio 6 Cdno 1 6 Folio 5 Cdno 16 decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia

5 Folio 6 Cdno 1 6 Folio 5 Cdno 16 decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los p a rticu la re s(Subrayado y negrillas fuera de texto) 3o. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 13 de la Constitución Nacional, el derecho a la igualdad, el cual pregona: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ” 4o. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. .... (Negrillas propias) 5 5o. En sentencia T-676 del 10 de septiembre de 2016, proferida por el Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacios Palacios, sobre el servicio de salud y las cuotas moderadoras y copagos, la Corte Constitucional ha indicado: “El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de / n7 salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para

integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de / n7 salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSASExoneración de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo. Por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar ei aporte de copagos, independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado. Se ha establecido jurisprudencialmente que, en aquellos eventos en los que corrobore que un usuario del servicio de salud y su familia no cuente con los recursos económicos suficientes para asumir el pago de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación según el régimen al que pertenezca, porque con su cancelación se afecta el mínimo vital, es posible su exención en el pago, siempre y cuando se compruebe que al

recuperación según el régimen al que pertenezca, porque con su cancelación se afecta el mínimo vital, es posible su exención en el pago, siempre y cuando se compruebe que al asumir este costo se afecta el mínimo vital del paciente y de su núcleo familiar. " (iii) Caso concreto. En este caso tenemos que la señora Luz Nary Quintero de Jaramillo, como agente oficiosa de su esposo ORLANDO JARAMILLO FRANCO, en su calidad de beneficiario del sistema contributivo en salud, solicita la exoneración de copagos, para el tratamiento de su diagnóstico Enfermedad Crónica Renal con Hemodiálisis lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 71 años de edad, sin pensión y con dependencia económica de su señora esposa que es pensionada y devenga menos de dos (2) SMLMV. Para abordar el caso, es necesario determinar si la enfermedad padecida por el señor ORLANDO JARAMILLO FRANCO es calificada de alto costo y sil la situación económica se adecúan o no a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la exoneración de copagos. Es así que artículo 126, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 45 del Acuerdo 029 de 2011 refiere: tíARTICULO 126. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones \J? en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, entiéndase para efectos del cobro de copago los siguientes eventos y servicios como de alto costo.

A. ALTO COSTO REGIMEN CONTRIBUTIVO: 1 . Trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea.

2. Diálisis oeritoneal v hemodiálisis.

3. Manejo quirúrgico para enfermedades del corazón. (...).’’ De otro lado, en el caso específico de los copagos, el Acuerdo 260 de 2004 señala la siguiente lista de servicios excluidos: 8 “Artículo 7o . Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copaaos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 1 . Servicios de promoción y prevención.

2. Programas de control en atención materno infantil.

3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.

4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.

5. La atención inicial de urgencias. (...y Esto en atención a que se trata de enfermedades crónicas respecto de las cuales opera la excepción contemplada en el parágrafo 2o del artículo 6 del Acuerdo 260 de 2004, que indica lo siguiente: “Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios".

Ahora bien, en cuanto a la situación económica, tenemos que el accionante no tiene ingresos y depende totalmente de su esposa Luz Nary Quintero de J., que recibe una pensión de menos de $1.400.000, que es afectada, según los recibos aportados por copagos entre un 25% y 39% de ese ingreso, viéndose afectada en su mínimo vital, lo que lleva a concluir que no tienen

