TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00110-02-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-31-03-001-2019-00110-02-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14 Guadalajara de Buga, noviembre 29 de 2021.
Referencia: Proceso verbal sobre responsabilidad
médica de Álvaro Lozano Bedoya, Margareth Ruiz Rengifo y Thiago Sánchez Ruíz contra Medimás E.P.S. S.A.S.
Radicación: 76-111-31-03-001-2019-00110-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 192 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.° 05 que -en audiencia de mayo 7 de 2021profirió la juez 1ª civil del circuito de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los accionantes Álvaro Lozano Bedoya , Margareth Ruiz Rengifo y Thiago Sánchez Ruíz, quienes se presentan como compañero permante, hija y nieto, respectivamente, de María Virginia Rengifo Cuéllar , demandan de la E.P.S. Medimás S.A.S. la responsabilidad patrimonial derivada del fallecimiento de la señora Rengifo Cuellar , en febrero 16 de 2019 . Su muerte, precedida de un cáncer de mama, la endilgan a la pérdid a de oportunidad por los reiterados
señora Rengifo Cuellar , en febrero 16 de 2019 . Su muerte, precedida de un cáncer de mama, la endilgan a la pérdid a de oportunidad por los reiterados incumplimientos en cuanto a medicamentos, servicios y procedimientos, por los cuales, en su momento, fue preciso presentar reiteradas acciones de tutela e incidentes de desacato.
En concreto, se pretende el pago -únicamentede perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes por cuantía correspondiente a 80 s.m.m.l.v. de la época, que totalizan $198747.840. (demanda)
2. La contestaciónResponsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 La demandada Medimás E.P.S. S.A.S. presentó oportuna contestación aceptando puntualmente que la paciente María Virginia Rengifo Cuéllar fue su afiliada en el S.G.S.S.S. en el régimen subsid iado y que aquella falleció luego de serle diagnosticado y tratado un cáncer de mama. Sin embargo, manifiesta no constarle el resto de los hechos y destaca que las anotaciones de las historias clínicas deben revisarse integralmente.
En conclusión, se opuso a las preten siones y formuló para el efecto las excepciones de mérito que denominó: (1) cumplimiento adecuado de la función de aseguramiento por parte de la demandada, (2) la E.P.S. no causó el daño, (3) responsabilidad exclusiva del prestador de salud, (4) ineptitud sustantiva de
de aseguramiento por parte de la demandada, (2) la E.P.S. no causó el daño, (3) responsabilidad exclusiva del prestador de salud, (4) ineptitud sustantiva de las pretensiones y (5) genérica (contestación).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia impugnada, la juez de primer grado negó la pretensiones y en su lugar condenó a los convocantes al pago de las costas procesales causadas a la accionada. Aunque destacó que el fundamento de la demanda reside en la pérdida de oportunidad por la demora que se endilga a la E.P.S., concluyó que aunque estaba demostrado el incumplimiento de Medimás S.A.S. por deficiente prestación del servicio -acreditada con dos sanciones de desacato a finales de 2018 y la falta de respuesta a la prueba de oficio - no halló nexo causal porque, desde el dicho del médico tratante, entendió que la interrupción de dos meses del tratamiento oral no era determinante porque la metástasis ósea no comprometía su vida y era posible que la tuviera desde que fue diagnosticada con cáncer en 2016 (t. 00:27:30, registro 3 de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
La parte demandante apeló la sentencia, bajo el reproche de hallarse probada la demora de la E.P.S. en autorizar los medicamentos que requería la paciente. Reiteran que el compañero de la señora María Virginia tuvo que presentar acciones de tutela e incidentes de desacato . Cuestionan que se considere, como hipótesis, que fue la propia víctima quien no ingería -voluntariamenteReiteran que el compañero de la señora María Virginia tuvo que presentar acciones de tutela e incidentes de desacato . Cuestionan que se considere, como hipótesis, que fue la propia víctima quien no ingería -voluntariamentelos medicamentos, siendo inverosímil que se negara a hacerlo cuando ya había recibido quimioterapias ; además, se resalta la conducta de la demandada quien no aportó la prueba que se le solicitó de oficio y sobre la cual se le requirióResponsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 en la primera audiencia de instrucción sin que probara lo solicitado (escrito de reparos concretos).
