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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00041-01-(15-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00041-01-(15-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

R a m a ju d i d a l i s C o n s e jo S u p e r io r d e la ju d ic a tu raTribunal Superior de Buga Sala Civil Familia i ¡ l Ilfy = : V J R e p ú b lic a d e C o lo m b ia Guadalajara de Buga, 15 de julio de 2019

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Miguel Ángel Duarte Quintero contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, trámite al cual se vinculó a Ana Lucía García Morales y al titular de Juzgado 1o Penal del

Circuito de Buga.

Radicación: 76-111-31-03-001-2019-00041-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2019-0430) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 122 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 020 del 11 de junio de 2019 proferido por el Juez 1o Civil del Circuito de Buga, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante el fallo de tutela n.° 020 del 11 de junio de 2019 proferido por el Juez 1o Civil del Circuito de Buga negó la protección constitucional rogada por Miguel Ángel Duarte Quintero al considerar que la decisión dictada al interior del trámite

Civil del Circuito de Buga negó la protección constitucional rogada por Miguel Ángel Duarte Quintero al considerar que la decisión dictada al interior del trámite incidental por desacato se encuentra ejecutoriada y por lo tanto no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues en el mismo no se avizoran los vicios o defectos señalados por el precedente jurisprudencial para el efecto, además de que el incidente se resolvió con las pruebas allegadas oportunamente. Notificada la anterior decisión, fue impugnada por el actor argumentando que no se están teniendo en cuenta las pruebas que de mi parte han sido www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 8Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2019-00041-01 Impugnación de fallo (2019-0430) aportadas y que sin la debida valoración se est[á] tomando una decisión, lo que implica una clara vulneración del derecho al debido proceso. Agregó que presentó ante la autoridad accionada solicitud de cesación de efectos de la sanción impuesta que no ha sido resuelta, lo que tiene en vilo su derecho fundamental a la libertad. Frente a los hechos que motivaron la sanción indicó que el médico tratante del joven JUAN JOS[É] VILLAFAÑE aclara que el cuidado que este requiere no es, en todo caso, especializado, pues ha tenido una evolución constante que le ha permitido ser menos dependiente y por tanto, el acompañamiento que requiere es tan solo del cuidado normal que se espera de una familia diligente, (fls. 117 a 119, c. 1)

II. CONSIDERACIONES El incidente de desacato fue regulado al interior de nuestro ordenamiento legal

y por tanto, el acompañamiento que requiere es tan solo del cuidado normal que se espera de una familia diligente, (fls. 117 a 119, c. 1)

II. CONSIDERACIONES El incidente de desacato fue regulado al interior de nuestro ordenamiento legal con la finalidad de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, a solicitud de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, sancione con arresto y multa a quien refleje renuencia en el cumplimiento de las órdenes de tutela que fueron impartidas en aras de proteger los derechos fundamentales (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).

La máxima intérprete de la Constitución en sendos pronunciamientos ha explanado que el trámite en mientes debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional1 . La corporación en cita ha sostenido que la persona requerida al interior del incidente de desacato, cuya intencionalidad sea evitar la imposición de las sanciones que son propias de estos asuntos, deberá acatar lo ordenado en sede

1 Sentencia SU-1158 de 2013. www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 8constitucional, desde luego, allegando los soportes necesarios para acreditar el cumplimiento. También, ha establecido que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor2 . Ahora, es del caso señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que solo excepcionalmente la acción de tutela procede contra la decisión que pone fin al incidente de desacato, lo cual tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria (T-1113 de 2005), incurriendo el funcionario judicial, per se, en alguna de las causales específicas de procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales3. En sentencia SU-034 de 2018 la máxima intérprete de la Carta Política estableció que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-, ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

consulta, si es del caso-, ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos), iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2 Sentencia T-010 de 2012 3Las causales especíales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.

Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2019-00041-01

Impugnación de fallo (2019-0430) www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 8Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2019-00041-01 Impugnación de fallo (2019-0430) En la presente causa Miguel Ángel Duarte Quintero se duele del auto interlocutorio n.° 582 que el 2 de abril de 2019 profirió la Juez Promiscuo Municipal de Guacarí, confirmado, en grado de consulta, por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Buga, al interior del incidente de desacato rad. 2013-00319 que dispuso sancionarlo en su calidad de representante legal de la EPS Cosmitet con un día de arresto y multa de 1 SMMLV. Puntualmente, aduce que los cuidados que el joven JUAN JOSÉ VILLAFAÑE requiere pueden ser atendidos por su familia, en virtud al concepto del médico tratante Alberto Andrés Campo Guillen y la escala de enfermería aplicada, motivos expuestos en la solicitud de cesación de efectos que no ha sido decidida por la autoridad judicial accionada quien manifiesta alegando varias situaciones que NO DARÁ TRÁMITE, (fls. 44 y 45, c. 1) Necesario es precisar que el entonces Juez Promiscuo Municipal de Guacarí mediante sentencia de tutela n.° 048 del 13 de diciembre de 2013, a vuelta de amparar los derechos fundamentales (igualdad, salud y vida digna) del aquel entonces menor de edad Juan José Villafañe García, ordenó a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales -Cosmitet ltdaque: (...) haga entrega INMEDIATA de los medicamentos DAPEKENE ÁCIDO

entonces menor de edad Juan José Villafañe García, ordenó a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales -Cosmitet ltdaque: (...) haga entrega INMEDIATA de los medicamentos DAPEKENE ÁCIDO VALPROICO LÍQUIDO 250mg/5cc 7cc, CLONIDINA 0.75 mcg, RISPERIDONA 30 20 30, pañales y atención domiciliaria de enfermera en casa y adicionalmente le garantice la prestación del servicio de transporte en ambulancia cuando resulte necesario el desplazamiento del paciente a sus citas médicas a efectos de cumplir su tratamiento, así como en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, le garantice gastos hospitalarios, exámenes, tratamientos, medicamentos POS y NO POS, y demás, que sean ordenados por su o sus médicos tratantes en relación con sus patologías, derivadas directa o indirectamente, de PROBLEMAS NEUROLÓGICOS. PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, CONVULSIONES DISOCIATIVAS y RETRASO PSICOMOTOR SEVERO CON HEMIPARESIA IZQUIERDA. Todo lo anterior de acuerdo a lo señalado por le criterio de su o sus médicos tratantes (...) (fl. 11, exp. 2018-319 -cuaderno de Incidente de Desacato-). www.ramaiudicial.gov.co Página 4 de 8Ante el incumplimiento de la referida orden, concretamente, la atención domiciliaria de enfermera en casa, Rafael Villafañe Lenis, actuando como representante legal de Juan José Villafañe García, promovió incidente de desacato y, mediante auto interlocutorio n.° 582 del 2 de abril de 2019 proferido

domiciliaria de enfermera en casa, Rafael Villafañe Lenis, actuando como representante legal de Juan José Villafañe García, promovió incidente de desacato y, mediante auto interlocutorio n.° 582 del 2 de abril de 2019 proferido al interior del trámite incidental de desacato rad. 2018-319, la actual Juez Promiscuo Municipal de Guacarí dispuso SANCIONAR al señor Miguel Ángel Duarte Quintero (...) por desacatar la orden de tutela consignada en la Sentencia No. 048 del 13 de diciembre de 2013 y en consecuencia deberá pagar arresto de un (1) día y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del Tesoro Nacional. Para arribar a tal determinación, consideró que al observar que en historia clínica del 20 de marzo de 2019 (visto a fl 52), y de hecho la más reciente, que el médico Alberto Andrés Campo Guillen, especialista en traumatología y Ortopedia, indica que el joven Juan José Villafañe García, es un paciente el cual presenta parálisis cerebral desde el nacimiento y en estado de postración, no puede caminar por deformidad de píes, y se evidencia disminución de masa muscular en miembros inferiores y superiores; indica igualmente que requiere de PLAN DE FISIOTERAPIA PERMANENTE DOMICILIARIA Y CUIDADO PERMANENTE DE ENFERMERA. Indicando pues, la PERTINENCIA y NECESIDAD de dichos servicios. Seguidamente, al surtirse el grado de consulta mediante auto n°. 53 del 10 de abril de 2019 el Juzgado 1o Penal del Circuito de Buga, modificó la sanción pecuniaria a un (1) salario mínimo legal vigente por el cumplimiento parcial de la

