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TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00063-01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00063-01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 102 - 2021

Proceso: Verbal

Demandantes: Harold Efrén Daza Hernández y Otro

Demandados: Tractocargas Ltda y Otros

Radicado: 76-111-31-03-001-2019-00063-01

Asunto: Lucro cesante. Procede su reconocimiento, cuando se acredita la pérdida de la capacidad laboral, a pesar de que la víctima pueda continuar trabajando.

Juramento estimatorio . Procede la sanción de que trata el inciso 4º del artículo 206 del C.G.P., cuando la diferenci a, entre lo probado y lo pedido, resulta imputable a un actuar descuidado del apoderado judicial, en la consecución de la prueba del perjuicio.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 76)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

sentencia de fecha 1° de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual, se pretendió que se declare a TRACTOCARGAS LTDA y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA , como responsables de los perjuicios causados al grupo familiar de los también libelistas SEBASTIAN DAZA LOPEZ , MARIA MERCEDES ARDILA MUÑOZ y WENDY KARINA DAZA MADRID en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2018 , en sus calidades de dueño y asegurador del vehículo SWP-684 respectivamente.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el 30 de septiembre de 2018, el señor HAROLD EFREN DAZA HERNANDEZ, se movilizaba por la carreter a que de Yotoco conduce a Yumbo, en el vehículo de placas IPX 687, junto a SEBASTIAN DAZA LOPEZ , MARIA MERCEDE S ARDILA MUÑOZ y WENDY KARINA DAZA MADRID , cuando colisionó con el tractocamión de placas SWP-684, propiedad de la empresa demandada y conducido por el señor JORGE ELIECER TORRES MIRANDA, quien habría causado el accidente debido a una conducta imprudente. Las lesiones sufridas por los directamente implicados, ocasionaron

empresa demandada y conducido por el señor JORGE ELIECER TORRES MIRANDA, quien habría causado el accidente debido a una conducta imprudente. Las lesiones sufridas por los directamente implicados, ocasionaron en estos y su núcleo familiar más cercano, perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 8 de agosto de 2019, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. El apoderado judicial de la empresa TRACTOCARGA LTDA, se opuso a las pretensiones mediante los medios exceptivos de 'causa extraña –caso fortuito' y la 'genérica o innominada'.

2.3.2. Simultáneamente formuló llamamiento en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO SA , entidad que a su turno excepcionó como sigue: 'falta de legitimación en la causa por pasiva'; 'límite de resp onsabilidad de la póliza de seguros'; 'amparo de perjuicios morales'; 'el daño a la vida de relación o daño a la salud y el daño estético como riesgo no asumido por la póliza de seguro' e 'inexistencia de la obligación'.

2.3.3. Por su parte, la abogada de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA , formuló como medios exceptivos , los denominado s: 'falta de legitimación por pasiva y por activa'; 'la póliza SOAT expedida no cubre la responsabilidad civil3

derivada de la conducción del vehículo de placas SWP 684'; 'inexistencia de obligación indemnizatoria'; 'enriquecimiento sin causa'; y la 'genérica o innominada'.

derivada de la conducción del vehículo de placas SWP 684'; 'inexistencia de obligación indemnizatoria'; 'enriquecimiento sin causa'; y la 'genérica o innominada'.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia del por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando a la demandada TRACTOCARGA LTDA, civilmente responsable por de los perjuicios de orden material e inmaterial irrogados a la parte demandante dentro, con ocasión de las lesiones sufridas por JUAN SEBASTIÁN DAZA LÓPEZ, WENDY KARINA DAZA MADRID y MARÍA MERCEDES ARDILA NÚÑEZ , en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2018. En ese sentido, condenó a la demandada y a la entidad SEGUROS DEL ESTADO SA, esta última, hasta el límite de sus coberturas, a pagar los perjuicios reclamados en la demanda, con excepción del lucro cesante solicitado a favor de los lesionados . Finalmente, s ancionó a los demandantes por estimar excesivamente sus pretensiones.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , ubicándolo dentro del régimen de responsabilidad, derivado del ej ercicio de actividades peligrosas. Tras valorar las pr uebas recaudadas, encontró que, en efecto, el accidente de tránsito objeto del proceso fue producto de la conducta riesgosa del conductor del tractocamión con placas SWP 684, de propiedad de la compañía demandada, quien por consiguiente estaba llamada a