II. CONSIDERACIONES
1. Temas pacíficos de prueba
En relación con la legitimación en la causa por activa, está probado que María Virginia Rengifo Cuéllar era la madre de Margareth Ruiz Rengifo y abuela de Thiago Sánchez Ruiz , según se desprende de los registros civiles de nacimientos de estos dos últimos (f. 25 y 26 en anexos de la demanda).
Álvaro Lozano Bedoya hizo declaración extrajuicio en la que señala que convivió co n María Virginia Rengifo Cuéllar desde 2001 y hasta su fallecimiento, de lo cual también dan cuenta Rosa Andrea Lujan Taborda y Érica Yaneth Jiménez Álvarez, en sus declaraciones conjuntas ante notario (f. 9 y 10 en anexos de la demanda). Estas declaraciones extraprocesales, en los términos de los artículos 188 y 222 del C.G.P., tienen pleno valor probatorio
9 y 10 en anexos de la demanda). Estas declaraciones extraprocesales, en los términos de los artículos 188 y 222 del C.G.P., tienen pleno valor probatorio porque la demandada, contra quien se aducen, no solicitó su ratificación.
Además, el hecho de la unión marital quedó corroborado con los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes en la audiencia inicial y con el testimonio de Luz Mary Restrepo en la audiencia de instrucción y juzgamiento. (ver audiencia inicial y registro 1 de instrucción y juzgamiento)
Incluso, no sobra p recisarlo, existe evidencia de las acciones de tutela e incidentes de desacato promovidos por el demandante Álvaro Lozano Bedoya, como agente oficioso de María Virginia Rengifo Cuéllar , a quien siempre menciona como “mi esposa”, todo lo cual afianza la relación de pareja que ambos sostenían. (f. 36-46, 52-71, 96-106 y 108-109, anexos de la demanda)
Con respecto a la pasiva, no cabe duda de que Medimás E.P.S. S.A.S. era la entidad a la que estaba afiliada María Virginia Cuéllar en el régimen subsidiado del S.G.S.S.S., lo cual se desprende de la propia aceptación de tal hecho en la contestación, motivo por el cual ese punto quedó estipulado por la juez a quo en la fase de fijación de hechos y pretensiones cumplida en la audiencia inicial.Responsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 En relación con el daño, probado está que María Virginia Rengifo Cuéllar
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 En relación con el daño, probado está que María Virginia Rengifo Cuéllar falleció en febrero 16 de 2019 , tal y como se reseña en el registro civil de defunción correspondiente. (f. 8 en anexos de la demanda)
2. La “culpa” administrativa de la demandada
Desde la presentación de la demanda existe claridad en que , para los demandantes, el daño consistente en la muerte de su compañera, madre y abuela, el cual no se imputa al actuar médico de los galenos o I.P.S.s, sino a la demora administrativa de la E.P.S. en autorizar los medicamentos y procedimientos que requirió María Virginia Rengifo Cuéllar, para el tratamiento de su cáncer de mama y que no le fueron suministrados a tiempo por la demandada.
Significa que, con independencia de la solidaridad que le cabe a las E.P.S., por los hechos atribuibles a las I.P.S. o profesionales de la salud con que contrate, en este caso la sindicación de su responsabilidad descansa -concretamenteen sus omisiones administrativas (demoras en autorizaciones de servicios, medicamentos y procedimientos) constitutivos de una indebida prestación del servicio de salud integral de calidad.
Por manera que , las excepciones numeradas 3 y 4 que en su momento la accionada denominó “responsabilidad exclusiva del prestador de salud e ineptitud sustantiva de las pretensiones ” esta última fundada en que no podía reclamarse a la E.P.S. responsabilidad por las acciones u om isiones de los prestadores, son ambos medios defensivos que colapsan en la medida que
ineptitud sustantiva de las pretensiones ” esta última fundada en que no podía reclamarse a la E.P.S. responsabilidad por las acciones u om isiones de los prestadores, son ambos medios defensivos que colapsan en la medida que la causa petendi se concretó en sus roles administrativos.
