TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00071-01-(22-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00071-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 RAD. 2019-00071-00
RAD: 76-111-31-03-001-2019-00071-01
PROC.: VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)
DDTE.: LUZ DARY MESA HERNANDEZ y OTROS DDOS: LUZ EDITH OSPINA MUÑOZ y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia No. 004 del 09 de abril 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Luz Dary Mesa Hernández y Otros contra la sentencia No.004 del 09 de abril 2021, proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Bu ga (V), mediante la cual se resolvió el Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontr actual promovido en contra de Luz Edith Ospina Muñoz y Otros.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir:
1.- Indebida valoración probatoria al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, ya que considera demostrado el daño que se ocasionó con el vehículo de placas VMB035 y que generó el fallecimiento del menor
1.- Indebida valoración probatoria al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, ya que considera demostrado el daño que se ocasionó con el vehículo de placas VMB035 y que generó el fallecimiento del menor JUAN CAMILO RODAS MESA ; además que están probados los perjuicios ocasionados a los demandantes.2 RAD. 2019-00071-00
2.- Indebida aplicación del régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, comoquiera que la a-quo aplicó el régimen de responsabilidad subjetiva cuando, en su sentir, debió tenerse en cuenta el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que solo se debe demostrar el daño y el nexo causal, y en razón de ello se solicita la aplicación la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia SC4420-2020 del 17 de noviembre de 2020.
3.- Indebida valoración probatoria del informe presentado por el agente de tránsito, el cual considera no debió tenerse en cuenta, pues se encuentra fundamentado en hipótesis dadas por el conductor del vehículo.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN
FACTICO.1
1.- El día 2 5 de septiembre de 20 09, en la ci udad de Buga, a la altura de la calle 21 con carrera 11, siendo las 3:15 p.m., el menor JUAN CAMILO RODAS MESA fue arrollado, por el vehículo de placas VMB 035, cuando se desplazaba como transeúnte, siendo el vehículo conducido por el señor CELIO
WILLIAM LOPEZ ZULUAGA.
2.- Debido a lo anterior, el menor JUAN CAMILO
se desplazaba como transeúnte, siendo el vehículo conducido por el señor CELIO
WILLIAM LOPEZ ZULUAGA.
2.- Debido a lo anterior, el menor JUAN CAMILO RODAS MESA sufrió una luxo fractura cervical alta, una contusión cerebral severa, una fractura craneal severa y un trauma cerrado de tórax, como consecuencia de ello, el menor falleció en el lugar de los hechos.
3.- El vehículo que ocasionó el accidente es de propiedad, actualmente, de la señora LUZ EDITH OSPINA MUÑOZ , se encuentra afiliado a la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES PETECUY DE BUGA LTDA y, al momento del accidente , era conducido por el señor CELIO
WILLIAM LÓPEZ ZULUAGA.
1 Fol.44 a 56 Cdno 13 RAD. 2019-00071-00
4.- Indica que comoquiera que se trata de un proceso de responsabilidad civil por actividades peligrosas, solo se debe demostrar el daño, el cual es evidente en el grupo familiar del menor fallecido, por la pérdida de un ser querido.
lII. PRETENSIONES:
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
- Se declare a la señora Luz Edith Ospina Muñoz, el señor Celio William López Zuluaga y la Sociedad Cooperativa de Transportadores Petecuy de Buga Ltda. , son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los señores LUZ DARY MESA HERNANDEZ, FLAVIER ANTONIO
RODAS AGUDELO, MARIA NA NCY AGUDELO, MARIA AMPARO HERNANDEZ
ocasionados a los señores LUZ DARY MESA HERNANDEZ, FLAVIER ANTONIO
RODAS AGUDELO, MARIA NA NCY AGUDELO, MARIA AMPARO HERNANDEZ
CARDONA, MARIA ROSMIRA RODAS AGUDELO, JUAN MANUEL MESA HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL MESA HERNANDEZ, y a la menor MARIANA MUÑOZ MESA, como consecuencia del fallecimiento del menor JUAN CAMILO RODAS MESA, en accidente de tránsito ocurrido el día 25 de septiembre de 2009, al ser arrollado por el vehículo de placas VMB035.