encontró que, en efecto, el accidente de tránsito objeto del proceso fue producto de la conducta riesgosa del conductor del tractocamión con placas SWP 684, de propiedad de la compañía demandada, quien por consiguiente estaba llamada a resarcir los daños ocasionados, sin perjuicio de la obligación indemnizatoria a cargo de la entidad SEGUROS DEL ESTADO SA.

3.3. Entre tanto, negativa a reconocer el perjuicio lucro cesante a favor de JUAN SEBASTIÁN DAZA LÓPEZ , WENDY KARINA DAZA MADRID y MARÍA MERCEDES ARDILA NÚÑEZ obedeció a que el primero es un menor de edad que no genera ingresos, amen que no se aportó un dictamen que diera cuenta de secuelas que limitaran su capacidad laboral; la segunda es una adulta mayor de 71 años de edad, que presumiblemente no se encuentra laboralmente activa; y la tercera, solo fue afectada en el 7% de su aptitud profesional a lo que agregó que esta no generaba ingresos previo al accidente.4

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en cuanto negó el pago del perjuicio lucro cesante a favor de del menor JUAN SEBASTIAN DAZA LOPEZ y las señoras MARIA MERCEDES

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en cuanto negó el pago del perjuicio lucro cesante a favor de del menor JUAN SEBASTIAN DAZA LOPEZ y las señoras MARIA MERCEDES ARDILA MUÑOZ y WENDY KARINA DAZA MADRID. De un lado, manifestó que, a pesar de no encontrarse en edad productiva, al primero debe liquidársele el perjuicio a partir de su mayoría de edad y hasta que cumpla la edad de vida probable, a razón de la pérdida de capacidad laboral que sufrió por el accidente de marras; por lo demás, la indemnización de las otras dos debió calcularse a partir de la presunción de devengar al menos un salario mínimo, conforme lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia.

5. TRASLADO NO RECURRENTES:

5.1. El abogado de la demandada TRACTOCARGA LTDA y el apoderado de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, expresaron su conformidad con la decisión de primera instancia, argumentando que, respecto de JUAN SEBASTIAN DAZA LOPEZ y WENDY KARINA DAZA MADRID , no se acreditó que hubiesen perdido su capacidad laboral y, frente a la señora MARIA MERCEDES ARDILA MUÑOZ, aquella cuenta con más de setenta años de edad, razón por la cual no resulta dable presumir que devengaba un salario. A propósito de la sanción deri vada del juramento estimatorio, manifestaron los togados que la misma se debe mantener, puesto que la actividad probatoria del demandante fue cuando menos desinteresada.

6. CONSIDERACIONES:

propósito de la sanción deri vada del juramento estimatorio, manifestaron los togados que la misma se debe mantener, puesto que la actividad probatoria del demandante fue cuando menos desinteresada.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Dado que no existe discusión en punto a la declaratoria de responsabilidad en cabeza de TRACTOCARGA LTDA, la presente decisión se contrae a determinar

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

si ¿es procedente reconocer la indemnización por lucro cesante a favor de los lesionados JUAN SEBASTIAN DAZA LOPEZ , MARIA MERCEDE S ARDILA MUÑOZ y WENDY KARINA DAZA MADRID? y ¿correspondía sancionar a todos los demandantes por razón de no haber demostrado la totalidad de los perjuicios reclamados.

6.2.1. Para responder, se impone evocar que conforme lo establece el Código Civil en el artículo 1614 , el perjuicio lucro cesante , corresponde al provecho esperado por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla, como secuela del hecho dañoso y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento de tal suceso lesivo. Este se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al m omento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva.

perjuicio ya consolidado al m omento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva.