Sobre el tópico relativo a la prueba de “la culpa” administrativa de la convocada, probado se encuentra que d esde diciembre de 2016 se reclamó que la entonces E.P.S. Cafesalud le diera la cita con oncología, más otros medicamentos y procedim ientos ordenados para el cáncer de mama diagnosticado y el servicio de transporte para acudir a sus controles, todo lo cual fue concedido por el juzgado 2° penal municipal de Buga, con funciones de conocimiento; además, se otorgó tratamiento integral. A pesar de esto, en mayo de 2017 tuvieron que presentar un primer incidente de desacato porque no se cumplía lo ordenado (f. 36-46, 52-71, en anexos de la demanda)Responsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14
Cuando ya la paciente estaba a cargo de Medimás E.P.S. S.A.S., en abril 17 de 2018, hay nota que a esa fecha la paciente ya llevaba dos meses sin el tratamiento letrozole 2.5mg y que continúa pendiente de la gamagrafía ós ea ordenada en control anterior; allí el galeno deja la siguiente constancia: “ se insiste en adherencia al tratamiento para evitar progresión de la enfermedad
tratamiento letrozole 2.5mg y que continúa pendiente de la gamagrafía ós ea ordenada en control anterior; allí el galeno deja la siguiente constancia: “ se insiste en adherencia al tratamiento para evitar progresión de la enfermedad que ponga en riesgo la vida ”. Esa misma constancia se repitió en mayo 23, julio 10, agosto 21 y septiembre 24 de 2018 (f. 75, 76, 79 vto., 81, 83 vto., en anexos de la demanda).
En septiembre 25 de 2018 se pr omueve un segundo incidente de desacato contra los funcionarios de Medimás E.P.S. S.A.S. debido a que el medicamento letrozole 2.5mg -ordenado por el médico tratanteno se había entregado en la I.P.S. por falta de autorización de la accionada, omisión injustificada por la que fue sancionada en octubre de 2018 (f. 96-102, en anexos de la demanda).
En noviembre 28 de 2018 se radica un tercer incidente de desacato y se advierte que la paciente se encuentra en el Hospital San José con orden de remisión a entidad con unidad oncología , que la E.P.S. Medimás nunca cumple, por lo cual fue sancionada en enero de 2019, decisión confirmada en febrero siguiente (f. 108 -112, en anexos de la demanda y ver respuesta del juzgado 2 penal municipal de Buga).
De lo visto no cabe duda de que a la paciente se le violó el derecho fundamental a la salud, porque las entidades encargadas de garantizar la efectiva prestación de un servicio de calidad no autorizaban los medicamentos
juzgado 2 penal municipal de Buga).
De lo visto no cabe duda de que a la paciente se le violó el derecho fundamental a la salud, porque las entidades encargadas de garantizar la efectiva prestación de un servicio de calidad no autorizaban los medicamentos ni procedimientos que requería, falla institucional que inició desde 2016 cuando la detección del cáncer de mama -estando a cargo de Cafesalud y siguiendo en 2017 con esta última - se prolongó en 2018 con Medimás , institución que, no obstante estar vinculada a la orden anterior de tratamiento integral, no autorizaba a tiempo los medicamentos ni procedimientos y al final ni siquiera cumplió la remisión a una entidad con unidad oncológica.
Que la omisión administrativa no sea exclusivamente imputable a la demandada es cuestión irrelevante en juicios de responsabilidad civil, pues a voces del art. 2344 del C.C. todos los que cometieron culpa, sin importar el grado de participación, son solidariamente responsables de reparar la totalidadResponsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 de los perjuicios, salvo que se trate de los regímenes especiales de daños causados por ruina de edificios u o bjetos que caen de la parte alta de edificaciones.
Quede claro que a la paciente le fue violado su derecho fundamental a la salud de manera reiterada y consistente, no solo por Cafesalud a la que estuvo afiliada hasta 2017, sino también por Medimás quien la acogió desde ese año y seguía renuente a suministra rle los medicamentos, servicios y
de manera reiterada y consistente, no solo por Cafesalud a la que estuvo afiliada hasta 2017, sino también por Medimás quien la acogió desde ese año y seguía renuente a suministra rle los medicamentos, servicios y procedimientos que necesitaba por prescripción médica, sin considerar la existencia de ordenes de tutela que aseguraban un tratamiento integral, el que -visto está- no le fue garantizado y en estos términos la Sala halla impróspera la primera excepción de mérito que se denominó cumplimiento adecuado de la función de aseguramiento por parte de la demandada.
No hay en el plenario ninguna justificación para que se retrasara la autorización de la s órdenes del médico tratante por parte de la E.P.S., cuando la jurisprudencia constitucional ha reiterado -incansablementela importancia y prevalencia de su concepto debido a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.// En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente (Sentencia T345 de 2013 que reitera muchas otras1).
3. Pérdida de oportunidad como método de valoración probatoria
prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente (Sentencia T345 de 2013 que reitera muchas otras1).