afectada, según los recibos aportados por copagos entre un 25% y 39% de ese ingreso, viéndose afectada en su mínimo vital, lo que lleva a concluir que no tienen recursos económicos suficientes para sobrevivir y seguir asumiendo los costos que le genera el tratamiento de la enfermedad del accionante. En otras palabras, la señora LUZ NARY QUINTERO9 DE JARAMILLO percibe una pensión inferior a $1.400.000,oo; su cónyuge, ORLANDO JARAMILLO FRANCO, padece de una enfermedad considerada de alto costo como lo es la ENFERMEDAD RENAL CRONICA, NO ESPECIFICADA, que requiere de HEMODIALISIS, siendo catalogado como un 'paciente de alto riesgo’’ con una enfermedad de alto costo y para su tratamiento le ha tocado cancelar valores tales como lo acaecido en el mes de noviembre de 2018, donde tuvo que pagar las siguientes sumas de dinero: de la pensión que percibe la señora LUZ NARY QUINTERO DE JARAMILLO, que es inferior a $1.400.000,oo, daría un saldo inferior a $500.000,oo, lo que refleja que sólo le queda aproximadamente un 35% de su ingreso, y que esos $500.000,oo, que es el monto del saldo, representan un valor muy inferior al salario mínimo, lo cual implica que hay una afectación al mínimo vital del núcleo familiar conformado por la señora LUZ NARY QUINTERO DE JARAMILLO y su cónyuge, ORLANDO JARAMILLO FRANCO, estando, en este evento, dentro de lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-676 del 10 de septiembre de 2016, proferida por el Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacios Palacios,

señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-676 del 10 de septiembre de 2016, proferida por el Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacios Palacios, donde se precisó “ ENFERMEDADES CATASTROFICAS o RUINOSASExoneración de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSNo pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo. enfermedad calificada como de alto costo adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar el aporte de copagos, independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado. Se ha establecido jurisprudencialmente que, en aquellos eventos en los que corrobore que un usuario del servicio de salud y su familia no cuente con los recursos económicos suficientes para asumir el pago de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación según el régimen al que pertenezca, porque con su cancelación se afecta el mínimo vital, es posible su exención en el pago, siempre y cuando se compruebe que al asumir este costo se afecta el mínimo vital del paciente y de su núcleo familiar. ” procedente el amparo invocado por la señora LUZ NARY QUINTERO DE JARAMILLO, actuando como agente oficiosa de su esposo, ORLANDO (i) Recibo No. 208 del 16/11/2018 por $350.0007 8 .

(ii) Recibo NO.UR025347 del 29/11/2018 por $548.428®. Lo que da un total de $898.428,oo que al ser restado Por regla general, toda persona que padezca una Por lo anterior se concluye que en este caso resulta 7 Folio 7 Cdno 1 8 Folio 6 Cdno 110 JARAMILLO FRANCO, respecto a la exoneración de la cancelación de copagos, solicitados en la presente acción de tutela. Ahora bien, en cuanto al reintegro de los copagos cancelados, el accionante debe adelantar las diligencias pertinentes, con el fin de establecer si ha superado el tope definido por la ley, ante la EPS., de allí que no se ampara tal pretensión. En este orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia N°.018 de 10 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga. (iv) Conclusión. Por las razones anteriores, la Sala REVOCARA la decisión tomada en la sentencia de primera instancia N°. 018 de 10 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital del accionante, señor ORLANDO JARAMILLO FRANCO agenciado por su esposa señora Luz Nary Quintero de Jaramillo, en consecuencia se ordenará a la NUEVA EPS que en lo sucesivo se abstengan de realizar cobros por concepto de copagos por la prestación de los servicios en salud que tenga que brindar al accionante para el tratamiento de su patología ENFERMEDAD RENAL CRONICA, en HEMODIALISIS, que padece.

realizar cobros por concepto de copagos por la prestación de los servicios en salud que tenga que brindar al accionante para el tratamiento de su patología ENFERMEDAD RENAL CRONICA, en HEMODIALISIS, que padece.

Vil. DECISIÓN.

Baste lo expuesto para que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia N°. 018 de 10 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital del accionante, señor ORLANDO JARAMILLO FRANCO, agenciado por su cónyuge Luz Nary Quintero de Jaramillo.1 1

Segundo: ORDENAR a la NUEVA EPS que en lo sucesivo se abstengan de realizar cobros por concepto de copagos por la prestación de los servicios en salud que tenga que brindar al accionante para el tratamiento de su patología e n fe r m e d a d r en a l c r ó n ic a, en h e m o d ia lis is, que padece.

Tercero: ORDENASE la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

(En vacaciones compensatorias)

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado O J Magistrada

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