6.2.2. Con todo, para que este sea susceptible de reparación, es necesario que sean directos y ciertos, no meramente eventuales o hipotéticos, esto es, que se presenten como consecuencia de la culpa y que aparezcan real y efectivamente causados. Respecto a la real existencia y veracidad del daño, así como su cuantificación, la Corte Suprema de Justicia, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado:

No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida , el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo cont rario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).

Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su

principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado . Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía , o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración ’ (LVIII, pág. 113) (CSJ, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n.° 6623 (negrillas del texto original)2.

Quiere decir lo anterior, que, si no existe prueba idónea respecto al daño y su entidad, las pretensiones reparatorias deben despacharse desfavorablemente;

2 Reiterada en Sentencia SC20448 -2017 del 7 de diciembre de 2017 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n° 47001-31-03-002-2002-00068-016

ello es así, se resalta, porque en defensa del principio y de la justicia, el juzgador tiene el deber de evitar a toda costa, que se emitan condenas por perjuicios que no han sido verdaderamente causados y con ello, acaezca un enriquecimiento injustificado.

6.2.3. Con respecto al menor JUAN SEBASTIAN DAZA LOPEZ , no son de recibo los pedimentos del apoderado judicial demandante, según los cuales, a

injustificado.

6.2.3. Con respecto al menor JUAN SEBASTIAN DAZA LOPEZ , no son de recibo los pedimentos del apoderado judicial demandante, según los cuales, a aquel habría que reconocerle el perjuicio en comento a partir de la fecha en que cumpliría la mayoría de edad, pues lo cierto es que, tal y como lo sostuvo la juez de primer grado, de cualquier manera, este o, mejor dicho, su apoderado judicial, no acreditó el hecho de haber visto afectada, menguada o reducida su capacidad laboral.

No sobra destacar, que la historia clínica y el dictamen médico forense del menor anexos a la demanda3 -únicas pruebas aportadas sobre el particular-, no dan cuenta de algún tipo de lesión a partir de la cual, pueda inferirse por experiencia común, la existencia de una merma en la capacidad laboral, v.gr., la pérdida anatómica de alguna extremidad o perturbación funcional de la misma, en la medida que, los aludidos documentos revelan " traumatismo superficial del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis ", " traumatismo del intestino delgado " y " traumatismos superficiales múltiples del hombro y del brazo ", afecciones estas que, se insiste, no denotan para el Tribunal, una incidencia ostensible desde el punto de vista ocupacional.

En suma, no obstante los pronunciamientos jurisprudenciales referenciados por el apoderado judicial apelante, en el sentido reconocer el perjuicio por lucro cesante a favor de menores de edad, lo cierto es que en el caso concreto, no se demostró que el niño JUAN SEBASTIAN DAZA LOPEZ, hubiese visto reducida su capacidad

a favor de menores de edad, lo cierto es que en el caso concreto, no se demostró que el niño JUAN SEBASTIAN DAZA LOPEZ, hubiese visto reducida su capacidad laboral con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito de marras – en su mayoría superficiales-, razón suficiente para negar la indemnización por este concepto, de ahí que esta Sala de Decisión mantendrá indemne lo decidido por la a-quo sobre el punto.

6.2.4. Con relación a la señora MARIA MERCEDE S ARDILA MUÑOZ , encuentra el Tribunal que la censura tiene vocación de prosperidad, aunque apenas de forma parcial. En efecto, cual ocurrió con el menor DAZA LOPEZ, el apoderado judicial omitió demostrar a través de lo s medios idóneos, en qué proporción perdió su capacidad laboral, máxime, teniendo en cuenta que el dictamen médico legal que le fue practicado , no alude a perturbaciones o

3 Ver expediente digitalizado, archivo 002Anexos7

pérdidas anatómicas o sensoriales sino a una "deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente ", es decir, sus secuelas fueron de tipo est ético, que no funcional, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, en cuanto negó el lucro cesante futuro.