3. Pérdida de oportunidad como método de valoración probatoria
1 Ver al respecto la sentencia T -616 de 2004, donde la Corte señaló lo siguiente: .. en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, n o es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo. Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T - 271/95, SU480/1997, SU -819 /1999, T -378/2000, T -749/2001, T-344/2002, T -007/2005, T -1080/2007, T760/2008y T-674/2009.Responsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 Acreditado con suficien cia el reproche a la conducta del agente por la falla institucional de Medimás quien -se repiteincumplió su obligación de pre star un servicio integral y oportuno en la medida que no entregó a tiempo los
Acreditado con suficien cia el reproche a la conducta del agente por la falla institucional de Medimás quien -se repiteincumplió su obligación de pre star un servicio integral y oportuno en la medida que no entregó a tiempo los medicamentos, servicios y procedimientos que iba necesitando la paciente, en el marco de la atribución normativa debe verificarse si a esta «culpa» se le puede imputar la muerte de María Virginia Rengifo Cuéllar , por la cual sus familiares reclaman indemnización de perjuicios morales.
Recuérdese que , en abril de 2018 ya había constancia de que la paciente cumplía dos meses sin tomar el medicamento letrozole 2.5mg; pero esa no fue la única demora o retraso cuando, para esa fecha, tampoco se había cumplido la gamagrafía ósea y la entrega de ese medicamento continuaba retrasada al punto que , para septiembre siguiente hubo de presentarse un incidente de desacato, directamente contra los funcionarios de Medimás, quienes fueron sancionados en octubre de ese mismo año debido al retraso injustificado.
En este punto la juez a quo hizo una valoración errada del testimonio experto del médico tratante, Álvaro Guerrero Villota, pues este simplemente señaló que un solo retraso de dos meses en la toma del medicamento letrozole 2.5 mg no podría considerarse como la causa exclusiva de la muerte si la paciente recibía el resto del tratamiento de manera oportuna, lo que dijo no constarle. ( registro 2 de la audiencia de instrucción y juzgamiento)
Empero, como ha quedado visto , no fue que a la paciente simplemente se le retrasara la entrega de un medicamento dos meses: no, en abril se registró que
2 de la audiencia de instrucción y juzgamiento)
Empero, como ha quedado visto , no fue que a la paciente simplemente se le retrasara la entrega de un medicamento dos meses: no, en abril se registró que llevaba dos meses sin tomar letrozole 2.5 mg , droga que el mismo galeno declaró ser la indicada para el cáncer de mama que padecía la paciente y era el otro fármaco, el ácido zoledrónico, el ordenado para la metástasis ósea.
En este punto la juzgadora de primera instancia solo consideró un retraso de dos meses y ató su falta a la incidencia que pudiera tener en el metástasis óseo que ella misma recordó no era de mal pronóstico para la paciente conforme el dicho del referido galeno. Empero, resulta que la falla no fue solo demorar un tratamiento dos meses y esa medicamento sí se relacionaba directamente con el cáncer de mama.Responsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 Recuérdese que en abril de 2018 se deja nota que la paciente lleva dos meses sin tomar letrozole, que el médico encuentra importante dejar constancia que si no se cumple con ese tratamiento hay peligro de que el prog reso de la enfermedad ponga en riesgo la vida de la paciente y esa advertencia la reitera en mayo, julio, agosto y septiembre del mismo año. (f. 75, 76, 79 vto., 81, 83 vto., en anexos de la demanda)
Existe prueba de que en septiembre se interpone incidente de desacato para la entrega de ese específico medicamento y por tal omisión son sancionados
vto., en anexos de la demanda)
Existe prueba de que en septiembre se interpone incidente de desacato para la entrega de ese específico medicamento y por tal omisión son sancionados los funcionarios de Medimás en septiembre de 2018, pena que solo les levantan en octubre cuando acreditan el retardado incumplimiento.
Entonces, no fueron solo dos meses de falta de un medicamento para tratar la metástasis ósea , como lo entendió la juez a quo , fue un prolongado incumplimiento sistemático en la entrega del letrozole necesario para tratardirectamenteel cáncer de mama, bajo constancia de no suspenderse su suministro, pues esta omisión ponía en peligro la vida de la paciente, ante el avance progresivo de la enfermedad, eventualidad nefasta que, efectiva y lamentablemente, se presentó.