- Se condene a la señora LUZ EDITH OSPINA MUÑOZ, CIELO WILLIAM LOPEZ ZULUAGA, y a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES PETECUY DE BUGA LTDA, a pagar a cada uno de los actores como indemnización por los perjuicios por daños causados, lo siguiente:
a) Por los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:
A favor de LUZ DARY MESA HERNANDEZ, FLAVIER ANTONIO RODAS AGUDELO, MARIA AMPARO HERNANDEZ CARDONA y la menor MARIANA MUÑOZ MESA , la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000,oo) moneda legal , para cada uno de ellos en calidad de padres, abuela y hermana menor de JUAN CAMILO RODAS MESA y para los señores MARIA NANCY AGUDELO, MARIA ROSMIRA RODAS AGUDELO, JUAN MANUEL MESA HERNANDEZ, en calidad de tíos del menor fallecido.4 RAD. 2019-00071-00
MARIA NANCY AGUDELO, MARIA ROSMIRA RODAS AGUDELO, JUAN MANUEL MESA HERNANDEZ, en calidad de tíos del menor fallecido.4 RAD. 2019-00071-00
b) POR PERJUICIOS MATERIALES:
Por lucro cesante futuro o anticipado solicita que se pague a favor de la señora LUZ DARY MESA HERNANDEZ y el señor FLAVIER ANTONIO RODAS AGUDELO, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($86.940.000, oo), teniendo en cuenta la edad del menor.
- Se condene en costas a los demandados.
Igualmente, en escrito separado , solicitó amparo de pobreza, a la luz del artículo 151 y siguientes del C.G.P.
IV.- ACTUACION PROCESAL:
El 20 de agosto del 2019, la señora LUZ DARY MESA HERNANDEZ instauró DEMANDA VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en contra de la señora LUZ EDITH OSPINA MUÑOZ y OTROS, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V) quien, por auto No.808 de fecha 09 de septiembre de 201 92, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de veinte (20) días, y concedió el amparo de pobreza solicitado.
Por auto del 21 de octubre de 2019, se ordenó emplazar a la señora LUZ EDITH OSPINA MUÑOZ , conforme el artículo 108 del C.G.P. , y,
Por auto del 21 de octubre de 2019, se ordenó emplazar a la señora LUZ EDITH OSPINA MUÑOZ , conforme el artículo 108 del C.G.P. , y, una vez cumplido el emplazamiento, por auto de fecha 09 de marzo de 2020, se ordenó designar curador ad litem a la demandada.
En escrito presentado el día 01 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante DESISTE de las pretensiones contra
el señor CELIO WILLIAM LÓPEZ ZULUAGA.
2 Folio 277 ítem 008 expediente virtual5 RAD. 2019-00071-00
La SOCIEDAD TRANSPORTADORES PETECUY , le confirió poder a un profesional del derecho, el día 2 de octubre del mismo año.
El Juzgado por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, aceptó el desistimiento de la demanda frente a las pretensiones contra CELIO WILLIAM LÓPEZ ZULUAGA y tuvo por notificada por CONDUCTA CONCLUYENTE a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES PETECUY BUGA LTDA, del auto admisorio de la demanda, entre otras disposiciones.
La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES PETECUY BUGA LTDA contestó la demanda oponiéndose a la s pretensiones e indicando frente a los hechos que claramente en el IPAT señala , en su análisis, hipótesis y anexos, que la imprudencia fue del menor JUAN CAMILO al cruzar sin observar, siendo responsabilidad de sus padres, al contar con apenas seis (06) años de edad. Como excepciones de fondo propuso las que denominó “ AUSENCIA DE
hipótesis y anexos, que la imprudencia fue del menor JUAN CAMILO al cruzar sin observar, siendo responsabilidad de sus padres, al contar con apenas seis (06) años de edad. Como excepciones de fondo propuso las que denominó “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD; EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS. INCONGRUENCIAS ENTRE LAS SUMAS PRETENDIDAS COMO TASACIÓN DE DAÑOS Y PERJUI CIOS; LA QUE SE DERIVA DE LA IMPOSICIÓN DE LA
CARGA PROBATORIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS; FUNDAMENTO LEGAL DE LA
CULPABILIDAD DE LA VICTIMA y LA GENERICA”.