Con todo, no puede desconocer la Sala de Decisió n, que en el mismo dictamen le fue conferida una incapacidad médico legal definitiva de setenta y cinco días4, la cual debe ser reconocida dentro del rubro del lucro cesante pasado, sin perjuicio que la demandante contara con 71 años de edad para la fecha del

le fue conferida una incapacidad médico legal definitiva de setenta y cinco días4, la cual debe ser reconocida dentro del rubro del lucro cesante pasado, sin perjuicio que la demandante contara con 71 años de edad para la fecha del accidente, con mayor razón si aquella realizaba una actividad económica –venta de mercancía -. Ciertamente, la postura de la a -quo, según la cual, por regla general, este perjuicio no se predica de adultos mayores, puesto que estos, presumiblemente se encuentran por fuera del mercado laboral, desconoce los múltiples pronunciamientos que a propósito de este tema ha dictado nuestro superior funcional, en el sentido de liquidar la indemnización en comento , fijando como extremo final, la expectativa de vida del lesionado, que no la fecha en la que presumiblemente dejaría de ser productivo razón de alcanzar una edad avanzada.

En se orden de ideas y como se encuentra decantado que, ante la ausencia de prueba en punto al monto de los ingresos, " es dable presumir, en desarrollo de ‘los principios de reparación integral y equidad’ mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal"5, será esta la base para liquidar los setenta y cinco días que por lucro cesante pasado, habrá de reconocerse a favor de la señora MARIA MERCEDES ARDILA MUÑOZ. El ingreso base de liquidación no será incrementado por concepto de prestaciones sociales, puesto que no se encuentra probado un vínculo laboral que motive su causación a favor de la lesionada.

VA = LCM [908.5266] x Sn [2,5] Sn = (1 + 0.4867)2.5[7] - 1

0.4867

de la lesionada.

VA = LCM [908.5266] x Sn [2,5] Sn = (1 + 0.4867)2.5[7] - 1

0.4867

VA = $2'279.612

De suerte que, la sentencia de primer grado deberá ser revocada parcialmente, en orden a reconocer a favor de la demandante MARIA MERCEDE S ARDILA

4 Ibidem 5 CSJ SC, 20 Nov. 2013, Rad. 2002-01011-01; CSJ, SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01 6 Salario mínimo 2021 7 Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia8

MUÑOZ, una indemnización por valor de $2'279.612 a razón del lucro cesante pasado -incapacidadresultante delas lesiones corporales sufridas en el accidente del 30 de septiembre de 2018.

6.2.5. En cuanto a la apelación de la joven WENDY KARINA DAZA MADRID, la misma tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, se equivocó la aquo al sostener que una pérdida de la capacidad de trabajo del 7.7%, no le impide a la demandante desarrollarse laboralmente pues dicha aseveración contraviene lo dispuesto en los artículos 5 y siguientes de la Ley 776 de 2002, a cuyo tenor literal:

Artículo 5. Se considera como incapacitado permanente parcial , al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por

literal:

Artículo 5. Se considera como incapacitado permanente parcial , al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

Artículo 6. (…)

La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.

(…)

Artículo 7. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido.

En ese orden de ideas, es claro que una persona que ha perdido por lo menos el 5% de su capacidad laboral, no se encuentra en las mismas condiciones ocupacionales que quien goza del pleno de sus aptitudes, de ahí que, dentro del derecho del trabajo y la seguridad social, sea acreedora de ciertas prerrogativas, como la reubicación laboral y la indemnización a cargo de la administradora de riesgos profesionales.

Y es que, de cualquier modo, el hecho de continuar en el mercado laboral, v. gr., porque la pérdida ocupacional no es de gran entidad, no obsta para que la víctima sea indemnizada en la modalidad de lucro cesante, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia,

[E]n aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar

sea indemnizada en la modalidad de lucro cesante, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia,

[E]n aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño.