abril de 2019 el Juzgado 1o Penal del Circuito de Buga, modificó la sanción pecuniaria a un (1) salario mínimo legal vigente por el cumplimiento parcial de la entidad accionante que procedió a la entrega de los medicamentos, persistiendo en desacato respecto al servicio de enfermera ordenado por el médico tratante (fls. 86 a 88, exp. 2013-309-00) El 13 de mayo del corriente año, Cosmitet ltda. radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí una solicitud tendiente al levantamiento de las sanciones que en días pasados le fueron impuestas al hoy actor. Para tal efecto, se argumentó que el médico tratante, especialista en ortopedia, Alberto Andrés Campo Guillen, en historia clínica del 24 de abril de 2019 indicó que Juan José Villafañe García no requiere servicio de enfermería permanente, conclusión Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2019-00041-01 Impugnación de fallo (2019-0430) www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 8Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2019-00041-01 Impugnación de fallo (2019-0430) coherente con la escala de enfermería aplicada por el médico domiciliario el 10 de abril de 2019 (fls. 93 a 102, exp. 2013-309-00). Tal pedimento fue manifiestamente ignorado, toda vez que el pronunciamiento posterior por parte del Juzgado deviene de la contestación a la presenta acción de tutela el 6 de junio de 2019. De entrada, se observa que el despacho accionado se abstuvo de efectuar

manifiestamente ignorado, toda vez que el pronunciamiento posterior por parte del Juzgado deviene de la contestación a la presenta acción de tutela el 6 de junio de 2019. De entrada, se observa que el despacho accionado se abstuvo de efectuar pronunciamiento a la solicitud presentada por la apoderada judicial de Cosmitet ltda, y cuya finalidad era lograr el levantamiento de las sanciones impuestas mediante auto n.° 582 del 2 de abril de 2019. Ciertamente al haberse exteriorizado una presunta modificación de la situación fáctica que sirvió de sustento para imponer las sanciones del asunto de marras -necesidad de enfermera permanente para el cuidado de Juan José Villafañe Garcíaincluso allegándose los soportes pertinentes, surgía razonable la realización de un nuevo estudio que permitiera constatar el alegado cumplimiento de la orden constitucional para decidir sobre lo solicitado y no, como en efecto se realizó por el juez accionado, dar trámite a la solicitud, sometiendo a la pasiva a las consecuencias de una providencia proferida en un contexto diferente al actual. Es que no en vano la Corte Constitucional tiene decantado que, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (...). Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado (negrilla fuera de

ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (...). Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado (negrilla fuera de texto, auto 181 de 2015). Ciertamente, subyace una omisión que, en caso de no subsanarse, tiene la virtualidad de lesionar los derechos fundamentales del aquí accionante, pues del plenario incidental a folios 93 a 102 se evidencia la solicitud de cesación de efectos por la sanción de desacato, que en reiterados pronunciamientos ha hecho referencia Miguel Ángel Duarte Quintero, por lo que no basta con la sola advertencia que el a quo efectuó en la parte resolutiva de la sentencia objeto de www.ramaiudicial.Qov.co Página 6 de 8Acción de tutela: 76-111-31-03-001-2019-00041-01 Impugnación de fallo (2019-0430) impugnación (fl. 110, c. 1), que amerita ser revocada, amparando los derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada resolver, en un término perentorio, la solicitud; valorando incluso las pruebas aportadas al interior de esta acción constitucional, antes de continuar con la ejecución de la sanción impuesta mediante auto n°. 582 del 2 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, modificada por el auto n°. 053 del 10 de abril de 2019 que, en grado de consulta, profirió el Juzgado 1o Penal del Circuito de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal

modificada por el auto n°. 053 del 10 de abril de 2019 que, en grado de consulta, profirió el Juzgado 1o Penal del Circuito de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 020 del 11 de julio de 2019 proferida por el Juez 1o Civil del Circuito de Buga. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de Miguel Ángel Duarte Quintero, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de cesación de efectos por la sanción de desacato presentada por Cosmitet ltda a folios 93 a 102 del plenario incidental, valorando incluso las pruebas aportadas al interior de esta acción constitucional, antes de continuar con la ejecución de la sanción impuesta mediante auto n°. 582 del 2 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, modificada por el auto n°. 053 del 10 de abril de 2019 que, en grado de consulta, profirió el Juzgado 1o Penal del Circuito de Buga. La cual para todos los efectos queda suspendida hasta el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente

para todos los efectos queda suspendida hasta el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. DECISIÓN

www.ramaiudicial.aov.coAcción de tutela: 76-111-31-03-001-2019-00041-01 Impugnación de fallo (2019-0430)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, M Acción di RIA PATRlS]A^ALANTAM^mNA^ tutela: 76-111-31-03-001-2019-00041-01 (2019-0430) FELIPE FRANCISCOBORDA CAICEDO Acciáhsletutela: 76-111-3^03<Spi-2019-00041 -01 (2019-0430) JUAN!

Acción de tutela: 76\ JN/PÉREZ CHICUÉ 11-03-001-2019-00041-01 (2019-0430)

www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 8

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