Además, en noviembre de 2018 se solicitó el traslado de la paciente a una unidad de oncología y Medimás de ningún modo atendió ese reclamo, por lo cual fueron sancionados sus funcionarios en enero de 2019, medida confirmada en febrero siguiente, mes en el que la paciente falleció.
El galeno fue enfático en señalar que lo importante era tener una continuidad en el tratami ento, solo que advirtió que no podía asegurar que una sola interrupción de dos meses de un medicamento fuera la causa de la muerte si todo lo demás se cumplía , dejando claro en su declaración que no podía allí asegurar si había una interrupción superior, ni si la E.P.S. había cumplido la entrega a tiempo (t. 00:32:40, registro 2 de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
podía allí asegurar si había una interrupción superior, ni si la E.P.S. había cumplido la entrega a tiempo (t. 00:32:40, registro 2 de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
Claramente, la interrupción del medicamento oral para el cáncer fue retrasado por espacio que supera los dos meses, también se dejó en suspenso la práctica de la gramagrafía para verificar el avance metastásico y nunca se cumplió la remisión a la unidad oncológica.Responsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14
Se aprecia incluso que, la juez a quo dejó de calificar la conducta procesal de la convocada y deducir indicios en su contra, como lo manda el inc. 1 del art. 280 del C.G.P., pasando por alto q ue la misma juzgadora estableció, puntualmente, que resultaba injustificada la inasistencia de la representante legal de Medimás a la audiencia inicial; sin embargo, no aplicó ninguna de las consecuencias procesales que impone el num. 4 del art. 372 ib. (el auto de marzo 4 de 202 1 en el que se sanciona por inasistencia injustificada fue confirmado en reposición en el curso de la audiencia inicial según registro 1).
Pero no es solo presumir el nexo causal por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia inicial cuando, conforme el art. 97 del C.G.P., tal presunción se refuerza en el momento en que Medimás E.P.S. S.A.S. en el espacio de contestación de la demanda, refiriénd oseC.G.P., tal presunción se refuerza en el momento en que Medimás E.P.S. S.A.S. en el espacio de contestación de la demanda, refiriénd osepuntualmentea los hechos 15 y siguientes , que refieren el incumplimiento injustificado en la entrega oportuna de los medicamentos , sindicación que demandada una respuesta directa, respondió -evasivamenteque eso no le constaba y tenía que probarlo el demandante.
De oficio, la juez de primera instancia requirió de Medimás que relaciona ra cuáles de todas las autorizaciones habían sido efectivamente entregadas a la paciente, prueba decretada en la audiencia inicial y como no hubo respuesta se requirió en la primera parte de la audiencia de instrucción y juzgamiento (ver audiencia inicial y registro 1 de instrucción y juzgamiento).
En desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento no se obtuvo respuesta, aunque la abogada de la demandada señaló en repetidas ocasiones que sí habían cumplido, de lo cual nunca aportó evidencia. Incluso, solo en el curso de esta segunda instancia llegó una respuesta que fue ofrecida pero porque el demandante de bió instaurar un incidente de desacato en contra de Medimás (ver respuesta).
Sin embargo, la E.P.S. vuelve a indicar en su relación las aprobaciones de servicios y procedimientos cuando lo decretado por el juez constitucional fue lo, efectivamente, suministrado a la paciente y ni siquiera hay registro en esa relación que en todo 2018 se le hay a entregado -a tiempoel medicamento letrozolde que ordenó el médico tratante para el cáncer de mama.Responsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02
relación que en todo 2018 se le hay a entregado -a tiempoel medicamento letrozolde que ordenó el médico tratante para el cáncer de mama.Responsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 14
Como se observa en detalle, a la paciente no se le garantizó una continuidad en el tratamiento y los incumplimientos no se remiten a un mero retraso de dos meses en el suministro de un medicamento. El galeno insistió desde abril a septiembre de 2018 que había peligro de que la enfermedad progresara, lo que ponía en riesgo la vida y aquí se declara, abiertamente, la importancia de la continuidad del tratamiento; en octubre siguiente, se requirió remisión a unidad oncológica que nunca se cumplió.
Significa que la demandada incurrió en una serie de conductas endoprocesales que hacen presumir el nexo causal , estas las determina la actuación y la actividad probatoria en : i) falta de pronunciamiento directo y expreso en la contestación sobre las demoras en entregar los medicamentos, ii) la inasistencia a la audiencia inicial y iii) la nula colaboración en el recaudo de la prueba oficiosa.