En escrito separado , llamó en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., con base en las pólizas Nros. 45-30-101000268 y 45-32-101000104 con vigencia del 09 de junio de 2009 al 09 de junio de 2010 , la cual se admitió, por auto No.200 del 09 de marzo de 2020, una vez notificada en debida forma, la empresa aseguradora contestó el libelo inicial y el llamamiento en garantía, proponiendo como excepción de mérito respecto al contrato de seguro, la que denominó “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA FRENTE AL C ONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABI LIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL , LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULO DE SERVICIO PÚBLICO No. 30-101-000RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHICULO DE SERVICIO PÚBLICO No. 30-101-000268; EL PERJUICIO MORAL COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…); NO DEMOSTRACIÓN DEL
AGOTAMIENTO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL BÁSICA; RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EXCESO DE LA PÓLIZA OBLIGATORIA (…); LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZ A (…); EL PERJUICIO DE LA VIDA DE6 RAD. 2019-00071-00
RELACIÓN COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (…); INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.; e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”. Frente la demanda indicó la siguiente excepción “CONFIGURACIÓN CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LOS PADRES O DE LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA AL CUIDADO DEL MENOR JUAN CAMILO RODAS MESA (Q.E.P.D)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
El curador adlitem de la señora LUZ EDITH OSPINA MUÑOZ se notificó, del auto admisorio de la demanda, por correo electrónico que remitió el Juzgado de conocimiento , de conformidad con el artículo 8º del Decreto
El curador adlitem de la señora LUZ EDITH OSPINA MUÑOZ se notificó, del auto admisorio de la demanda, por correo electrónico que remitió el Juzgado de conocimiento , de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, presentando contestación de la demanda, en la que indicó que deben probarse los hechos expuestos por el extremo activo y propuso como excepción de fondo la que denominó “Cosa Juzgada”, por cuanto se tramitó proceso penal donde se demostró la culpa exclusiva de la víctima.
Por auto del 01 de diciembre de 2020 , el Juzgado de Conocimiento, fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la que se recepcionaron los interrogatorios de parte, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 373 de la norma procesal civil , donde se practicaron las pruebas y se profirió la sentencia correspondiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Por medio de la sentencia No.004 del 09 de abril 2021, la Juez Primera Civil del Circuito de Buga (V) resolvió: “PRIMERO: Se declaran probada la excepción propuesta por la demandada y llamada en garantía de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la Demandada. Tásense. Cómo AGENCIAS EN DERECHO a ser tenidas en cuenta en la respectiva liquidación se fija la suma de $1.000. 000.oo Mcte”.
favor de la Demandada. Tásense. Cómo AGENCIAS EN DERECHO a ser tenidas en cuenta en la respectiva liquidación se fija la suma de $1.000. 000.oo Mcte”.
Para llegar a esta conclusión, expresó que el presente asunto corresponde al régimen de actividades peligrosas en donde se presume la7 RAD. 2019-00071-00
culpa, por lo que corresponde a la parte demandada probar una causa extraña para ser exonerado. Teniendo claro ello, la a-quo efectúa una valoración de la prueba obrante en el proceso, resaltando que la víctima , siendo menor de edad pues contaba con escasos seis años, no es capaz de cometer delito o culpa, por lo que la negligencia se le endilga a las personas a su cargo, y atendiendo el texto de la sentencia penal que obra en el expediente, pudo concluir que el conductor del vehículo no cometió infracción alguna de tránsito , pues se le dificultaba la visualización del menor y por ello no pudo prever o evitar el accidente, sin que se hubiese desvirtuado el informe policial de tránsito que indicó que la hipótesis sobre la causa del accidente fue cruzar sin observar , por lo tanto, encuentra probada la excepción de Culpa Exclusiva de la Victima.
EL RECURSO.
El recurso de apelación fue presentado oportunamente al finalizar la audiencia por la parte demandante, precisando, como reparos concretos a la decisión tomada en la sentencia, lo siguiente:
1. Indebida valoración probatoria al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima , pues se encuentra demostrado el daño en cuanto el vehículo de placas No. VMB035 ocasionó el fallecimiento del menor JUAN
1. Indebida valoración probatoria al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima , pues se encuentra demostrado el daño en cuanto el vehículo de placas No. VMB035 ocasionó el fallecimiento del menor JUAN CAMILO RODAS MESA, además que están probados los perjuicios ocasionados a los demandantes.