(…)9

[E]l actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva , debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente 8 (Negrillas de la Sala).

En otras palabras , para ser resarcido por el concepto bajo análisis, no es menester que el afectado deje de percibir ingresos o que estos se vean reducidos con ocasión del daño; basta con demostrar que su capacidad laboral se ha visto disminuida como consecue ncia directa del hecho dañino. El entendimiento contrario, implicaría que aquellas afectaciones ciertas e indiscutibles a la aptitud para el trabajo, que no derivan en el abandono del empleo por parte del lesionado, no estarían llamadas a ser reparadas, lo cual, a todas luces, constituye una afrenta al principio de reparación integral estatuido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

lesionado, no estarían llamadas a ser reparadas, lo cual, a todas luces, constituye una afrenta al principio de reparación integral estatuido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Por último, no es de recibo el argumento del extremo no recurrente, según el cual, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no fue sometido a la contradicción de las partes, pues el mismo fue arrimado dentro de las diligencias remitidas por la Fiscalía General de la Nación, el 1° de octubre de 2020 –por decreto probatorio del 14 de septiembre de ese mismo año-, las que fueron formalmente puestas en conocimiento de las partes, mediante auto dictado en audiencia del 29 de enero de 2021, sin que en esa ocasión, ni al momento de declararse clausurado el debate probatorio en diligencia del 1° de febrero siguiente, se hubiese elevado reclamo alguno, con relación a la controversia del dictamen, no siendo entonces oportuno hacerlo en esta instancia.

Así las cosas, acudiendo a la presunción antes mencionada, según la cual, la demandante podría devengar al menos un salario mínimo [$908.526], se hará la correspondiente liquidación, tomando como ingreso base, el 7.7% del mismo, esto es, $69.956, a los cuales no se le realiza incremento alguno por cuestión de prestaciones sociales, toda vez que, de acuerdo a lo confesado en el hecho décimo octavo de la demanda y en diligencia de interrogatorio de parte9, para la fecha del accidente, aquella no se encontraba vinculada a un contrato de trabajo con ese tipo de prerrogativas.

a.-) Lucro cesante pasado o consolidado de WENDY KARINA DAZA MADRID:

accidente, aquella no se encontraba vinculada a un contrato de trabajo con ese tipo de prerrogativas.

a.-) Lucro cesante pasado o consolidado de WENDY KARINA DAZA MADRID:

8 CSJ sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n° 73001-31-03-002-2009-00114-01 9 Recaudado en audiencia inicial del 14 de septiembre de 202010

VA = LCM [69.95610] x Sn [36.8] Sn = (1 + 0.4867)34[11] - 1

0.4867

VA = $2'579.830

No sobra indicar que a la mencionada no se le reconocerá concepto alguno por razón de la incapacidad definitiva que le fue dictaminada, habida cuenta que, como quedó expuesto, está demostrado que no ejercía ningún tipo de actividad económica para la fecha del accidente.

b.-) Lucro cesante futuro de WENDY KARINA DAZA MADRID:

VA = LCM [69.956] x Ra [199.7]

Ra = (1+0.4867)736[12] – 1 0.4867 (1+0.4867)736[13]

VA= $13.971.102

Luego, a la demandante le será reconocido un total de $16'550.933 por concepto de lucro cesante.

6.2.6. Como quiera que en la presente decisión se reconocerán perjuicios que habían sido negados por la a -quo, corresponde estudiar si aquellos se encuentran cobijados por la póliza de seguros expedida por la codemandada y

6.2.6. Como quiera que en la presente decisión se reconocerán perjuicios que habían sido negados por la a -quo, corresponde estudiar si aquellos se encuentran cobijados por la póliza de seguros expedida por la codemandada y llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, labor en la que rápidamente encuentra el Tribunal que la condena aquí impuesta debe ser satisfecha por esta, toda vez que conforme al contrato de seguro pactado, aquel "cubre la responsabilidad civil extracontractual en que, de acuerdo con la legislación colombiana, incurra el asegurado…"14 y, a propósito del tema, tiene decantado nuestro superior funcional en su jurisprudencia:

[E]n lo atinente a la cobertura por lucro cesante, es cierto que la póliza no trae “acuerdo ex preso” que lo involucre como materia del negocio aseguraticio, condición que a voces del artículo 1088 del código de comercio resultaría inexorable para que el seguro lo comprendiera; mas, aunque tal cosa sucede, lo cierto es que en tratándose de este tipo especial de seguro, vale decir, de responsabilidad civil, regulado específicamente por los artículos 1127 y siguientes del código de comercio, no se hace menester dicho acuerdo, pues al estatuir la norma que la indemnización a cargo del asegurador envuelv e “los

10 7.7% del salario mínimo 2021 11 Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia 12 Número de meses de vida probable de la benefici aria [770.4] menos el número de meses calculados en el lucro cesante pasado [34] 13 Número de meses de vida probable de la beneficiaria [770] menos el número de meses calculados en el lucro

instancia 12 Número de meses de vida probable de la benefici aria [770.4] menos el número de meses calculados en el lucro cesante pasado [34] 13 Número de meses de vida probable de la beneficiaria [770] menos el número de meses calculados en el lucro cesante pasado [34] 14 Expediente digitalizado, archivo 030ContestaciónDemandaProponeExcepciones.pdf11

perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra”, no es dable al intérprete entrar en distinciones como la que plantea la llamada en garantía, tanto menos cuando ello contraviene los dictados hermenéuticos que orientan la materia». (CSJ SC, 19 de diciembre de 2006, Rad. 2002-00109-01)15

6.2.7. En este estado de las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, corresponde actualizar los valores que componen las condenas impuestas al extremo pasivo, toda vez que, conforme lo indica esa norma "el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado".

Para el efecto, tanto la cantidad líquida que representa lo daños extrapatrimoniales, como el daño emergente tasado por la a -quo, serán indexados por medio de la fórmula: VA = Vh x IPC final / IPC inicial, arrojando los siguientes resultados actualizados:

Beneficiario Concepto Condena de primera instancia Cuantía actualizada y/o corregida MARÍA MERCEDES ARDILA MUÑOZ Daño moral Daño emergente Lucro cesante

Beneficiario Concepto Condena de primera instancia Cuantía actualizada y/o corregida MARÍA MERCEDES ARDILA MUÑOZ Daño moral Daño emergente Lucro cesante

$10.000.000 $536.487

$10.285.23216 $551.789 17 $2'279.612

Subtotal: $10.536.487 $13.116.633

JUAN SEBASTIÁN DAZA LÓPEZ Daño moral Daño emergente

$15.000.000 $536.487

$15.427.848 18 $551.789 19

Subtotal: $15'536.487 $15.979.637

WENDY

KARINA DAZA

MADRID

Daño moral Lucro cesante

Daño emergente

$15.000.000

$536.487 $15.427.848 20 $16'550.933 $551.789 21

Subtotal: $15'536.487 $32.530.570

HAROLD EFRÉN

DAZA HERNÁNDEZ Daño moral $7'000.000 $7.199.662 22

Subtotal: $7'000.000 $7.199.662

JOSÉ EDWIN DAZA Daño moral $2'000.000 $2.057.046 23

15 CSJ, sentencia STC12625-2015 del 17 de septiembre de 2015 MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ

16 Resultado de multiplicar el valor histórico [10.000.000] por el IPC final (agosto de 2021) [109,62] y dividirlo por el IPC inicial (febrero de 2021) [106.58] 17 Resultado de multiplicar el valor histórico [536.487] por el IPC final (agosto de 2021) [109,62] y dividirlo por el IPC inicial (febrero de 2021) [106.58] 18 Resultado de multiplicar el valor histórico [15.000.000] por el IPC final (agosto de 2021) [109,62] y dividirlo por el IPC inicial (febrero de 2021) [106.58]

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