Es cierto que no hay ninguna posibilidad de saber si la paciente hubiera sobrevivido si la E.P.S. -en lugar de poner esas barreras administrativas, desde el primer momento - hubiera asegurado la continuidad del tratamiento y tampoco se le está imponiendo una obligación de resultado como la de asegurar la sanación a toda costa; pero, claramente, tenía el deber jurídico de actuar diligentemente, el cual incumplió teniendo la posibilidad de impedir la
tampoco se le está imponiendo una obligación de resultado como la de asegurar la sanación a toda costa; pero, claramente, tenía el deber jurídico de actuar diligentemente, el cual incumplió teniendo la posibilidad de impedir la muerte de la paciente, por lo que, en palabras de la Corte Suprema de Justica, hay razones jurídicas para atribuirle ese resultado como suyo, aunque no haya intervenido físicamente en su producción o aunque la preponderancia de su participación no se haya podido determinar con certeza (Sentencia SC562-2020).
En este caso estaba claro que, de no asegurarse la continuidad del tratamiento la enfermedad podría progresar hasta comprometer la vida de la paciente , como en efecto sucedió y, la indeterminación de la probabilidad preponderante de haberse curado, si se le prestaba oportunamente el tratamiento , no es atribuible a una negligencia probatoria de la parte demandante, sino a la imposibilidad real por las múltiples variables.
En reciente decisión -ya citadala Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, consideró: La “pérdida de una oportunidad” es, de esa forma, un métodoResponsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 14 de valoración probatoria sin ningún misterio; no es ninguna novedad, pues siempre ha estado disponible: es un indicio. Nada más y nada menos.
Para explicar que era proclive a entender la pérdida de oportunidad como un método de valoración de la atribución y no como un daño autónomo, resumió: cuando es materialmente imposible determinar la “causa adecuada” de un
Para explicar que era proclive a entender la pérdida de oportunidad como un método de valoración de la atribución y no como un daño autónomo, resumió: cuando es materialmente imposible determinar la “causa adecuada” de un daño (no por negligencia probatoria de la parte que tiene esa carga, sino por imposibilidad real), la atribución del resultado lesivo a un agente como suyo debe hacerse con base en criterios jurídicos mediante una inferencia abductiva o probabilística. // Se trata de correlacionar una acción u omisión con un resultado jurídicamente desaprobado cuando se tiene el deber legal y la posibilidad material de evitar la consecuencia lesiva. // Esa correlación se hace mediante inferencias indiciarias, abductivas o de pr obabilidad lógica. // De ese modo es posible concluir, dentro del ámbito de lo probable, que si la experiencia muestra que una persona que tiene el deber jurídico de evitar un daño incumple ese deber habiendo tenido la posibilidad de impedir la consecuencia lesiva, entonces hay razones jurídicas para atribuirle ese resultado como suyo, aunque no haya intervenido físicamente en su producción o aunque la preponderancia de su participación no se haya podido determinar con certeza (Sentencia SC562-2020).
Desde este horizonte argumentativo, se impone aplicar la pérdida de oportunidad como un método de valoración de la imputación -conforme lo explica reciente doctrina aclaratoria de la Corte Suprema de Justicia - lo que permite inferir que la muerte de María Virginia es atribuible a Medimás, por incurrir en fallas administrativas que interrumpieron sistemáticamente el tratamiento del cáncer de mama pues, siendo su obligación autorizar y entregar oportunamente el medicamento letrozolde, así como disponer su remisión a
incurrir en fallas administrativas que interrumpieron sistemáticamente el tratamiento del cáncer de mama pues, siendo su obligación autorizar y entregar oportunamente el medicamento letrozolde, así como disponer su remisión a una unidad oncológica , puso toda una serie de barreras admi nistrativas injustificadas, por las cuales hasta fueron sancionados -repetidamentesus funcionarios.
En resumen: (1) hay certeza que sin una continuidad del tratamiento, el cáncer de mama que padecía María Virgin ia podría progresar al punto de comprometer su vida, como nefátamente ocurrió (2) legalmente Medimás estaba en el deber jurídico de evitar ese daño , pues le bastaba gestionar loResponsabilidad médica: 76-111-31-03-001-2019-00110-02
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 14 necesario para garantizar la continuidad del t ratamiento integral y (3) quedó comprobado que puso barreras administrativas que retardaron varios meses la entrega oportuna del medicamento ordenado para el cáncer de mama y nunca dispuso el t