2. Indebida aplicación del régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, comoquiera que la a -quo aplic ó el ré gimen de responsabilidad subjetiva, cuando en su sentir debió tenerse en cuenta el régimen de responsabilidad objetiva , por lo que solo se debe demostrar el daño y el nexo causal, solicitando la aplicación de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia SC4420-2020 del 17 de noviembre de 2020.
3. Indebida valoración probatoria del informe presentado por el agente de tránsito, el cual, considera, no debió tenerse en cuenta, pues se encuentra fundamentado en hipótesis dadas por el conductor del vehículo.8
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V. CONSIDERACIONES:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Análisis de validez.
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del
C. G. P., y se debe proceder a proferir el fallo de segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
C. G. P., y se debe proceder a proferir el fallo de segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia, consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es son afectados directos LUZ DARY MESA HERNANDEZ, FLAVIER ANTONIO RODAS AGUDELO, MARIA AMPARO HERNANDEZ CARDONA y la menor MARIANA MUÑOZ MESA ; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que son las personas llamadas, en caso de prosperar las pretensiones, las llamadas a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) capacidad procesal la cual la s personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien de acuerdo con la ley deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en el asunto que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia civil No.004 de abril 09 de 2021 ,9 RAD. 2019-00071-00
dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V)?
c. Tesis que defenderá la sala:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
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dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V)?
c. Tesis que defenderá la sala:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia civil, No. 004 de abril 09 de 2021, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V)., en cuanto condenó en costas, sin tener presente que a la parte demandante se le había reconocido amparo de pobreza y, se proce derá a CONFIRMAR los puntos restantes. d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas normativas y jurisprudenciales:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes:
A. El Código Civil expresa:
(i) En su a rtículo 2341, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. (ii) En el artículo 2342 precisa, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su
pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) El artículo 2343, e n relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual10 RAD. 2019-00071-00
expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) El artículo 2344 indica, sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (v) El artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores, expresa “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o i mpedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.
B. Es necesario tener en consideración lo previsto en el
los amos no tenían medio de prever o i mpedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.
B. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “ La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culp a o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva d e inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
C. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufra gio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
imprevisto o que no es posible resistir, como un naufra gio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
D. El Código General del Proceso dispone:11
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(i) En el artículo 164 “ NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (ii) En el artículo 167 “ CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consag ran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la co ntraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (iii) En el artículo 328 “ COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argume ntos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. (iv) En el artículo 365 “ CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. …12 RAD. 2019-00071-00
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
…
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
….”.
E. El Código Nacional de Tránsito sobre la circulación
peatonal establece que:
(i) En el artículo 57 “CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”. (ii) En el a rtículo 58 “PROHIBICIONES A LOS PEATONES.
Los peatones no podrán:
cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”. (ii) En el a rtículo 58 “PROHIBICIONES A LOS PEATONES.
Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.
Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o tran sitar sobre el guardavías del ferrocarril. Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.13 RAD. 2019-00071-00
Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas. PARÁGRAFO 1o. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTM P, éstos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello. PARÁGRAFO 2o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente,
para ello. PARÁGRAFO 2o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iii) En el a rtículo 59 “LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañad os, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años . Los ancianos ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas probadas:
1.- El día 25 de septiembre de 2009, en Buga, a la altura de la calle 21 con carrera 11, siendo las 3:15 p.m., el menor JUAN CAMILO RODAS MESA, fue arrollado cuando se desplazaba como transeúnte, por el vehículo de placas VMB 035, quien era conducido por el señor CELIO WILLIAM LOPEZ
MESA, fue arrollado cuando se desplazaba como transeúnte, por el vehículo de placas VMB 035, quien era conducido por el señor CELIO WILLIAM LOPEZ ZULUAGA, causándose su fallecimiento.
2.- El día 20 de agosto del 2019, la señora LUZ DARY MESA HERNANDEZ y OTROS instauraron DEMANDA VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de la señora LUZ EDITH OSPINA MUÑOZ y OTROS, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (V).14 RAD. 2019-00071-00
3.- Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
(i) Se declare a la señora Luz Edith Ospina Muñoz, el señor Celio William López Zuluaga y la Sociedad Cooperativa de Transportadores Petecuy de Buga Ltda., son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los señores LUZ DARY MESA HERNANDEZ, FLAVIER ANTONIO